Las leyes y la jurisprudencia del enjuiciamiento criminal. Parte 14
Páginas | 287-308 |
DEL
ENJUICIAMIENTO
CRIMINAL.-AR'fS.
356 Á 362
283
en
cualquier análisis, en cuyo caso acordará que informen
tres
'
comprofesores del que lo haya verificado, y en vista de su dicta-
men, confirmará ó rebajará los honorarios reclamados á
lo
que
fuere justo, remitiendo todo con su informe al expresado Minis_
terio.
Otro tanto
hará
el Presidente de
la
Audiencia cuando el aná-
lisis se hubiere practicado durante el juicio oral.
Art.
360.
El
Ministro
de
Gracia y Justicia, si concep-
iuare
excesivos los honorarios, podrá también, antes
de
decre-
tar
su
pago, pedir informe, y
en
su' caso, nueva
ta,.'lación
de
los
mismos á
la
Academia de Ciencias exactas, físicas y
naturales,
y en vista de
10
que esta Corporación expusiere ó
de
la
nueva
.tasación que practicare, se confirmarán los honorarios ó
se
redu-
cirán á ló que resultare justo, decretándose su pago.
il.·t.
361.
Para
verificar éste, se incluirá
por
el
Ministro
·
'
-de
Gracia y
Justicia
en los presupuestos de cada año
la
canti-
dad que se conceptúe necesaria.
A.·t.
362.
Los
profesores mencionados no
podrán
re-
o
damar
otros honorarios que los anteriormente fijados
por
vir-
tud de este servicio,
ni
exigir que el
Juez
ó Tribunal les
facilit~
los medios materiales de laboratorio ó reactivos,
ni
tampoco
au-
xiliares subalternos
para
llenar
su
cometido.
Cuando
por
falta de peritos, laboratorio ó reactivos
no
sea
posible practicar el análisis en
la
circunscripción de
la
Audien-
cia de lo criminal, se
practicará
en
la
capital
de
la
provincia, y
en último extremo
en
la
del
Reino
(a).
(a)
Este
articulo
ha
sido
notablemente
modificado
por
el
Real
decreto
de
11
de
Julio
de 1886,
cuyas
disposiciones,
en
lo
que
á
aquél
se
refieren,
son
las
siguientes;
Articulo
1. o
Se
crean
tres
laboratorios
de
Medicina
legal,
uno
central
que.
se
instalará
en
Madrid
y
otros
dos
que
so
establecerán
en
Barcelona
y
Sevilla
respec-
tivamente.
Art. 2."
Las
operaciones
de
análisis
químico
que,
ya
por
falta
de
peritos,
ya
por
la
carencia
de
medios
ó
instrumentos
n ecesaTios al'
efecto,
no
pudieran
verifi-
carse
con
arreglo
á
las
disposiciones
del
cap.
7.", tito 5.°,
libro
2." de
la
ley
de
En-
juiciamiento
criminal,
y
deban
tener
lugar
según
previene
el arto
356
de
la
mis-
ma, se
practicarán
desde
el
15
de
Septiembre
próximo
por
los
laboratorios
á
que
este
decreto
se
refiere.
Estos
laboratorios
evacuarán
también
las
consultas
y
verificarán
las
Íllvesti-
.gaciones
médico
legales
que
exigiendo
el
concurso
de
las
Ciencias fisico·qu.ími.C3'i
284
LA
LEY
Y
LA
JURISPRUDENCIA
Art.
363.
Los Juzgados y Tribunales ordenarán
la.
práctica
de
los análisis químicos, imicamente en los casos
en
que se consideren absolutamente indispensables
para
la
necesa-
ria
investigación judicial y la
recta
administración de justicia.
.
~I·t.
36¡J.
En
los delitos de robo, hurto, estafa,
yen
'
cualquiera otro en que deba hacerse constar
la
preexistencia de
las cosas robadas, hurtadas ó estafadas,
si
no hubiere testigos
presenciales del hecho, se recibirá información sobre los ante-
cedentes del que se presentare
como
agraviado, y sobre todas.
y
_tU};ales
les
sean
oncomendadas
por
los
Juzgados
de
instrucción
y
las
Salas
~
Audiencias
de
lo
criminal
de
las
respectivas
demarcaciones
de
cada
uno
de
los
tres
laboratorios
de
nueva
creación,
Art.
