Ejecutoria num. 109/2021 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 09-06-2023 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezSergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación09 Junio 2023
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo III,2785

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 109/2021. MUNICIPIO DE CULIACÁN, ESTADO DE SINALOA. 10 DE NOVIEMBRE DE 2022. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIA: Ú.H.M..


ÍNDICE TEMÁTICO


Normas impugnadas: Los artículos 34, fracción I; 35, párrafo cuarto; 37, párrafo último; 41; 44 Bis y segundo y tercero transitorios de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de S., reformada mediante decreto publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el siete de julio de dos mil veintiuno.


Ver índice temático

Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diez de noviembre de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 109/2021, promovida por el Municipio de Culiacán, Estado de S., en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de S..


ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


1. Presentación de la demanda. Por escrito recibido el dos de septiembre de dos mil veintiuno ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Municipio de Culiacán, Estado de S., por conducto de S.M.L., en su carácter de síndica procuradora del Ayuntamiento de Culiacán promovió controversia constitucional en contra de las autoridades y por las normas generales siguientes:(1)


"III. Autoridad demandada: El Congreso del Estado Libre y Soberano de S., representado por la Sexagésima Tercera Legislatura.


"IV. Norma general cuya nulidad se demanda: Se demanda la discusión, dictamen, aprobación, refrendo, sanción, promulgación y publicación del Decreto Legislativo Número 645 ... mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de S., en específico se reclaman los artículos 34, fracción I, 35 en su cuarto párrafo, 37, último párrafo, 41, 44 Bis, y en especial los artículos segundo y tercero transitorios", publicado en el Periódico Oficial del Estado el siete de julio de dos mil veintiuno.


2. Conceptos de invalidez. En su demanda, la promovente señaló como preceptos violados los artículos 1o., 14, 16, 17, 21, 73, fracción XXIII, 105, 115 y 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, y para sustentar su dicho, expuso los siguientes conceptos de invalidez:


Primero. Los artículos 34, fracción I, 35, cuarto párrafo, 37, último párrafo, 41, 44 Bis, segundo y tercero transitorios de la Ley de Seguridad Pública del Estado de S., contravienen lo dispuesto por el artículo 21, décimo párrafo, inciso a); 115, fracción IV, párrafo segundo; 14; 16; 73, fracción XXIII; 123, apartado B, fracción XIII, todos de la Constitución Federal, pues al establecer un esquema legal para la homologación y actualización de las pensiones de los beneficiarios de los integrantes de las corporaciones policiales municipales fallecidos, vulnera la esfera competencial del Municipio, el cual cuenta con facultades exclusivas para expedir la normatividad en materia de sistemas complementarios de seguridad social.


• Si bien el artículo 21, décimo párrafo, inciso a), de la Constitución Federal, prevé facultades concurrentes a favor de los tres órdenes de gobierno, al encontrarse obligados a coordinarse entre sí para cumplir con los objetivos de la seguridad pública a través del Sistema Nacional de Seguridad Pública, lo cierto es que también establece facultades exclusivas para cada uno de ellos, al establecer que la operación y desarrollo de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública, serán competencia de la Federación, Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus atribuciones.


• Con fundamento en la atribución que le confiere el artículo 73, fracción XXIII, de la Constitución Federal, el Congreso de la Unión emitió la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la cual sienta las bases de coordinación entre los tres órdenes de gobierno, así como la competencia que cada uno de ellos tiene en la materia. Así, en su artículo 45, se establece que los Estados y Municipios deben generar, de acuerdo con sus necesidades y con cargo a sus presupuestos, una normatividad de régimen complementario de seguridad social.


• Sin embargo, en las normas impugnadas, el Congreso del Estado estableció un esquema jurídico para la homologación y actualización del sistema de pensiones de los integrantes de las corporaciones policiales y de sus beneficiarios, vulnerando con ello la facultad exclusiva del Municipio para generar, aprobar y expedir la normatividad relativa al régimen complementario de seguridad social para los integrantes de las corporaciones policiales municipales, atendiendo a sus propias necesidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal, en relación con el numeral 45 de la ley general citada.


Segundo. Los artículos 34, fracción I, 35, cuarto párrafo, 37, último párrafo, 41, 44 Bis, segundo y tercero transitorios de la Ley de Seguridad Pública del Estado de S., vulneran el artículo 115, fracción IV, párrafo segundo, de la Constitución Federal; particularmente, los principios de libre administración hacendaria y autonomía municipal vinculado al diverso principio de reserva de fuentes ingresos municipales, al establecer un esquema legal para la homologación y actualización de las pensiones de los beneficiarios de los integrantes de las corporaciones policiales municipales fallecidos.


•·El principio de libre administración hacendaria, consagrado en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, implica que los Municipios puedan tener la libre disposición y aplicación de los recursos previstos en los incisos de dicha fracción, por lo que ninguna norma puede condicionar, limitar o restringir su decisión sobre la forma en que dichos recursos serán ejercidos. Por su parte, el principio de reserva de fuentes asegura que los Municipios tengan disponibles ciertas funciones de ingreso para atender al cumplimiento de sus necesidades y responsabilidades públicas. Ambos principios buscan reforzar la autosuficiencia y autonomía económica del Municipio.


•·En el caso, con la homologación y actualización del sistema de pensiones, se restringe la discrecionalidad del Ayuntamiento de Culiacán para ejercer los recursos sujetos al principio de libre administración hacendaria, ya que, sin considerar sus necesidades económicas, se le obliga a realizar las adecuaciones presupuestales correspondientes para cumplir con las obligaciones que derivan de la modificación al sistema de pensiones.


•·Además, aun cuando en el artículo tercero transitorio del decreto impugnado se señala que únicamente será el Ejecutivo Estatal quien deberá realizar la adecuación presupuestal correspondiente y que, en el ámbito municipal, se deben realizar las acciones que le correspondan, lo cierto es que el Municipio se encuentra obligado a modificar su presupuesto para poder brindar las prestaciones que derivan del nuevo esquema implementado, incluso de manera retroactiva, restringiendo su derecho a decidir tanto el destino de los recursos como la forma de ejercerlos.


Tercero. Los artículos 34, fracción I, 35, cuarto párrafo, 37, último párrafo, 41, 44 Bis, segundo y tercero transitorios de la Ley de Seguridad Pública del Estado de S., contravienen los artículos 14, 16, 21 y 115 de la Constitución Federal; particularmente, los principios de libre administración hacendaria, autonomía municipal y reserva de fuentes, en relación con los derechos humanos de legalidad, seguridad jurídica y adecuada motivación al no haberse realizado previamente un estudio actuarial sobre el impacto económico en los presupuestos del Municipio.


•·Del artículo 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se desprende que la normatividad relativa a los regímenes complementarios de seguridad social debe ser acorde a las necesidades presupuestales de los Municipios; sin embargo, en el procedimiento legislativo de las normas impugnadas, el Congreso no efectuó cálculo o estudio actuarial alguno sobre el impacto económico que la homologación y actualización retroactiva de pensiones tendría sobre el presupuesto del Municipio.


Cuarto. Los artículos 34, fracción I, 35, cuarto párrafo, 37, último párrafo, 41, 44 Bis, segundo y tercero transitorios de la Ley de Seguridad Pública del Estado de S., contravienen los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Federal, al vulnerar los principios constitucionales de audiencia, debido proceso y legalidad pues no se le garantizó al Municipio una plena oportunidad de defensa.


•·El Tribunal Pleno de la Suprema Corte ha sostenido que la potestad legislativa de los Estados no es irrestricta. Por ejemplo, en el caso de leyes relativas a contribuciones o tarifas sobre la propiedad inmobiliaria, la facultad de los Municipios de presentar iniciativas no se agota a ese simple acto, sino que, en caso de que el legislador busque apartarse del sentido de la iniciativa, aquél deberá realizar un proceso de reflexión apoyado en argumentos objetivos y razonables (en términos de la jurisprudencia P./J. 111/2006). De la misma manera, cuando el procedimiento legislativo tenga por objeto la creación de municipalidades debe darse una motivación reforzada (en términos de la jurisprudencia P./J. 153/2005).


•·De los anteriores criterios se desprende que cuando con la actividad legislativa se afecten intereses o derechos del Municipio, en el procedimiento legislativo se deberán respetar los principios de previa audiencia, debido proceso y legalidad.


•·En el caso, no se cumplieron tales principios, pues al Ayuntamiento de Culiacán no se le otorgó un plazo razonable para defender sus intereses, ni tampoco se le dio la oportunidad para presentar, en su caso, el cálculo o estudio actuarial a efecto de determinar el impacto a su presupuesto y si las modificaciones propuestas se ajustaban o no con sus necesidades presupuestales, vulnerando con ello el artículo 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.


