Las leyes y la jurisprudencia del enjuiciamiento criminal. Parte 2

Páginas23-44
LEY
A
l'TORIZANDO
AL
GOBIERNO
PARA
QUE,
OYENDO Á
LA
SECCIÓN
COR
RESPONDIENTE
DE
LA
COMISIÓN
GENERAL
DE
CODIFICACIÓN,
REDACTE
Y
PUBLIQUE
UNA
LEY
DE
ENJUICIAMIENTO
CRIMINAL
DON
AL]WNSO
XII,
por
la
gracia de Dios,
REY
constitucional de
España, á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: que
las Oortes
han
decretado y N
os
sancionado lo siguiente:
Artículo 1.°
Se
autoriza al Gobierno de S. M.
para
que, oyendo
{t
la Sección correspondiente
de
la
Comisión general de Codificación, r e·
dacte y publique
una
ley
de
Enjuiciamiento criminal, tomando
por
base
la
Compilación general de 16 de Octubre de 1879 y las siguientes:
Primera. Reformar y ampliar los preceptos que se reputen nece-
sa
rios
para
que
la
sustanciación de las causas criminales de
la
juris·
dicción ordinaria sea uniforme y todo lo breve posible, sin
perjui
lli
o
del esclarecimiento
de
la verdad y del sagrado derecho
de
defensa.
Segunda. Establecer
por
principio gener¡¡.l que
la
prisión provisio-
nal
procede
en
todo delito cuya pena exceda
de
prisión correccional
según la escala correspondiente del Código penal, y fijar reglas preci-
sas
para
que los preceptos de esta ley sobre este
punto
sean rectamen-
te interpretados; así
como
las concernientes
para
que las fianzas pres-
tadas
por
los procesados en los casos que
la
ley determine
para
conti-
nuar
en
libertad
provisional no lleguen á ser ilusorias.
Tercera. Publicidad en los juicios criminales, á excepción de aque-
llos que no lo
permita
la
moral.
Cuarta. Procedimiento
para
el
juicio oral en {mica instancia en las
20
causas
por
delitos que correspondan á
la
competencia de los
Trib
una-
les
de
partido, á
la
de las Audiencias y al Tl'ibunal Supremo.
Quinta. Establecer
un
procedimiento extraordinorio breve, á
la
ve?;
que con las suficientes garantías,
tanto
á
la
investigación como á la de-
fensa,
para
los responsables de los delitos que merezcan p enas
corr
ec-
nales, aprehendidos infraganti, procedimiento que se
aplicará
de
sde
luego
por
ministerio de
la
ley.
Sexta. Y
por
último, introducir en
la
misma ley las demás modifi-
caciones que
la
ciencia y
la
experiencia aconsejen.
Art.
2.°
Se
autoriza asimismo al Gobierno de S. M.:
Primero.
Para
que, teniendo en cue
nta
la difícil situación del
Te-
soro público, establezca los Tribunales de partido que hayan de conoc
er
en materia penal
de
los asuntos que determina el arto
274
de
la
ley
orgánica del
Poder
judicial, constituyéndolos con tres
Jueces
don
de
los haya, con dos donde existan, y uno de los Promotores fiscales
en
los procesos que no hayan instruí
do;
con tres Jueces de
partidos
inme-
diatos donde
la
facilidad de las comunicaciones lo permita, y con
el
del punto de'
la
comisión del delito, el del
partido
más próximo, y el
Registrador
de
la
Propiedad
en los Jemás.
Segundo. Los Promotores fiscales en cada
partido,
serán
los Jue-
ces instructores de todos los procesos, y sostendrán las conclusiones q
ue
incumban á
su
ministerio en los que sean de
la
competencia
de
los T
ri-
bunales de partido.
Tercero.
Para
acordar que
se
constituyan secciones de
la
Sala
de
lo criminal de las Audiencias en los puntos convenientes, á cuyo efec
to
se aumentará
el
personal estrictamente necesario á fin de conocer d e
todas las causas por delitos á que las leyes señalen en cualquiera
de
sus grados penas superiores á las de presidio correccional y dem
ás
enumeradas en el núm. 3.° del
arto
276 de
la
ley orgánica.
Ouar-to.
Para
organizar, si las circunstancias del Tesoro y el cálcu
lo
del rendimiento de
costa~
lo permiten,
la
clase de Secretarios
judic
ia·
les en cuya dotación se invertirá el producto de las originadas, así
en
los pleitos como en las causas, las cuales se satisfarán en
un
papel
es
-
pecial que se creará
al
efecto.
Art.
3.°
El
Gobierno fijará el plazo en que hayan de principia
."
á.
regir las leyes á que se refieren las anteriores autorizaciones, y
det
er
-
minará lo conveniente
para
su aplicación
en
los
juicios pendientes.
Art.
4.°
El
Gobierno dará cuenta á las Oortes del uso
que
hicie
re
de estas autorizaciones;
y
el
Oongreso
de
Diplltados lo
presenta
á la sanción de
V.
1\'1.

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