3,·
A
los
efectos
prevenidos
en
el
precedente
artículo,
las
Audiencias te-
rritoriales
de
la
Coruña,
Oviedo,
Burgos,
Valladolid,
Valencia,
Albacete
y Madrid,
ntilizarán
pal'a
todas
las
opel'aciones
técnicas
á que
el
presente
decreto
se refiere,
los
servicios
del
laboratorio
central
de
esta
code;
las
de
Barcelona,
Pamplona
,
Zaragoza
y
Palma,
los
del
laboratorio
de
Barcelona;
y
las
de
Sevilla, Cáceres,
Granada
y
Las
Palmas,
los
del
laboratorio
de
Sevilla.
Esto
no
obstante,
en
los
"territorios
que
comprenden
las
Audiencias
de
Palma
y
Las
Palmas,
podrán
los
respeotivos
Jueces
do
instrucción
limitarse
á
cumplir
lo
dispuesto
en
el
arto
356
de
la
ley
de
Enjuiciamiento
criminal,
cuando
á
su
juicio
ofreciese
graves
dificultades
la
remisión
de
los
efectos ó
sustancias
que
deban
ser
objeto
de
análisis
á los
la
-
boratorios
de
sus
demal
'
cacione
s respectivas,
Art.
4.·
Las
sustancias
ú objetos
que
hayan
de
analizarse,
recogidas
y coloca
das
con
las
debidas
precauciones,
y
precintadas
y
selladas
por
el
Juez
ó
Tribunal
qne
de
la
causa
conozca, se
remitirán
por
conducto
del
Presidente
de
la
Audien
-
cia
respectiva
al
de
la
de
esta
tlorte Ó á
los
de
las
Audíencias
de
Barcelona
ó Se-
villa,
según
cOlTespondiere
en
cada
caso, conforme
á.
lo
pr
evenido
en
el
articulo
.anterior,
y se
entregarán
bajo
el
oportuno
resguRl'do
al
Jefe
del
laboratorio
don-
de
el
análisis
deba
practicarse.
Cuando
ofreciere
mayores
facilio.ad es ó
notoria
ec
o-
.nomía
de
tiempo
la
directa
remisión
de
dichos objetos y
sustancias
al
Presidente
de
la
Audiencia
en
cuya
capitalidad
funcione
el
laboratorio,
se
hal'á
así
desde lue-
go,
poniéndolo
en
conocimiento
del
Presidente
de
la
Audiencia
territorial
á que
cOlTesponda
el
JuzgadQ ó
Tribunal
que
cononzca
de
la
causa
.
Art.
6,·
A
estas
operaciones
podrán
concurrir
el
perito
ó
peritos
que
los pro'
cesados y los
querellantes
tienen
derecho á
nombrar
con
este
fin, á
tenor
de
1<>
dispuesto
en
el
párrafo
último
del
arto
856
y
en
los dos
primeros
del
'71
de
la
ley
de
Enjuioiamiento
criminal.
Concluido
el
análisis,
el
Jefe
del
laboratorio
donde
aquél
se
hubiere
practicado
formará
el
oporttillO
dictamen
ó
declaración
que
por
el
mismo
conducto
se
remitirá
al
Juez
ó
Tribunal
correspondient
e, y
expresando
en
todo
caso
el
procedimiento
empleado
en
dicho
análisis,
y
cuantas
observaciones
puedan
conducir
al
mayor
esclarecimiento
de
los
hechos.
El
resto
de
los
articulos
de
este
Real
decreto
se
ocupan
eu
fijar á
quién
corres-
ponde
la
inspección
de
los
labol'atorios,
la
plantilla
del
personal
de
cada
uno,
su
nombramiento,
sueldos y
gastos
de
material.
Todo
lo
cual
omítimos
por
no
con-
iderado
indispensable
al
objeto
del
procedimiento
criminal,
de
que
tratamos
en
estil
libro,
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