•·Además, el artículo 45 referido impone un debito procesal exigible a los Poderes Legislativos Locales, consistente en la exigencia de una motivación reforzada que permita acreditar que la modificación del sistema de pensiones es acorde a las necesidades y viabilidad presupuestal del Municipio.


•·No obstante, en el procedimiento legislativo no se cumplió con la garantía de motivación reforzada prevista en el artículo 16 de la Constitución Federal, al no haberse demostrado de manera objetiva y razonable que las modificaciones son conformes a las necesidades presupuestales del Municipio.


Quinto. Los artículos 34, fracción I, 35, cuarto párrafo, 37, último párrafo, 41 y 44 Bis de la Ley de Seguridad Pública del Estado de S., contravienen lo previsto en el artículo 14 de la Constitución Federal, toda vez que en el artículo segundo transitorio del decreto se previó que la homologación y actualización de las pensiones se efectuará de manera retroactiva.


•·El Tribunal Pleno ha sostenido el criterio, aunque no obligatorio, que un ordenamiento o su aplicación será retroactiva cuando se afecten situaciones o derechos que han surgido con apoyo en disposiciones legales anteriores, o cuando lesionan efectos posteriores de tales situaciones o derechos que están estrechamente vinculados con su fuente y no pueden apreciarse de manera independiente.


•·El artículo 46 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de S., establece que el pago de las pensiones a los beneficiarios será exigible a partir del día siguiente del fallecimiento del integrante de las instituciones policiales en activo o pensionado, por lo que a partir de ese momento constituyen derechos adquiridos tanto como para el beneficiario que se hace acreedor de la pensión por fallecimiento, como para el Municipio interesado.


•·Por lo anterior, las condiciones y cuantías de las pensiones deberán ser las que estén vigentes al momento en el que se adquiere el derecho, sin que sea posible aplicar en perjuicio del Ayuntamiento una disposición posterior que redunde en detrimento de su esfera jurídica y de su patrimonio, pues de lo contrario, se vulneraría el derecho fundamental de irretroactividad.


•·Además, ha sido criterio reiterado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte que las pensiones se rigen por la ley vigente al momento en que se adquiere el derecho. Resulta aplicable la tesis aislada emitida por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva de rubro: "SEGURO SOCIAL, ASIGNACIONES FAMILIARES PARA BENEFICIARIOS DE PENSIONADOS DEL. IMPROCEDENTE APLICACIÓN RETROACTIVA."


•·Por tanto, no resulta posible aplicar de manera retroactiva el texto modificado mediante el decreto impugnado, no sólo porque el nuevo sistema de homologación y actualización del régimen de pensiones no se encontraba vigente al momento en que se adquirió el derecho, sino también porque la aplicación de la ley en beneficio del gobernado solamente procede en la materia penal; máxime cuando existe una parte, como lo es el Municipio, a la que dicha aplicación retroactiva le perjudica.


Sexto. El artículo 44 Bis, segundo párrafo, de la Ley de Seguridad Pública del Estado de S., es contrario al derecho humano de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 de la Constitución Federal.


•·El artículo 44 Bis, segundo párrafo, al establecer la obligación de los gobiernos municipales de determinar los porcentajes de aportaciones solidarias que correspondan en atención a los años de servicios prestados, cuando los agentes policiales hayan prestado sus servicios del Estado y uno o más Municipios, o en dos municipalidades, resulta contrario al artículo 16 constitucional, pues en la Ley de Seguridad Pública del Estado de S. no existe ninguna disposición que prevea el procedimiento a seguir para realizar tal cálculo, generando un estado de incertidumbre jurídica, debido a que no existen parámetros objetivos para cuantificar el concepto indicado.


Séptimo. El artículo 35, cuarto párrafo, de la Ley de Seguridad Pública del Estado de S., vulnera el derecho humano a la seguridad jurídica, previsto por el artículo 16 constitucional, al establecer que los pensionados por retiro, retiro anticipado, vejez, orfandad y muerte, recibirán los incrementos salariales y prestaciones económicas en los mismos términos que los integrantes de las instituciones policiales municipales.


•·El artículo 44 Bis, segundo párrafo, al establecer la obligación de los gobiernos municipales de determinar los porcentajes de aportaciones solidarias que correspondan en atención a los años de servicios prestados, cuando los agentes policiales hayan prestado sus servicios al Estado y uno o más Municipios o en dos municipalidades, resulta contrario al artículo 16 constitucional, pues en la Ley de Seguridad Pública del Estado de S. no existe ninguna disposición que prevea el procedimiento a seguir para realizar tal cálculo, generando un estado de incertidumbre jurídica, debido a que no existen parámetros objetivos para cuantificar el concepto indicado (sic).


Octavo. Se cita como concepto de invalidez lo expresado en el capítulo "VII. Preceptos constitucionales violados".(2) Además, si no se declara la invalidez del decreto impugnado, se vulneraría la Ley de Disciplina Financiera, particularmente el principio de equilibrio presupuestal, así como la Ley de Contabilidad Gubernamental, en tanto que no se puede gastar más de lo que se tiene.


Además, si se pretende argumentar que el impuesto predial puede ser fuente de pago, debe tomar en cuenta que el Poder Legislativo del Estado ha hecho nugatorio el derecho de los Ayuntamientos a recaudar el impuesto predial en los términos del artículo 31 de la Constitución Federal.


3. Admisión y trámite. Mediante proveído de seis de septiembre de dos mil veintiuno, el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo bajo el número 109/2021 y lo turnó al M.L.M.A.M. para la instrucción de procedimiento.


4. Posteriormente, por acuerdo de diecisiete de septiembre de dos mil veintiuno, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda y, entre otras cosas, tuvo por autoridades demandadas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de S., este último con la finalidad de integrar debidamente el expediente, aun cuando no fue señalado expresamente por el actor; ordenó darles vista para que rindieran su informe y los requirió para que el primero de ellos, enviara copia certificada de los antecedentes legislativos del decreto impugnado y, el segundo, exhibiera original o copia certificada de un ejemplar del Periódico Oficial del Estado en el que conste su publicación. Asimismo, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera, así como a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que, en caso de estimar que la materia del juicio trasciende a sus funciones constitucionales, manifieste lo que a su esfera competencial convenga.


5. Posteriormente, mediante proveído de dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, entre otras cosas, se integró al expediente el escrito y anexo presentados por M.d.R.V.P., en su carácter de síndica procuradora del Municipio de Culiacán, Estado de S., para el periodo dos mil veintiuno a dos mil veinticuatro, a quien se le tuvo por presentada con la personalidad que ostenta.


6. Contestación del Poder Legislativo del Estado. Por escrito presentado el veintinueve de octubre de dos mil veintiuno ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, G.R.B.R., quien se ostentó como el presidente de la Mesa Directiva de la LXIV Legislatura del Congreso del Estado de S., dio cumplimiento al requerimiento solicitado y acompañó, en copias certificadas, los antecedentes legislativos del decreto impugnado.


7. Posteriormente, por escrito recibido el diez de noviembre de dos mil veintiuno en el sistema electrónico de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, dicho promovente dio contestación a la demanda de controversia constitucional, en la cual ofreció diversos argumentos relacionados con la procedencia del presente medio de control constitucional, así como con la regularidad constitucional de las normas impugnadas, los cuales se sintetizan a continuación.


Causal de sobreseimiento. En relación con lo previsto en el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal, se deriva la obligación del Municipio de Culiacán de demostrar la existencia del conflicto competencial al que alude como existente entre tal ente y el Poder Legislativo del Estado de S., cuestión que en el caso no aconteció, por lo que debe sobreseerse en la presente controversia constitucional, a la luz de lo siguiente:


•·En primer lugar, no es posible alegar una invasión de competencias con sustento en el artículo 21, décimo párrafo, inciso a), de la Constitución Federal, pues en dicho precepto no se le confiere al Municipio la facultad para presentar y aprobar la normatividad relacionada con el régimen complementario de seguridad social y reconocimientos, de conformidad con sus necesidades y a cargo de su presupuesto, sino únicamente se refiere a la regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de las instituciones de seguridad pública.


•·Sin que pase inadvertido que en la demanda se enfatiza la porción normativa "permanencia ... de los integrantes de las instituciones de seguridad pública", ya que se pasa por alto que ese tema nada tiene que ver con el régimen complementario de seguridad social sino con la regulación de los requisitos que deben cumplir los integrantes de las instituciones de seguridad pública para asegurar su permanencia en dichas instituciones, tal como lo prevé el artículo 88 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.


