Competencia y notificaciones

AutorAngel Juárez Cacho
Páginas69-84

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"El juez que rehuse juzgar, bajo pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, podrá ser perseguido como culpable de denegación de justicia".

Código Napoleónico. Artículo 4

Competencia de los órganos de amparo

Abundan las tesis jurisprudenciales sobre la competencia, sus problemas y conflictos, originados por los criterios de los juzgadores, buscándole 3 pies al gato. Los jueces nos complican a las partes la existencia, alargando los procedimientos y también se la complican a si mismos. La ineficacia del sistema, al final la pagan los contribuyentes.

Competencia en amparo indirecto contra actos que no tienen ejecución material

Las normas notoriamente claras, deben aplicarse literalmente, sin verlas a través de criterios bifocales.

La Primera Sala, en la jurisprudencia, 1a./J. 17/2014, derivada de la contradicción de tesis 389/2013, teniendo como ponente, al único ministro formado en el litigio y coautor de la nueva ley de amparo, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, resolvió que: "El tercer párrafo del articulo 37 de la ley de amparo, prevé que cuando el acto reclamado no requiera ejecución material, es competente el juez de distrito en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda de amparo; texto que debe interpretarse literalmente, sin emplear algún método armónico, sistemático, teleológico o lógico, o algún otro, para desentrañar su sentido y alcance, pues de su procedimiento legislativo no se advierte dicha posibilidad. Lo anterior evita la existencia de conflictos competenciales y logra una mejor operatividad efectiva y eficiente de los derechos humanos de audiencia y acceso a la justicia pronta y expedita, contenidos en los artículos 14, párrafo segundo y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada en la ciudad de San José de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969. En el entendido de que al actualizarse dicha hipótesis

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no pueden dejar de considerarse aquellos aspectos competenciales relacionados con la materia del conflicto, esto es, el turno, el grado y la vía, así como la jurisdicción auxiliar, prevista en el artículo 159 de la Ley de Amparo."

La competencia de nuestros 729 órganos de amparo

En la web, http://www.cjf.gob.mx/documentos/2013/InformeAnual2013.pdf, se puede consultar que en el informe anual 2013, del presidente del CJF, al 15 de noviembre, el Poder Judicial de la Federación contaba ya con un ejercito de 40,517 soldados de la justicia, distribuidos en 729 Órganos Jurisdiccionales en los 32 circuitos del país, dedicados a impartir justicia, en una de las naciones mas desiguales, de mayor concentración de la riqueza e inseguras de América.

La competencia de los asuntos de amparo y de juicios federales, se distribuye en los siguientes órganos: 201 tribunales colegiados de circuito. 36 tribunales colegiados auxiliares. 2 tribunales colegiados en materia administrativa especializado en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones. 82 tribunales unitarios de circuito. 14 tribunales unitarios auxiliares. 334 juzgados de distrito. 45 juzgados de distrito auxiliares. 2 juzgados de distrito en materia administrativa especializado en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones. 3 juzgados de distrito especializado en ejecución de penas. 7 juzgados de distrito especializados en cateos, arraigos e Intervención de Comunicaciones. Y 3 juzgados de distrito en materia mercantil, especializado en juicio de cuantía menor.

Competencia de los juzgados de distrito y unitarios

Los juzgados de distrito y los tribunales unitarios de circuito son competentes para conocer del juicio de amparo indirecto.

Es competente para conocer del juicio de amparo indirecto contra los actos de un juez de distrito, otro del mismo distrito y especialización en su caso o el más cercano dentro de la jurisdicción del circuito al que pertenezca.

En amparos contra actos de autoridades que actúen en auxilio de la justicia federal, no podrá conocer el juez de distrito que deba avocarse al conocimiento del asunto en que se haya originado el acto reclamado. En

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este caso, conocerá otro del mismo distrito y especialización, en su caso, o el más cercano dentro de la jurisdicción del circuito a que pertenezca.

Los tribunales unitarios de circuito conocen de los juicios de amparo indirecto promovidos contra actos de otros tribunales de la misma naturaleza. Será competente otro tribunal del mismo circuito, o el más próximo a la residencia del que haya emitido el acto reclamado.

También lo serán las autoridades del orden común cuando actúen en auxilio de los órganos jurisdiccionales de amparo.

Competencia por razón del lugar de la ejecución del acto

Es competente en amparo el Juez de Distrito en cuya jurisdicción sea la ejecución

Es competente el juez de distrito, con jurisdicción en el juez que deba ejecutar el acto, contra la resolución de apelación que aprueba planilla de liquidación.

En la jurisprudencia de la Segunda Sala, 2a./J. 192/2008, Contradicción de tesis 36/2008-PL se resolvió que: "Cuando en la demanda de garantías se reclama la resolución recaída a un recurso de apelación que aprueba la planilla de liquidación de intereses moratorios fijada por un Juez de primera instancia, debe considerarse que dicha sentencia lleva inmersa una ejecución material, que es susceptible de suspenderse en caso de solicitarse la medida cautelar relativa, siendo sus efectos que el fallo no se ejecute, esto es, que no se obligue al pago de los intereses, debiendo permanecer las cosas en el estado que guardan. En estas condiciones, independientemente de que la Sala responsable no sea la que en su momento requiera el pago ni lleve a cabo el embargo respectivo en caso de desacato, la resolución combatida sí es ejecutable, pues lo que se determina es la cantidad cierta que una de las partes en el juicio natural debe pagar por concepto de intereses moratorios y, por ende, se actualiza el supuesto previsto en el primer párrafo del artículo 36 de la Ley de Amparo, que determina que es competente para conocer del juicio de garantías el Juez de Distrito en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado".

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Competencia contra leyes

Resuelve el pleno de circuito en la jurisprudencia de septiembre de 2014, PC.I.A. J/26 K que: "De la interpretación del artículo 37, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, se concluye que en los casos en los que se controvierte una norma general y, como consecuencia, actos de aplicación dentro de diversos procedimientos administrativos, seguidos en distintas entidades federativas contra la misma quejosa, es evidente que sus efectos han comenzado a ejecutarse en uno de ellos y siguen ejecutándose en otro; de ahí que como la inconstitucionalidad se hace derivar de la planteada sobre aquella norma, el Juez competente para conocer del asunto es el que previno y conoció originalmente de la demanda, se controviertan esos actos por vicios propios o no, siempre que dentro de la jurisdicción de éste se hayan ejecutado actos de aplicación de los cuales deba conocer. Ello, porque el tema central de la controversia radica en la constitucionalidad de normas generales, de manera que el Juez no puede desvincular el estudio de la ley o el reglamento del que concierne a su aplicación, ya que los actos de ejecución son precisamente los que causan perjuicio al promovente del juicio, y no por sí solos, considerados en abstracto, la ley o reglamento; sin que para ello sea óbice que los actos de ejecución se originen en procedimientos diversos, iniciados por autoridades diferentes y ejecutados en distintas entidades federativas, toda vez que la unidad de la controversia se encuentra en la impugnación de las normas generales, por lo que no puede dividirse la continencia de la causa."

Conflictos de Competencia

(Art. 42, 43, 44, 45, 47, 48, 49 LA)

Conflictos de competencia, suspenderán el procedimiento con...

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