Improcedencias frecuentes en amparo indirecto

AutorAngel Juárez Cacho
Páginas246-266

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No procede amparo contra amparo

La 2ª. Sala resolvió en la jurisprudencia 2ª. 97/2009, Contradicción de tesis 145/2009 que: "No existe posibilidad jurídica de promover un juicio de garantías contra las resoluciones pronunciadas en otro juicio de garantías, sin excepción alguna, pues está prohibido promover un medio de control constitucional contra otro igual".

No procede amparo indirecto contra actos procesales o adjetivos dentro del juicio, si no afectan materiaslmente derechos sustantivos.

Excepción de Falta de Personalidad desechada no da lugar a amparo

Contra la resolución que desecha la excepción de falta de personalidad sin ulterior recurso es improcedente el amparo indirecto. Resolvió el Pleno en la jurisprudencia, P./J. 37/2014, Contradicción de tesis 377/2013 que: "Este Tribunal Pleno interpretó en su jurisprudencia P./J. 4/2001 que en contra de la resolución que en el juicio laboral desecha la excepción de falta de personalidad sin ulterior recurso procedía el amparo indirecto, a pesar de que se tratara de una cuestión de índole formal o adjetiva, y aunque no lesionara derechos sustantivos, ya que con esa decisión de cualquier forma se afectaba a las partes en grado predominante o superior. Ahora bien, como a partir de la publicación de la actual Ley de Amparo, su artículo 107, fracción V, ofrece precisión para comprender el alcance de la expresión relativa a los actos de imposible reparación, al establecer que por dichos actos se entienden "... los que afecten materialmente derechos sustantivos constitucionales y en los tratados; puede afirmarse que con esta aclaración el legislador secundario proporcionó mayor seguridad jurídica para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación, ya que mediante una fórmula legal estableció que esos actos, para ser calificados como irreparables, necesitarían producir una afectación material a derechos sustantivos, es decir, sus consecuencias deberían ser de tal gravedad que impidieran en forma actual el ejercicio de un derecho, y no únicamente que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo; además de que debían recaer sobre derechos cuyo significado rebasara lo puramente procesal, lesionando bienes jurídicos cuya fuente no proviniera exclusivamente de

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las leyes adjetivas. Esta interpretación se deduce de las dos condiciones que el legislador secundario dispuso para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación dictados en el proceso o el procedimiento: la primera, consistente en la exigencia de que se trate de actos "que afecten materialmente derechos", lo que equivale a situar el asunto en aquellos supuestos en los que el acto autoritario impide el libre ejercicio de algún derecho en forma presente, incluso antes del dictado del fallo definitivo; y la segunda, en el sentido de que estos "derechos" afectados materialmente revistan la categoría de derechos "sustantivos", expresión antagónica a los derechos de naturaleza formal o adjetiva, derechos estos últimos en los que la afectación no es actual, a diferencia de los sustantivos- sino que depende de que llegue o no a trascender al desenlace del juicio o procedimiento, momento en el cual sus secuelas pueden consumarse en forma efectiva. Consecuentemente, dada la connotación que el legislador aportó a la ley respecto de lo que debe entenderse por actos de "imposible reparación", no puede seguir siendo aplicable la citada jurisprudencia, ni considerar procedente en estos casos el juicio de amparo indirecto, ya que ésta se generó al amparo de una legislación que dejaba abierta toda posibilidad de interpretación de lo que debía asumirse por dicha expresión, lo cual a la fecha ya no acontece, de modo tal que en los juicios de amparo iniciados conforme la vigente Ley de Amparo debe prescindirse de la aplicación de tal criterio para no incurrir en desacato a este ordenamiento, toda vez que en la repetida jurisprudencia expresamente este Tribunal Pleno reconoció que era procedente el juicio de amparo indirecto, aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo; concepción que hoy resulta incompatible con el nuevo texto legal, porque en éste reiteradamente se estableció que uno de los requisitos que caracterizan a los actos irreparables es la afectación que producen a "derechos sustantivos", y que otro rasgo que los identifica es la naturaleza "material" de la lesión que producen, expresión esta última que es de suyo antagónica con la catalogación de cuestión formal o adjetiva con la que este Tribunal Pleno había calificado -con toda razón- a las resoluciones que dirimen los temas de personalidad en los juicios ordinarios.

No procede amparo por violaciones procesales que no produzcan afectación material

No procede el amparo indirecto contra violaciones procesales por no ser actos de imposible reparación, aun calificadas de grado predominante

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El TCC en la jurisprudencia IV.2o.C. J/2 resolvió que "El Pleno de la Suprema Corte sostuvo que la distinción entre actos dentro del juicio que afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales y los que sólo afecten derechos adjetivos o procesales, era un criterio útil para determinar que, en el primer caso, procede el amparo indirecto y, en el segundo, el directo, pero que ese criterio no debía ser absoluto, pues se consideró que algunas violaciones procesales podían ser combatidas en amparo indirecto, de modo excepcional, cuando afectaran a las partes en grado predominante o superior. Posteriormente, emitió la jurisprudencia P./J. 4/2001,, precisando en éste que la interpretación que se había dado a la fracción III, inciso b), del artículo 107 constitucional, debía restringirse o moderarse en los términos que se sustentaba, entre otras razones, porque dicho artículo constitucional, al establecer la procedencia del juicio de amparo, contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, no hacía distinción entre actos sustantivos y adjetivos o intraprocesales, ni excluía a estos últimos, los que, se sostuvo, también podían tener una ejecución de imposible reparación y, por ende, se estimó que no existía ningún inconveniente de carácter constitucional para enmendar o moderar la tesis en los términos propuestos. Ahora bien, la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, en la fracción V de su artículo 107, define a los actos de imposible reparación, como aquellos "... que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. Lo que implica que una violación procesal, que sólo produzca una afectación de esa naturaleza, aun cuando pueda calificarse como de grado predominante o superior, no puede ser sujeta al análisis inmediato en el juicio de amparo indirecto, pues a la luz de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación de 2 de abril de 2013, esa vía se encuentra reservada a aquellos actos que, aunque procesales, produzcan una afectación material a los derechos sustantivos del gobernado, como podrían ser, el embargo, la imposición de multas, el decreto de alimentos provisionales o definitivos, el arresto.

No procede amparo indirecto contra resoluciones municipales que no son definitivas

Resuelve el Pleno de Circuito en la jurisprudencia PC.IV. J/1 A, que no prodece amparo indirecto contra resoluciones municipales intermedias que deben concluir en un resolución definitiva que deba publicarse en el periódico oficial.

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Principio pro persona a favor de jueces de amparo

Principio pro persona, en favor del juez de amparo es amplio, en otra persona, es restringido.

El principio constitucional pro persona, admite interpretaciones amplias o restringidas, según las personas a beneficiar. Si es para ampliar la procedencia del amparo a los jueces federales, la interpretación debe ser estirada en toda su amplitud o a todo lo que de. Si en ese estiramiento se genera choque de preceptos constitucionales, el precepto constitucional que mas favorezca a la persona del juez federal debe desplazar al que solo busca una mejor administración de justicia, como se verá en las tesis siguientes.

Si el principio pro persona lo demanda una persona que no es juez federal, debe interpretarse de manera restringida y en bien de la seguridad jurídica.

El principio de interpretación más favorable a la persona no puede nulificar el de seguridad jurídica

Resolvió la Segunda Sala, en la jurisprudencia 2a./J....

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