•·También resulta incierto que dicho precepto establezca las bases para la coordinación de esfuerzos entre la Federación, Estado y sus Municipios, para expedir la normatividad relacionada con los regímenes complementarios de seguridad social de los integrantes de las corporaciones policiales, pues tal coordinación es para hacer posible el cumplimiento los objetivos en materia de seguridad pública.


•·Por otra parte, el establecimiento del régimen complementario de seguridad social no es una facultad exclusiva del Municipio de Culiacán, pues del artículo 123, apartado B, fracción XIII, tercer párrafo, de la Constitución Federal, se desprende que se trata de una facultad concurrente conferida tanto a las autoridades federales, como a las autoridades estatales y municipales, de forma que no existe la invasión de competencias alegada por el actor (a efecto de apoyar su conclusión, cita las jurisprudencias P./J. 15/98 y P./J. 14/98).


•·Además, es la propia Constitución Federal la que respalda la competencia del Congreso Local para emitir el decreto impugnado, toda vez que en términos del artículo 115, fracción VIII, de tal ordenamiento, las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados, con base en lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución.


•·Por su parte, en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, se reconoce la competencia del Congreso del Estado para instrumentar sistemas complementarios de seguridad social a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social del personal de las corporaciones policiales, así como de sus familias y dependientes; sistemas que, en términos de la fracción XI, inciso a), de dicho artículo, deben tener, entre sus bases mínimas a cubrirse, la jubilación, invalidez y muerte.


•·Lo anterior ha sido reconocido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P. LXXXIII/99, pues en ella se sostuvo que el artículo 115, fracción VIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, establece como obligación del ente municipal regir las relaciones de sus trabajadores conforme a las leyes que expida la Legislatura Estatal y que, por ello, el manejo de su hacienda municipal no es ilimitado o absoluto.


Contestación a los conceptos de invalidez del escrito de controversia constitucional. El Poder Legislativo del Estado refiere que si bien son suficientes los argumentos vertidos para decretar el sobreseimiento en el presente asunto, de manera cautelar se contestan los conceptos de invalidez planteados, de la siguiente manera:


Primero, segundo, tercero y octavo. Los conceptos de invalidez referidos son infundados, por lo siguiente:


•·El Municipio actor parte de una premisa falsa, pues contrario a lo que sostiene, del artículo 21, décimo párrafo, inciso a), de la Constitución Federal, no se desprende una facultad exclusiva a su favor para aprobar la normatividad relacionada con el régimen complementario de seguridad social, sin que sea óbice a lo anterior el hecho de que en su demanda enfatice y resalte la porción que hace referencia al concepto de permanencia, pues nada tiene que ver con el tema del régimen complementario de seguridad social sino con la regulación sobre los requisitos que deben cumplir los integrantes de las instituciones de seguridad pública para asegurar su permanencia en dichas instituciones, los cuales se encuentran previstos en los artículos 40, 85 y 88 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.


•·Además, si bien en dicho precepto constitucional se establece un deber de coordinación entre las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno, lo cierto es que ello es para lograr el cumplimiento de los objetivos en materia de seguridad pública.


•·Tampoco es obstáculo para la constitucionalidad del decreto impugnado el contenido del artículo 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, porque aun cuando se prevé que los Municipios deberán generar una normatividad de régimen complementario de seguridad social, de acuerdo con sus necesidades y con cargo a su presupuesto, en su parte final se delimita tal facultad a lo previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal, el cual reconoce la potestad de las autoridades federales, estatales y municipales de instrumentar sistemas complementarios de seguridad social; de ahí que no puede considerarse que tal aspecto sea una facultad exclusiva del Municipio.


•·Además, la emisión del decreto impugnado no impide que el Municipio actor, en ejercicio de la facultad que la Constitución le confiere, emita sistemas complementarios, aunque para ello deba observar lo dispuesto en las leyes que emita el Congreso Local, en términos del artículo 115, fracción VIII, segundo párrafo, del a Constitución Federal.


Por todo lo anterior y tomando en cuenta que la Constitución Federal prevé que las autoridades de los Estados instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social y que, entre las bases mínimas que deben cubrir, se encuentra la jubilación, invalidez y muerte, debe concluirse que el Congreso no vulneró facultad alguna con la emisión del decreto impugnado.


•·En otra línea argumentativa, resulta infundado que el decreto impugnado vulnere los principios de libre administración hacendaria y reserva de fuentes de ingresos municipales, toda vez que no se estableció disposición alguna que le indique al Municipio el destino que debe darle a sus recursos, ni tampoco alguna otra que afecte o menoscabe alguna fuente de ingresos de las previstas en el artículo 115, fracción IV, incisos a) y c), de la Constitución Federal.


•·Aunado a lo anterior, en el artículo tercero transitorio del decreto impugnado se instruyó, en primer término, al Ejecutivo del Estado para que realice las adecuaciones presupuestales correspondientes y, posteriormente, a los Ayuntamientos para que realicen las acciones que les correspondan, de conformidad con las disposiciones aplicables y en el ámbito de sus competencias, lo que demuestra que no se actualiza la interferencia alegada en la administración hacendaria del Municipio de Culiacán o alguna afectación a sus fuentes de ingresos.


•·Sobre lo anterior, debe tenerse en cuenta que es al Municipio a quien le compete presentar las iniciativas de Ley de Ingresos ante el Congreso, facultad que ni siquiera se señala como vulnerada, y la cuales deberán servir de base para formular y aprobar su propio Presupuesto de Egresos.


•·Por tanto, debe reiterarse que fue con el objetivo de que el Municipio dé cumplimiento a las nuevas disposiciones, que en el artículo tercero transitorio se le instruyó a realizar las acciones correspondientes, de conformidad con las disposiciones aplicables y en el ámbito de sus competencias.


•·Entre dichas disposiciones se encuentra el artículo 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, del cual se desprende la obligación del Municipio de generar con cargo a su presupuesto un régimen complementario de seguridad social; obligación que debe traducirse en perfeccionar el régimen ya propuesto por el Congreso del Estado. Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia PC.II.A. J/22 A (10a.), emitida por el Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito.


•·Incluso suponiendo sin conceder que el contenido del dictamen impugnado implicara alguna afectación al principio de libre administración hacendaria del Municipio, o le impusiera una carga presupuestaria, lo cierto es que su emisión atiende a la facultad que la Constitución Federal le confiere al Congreso del Estado en su artículo 115, fracción VIII, segundo párrafo, en relación con el diverso 123, fracción XI, inciso a), y tercer párrafo de la fracción XIII; la cual ha sido interpretada por el Tribunal Pleno en la jurisprudencia P. LXXXIII/99.


•·Por otra parte, resultan inoperantes los argumentos en los que el actor alega que en el procedimiento legislativo del decreto impugnado no se realizó un estudio actuarial sobre el impacto económico de los presupuestos de los Municipios, incumpliendo con el multicitado artículo de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; que no se le dio una segunda lectura al dictamen y que no se le notificó la intención de dicha reforma. Ello, toda vez que son argumentos relacionados con cuestiones de legalidad y violaciones indirectas a la Constitución, siendo que al resolver la reclamación 150/2019-CA, el Tribunal Pleno limitó la procedencia de las controversias constitucionales cuando se invoquen violaciones directas a la Constitución Federal.


•·Sin embargo, de manera cautelar, debe decirse, en primer lugar, que en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de S. se prevé que podrá dispensarse la segunda lectura de las iniciativas presentadas cuando así lo acuerde la Cámara, a petición de algún diputado; situación que aconteció en el caso, tal y como se desprende del acta de la sesión pública de seis de julio de dos mil veintiuno.


•·En segundo lugar, del artículo 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública no se desprende la obligación del Congreso del Estado de realizar un estudio actuarial sobre el impacto económico que sufrirían los presupuestos de los Municipios. Por el contrario, las únicas obligaciones que derivan de dicho precepto están dirigidas a autoridades distintas al Congreso del Estado, como lo son las instituciones de Seguridad Pública, a las cuales se les impone el deber de garantizar las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado; así como al Estado de S. y a los Municipios del Estado, quienes deben generar, de acuerdo a sus necesidades y con cargo a sus presupuestos, una normatividad de régimen complementario de seguridad social y reconocimientos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal.


•·Sin embargo, también de manera cautelar, debe manifestarse que en atención a las observaciones que realizó el gobernador del Estado de S. al Decreto Número 645, el Congreso del Estado invitó al presidente municipal de Culiacán a una reunión de trabajo que se realizaría el veintiuno de junio de dos mil veintiuno con funcionarios del Estado y demás presidentes municipales para valorar el impacto de las reformas que se pretendían implementar. Tales hechos fueron afirmados en el dictamen de seis de julio de dos mil veintiuno, los cuales no fueron negados por el actor en su demanda, por lo que deben tenerse como consentidos.


•·Además, en dicha reunión de trabajo, a la cual asistió el director de Egresos del Municipio actor, se acordó que los representantes del Poder Ejecutivo del Estado y de los Municipios remitieran por escrito una ficha técnica en la que constara el impacto presupuestal que sufrirían con la reforma propuesta; sin embargo, el Municipio actor se abstuvo de remitir escrito alguno, aun y cuando su director de egresos jamás expresó objeción alguna sobre lo acordado.


•·Por tanto, debe concluirse que el Municipio actor, al no negar la asistencia de dicho representante a la reunión de trabajo, ni tampoco el incumplimiento a lo acordado en ella, consintió que el decreto impugnado no le genera perjuicio alguno.


•·Pero más aún, en el decreto impugnado sí constan los informes financieros sobre el impacto presupuestal que manifestaron sufrirían las autoridades que sí demostraron interés en el tema y los cuales fueron puestos a consideración del Pleno del Congreso.


•·También deben declararse inoperantes los argumentos en los que sostiene que no se le notificó la intención de la reforma contenida en el decreto impugnado, debido a que la obligación de notificar a los Municipios en un determinado procedimiento legislativo, sólo surge cuando fueron quienes presentaron la iniciativa correspondiente, en términos de lo dispuesto en los artículos 45 y 46, fracción I, de la Constitución Política del Estado de S. y 163 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de S.; interpretación que incluso fue adoptada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la controversia constitucional 64/2013.


•·Pese a lo anterior, de cualquier manera el argumento resulta infundado, pues del oficio número CES/SG/E-1134/2021 de diecinueve de junio de dos mil veintiuno y del correo electrónico enviado a la presidencia municipal de Culiacán en esa misma fecha, se desprende que el Municipio actor siempre tuvo conocimiento de la intención de la reforma impugnada y que, por tanto, siempre estuvo en posibilidad de demostrar su inviabilidad desde el punto de vista económico y financiero; máxime que en la demanda no se negaron esos hechos que se encuentran narrados en el dictamen de seis de julio de dos mil veintiuno.


•·Aunado a lo anterior, se encuentra acreditado que en la reunión de trabajo de veintiuno de junio de dos mil veintiuno, estuvo presente el director de Egresos del Municipio de Culiacán, quien no expresó objeción alguna sobre lo que ahí se acordó, en el sentido de que a más tardar el treinta de junio siguiente debía remitirse al Congreso del Estado una ficha técnica de los impactos presupuestales que consideran se ocasionaría con la expedición de la reforma ahora impugnada.


Cuarto. Debe declararse inoperante el concepto de invalidez en el que se alega que en el procedimiento legislativo no se le garantizó al Municipio actor una plena oportunidad de defensa, por lo siguiente:


•·Dicho argumento no puede ser estudiado vía controversia constitucional de conformidad con el reciente criterio adoptado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el recurso de reclamación 150/2019-CA, debido a que se tratan de violaciones indirectas a los artículos 14 y 16 de dicho ordenamiento.


•·Además, porque como fue razonado al dar contestación a los anteriores conceptos de invalidez, en términos de la normatividad del Estado de S. y de la interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre ella, no debe dársele participación a los Municipios del Estado cuando no fueron quienes presentaron la iniciativa correspondiente.


•·No obstante lo anterior, de manera cautelar, se reitera que en atención a las observaciones que realizó el gobernador del Estado de S. al Decreto Número 645, el Congreso del Estado invitó al presidente municipal de Culiacán a una reunión de trabajo para valorar el impacto de las reformas que se pretendían implementar.


•·Adicionalmente, que en dicha reunión de trabajo, a la cual asistió el director de Egresos del Municipio actor, se acordó que los representantes del Poder Ejecutivo del Estado y de los Municipios remitieran por escrito una ficha técnica en la que constara el impacto presupuestal que sufrirían con la reforma propuesta; sin embargo, el Municipio actor se abstuvo de remitir escrito alguno, aun y cuando su director de Egresos jamás expresó objeción alguna sobre lo acordado.


•·Por tanto, debe concluirse que el Municipio actor, al no negar la asistencia de dicho representante a la reunión de trabajo, ni tampoco el incumplimiento a lo acordado en ella, consintió que el decreto impugnado no le genera perjuicio alguno; máxime que en dicho decreto sí constan los informes financieros sobre el impacto presupuestal que manifestaron sufrirían las autoridades que sí demostraron interés en el tema y los cuales fueron puestos a consideración del Pleno del Congreso.


Quinto. Es inoperante el concepto de invalidez en el que se alega que los dispositivos impugnados resultan contrarios a la prohibición de irretroactividad, por lo siguiente:


•·Dicho argumento no puede ser estudiado vía controversia constitucional de conformidad con el reciente criterio adoptado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el recurso de reclamación 150/2019-CA, debido a que se tratan de violaciones indirectas al artículo 14 constitucional.


•·Lo anterior se confirma con lo resuelto en la controversia constitucional 32/2007, en la cual se resolvió que la controversia constitucional no es el medio idóneo para reclamar la violación a la garantía de irretroactividad, tomando en cuenta que dicho medio de control constitucional está diseñado para dirimir conflictos competenciales entre órganos públicos.


•·Sin embargo, de manera cautelar, debe decirse que el concepto de invalidez que se contesta es infundado, toda vez que el artículo 14 constitucional establece como excepción a la prohibición de irretroactividad cuando sea en beneficio del particular; circunstancia que se actualiza en el caso, pues en términos del artículo segundo transitorio impugnado, los beneficiarios que acrediten el fallecimiento de algún integrante de las instituciones policiales, ocurrido antes de la entrada en vigor del decreto impugnado, tendrán derecho a recibir la pensión homologada y actualizada en términos del artículo 37 de la Ley de Seguridad Pública del Estado, homologación que también aplicará para aquellos beneficiarios que antes de la entrada en vigor del decreto ya contaban con una pensión por muerte, pero que en dicha fecha no esté actualizada en los términos de la disposición citada, todo lo cual acredita que dicha disposición beneficia a los particulares que lleguen a cumplir con los supuestos ahí previstos.


Sexto. Es inoperante el concepto de invalidez en el que se alega que el artículo 44 Bis impugnado es contrario al principio de seguridad jurídica, por lo siguiente:


•·Dicho argumento no puede ser estudiado vía controversia constitucional de conformidad con el reciente criterio adoptado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el recurso de reclamación 150/2019-CA, debido a que se trata de violaciones indirectas al artículo 16 constitucional.


•·No obstante, de manera cautelar, debe manifestarse que otro motivo que acredita la inoperancia del concepto de invalidez que se responde, lo es la lectura equivocada que el actor hace del artículo 44 Bis, segundo párrafo, pues de él se desprende, en un primer momento, la obligación de los gobiernos estatales y municipales de determinar los porcentajes de las aportaciones solidarias que correspondan y, en un segundo momento, que tales porcentajes se harán atendiendo a los años prestados, de conformidad con lo establecido en dicha ley, por aquellos que hayan laborado en el Gobierno del Estado y en uno o más Municipios, o prestado sus servicios en 2 o más Municipios.


•·Esto es, el precepto nunca establece que deban determinar los porcentajes de dichas aportaciones en términos de lo dispuesto en la ley, pues dicha frase está ligada a la cuantificación de los años prestados en el Gobierno del Estado y en uno o más Municipios, o prestado sus servicios en 2 o más Municipios, pues en el artículo 45 de la ley impugnada se establece que el cómputo de los años de servicios se hará considerando uno solo de los empleos, aun cuando el servidor público haya desempeñado simultáneamente dos o más.


•·En adición a lo anterior, debe decirse que las aportaciones solidarias a las que hace referencia el artículo impugnado son aportaciones que le corresponde aportar al Municipio de Culiacán, por lo que el procedimiento para su cuantificación no es una cuestión que pueda ser desarrollado por el Congreso del Estado en atención al principio de autonomía hacendaria que rige el actuar del Municipio actor.


•·Además, con apoyo en lo resuelto por el Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito en la contradicción de tesis 10/2019, debe concluirse que lo que le toca al Municipio actor es el complementar o perfeccionar los beneficios que en el artículo 44 Bis impugnado se prevén, en términos de la facultad que se le reconoce al actor en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, y a su vez, con la obligación prevista a su cargo en el artículo 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.


Séptimo. Debe declararse inoperante el concepto de invalidez que se analiza, pues no se ofrece argumento alguno para demostrar, como se anuncia en el encabezado, la inconstitucionalidad del artículo 35 impugnado; sin embargo, de manera cautelar, se solicita que se tengan por reproducidos los argumentos que combatieron lo argumentado por el actor en el sexto concepto de invalidez.


8. Contestación del Poder Ejecutivo del Estado. Por su parte, por escrito recibido el dos de diciembre de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(3) I.A.M.F., quien se ostentó como el director de Asuntos Jurídicos de la Secretaría General de Gobierno y en representación del titular del Poder Ejecutivo del Estado de S., dio contestación a la demanda presentada, en la que acompañó un ejemplar de la publicación del decreto impugnado; señaló que la promulgación y publicación del decreto impugnado en el Periódico Oficial de la Federación fueron efectuadas en cumplimiento a la intervención que el artículo 65 de la Constitución Política del Estado de S. le confiere al Poder Ejecutivo del Estado; y, por último, solicitó que se tuviera en cuenta al momento de resolver el presente asunto el principio de presunción de constitucionalidad de las normas, reconocido en diversos precedentes por las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


9. Pedimento del fiscal general de la República. El fiscal de la República no formuló pedimento alguno.


10. Opinión de la Consejería Jurídica del Gobierno Federal. El consejero jurídico del Gobierno Federal no realizó manifestación alguna.


11. Alegatos. Por escrito presentado el treinta y uno de enero de dos mil veintidós ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.d.R.V.P., en su carácter de síndica procuradora del Ayuntamiento de Culiacán, hizo valer los alegatos que estimó pertinentes.


12. Cierre de la instrucción. Por auto de treinta y uno de enero de dos mil veintidós, el Ministro instructor, ordenó agregar al expediente el acta de audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos, en la que se hizo constar la relación de las pruebas ofrecidas por las partes, las cuales se tuvieron por desahogadas por su propia y especial naturaleza y tuvo por formulados los alegatos hechos valer por el Municipio de Culiacán, Estado de S.. Consecuentemente, el Ministro instructor ordenó el cierre de instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


I. COMPETENCIA


13. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución General(4) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(5) toda vez que en el caso se plantea un conflicto entre un Municipio y un Estado, específicamente, entre el Municipio de Culiacán, Estado de S. y los Poderes Legislativo y Ejecutivo de dicha entidad federativa.


14. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de ocho votos de las Ministras y M.G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P. y presidente Z.L. de L..


II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS, ACTOS U OMISIONES RECLAMADAS


15. De conformidad con el artículo 41, fracción I, de la Ley R.ria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(6) deben fijarse las normas generales que serán objeto de estudio en la presente controversia constitucional.


16. A lo largo de su demanda, el Municipio actor señala como normas impugnadas a los artículos 34, fracción I, 35, cuarto párrafo, 37, último párrafo, 41, 44 Bis, párrafo segundo,(7) así como a los artículos segundo y tercero transitorios, todos del Decreto 645 que reforma, adiciona y deroga disposiciones de la Ley de Seguridad Pública del Estado de S., publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el siete de julio de dos mil veintiuno. Las modificaciones y adiciones señaladas como impugnadas son las siguientes:


Ver normas impugnadas

17. Como puede observarse de la síntesis efectuada en los antecedentes y trámite de la demanda, el Municipio actor, salvo por lo que hace a los artículos 44 Bis, segundo párrafo, y segundo transitorio, no ofrece argumentos para combatir cada una de las disposiciones que señala como impugnadas; específicamente, no contrasta, en lo particular, el contenido de los artículos 34, fracción I, 35, cuarto párrafo,(8) 37, último párrafo, 41 y tercero transitorio,(9) de la Ley de Seguridad Pública del Estado de S. con algún precepto constitucional.


18. Sin embargo, en este caso específico, ello no es impedimento para incluir en la litis a dichas disposiciones, pues de la lectura integral de los argumentos vertidos por el actor puede advertirse con la claridad suficiente que, además de la vulneración al principio de seguridad jurídica y de irretroactividad de la ley, que estima se actualiza con los artículos 44 Bis, segundo párrafo, y segundo transitorio, respectivamente, el Municipio actor impugna, en general, el nuevo sistema de pensiones de los integrantes de las instituciones policiales y de sus beneficiarios, al considerar que con él se vulnera su facultad de generar, aprobar y expedir la normatividad relativa al régimen complementario de seguridad social atendiendo a sus propias necesidades, prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal, en relación con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como el principio de libre administración hacendaria y de reserva de fuentes de ingresos municipales, previstos en el artículo 115 de la Norma Fundamental.


19. Tomando en cuenta lo anterior, debe admitirse que el motivo de impugnación manifestado de manera reiterada en la demanda, no sólo abarca a los artículos 44 Bis, segundo párrafo y segundo transitorio –en contra de los cuales sí existen argumentos particulares para combatirlos– sino también a los artículos 34, fracción I, 35, cuarto párrafo, 37, último párrafo, 41 y tercero transitorio, señalados como impugnados en reiteradas ocasiones, pues a juicio del actor en dichos artículos se implementa el sistema impugnado en la presente controversia constitucional.


20. Por último, también debe tomarse en cuenta que el Municipio actor ofrece argumentos para combatir el desarrollo del procedimiento legislativo del decreto impugnado, por lo que aquél debe tenerse por impugnado en su integridad.


21. Por todo lo anterior, la litis en la presente controversia constitucional se conforma por lo siguiente:


a) En lo general, el Decreto 645 que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Seguridad Pública del Estado de S., por violaciones al procedimiento legislativo.


b) En lo particular, sus artículos 34, fracción I, 35, cuarto párrafo, 37, último párrafo, 41, 44 Bis, segundo párrafo, así como sus artículos segundo y tercero transitorios, los cuales conforman el sistema impugnado por el Municipio actor.


III. EXISTENCIA DEL ACTO IMPUGNADO


22. Adicionalmente, la ley reglamentaria de la materia, en su precepto recién mencionado, señala que las sentencias deben contener la apreciación de las pruebas que acrediten la existencia de las normas generales o actos materia de la controversia.


23. En ese tenor, se determina que la existencia de las normas cuya invalidez se reclama ha quedado debidamente acreditada, pues además de que las autoridades así lo reconocieron, en el expediente obra el ejemplar del Periódico Oficial del Estado de S. de siete de julio de dos mil veintiuno.


IV. OPORTUNIDAD


24. Conforme al artículo 21, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia,(10) tratándose de normas generales, el plazo para promover controversia constitucional es de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.


25. En este caso la demanda fue presentada de forma oportuna, como se acreditará a continuación.


26. El Decreto Número 645 se publicó el siete de julio de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial del Estado de S., por lo que el plazo para su impugnación transcurrió del ocho de julio al dos de septiembre del mismo año.(11)


27. De esta manera, si la demanda fue presentada ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el dos de septiembre de dos mil veintiuno, esto es, el último día del plazo para hacerlo, cabe concluir que resulta oportuna.


28. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de ocho votos de las Ministras y M.G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P. y presidente Z.L. de L..


V. LEGITIMACIÓN ACTIVA


29. La demanda fue presentada por parte legítima.


30. En el estudio del presente presupuesto procesal, debe tenerse presente que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 105, fracción I, inciso i), le otorga legitimación a los Municipios de los Estados para promover este medio de control constitucional.


31. Por su parte, los artículos 10, fracciones I y II y 11, primer párrafo, ambos de la ley reglamentaria de la materia, prevén que el que promueve la controversia constitucional, deberá comparecer por conducto de los funcionarios que lo representen, en términos de las normas que resulten aplicables.(12)


32. En el caso, la demanda fue presentada por S.M.L. en su carácter de síndica procuradora del Ayuntamiento de Culiacán, lo que acredita con copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la elección para presidente municipal, síndico procurador y regidores electos por el sistema de mayoría relativo, expedida por el Consejo Municipal Electoral de Culiacán, S., el seis de julio de dos mil dieciocho.


33. Ahora bien, en términos del artículo 39, fracción II, de la Ley de Gobierno Municipal del Estado de S., el síndico procurador tendrá la facultad de ejercer la representación jurídica del Ayuntamiento en los litigios judiciales.(13) De forma particular, en el artículo 20, apartado A, fracción VII, del Reglamento de la Administración Pública del Municipio de Culiacán, S., se le reconoce a tal funcionario la facultad de promover ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación las controversias constitucionales que apruebe el Ayuntamiento;(14) circunstancia que se encuentra acreditada, pues en el expediente obra constancia del acuerdo aprobado por el Ayuntamiento de Culiacán en sesión de treinta y uno de agosto del año dos mil veintiuno, mediante el cual se instruyó a la promovente para presentar la demanda que en este asunto se analiza.


34. Por lo anterior, se cumplen con los extremos necesarios para tener por acreditada la legitimación activa de la promovente.


35. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de ocho votos de las Ministras y M.G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P. y presidente Z.L. de L..


VI. LEGITIMACIÓN PASIVA


36. Los órganos demandados en la presente controversia tienen legitimación pasiva.


37. De manera correlativa a lo que sucede con la legitimación activa, en primer lugar, debe decirse que la Constitución Federal admite la posibilidad de que los Municipios promuevan una controversia constitucional en contra del Estado al que pertenecen, por lo que el Congreso del Estado de S. y el Poder Ejecutivo de dicha entidad pueden ser demandados en la presente controversia. De la misma manera, deben comparecer por conducto de funcionario autorizado para ello.


38. Legitimación pasiva del Poder Legislativo. En representación del Congreso del Estado de S., compareció el diputado G.R.B.R., en su carácter de presidente de la Mesa Directiva de la LXIV Legislatura, personalidad que acredita con copia certificada del Acuerdo Número 1 de primero de octubre de dos mil veintiuno en el cual se eligió a la Mesa Directiva del Congreso del primer año del ejercicio constitucional de la LXIV Legislatura.


39. Además, dicho funcionario cuenta con las facultades para representar al Poder Legislativo del Estado, en términos de lo dispuesto en el artículo 42, fracciones XIX y XX, de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de S..(15)


40. Legitimación pasiva del Poder Ejecutivo. Por su parte, en representación del Poder Ejecutivo del Estado de S., a quien se le tuvo como autoridad demandada en el acuerdo de admisión de la presente controversia constitucional, compareció I.A.M.F., en su carácter de director de Asuntos Jurídicos de la Secretaría General de Gobierno, lo que acredita con copia certificada del nombramiento expedido a su favor por el secretario general de Gobierno, el primero de noviembre de dos mil veintiuno.


41. Además, de conformidad con el artículo 46 del Reglamento Interior de la Secretaría General de Gobierno,(16) en relación con lo dispuesto en los artículos 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de S.,(17) y 16, fracción XXXVIII y 36 del Reglamento Orgánico de la Administración Pública del Estado de S.,(18) el director de Asuntos Jurídicos cuenta con las facultades necesarias para comparecer a la presente controversia constitucional.


42. Por todo ello, las autoridades demandadas cuentan con legitimación pasiva.


43. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de ocho votos de las Ministras y M.G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P. y presidente Z.L. de L..


VII. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


44. Previo al análisis de fondo, este Tribunal Pleno debe ocuparse de las causas de improcedencia hechas valer por las partes y, en su caso, de las que se adviertan de oficio.


VI.1. Inexistencia del conflicto competencial


45. Al rendir su informe, el Poder Legislativo del Estado de S. sostiene que debe sobreseerse en la presente controversia constitucional por la no actualización de la hipótesis prevista en el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal, toda vez que el Municipio actor no demostró la existencia del conflicto competencial al que alude a lo largo de su demanda.


46. Ello, en primer lugar, porque el artículo 21, décimo párrafo, inciso a), de la Constitución Federal no le confiere al Municipio la facultad para presentar y aprobar la normatividad relacionada con el régimen complementario de seguridad social y reconocimientos, de conformidad con sus necesidades y a cargo de su presupuesto, sino únicamente se refiere a la regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de las instituciones de seguridad pública; además, porque contrario a lo sostenido, en dicho precepto no se sientan las bases para la coordinación entre los distintos órdenes de gobierno para expedir dicha normatividad, sino únicamente para cumplir los objetivos en materia de seguridad pública.


47. Y, en segundo lugar, porque el establecimiento del régimen complementario de seguridad social no es una facultad exclusiva del Municipio, pues del artículo 123, apartado B, fracción XIII, tercer párrafo, de la Constitución Federal, se desprende que es una facultad concurrente; además de que, en términos del artículo 115, fracción VIII, de tal ordenamiento, las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados, con base en lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución Federal.


48. Esos argumentos deben desestimarse, puesto que el examen de si la Constitución Federal le otorga al Municipio la facultad para el establecimiento de los sistemas complementarios de seguridad social de los miembros de las instituciones policiales y, sobre todo, si aquélla fue vulnerada con la emisión del decreto impugnado, es una cuestión que deberá resolverse en el estudio de fondo. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 92/99, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."(19)


49. En consecuencia, la causa de improcedencia planteada es infundada.


50. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de ocho votos de las Ministras y M.G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P. y presidente Z.L. de L..


VI.2. Falta de interés legítimo


51. En segundo lugar, debe hacerse notar que si bien el Poder Legislativo demandado sólo hace valer los argumentos recién analizados en el capítulo correspondiente a las causas de improcedencia, lo cierto es que a lo largo de su informe sostiene que algunos de los conceptos de invalidez formulados por el Municipio actor resultan inoperantes, al tratarse de violaciones indirectas a la Constitución Federal, tomando en cuenta que al resolver el recurso de reclamación 150/2019-CA, esta Suprema Corte determinó que en el presente medio de control constitucional sólo pueden hacerse valer violaciones directas a la Constitución Federal.


52. Particularmente, a su juicio, tal inoperancia se actualiza en los conceptos de invalidez en los que el Municipio actor alega que: a) en el procedimiento legislativo no se realizó un estudio actuarial sobre el impacto económico que sufrirían los presupuestos de los Municipios, no se le dio una segunda lectura al dictamen y no se le notificó la intención de dicha reforma; b) no se le garantizó una plena oportunidad de defensa; c) el artículo segundo tercero (sic) transitorio es contrario al principio de irretroactividad; y, d) el artículo 44 Bis es contrario al principio de seguridad jurídica.


53. Tomando en cuenta lo anterior, y aun cuando dicha autoridad no hace valer de manera expresa alguna causal de improcedencia, sus pronunciamientos sí se encuentran dirigidos a evidenciar que ciertos aspectos no pueden ser analizados en una controversia constitucional, al no involucrar una invasión de esferas competenciales y lo que, de ser cierto, en principio, involucraría la falta de interés legítimo del Municipio de Culiacán; máxime que esa causal de improcedencia fue la que se actualizó en el precedente multicitado por el Poder Legislativo.


54. A fin de analizar de manera integral lo manifestado por la autoridad demandada, debe recordarse que, al resolver el recurso de reclamación 150/2019-CA en sesión de tres de diciembre de dos mil diecinueve, este Tribunal Pleno, en una nueva reflexión, consideró que por regla general, la omisión, la retención o la entrega parcial de recursos federales por los Estados a los Municipios, en los tiempos previstos en las leyes federales o locales, no constituye un conflicto constitucional de invasión de esferas competenciales y, por tanto, no actualiza un interés legítimo, lo que además constituye un motivo manifiesto e indudable que permite desechar la demanda en el auto respectivo.


55. Lo anterior, al haberse reiterado que no toda violación constitucional puede analizarse vía controversia constitucional, sino sólo las relacionadas con los principios de división de poderes o con la cláusula federal, delimitando el universo de posibles conflictos a los que versen sobre la invasión, vulneración o simplemente afectación a las esferas competenciales trazadas desde el Texto Constitucional.


56. Además, que si bien el criterio o principio de afectación se ha interpretado en sentido amplio, es decir, que debe existir un principio de agravio, el cual puede derivar no sólo de la invasión competencial, sino de la afectación a cualquier ámbito que incida en su esfera regulada directamente desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como las garantías institucionales previstas en su favor o incluso prerrogativas relativas a cuestiones presupuestales, lo cierto es que también se ha precisado que tal amplitud siempre debe entenderse en el contexto de afectaciones a los ámbitos competenciales.


57. Ahora bien, en este análisis sobre la procedencia de las controversias constitucionales debe sumarse necesariamente la nueva reforma constitucional de once de marzo de dos mil veintiuno, pues con motivo de ella, además de señalarse que la controversia constitucional sólo procede frente a violaciones a la Constitución Federal, en el artículo 105, fracción I, último párrafo, se reconoció la posibilidad de alegar violaciones a los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte. Dicho precepto señala lo siguiente:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: ...


"En las controversias previstas en esta fracción únicamente podrán hacerse valer violaciones a esta Constitución, así como a los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte."


58. En la iniciativa del decreto de reforma se estableció, en relación con la "Materia de las controversias constitucionales", lo siguiente:


"En consistencia con la interpretación que ha realizado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con el objeto y alcance de las controversias constitucionales, cuyo sentido real es hacer control constitucional, se propone reformar el artículo 105 constitucional con el fin de que el Alto Tribunal no analice cuestiones de legalidad, sino que se concentre en analizar las violaciones directas a la Constitución, así como a los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que México sea Parte. Ello traerá como consecuencia que la Suprema Corte de Justicia de la Nación asuma propiamente su rol de Tribunal Constitucional."(20)


59. Por su parte, en el dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos Segunda, con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativos al Poder Judicial de la Federación, de la Cámara de Senadores, se manifestó lo siguiente:


"Se estima conveniente adoptar el diseño planteado por la iniciativa materia de dictamen a fin de que en las controversias constitucionales solamente analicen violaciones a la Constitución, así como de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales y dejar las cuestiones de mera legalidad a otras instancias, incluso de la justicia local, lo cual fortalece el federalismo. ...


"Con todo, se estima conveniente modificar la iniciativa para precisar que en las controversias constitucionales únicamente podrán hacerse valer violaciones a la Constitución, así como a los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales en que el Estado Mexicano sea Parte, sin necesidad de referirse a ‘violaciones directas’, para evitar disertaciones en torno al alcance de dicho término y para dejar claro que por esta vía procede el análisis de violaciones al parámetro de control de regularidad constitucional."(21)


60. Como puede verse, con motivo de la reforma constitucional en comento, el Constituyente Permanente retomó el criterio de esta Suprema Corte, consistente en que en la controversia constitucional podrán hacerse valer violaciones a la Constitución Federal y, además, reconoció de manera expresa la posibilidad de alegar violaciones a derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales en que el Estado Mexicano sea Parte; opción que, para que proceda, debe estar relacionada con las competencias constitucionales de los entes legitimados para promover la controversia constitucional, como lo han considerado la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte, al resolver, respectivamente, los recursos de reclamación 98/2021-CA y 117/2020-CA.


61. En efecto, este Máximo Tribunal estima que tal enunciado no debe analizarse de manera aislada, pues no fue intención del Constituyente Permanente modificar la naturaleza de la controversia constitucional como el medio de control constitucional disponible para combatir normas generales, actos u omisiones que se estimen contrarias a los principios de división de poderes o con la cláusula federal, sino la de ampliar el horizonte de su procedencia, pero respetando esa naturaleza.


62. Esta afirmación encuentra sustento en el dictamen emitido por las Comisiones Unidas de la Cámara de Senadores pues en él se manifestó, en lo que interesa destacar, lo siguiente:


"Sobre el tema de la reforma constitucional al artículo 105 constitucional, que plantea que el Alto Tribunal no analice cuestiones de legalidad, sino que se concentre en analizar las violaciones directas a la Constitución, así como a los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que México es Parte, estas Comisiones consideran que de los argumentos vertidos en el parlamento abierto, la reforma planteada es compatible con la finalidad de que a través de las controversias se tutelen en forma efectiva las competencias constitucionales."(22) (énfasis añadido)


63. Así, derivado del nuevo entramado constitucional, no podría afirmarse que el interés legítimo se actualiza sólo frente a conflictos competenciales, lisa y llanamente, pero tampoco frente a cualquier violación a derechos humanos, pues dichos extremos significarían, por un lado, inobservar la reforma constitucional de once de marzo de dos mil veintiuno y, en el otro supuesto, la naturaleza de la controversia constitucional, asimilándola a una especie de acción de inconstitucionalidad.


64. De esta manera, con la finalidad de darle vigencia a la Constitución Federal y no desnaturalizar al presente medio de control constitucional, lo que además es acorde con la intención del Constituyente Permanente, debe interpretarse que los derechos humanos que se aleguen vulnerados deben estar relacionados con la esfera de competencia de quien promueve la controversia.


65. Aplicando ese parámetro al presente asunto, este Tribunal Pleno observa que el simple hecho de que el Municipio actor haga valer violaciones al procedimiento legislativo del decreto impugnado, así como a diversos derechos humanos, no genera en automático la improcedencia de la controversia constitucional, porque en diversas partes de la demanda refiere que el decreto impugnado, al imponer un esquema para las pensiones de los integrantes de las instituciones policiales municipales y de sus beneficiarios, afecta sus competenciales constitucionales; argumentos que se encuentran estrechamente vinculados con aquellos que pretenden evidenciar la vulneración a los principios señalados.


66. En efecto, en primer lugar, toda vez que en el fondo subyace un problema competencial, resulta posible analizar la regularidad del procedimiento legislativo del decreto impugnado,(23) así como determinar, en el estudio de fondo, si las violaciones a los derechos humanos alegados –irretroactividad y seguridad jurídica– afectan al ámbito competencial del Municipio actor, pues los preceptos que a su juicio actualizan tal violación forman parte del aludido sistema; aunado a que, en su demanda, expone por qué dichas transgresiones le afectan directamente.


67. Esto, por un lado, al señalar que el artículo segundo transitorio transgrede su esfera jurídica y patrimonio al establecer que la homologación y actualización de las pensiones de los beneficiarios deberá efectuarse de manera retroactiva y, por otra parte, que el artículo 44 Bis, segundo párrafo, no señala la manera en la que el propio Municipio deberá determinar los porcentajes de las aportaciones solidarias que correspondan en atención a los servicios prestados, propiciando inseguridad jurídica en su aplicación.


68. En esos términos, al no advertirse de forma clara que las presuntas transgresiones no afectan de forma alguna las competencias constitucionales del Municipio actor, no puede concluirse, en el análisis que corresponde hacerse en este momento, que carezca de interés legítimo para hacer valer tales planteamientos.


69. Por lo anterior, dado que los planteamientos expuestos por el Municipio actor atañen al estudio de fondo, se desestiman los planteamientos del Poder Legislativo demandado.


70. En consecuencia, la causa de improcedencia planteada es infundada.


71. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de ocho votos de las Ministras y M.G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P. y presidente Z.L. de L..


Precedentes citados en este apartado: recursos de reclamación 150/2019-CA, 117/2020-CA y 98/2021, así como la controversia constitucional 19/2017.


VIII. ESTUDIO DE FONDO


VIII.1. Metodología de estudio.


72. Hay que recordar que en su demanda, además de ofrecer argumentos dirigidos a confrontar el contenido del decreto impugnado, el Municipio actor también hace valer violaciones al procedimiento legislativo.


73. Ahora, si bien es criterio reiterado de esta Suprema Corte que las violaciones al procedimiento legislativo deben analizarse previamente a aquellas de fondo, pues de resultar fundadas pueden tener el efecto de invalidar la totalidad de la norma general impugnada, lo cierto es que siguiendo la lógica de dicho criterio, en casos como el presente, en los que existe un argumento en ese sentido o incluso en los que dicha circunstancia se advierta de oficio, la falta de competencia del órgano legislativo que emitió la norma general impugnada debe ser un aspecto de previo pronunciamiento, pues en caso de actualizarse, constituye un vicio que, desde su origen, genera la invalidez de la norma, haciendo innecesario examinar si el procedimiento legislativo que culminó con su emisión se desarrolló de la manera debida, al derivar de un órgano incompetente.


74. Además, en este caso particular, se estima que para poder analizar de manera integral algunos de los reclamos que el Municipio actor hace valer en contra del procedimiento legislativo, debe determinarse previamente el alcance de la facultad de los Estados y Municipios en la implementación del régimen complementario de seguridad social a favor de las instituciones policiales, prevista tanto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal, como en el artículo 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, porque según lo manifiesta en su tercer y cuarto concepto de invalidez, en términos de ese último precepto, el Congreso del Estado se encontraba obligado a realizar un estudio actuarial a fin de determinar el impacto económico que produciría la reforma en los presupuestos del Municipio, así como a desarrollar una motivación reforzada "mediante la cual se acredite que en el procedimiento legislativo normativo inherente al régimen complementario de seguridad social se sopesó debidamente los requisitos establecidos ... para su procedencia, esto es, que la modificación al sistema de pensiones se encontraba conforme a las necesidades y viabilidad presupuestal del Municipio interesado".


