Los recursos en amparo

AutorAngel Juárez Cacho
Páginas186-199

Page 186

(Art. 80 a 86, 97, 104, 201, 202, LA )

En amparo se admitirán los recursos de revisión, queja, reclamación e inconformidad. Los recursos y su tramite podrán ser en forma electrónica. Para el caso de que los recursos se presenten de manera electrónica, se podrá acceder al expediente de esa misma forma. Los agravios en los recuros, son la lesión a un derecho cometido en la resolución recurrida, por haberse aplicado indebidamente la ley o por haberse dejado de aplicar la que rige el caso.

El capitulo de expresion de agravios, debe precisarse en cada agravio, el precepto legal violado, explicando el concepto de esa violación.

Recurso de Revisión
Procedencia del recurso de revisión

En amparo indirecto procede la revisión: Contra las que concedan o nieguen la suspensión definitiva; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia incidental; Las que modifiquen o revoquen el acuerdo en que se conceda o niegue la suspensión definitiva, o las que nieguen la revocación o modificación de esos autos; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia correspondiente; Las que decidan el incidente de reposición de constancias de autos; Las que declaren el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional; y las sentencias dictadas en la audiencia constitucional; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la propia audiencia.

Plazo

El recurso de revisión se interpondrá en el plazo de diez días por conducto del órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución recurrida. (Art.

86 LA)

La interposición del recurso por conducto de órgano diferente al señalado en el párrafo anterior no interrumpirá el plazo de presentación.

Page 187

Las autoridades responsables podrán interponer el recurso de revisión contra sentencias que afecten directamente el acto reclamado de cada una de ellas; en amparo contra normas generales podrán hacerlo los titulares de los órganos del Estado a los que se encomiende su emisión o promulgación.

Las autoridades judiciales o jurisdiccionales carecen de legitimación para recurrir las sentencias que declaren la inconstitucionalidad del acto reclamado, emitido en ejercicio de su potestad jurisdiccional.

Competencia en el recurso de revisión

(Art. 84, 88, LA)

Es competente la Corte en revisión de sentencias impugnadas de normas generales por estimarlas inconstitucionales, o cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución.

Son competentes los colegiados para conocer del recurso de revisión, en los casos que no se impugne la inconstitucionalidad de una norma general o se interprete directamente un precepto de la Constitución. Las sentencias dictadas en revisión no admitirán recurso alguno.

Tramite del Recurso de Revisión

(Art. 88, 89, 91, LA)

En el recurso, en papel o electrónico, de revisión, se expresarán los agravios que cause la resolución impugnada.

Se requerirá al recurrente, para que en el plazo de tres días cumpla con los requisitos del recurso, si no lo hiciere se tendrá por no interpuesto, salvo que se afecte al recurrente por actos restrictivos de la libertad, se trate de menores o de incapaces, o se afecten derechos agrarios de núcleos de población ejidal o comunal o de ejidatarios o comuneros en lo individual, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social, para emprender un juicio.

El órgano jurisdiccional dentro del término de tres días, contados a partir del día siguiente al que se integre debidamente el expediente, remitirá el

Page 188

original del escrito de agravios y el cuaderno principal a la Corte o al colegiado. Para el caso de que el recurso se hubiere presentado de manera electrónica, se podrá acceder al expediente de esa misma forma.

El presidente de la Sala o el colegiado, dentro de los tres siguientes días a su recepción, calificará la procedencia del recurso y lo admitirá o desechará.

Notificadas las partes del auto de admisión, transcurrido el plazo para adherirse a la revisión y, en su caso, tramitada ésta, se turnará de inmediato el expediente al ministro o magistrado que corresponda. La resolución deberá dictarse dentro del plazo máximo de noventa días.

Al conocer de los asuntos en revisión, el órgano jurisdiccional observará las reglas siguientes:

Examinará, en primer término, los agravios hechos valer en contra del sobreseimiento decretado en la resolución recurrida.

