Incidentes y recursos de amparo

AutorAngel Juárez Cacho
Páginas141-155

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Los Incidentes de Amparo (Art. 66, 67, 68, 69, 70, 72, LA)

"Una cuestión técnica, no puede limitar la potestad de la Suprema

Corte, para analizar la constitucionalidad solicitada"

Jurisprudencia. Pleno. P./J. 26/2009. Contradicción de tesis 17/2007-PL.

Clases de incidentes

Los incidentes son los conflictos accesorios al conflicto del juicio principal, que requieren resolucion interlocutoria. Los hay que paralizan el procedimiento hasta que se resuelva el incidente, ya que la decisión final depende de lo que se resuelva en el incidente. Y los que no impiden la continuación del juicio y se pueden resolver junto con la sentencia definitiva.

El CFPC, en su artículo 359, establece que hay 2 clases. Los incidentes que ponen obstáculo a la continuación del procedimiento, que se sustanciaran en la misma pieza de autos y los que no lo pongan, que se tramitaran en cuaderno separado.

Sustanciación de incidentes

El escrito de inicio del incidente deberá ofrecer las pruebas en que se funde. Se dará vista a las partes por el plazo de tres días, para que ofrezcan pruebas. El órgano jurisdiccional determinará si se requiere un plazo probatorio más amplio y si suspende el procedimiento.

En la audiencia se recibirán y desahogarán las pruebas, se oirán los alegatos de las partes y se dictará la resolución correspondiente.

El órgano jurisdiccional determinará, atendiendo a las circunstancias de cada caso, si los incidentes se resuelven de plano, ameritan un especial pronunciamiento o si se reserva para resolverlo en la sentencia.

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Incidente de Suspensión

(Art. 125, 127, 128, 129, 138, LA)

Procedencia de la suspensión

Cuando al solicitar la suspensión, se aduzca un interés legítimo, se concederá si el quejoso acredita el daño inminente e irreparable a su pretensión.

En ningún caso, el otorgamiento de la medida cautelar podrá tener por efecto modificar o restringir derechos ni constituir aquéllos que no haya tenido el quejoso antes de la presentación de la demanda.

La suspensión se decretará, en todas las materias, por solicitud del quejoso; y que no haya perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.

En la suspensión se analizara de oficio la apariencia del buen derecho y el perjuicio al interés social. Mediara garantía por daños al tercero interesado. La suspensión quedara sin efecto si se otorga contragarantía.

Suspensión de oficio

Cuando un acto que si llegare a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce del derecho reclamado, el incidente de suspensión se abrirá de oficio y se sujetará al trámite de la suspensión a instancia de parte.

Valoración de requisitos en la suspensión

La Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 88/2014, Contradicción de tesis 77/2014, resolvió que "Resulta improcedente otorgar la suspensión respecto de los efectos del eventual dictado de una segunda resolución que establezca la inexistencia de las operaciones celebradas por el contribuyente, para que no surtan efectos los comprobantes que amparan sus operaciones, porque constituye un acto futuro de realización incierta y no existe certidumbre de su realización, porque ello dependerá de su conducta a fin de desvirtuar la presunción de inexistencia de operaciones atribuida por la autoridad fiscal. Además, afectaría el interés social y contravendría disposiciones de orden público, pues de concederse la

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medida cautelar se generaría la falsa creencia de que el contribuyente investigado ya desvirtuó la presunción de inexistencia de las operaciones amparadas a través de los comprobantes fiscales, lo cual podría acarrear un daño a la colectividad, al desconocer la situación fiscal de los contribuyentes a quienes se atribuye la realización de este tipo de operaciones, aunado a que ocasionaría la imposibilidad -por los terceros relacionados- de acreditar la existencia de las operaciones amparadas en el documento fiscal, o bien, de corregir su situación fiscal. Permitiría la consumación o continuación de un ilícito o sus efectos, ya que los comprobantes expedidos por este tipo de contribuyentes aún estarían en el comercio, no obstante que tal conducta podría actualizar el delito de defraudación fiscal".

Procede la suspensión en bajas de policías

Por 3 votos contra 2, la 1ª. Sala estableció en la tesis publicada el 27 de junio de 2014, que los policías se pueden amparar al inicio del procedimiento, y obtener una suspensión para que no se dicte la resolución final, ya que el artículo 123 de la Constitución prohíbe cualquier forma de reinstalación en el puesto si se comprueba que el despido fue injustificado.

Dice la tesis: "Es evidente que, de concluir el procedimiento de separación de un policía en una resolución en que se determine su separación, generará, sin duda alguna, un daño irreparable al agraviado, consistente en la imposibilidad absoluta de ser reincorporado como elemento de los cuerpos de seguridad pública, aun cuando la autoridad jurisdiccional posteriormente resolviera que la separación fue injustificada". La autoridad no establece qué pruebas revelan que el quejoso incumplió los requisitos de permanencia, su contenido, cómo se valoraron éstas; qué elementos se obtienen de ellas para sustentar tal determinación y cómo se llega a la conclusión de que con todos esos elementos se demostró que se incumplió el requisito de permanecía", resolvieron los juzgadores.

Estos amparos se han vuelto una carga de trabajo importante para los 16 juzgados de distrito en materia administrativa en el Distrito Federal, que son los que revisan litigios contra autoridades como el Consejo de Desarrollo Policial Federal.

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El objetivo de la suspensión es que la autoridad tiene que dejar las cosas como estaban antes de emitir su acto reclamado. Ana Laura Magalonia Kerpel y Carlos Elizondo, en septiembre de 2010, publicaron un artículo titulado: "La depuración de las corporaciones policiacas y el juicio de amparo" (Boletín Mexicano de Derecho Comparado). Ahí se estudio como el amparo estaba frenando la depuración de los cuerpos policiacos.

Los jueces federales, de manera recurrente, estaban otorgando el amparo a policías corruptos despedidos y, por lo tanto, las autoridades administrativas tenían que reinstalarlos y pagarles salarios caídos. Ello motivó que, en 1997, Zedillo promoviera una reforma constitucional al artículo 123, apartado B, fracción XIII, para que los policías que ganasen el amparo sólo fuesen indemnizados pero no reinstalados. La reforma de Zedillo no rindió los frutos esperados. Los jueces federales siguieron reinstalando a los policías. Diez años después, Felipe Calderón se enfrentó al mismo problema, y decidió promover una segunda reforma constitucional, a efecto de enfatizar que no cabía la reinstalación de policías despedidos. La Segunda Sala de la Corte frenó el impacto de esta reforma.

En Colombia, la estrategia de depuración partió de la premisa de que se trataba de una medida de emergencia y, como tal, requería de amplias facultades excepcionales por parte del director de la policía. Era imprescindible diferenciar el proceso ordinario de despido de la estrategia de depuración. Por ello, se habló de "retiros" y no de "despidos". Según el decreto aprobado, el director de la policía tenía facultades para retirar a cualquier elemento de la corporación, siempre que alguno de los dos comités que se crearon para ese propósito se lo recomendara. No tenía que dar ninguna explicación. De 1995 a 2001, "retiraron" a cerca de 8 mil 500 elementos, lo que equivalía al 12% de la corporación.

El decreto que facultaba al director de la policía a depurar la corporación fue impugnado ante la Corte Constitucional de Colombia. La Corte desestimó la inconstitucionalidad del mismo. El argumento central fue que la situación crítica que atravesaba la Policía Nacional colombiana, de corrupción e ineficacia, requería de medidas extraordinarias por parte del Ejecutivo, que era el responsable, ante los ciudadanos, del profesionalismo de los cuerpos de seguridad. Además, según la Corte...

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