Las leyes y la jurisprudencia del enjuiciamiento criminal. Parte 35

Páginas749-770
LEY
DEL
JURADO.-ART,
122
745
Tam
bién
se regularán
por
el Gobierno las dietas que
hayan
de
percibir
los Jueces de derecho, cuando las sesiones se cele-
bren
fuera de la residencia
ordinaria
del Tribunal.
ARTíCULO
ADICIONAL
Los
artículos 145 y 153 de
la
ley de 14
de
Septiembre de 1882
sobre
Enjuiciamiento criminal, se redactarán
de
la
manera
si-
guiente:
«"-.ot.
145.
Para
dictar autos ó sentencias en los asuntos
de que conozca el Tribunal Supremo, serán necesarios siete Ma-
gistrados, á no ser que en algún caso de los previstos en esta
ley
baste
mellor número.
»Para
dictar autos y sentencias
en
las causas cuyo
cOlloci-
miento corresponde á las Audiencias de lo criminal ó á las Sala.s
Art.
2.
0
Sin
exceder
de
este
tipo
máximo,
y
pudiendo
llegar
'
como
mínimo
al
que
estimen
justo,
los
Triblmales
de
derecho,
dictando
providencia,
fijarán
on
cada
caso
la
cantidad
que
en
concepto
de
dietas
debe
abonarse
á
cada
jurado,
teniendo
en
cuenta
los
gastos
indispensables
que
les
haya
sido
preciso
hacer
para
cumplir
los
deberes
de
su
cargo.
Art.
3.0
Contra
esta
regulación
no
habrá
más
recurso
que
el
de
súplica
in
ter·
puesto
en
el
acto
ante
el
mísmo
Tribunal
que
fije
dichas
dietas,
el
cual
podrá
mo·
dificar
su
acuerdo
señalándolo
de
nuevo
después
de
oir
las
razones
que
do
palabra
exponga,
el
jurado
que
haya
interpuesto
el
recurso
.
Art.
4.
0
Las
dietas
de
los
jurados
se
pagarán
por
orden
dell'residente
del
Tri
·
bunal,
justificándose
el
pago
con
l'ecibo
que
recogerá
del
interesado
firmado
por
éste
y
por
el
Secretario
de
la
Audiencia
con
el
V.o B.O
del
mismo
Presidente
yel
sello
de
la
Audiencia.
.
Art.
Las
dietas
de
los
Magistrados
que
como
Jueces
de
derecho
asistan
á
las
sesiones
del
Jurado
fuera
de
la
residencia
ordinaria
del
Tribunal,
serán
las
se·
ñaladas
en
el
arto
247
de
la
ley
orgánica
del
Poder
judicial
pam
los
de
las
Audien'
cias
territoriales,
y
cn
la
Real
orden
de
22
de
Junio
de
1686,
para
los
de
las
Audien·
cias
,le
lo
criminal;
y
se
satisfarán
en
igual
forma
que
éstas,
mediante
la
oportuna
l'eclamación
del
Ministerio
de
Gracia
y
Justicia.
.
Al·t.
6.
0
Los
M'
agistrados
de
las
Audiencias
de
Baleares
y
Canarias
cuando
salgan
fuera
de
la
capital
de
su
Audiencia
para
la
celebración
de
jnicios
orales,
á
tenor
de
lo
dispuesto
en
la
ley
de
23
de
Junio
de
1888,
percibirán
las
dietas
ex·
pl'esadas
en
el
articulo
anterior,
por
todo
el
tiempo
que
permaneciesen
fuera
de
sus
respectivas
capitales,
Art,
7.
0
Las
dietas
señaladas
á
los
jurados
con
anterioridad
á
este
decreto,
se
considerarán
de
abono
en
las
cuentas
que
rindan
los
Presidentes
de
los
Tribunales,
por
haberse
hecho
el
pago
en
virtud
de
las
disposiciones
adoptadas
por
el
J\Gnis·
torio
de
Gracia
y
Justicia.
Dado
en
Palacio
á
17
de
Jlmio
de
1889,-MarÍa
Cristina,-El
Ministro
de
Gracia
y
Justicia,
José
Canalejas
y
Mendez.
746
ENJUICIAMIENTO
CRIMINAL
respectivas de las Audiencias territoriales,
serán
necesarios tres
Magistrados, y cinco
para
dictar sentencia en las causas en que
se hubiere pedido
pena
de muerte, cadena ó reclusión perpetuaB.
Al
efecto, si en la
Sala
ó Sección del
Tribunal
no hubiese nú-
mero suficiente de Magistrados, se completará: en las Audien-
cias territoriales, con los necesarios de las demás Secciones
de
la
Sala
de
lo criminal, y donde no los hubiere, ·con los de
Salas de lo civil, designados respectivamente
por
el
Presidente
de
la.
Sala de
10
criminal, ó
por
el de
la
Audiencia;
en
las
Audiencias de
10
criminal, con los de las demás Secciones, á
designación de' su Presidente;
y.
donde
la
planta
fuese
menor
de
cinco Magistrados, con los Magistrados suplentes, y á
falta
de
éstos, con los de
la
Audiencia de lo criminal más próxima que
por
turno designe el
Presidente
de la del
territorio
á que ambas
pertenezcan, de quien
habrá
de solicitarlo con
la
anticipa,ción
debida al de
la
de
lo criminal donde ocurriese el caso .
Para
dictar providencias en unos y
otros
Tribunales bas-
tarán
dos Magistrados, si estuvieren conformes.
»
ilrt.
153.
Las
providencias, los autos y las sentencias
se dictarán por mayoría absoluta de votos, excepto en los casos
en que
la
ley exigiere expresamente mayor número.»
Por
tanto:
lYlandamos á todos los Tribunales, Justicias,
Jefes,
Gobernadores
y demás Autoridades, así civiles
como
militares y eclesiásticas, de
cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan
guardar,
cumplir y
ejecutar
la
presente ley en todas sus partes.
Dado
en Palacio á veinte de
Abril
de mil ochocientos ochenta
Y ocho.
YO
LA
REINA
REGENTE
El
Ministro
de
Gracia
Justicia,
Man
uel
Alon
so
Martínez.

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