Si los agravios son fundados, examinará las causales de sobreseimiento invocadas y no estudiadas por el órgano jurisdiccional de amparo de primera instancia, o surgidas con posterioridad a la resolución impugnada;

Si quien recurre es la autoridad responsable o el tercero interesado, examinará, en primer término, los agravios en contra de la omisión o negativa a decretar el sobreseimiento; si son fundados se revocará la resolución recurrida.

Podrá examinar de oficio y, decretar la actualización de las causales de improcedencia desestimadas por el juzgador de origen, siempre que los motivos sean diversos a los considerados por el órgano de primera instancia.

Si encontrare que por acción u omisión se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento del juicio de amparo, siempre que tales violaciones hayan trascendido al resultado del fallo, revocará la resolución recurrida y mandará reponer el procedimiento.

Si quien recurre es el quejoso, examinará los demás agravios; si estima que son fundados, revocará la sentencia recurrida y dictará una nueva.

Page 189

Si quien recurre es la autoridad responsable o el tercero interesado, examinará los agravios de fondo, si estima que son fundados, analizará los conceptos de violación no estudiados y concederá o negará el amparo.

Sólo tomará en consideración las pruebas que se hubiesen rendido ante la autoridad responsable o el órgano jurisdiccional de amparo, salvo aquéllas que tiendan a desestimar el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional.

Contra el recurso de revisión no existe otro medio de defensa

Conforme al último párrafo de la fracción VIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver el recurso de revisión instituido en el artículo 82 de la Ley de Amparo constituyen cosa juzgada, ya que ningún Tribunal, incluida la Suprema Corte de Justicia de la Nación, está facultado para modificarlas y mucho menos para revocarlas, en virtud de que con su sola emisión adquieren la firmeza e inamovilidad que caracteriza a toda ejecutoria, cuyo contenido no puede desconocerse en cualquier otro juicio o instancia. Consecuentemente, la interposición de un segundo recurso de revisión o de cualquier otro medio de defensa contra tales ejecutorias configura una causa notoria y manifiesta de improcedencia que conduce al desechamiento de plano de la petición relativa, ya que basta constatar con que los agravios se dirijan a controvertir la resolución definitiva de un recurso de revisión para que sin mayor trámite proceda su desechamiento.

Tesis aislada, Segunda Sala, Tomo 2009

Procedencia de la revisión en la jurisprudencia

Procede revisión contra sentencias ejecutoriadas, si se presento el recurso antes de la declaratoria

La sentencia de amparo indirecto declarada ejecutoriada es irrecurrible, salvo en los casos en los que la autoridad judicial realice la declaración relativa con posterioridad a la interposición oportuna del recurso de revisión, o antes de que fenezca el plazo para ello, pues en estos supuestos, tal declaratoria no da lugar a estimar que la sentencia adquirió la calidad de cosa juzgada. Lo anterior sin exigir que el auto que declara

Page 190

que la sentencia ha causado ejecutoria deba ser impugnado mediante el recurso de queja previsto en los artículos 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo en vigor y 95, fracción VI, de la abrogada, pues exigir su interposición implicaría una carga procesal excesiva para el particular; además, la competencia jurisdiccional otorgada a los Tribunales Colegiados de Circuito por los artículos 107, fracción VIII, párrafo último, constitucional, 83, fracción IV, 85, fracción II, y 86 de la Ley de Amparo abrogada, para revisar las sentencias de amparo indirecto, se actualiza cuando el recurso de revisión se presenta en tiempo y forma; esto es, dicha competencia es una cuestión que opera de pleno derecho, que no puede atribuirse o renunciar a voluntad del órgano jurisdiccional, ni desconocerse por las partes y, menos aún, hacerla depender de la existencia de un auto dictado por una autoridad jurisdiccional de rango inferior que, además, lo ha emitido indebidamente. Este criterio también es...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR