El recurso de queja

AutorAngel Juárez Cacho
Páginas199-207

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(Art 97, 99, 100, 102, LA)

"En la ley anterior, la queja era un verdadero galimatías" Eduardo

Ferrer/Ruben Sanchez1

En el escrito de queja se expresarán los agravios que cause la resolución recurrida.

La queja deberá presentarse ante el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo.

En el caso de que se trate de actos de la autoridad responsable, el recurso deberá plantearse ante el órgano jurisdiccional de amparo que deba conocer o haya conocido del juicio.

De resultar fundado el recurso se dictará la resolución que corresponda sin necesidad de reenvío, salvo que la resolución implique la reposición del procedimiento. En este caso, quedará sin efecto la resolución recurrida y se ordenará al que la hubiere emitido dictar otra, debiendo precisar los efectos concretos a que deba sujetarse su cumplimiento

Procedencia de la queja

En amparo indirecto la queja procede: En resoluciones del amparo indirecto que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar un perjuicio no reparable a alguna de las partes, con la interposición de la

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queja el juez de distrito o tribunal unitario de circuito está facultado para suspender el procedimiento, hecha excepción del incidente de suspensión, siempre que estime que la resolución que se dicte en ella pueda influir en la sentencia, o cuando de resolverse en lo principal, se hagan nugatorios los derechos que pudiera hacer valer el recurrente en el acto de la audiencia. Procede la queja contra la admisión total o parcial, desechen o tengan por no presentada una demanda de amparo o su ampliación; Contra las que concedan o nieguen la suspensión de plano o la provisional; Contra las que rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas, admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar excesivas o insuficientes; Contra las que reconozcan o nieguen el carácter de tercero interesado; Contra las que se dicten durante la tramitación del juicio, o del incidente de suspensión, que no admitan el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; así como las que con las mismas características se emitan después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional; Contra las que decidan el incidente de reclamación de daños y perjuicios. Contra las que resuelvan el incidente por exceso o defecto en la ejecución del acuerdo en que se haya concedido al quejoso la suspensión provisional o definitiva del acto reclamado; Contra las que se dicten en el incidente de cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo

Procedencia de la queja en amparo directo

En amparo directo procede la queja: Contra la omisión de tramitar la demanda de amparo o lo haga indebidamente; Contra no prover sobre la suspensión dentro del plazo legal, conceda o niegue ésta, rehúse la admisión de fianzas o contrafianzas, admita las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar excesivas o insuficientes; Contra la resolución que decida el incidente de reclamación de daños y perjuicios

Plazo para la interposición de la queja

El plazo para la interposición de la queja es de cinco días, con las excepciones siguientes: De dos días hábiles, cuando se trate de suspensión de plano o provisional. En cualquier tiempo, cuando se omita tramitar la demanda de amparo Penal. Cuando niegue al quejoso su libertad caucional o cuando las resoluciones que dicte sobre la misma materia causen daños o perjuicios a alguno de los interesados.

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El término para la queja contra la resolución de la suspensión provisional, corre a partir de las 0 horas del día siguiente en que surte efectos la notificación

Debe permitirse la intervención eficaz y oportuna tanto de los particulares quejosos como de los terceros perjudicados en los recursos que interpongan en materia de suspensión y, en su caso, del Ministerio Público, toda vez que la defensa de sus intereses y representación no debe obstaculizarse con una interpretación aislada, rigorista y literal del aludido artículo 24, fracción II; máxime que no existe impedimento jurídico para que si el recurrente lo estima necesario, interponga el recurso inmediatamente después de que se pronuncie o se le notifique la resolución recurrida, sin esperar a que se agote el término de que dispone para dicha impugnación; y, por otro lado, de exigirse la interposición del recurso en un plazo que se computare de momento a momento, la inconforme se vería limitada e incluso imposibilitada para expresar correcta y oportunamente los agravios respectivos, lo que ocasionaría daños y perjuicios al quejoso, a los terceros perjudicados o incluso...

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