Las leyes y la jurisprudencia del enjuiciamiento criminal. Parte 39

Páginas837-858
TURISDICCIÚN
ESPECIAL
MILITAR
LEY
DE
ORDEN
PÚBLICO
DE
23
DE
ABRIL
DE
1870
(Publicada
en
la
Gaceta
del
2i.
)
TÍTULO
PRIMERO
Del
esta.do
de
prevención
y
alarma.
CAPÍTULO PRIMERO
S
ECCIÓN
PRBIERA
Artículo 1.0
Las
disposidones
de
esta
ley
serán
aplicadas
únicame
nte
cuando
se
haya
promal
gago la
ley
de
suspensión
de
garantías
á
que
se
r
e-
fiere el arto
31
de
la
Constitución, y
dejarán
de aplicarse
cuando
di
e
h.
:l
suspensión
haya'sido
levantada
por
las
Cortes.
Art.
2.
0 Son
objeto
de
esta
ley:
1.0
Las
medidas
gubernativas
que
las
Autoridades civiles y
militar
es
pueden
y
deben
adoptar
para
mantener
y restablecer el
orden
público, y
para
prevenir
los delitos
contra
la
Constitución del
Estado,
contra
la
s
guridad
interior
y
exterior
del mismo, y
contra
el
orden
público,
que
la
vigente
ley
pe
nal
condena. .
2.0
La
competencia de los
Jueces
y
Tribunales
en
las
causas
crimina
-
les
que
se
formen
sobre
dichos delitos, y el procedimiento á
que
éstas
han
de
ajustarse.
834
APÉ:NDlCE
'
SECCIÓN
SEGUNDA
Art.
3.0
Publicada
la
ley
de
suspensión de
garantías
á
que
se refiere
el
arto 1.0,
se
considera
declarado
por
el
mis
mo
hecho
el
estado
de
preven·
eiÓD,
hallándose facultada
desde
este
momento
la
Autoridad
civil
para
adoptar
cuantas
medidas
preventivas
y
de
vigilancia
conceptúe convenien·
tes,
á fin de
asegurar
el
orden
público.
Art
. 4.0
La
Autoridad civil
excitará
por
oficio á
la
ju
icial
para
que
proceda
desde luego
contra
los
que
comprenda
que
son
responsables en
algún
sentido
de los delitos
expresados
en
el arto 2.°
Art.
5.0
Si se
formaren
grnpos,
dictará
las
medidas
oportunas
para
su
disolución,
intimando á los
fautor
es y auxiliares
de
la
agitación que se di-
suelvan;
y en el caso de
no
ser
ob
ed
ec
ida
á
la
tercera
intimación, utiliza
la
fu
e
rza
de que disponga, al efecto de
restablecer
la
calma
y
dejar
expe-
dita
la
vía pública.
Art.
6.0 Propondrá.. al G
obierno,
y
en
caso
urgente
acordará. desde
luego
la
suspensión
de
las publicaciones
que
p~'eparen,
exciten ó auxili en
la
comisión
de
los delitos de
qu
e h a
bla
el
arto
2.°
de
esta
ley, y señalada-
mente
los comprendidos
en
los
artículos
167
y 174
del
Oódigo penal,
dando
cuenta
al Gobierno
de
las
determinaciones
que
sobre
este punto
adopte.
Recogerá los
ejemplares
que
encontrare
de
aquellas
publicacionps,·
remitiéndolos,
con las
pers
o
nas
responsables
de
los
delitos
expresados, al
Juzgado
ordinario competente
para
los efectos
de
justicia.
Art.
7.0
La
Autoridad civil,
en
este
estado,
podrá
detener
y detendrá.
á
cualquiera
persona,
si
lo
considerase
necesario
para
la
conservación
del
orden.
Los
detenidos en
esta
forml~
no
deberán
confundirse
con los presos y
rletenidos
por
delitos comunes.
Art.8.
0
Podrá
asimismo compeler á
mudar
de
residencia
ó domicilio
á
las
personas
que
considere peligrosas, ó
contra
las
que
existan
raciona-
les
sospechas
de participación
en
dichos delitos.
El
cambio de domicilio
no
podrá
decretarse á
más
de
150 kilómetros
de
distancia
del pueblo del compeli.do á mudarle.
Art.9.
0
El
destierro
que
desde
luego puede
acordar
la
Autoridad
á.
una
distancia
que no
ex
c
eda
de
250 kilómetros,
se
entiende
levantado
de
hecho
y derecho, así como el
cambio
de domicilio,
terminado
que
haya
el
período de suspensión
temporal
de
las
garantfas
constitucionales, si
ant
es
no
fuesen éstas restablecidas.
Los
motivos
de
las
providencias
á que
se
contraen
éste
y los
tres
ante·
r;ores
artículos
se
harán
constar
en
acta
que
se
levante,
ó
expediente
que
Su
forme antes ó después
de
llevarlas
á ejecución.
Art. 10.
La
Autoridad civil
podrá
también
entrar
en
el domicilio
de
cualquier
espafiol ó
extranjero
residente
en
España
sin
su
consentimiento,

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