75. De esta manera, primero debe determinarse el alcance de las facultades de los Estados y Municipios para implementar el régimen complementario de seguridad social de las instituciones policiales, en términos de lo dispuesto por la Constitución Federal y la ley general señalada, a fin de determinar si el Congreso del Estado resultaba incompetente para emitir el decreto impugnado, para después establecer, en su caso, si en el marco de esas facultades y como lo refiere el actor, dicho Poder se encontraba obligado a realizar algún tipo de consulta a fin de cerciorarse que la reforma pretendida se adecuaba a las necesidades presupuestales del Municipio, pues es un aspecto que, de resultar fundado, podría invalidar el procedimiento legislativo en cuestión.


76. Por lo anterior, el presente estudio se desarrollará de la siguiente manera:


VIII.2. Competencia del Congreso del Estado para emitir el decreto impugnado.


VIII.3. Presuntas violaciones cometidas en el procedimiento legislativo del decreto impugnado.


VIII.4. Vulneración al principio de libre administración hacendaria.


VIII.5. Vulneración al principio de irretroactividad de la ley.


VIII.6. Vulneración al principio de seguridad jurídica.


VIII.2. Competencia del Congreso del Estado para emitir el decreto impugnado.


77. Este Tribunal Pleno considera que el primer concepto de invalidez formulado por el Municipio actor resulta infundado, toda vez que el Congreso del Estado de S. resulta competente para emitir el decreto impugnado.


78. En su primer concepto de invalidez, el Municipio actor alega la inconstitucionalidad de los artículos 34, fracción I, 35, cuarto párrafo, 37, último párrafo, 41, 44 Bis, así como de los artículos segundo y terceros transitorios de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de S., al señalar que con el esquema jurídico que en ellos se impone, relativo a la homologación y actualización del sistema de pensiones de los integrantes de las corporaciones policiales y de sus beneficiarios, se vulneran las facultades exclusivas con las que cuenta para expedir la normatividad en materia de los sistemas complementarios de seguridad social. En otras palabras, que el Congreso del Estado no resultaba competente para establecer dicho sistema aplicable también en el ámbito municipal.


79. Para sustentar su dicho, expone que si bien en el artículo 21 de la Constitución Federal se instauran facultades concurrentes a favor de las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno para cumplir los objetivos del Sistema Nacional de Seguridad Pública, lo cierto es que también establece facultades exclusivas para la Federación, Estados y Municipios, al señalar que la operación y desarrollo de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública serán competencia de cada orden de gobierno, en el ámbito de sus respectivas atribuciones.


80. Además, que como resultado de la facultad prevista en el artículo 73, fracción XXIII, de la Constitución Federal, el Congreso de la Unión emitió la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en cuyo artículo 45 se establece la facultad exclusiva del Municipio para generar, aprobar o expedir la normatividad relativa al régimen complementario de seguridad social y de reconocimientos para los integrantes de las corporaciones municipales, atendiendo a sus propias necesidades y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal.


81. Por su parte, el Poder Legislativo del Estado de S. sustenta su competencia para emitir el decreto impugnado al señalar, por un lado, que el artículo 123, apartado B, fracción XIII, tercer párrafo, de la Constitución Federal, no establece una facultad exclusiva a favor del Municipio para implementar el régimen complementario de seguridad social de las instituciones policiales, sino que se trata de una facultad concurrente conferida tanto a las autoridades federales, estatales y municipales; y, además, que en términos del artículo 115, fracción VIII, del mismo ordenamiento, es competencia de las Legislaturas de los Estados regular las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores, en términos de lo dispuesto por el artículo 123 de dicho ordenamiento.


82. Tomando en cuenta los argumentos esgrimidos por ambas partes, y a fin de tener una mejor comprensión del asunto, debe partirse del contexto en el que se inserta la Ley de Seguridad Pública del Estado de S.. Para ello, conviene tener presente su objeto de regulación, lo que puede advertirse de la simple lectura del precepto siguiente:


"Artículo 1. La presente ley es de orden público, interés social y de observancia general en todo el territorio del Estado de S. y tiene por objeto:


"I.N. la función de seguridad pública en el Estado y los Municipios en sus respectivas competencias y su ejercicio por las instancias legalmente constituidas, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; artículos 73 y 74 de la Constitución Política del Estado de S.; esta ley y demás disposiciones jurídicas aplicables;


"II. Establecer la coordinación en seguridad pública entre las autoridades del Estado, de los Municipios y demás instancias con atribuciones legales en esta materia;


"III. Conformar el Sistema Estatal de Seguridad Pública, su integración, organización y funcionamiento;


"IV. Regular la información sobre seguridad pública;


".E. y regular los procesos de selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, desarrollo, reconocimiento, régimen disciplinario, terminación del servicio, registro y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública; y,


"VI. Promover, fomentar y determinar la participación y coadyuvancia de la comunidad en la seguridad pública del Estado y los Municipios."


83. Como se desprende de la norma recién transcrita, el ordenamiento impugnado tiene por objeto regular, en general, lo relativo al Sistema Estatal de Seguridad Pública en el Estado de S. y sus Municipios; regulación que, como se acredita con su contenido, incluye los derechos y obligaciones de los integrantes de las instituciones policiales de ambos órdenes de gobierno.


84. Particularmente para lo que interesa destacar en el caso, con motivo del decreto impugnado, el Congreso de S. introdujo algunas modificaciones al sistema de pensiones ya previsto de los integrantes de las instituciones policiales estatales y municipales,(24) así como de sus beneficiarios, las cuales necesariamente se traducen en nuevas obligaciones a cumplir por parte de las autoridades de las dos órdenes de gobierno que resulten competentes para ello.


85. Las modificaciones impugnadas se hicieron consistir en lo siguiente:


a) El incremento del salario cuando menos anualmente al mismo tiempo y en la proporción que corresponda al Índice Nacional de Precios al Consumidor, más el uno por ciento;


b) La homologación de los incrementos salariales y prestaciones económicas a favor de los pensionados por retiro, retiro anticipado, invalidez, vejez, orfandad y muerte, en los mismos términos en que los reciban los integrantes de las instituciones policiales del Estado o Municipios en activo, de acuerdo con su plaza, grado o categoría;


c) La homologación de la pensión por muerte en relación con la remuneración que reciben los integrantes de las instituciones policiales del Estado o Municipios en activo, de acuerdo con su plaza, grado o categoría;


d) Nuevas previsiones relacionadas con la pensión por invalidez total permanente, la cual se otorgará a quienes se inhabiliten física o mentalmente por su condición laboral en activo y la cual será equivalente al cien por ciento de la remuneración que perciban al momento en que ocurra la inhabilitación;


e) La inclusión de la pensión por invalidez parcial, la cual será equivalente al cincuenta por ciento de la remuneración que se perciba al momento en que ocurra la causa que la provoque;


f) La obligación de determinar los porcentajes de aportaciones solidarias, en atención a los años de servicios prestados, cuando los integrantes de las instituciones policiales hayan laborado en el Gobierno del Estado y en uno o más Municipios, o prestado sus servicios en dos o más Municipios;


g) El derecho de los beneficiarios a que se les entregue la pensión homologada y actualizada en términos de la nueva normatividad cuando acrediten el fallecimiento de algún integrante de las instituciones policiales ocurrido antes de la entrada en vigor del decreto, así como para aquellos beneficiarios que ya recibían una pensión por muerte pero que aún no esté actualizada en los nuevos términos; y,


h) La obligación del Poder Ejecutivo del Estado de realizar las adecuaciones presupuestales que se requieran, así como la prevista para los Ayuntamientos a fin de que realicen las acciones que correspondan y conforme a las disposiciones aplicables en el ámbito de sus competencias.


86. Tomando en cuenta los argumentos expuestos y el contenido del decreto impugnado, este Tribunal Constitucional debe determinar si, en el marco de las competencias fijadas en la Constitución Federal y en la ley general que resulta aplicable al presente caso, el Congreso del Estado de S. vulneró alguna facultad del Municipio actor al establecer, en la Ley de Seguridad Pública del Estado, la regulación del sistema de pensiones de los miembros de las instituciones policiales del Municipio y de sus beneficiarios.


87. Para ello, debe partirse de las bases constitucionales del régimen de excepción al cual se encuentran sujetos los miembros de las corporaciones policiales, en relación con lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución Federal.


88. El artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal ha sido interpretado en varias ocasiones por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que ha propiciado la existencia de una doctrina firme y consolidada en cuanto a la relación que guardan los miembros de las instituciones policiales, entre otros servidores, con el Estado.


89. Para comprender esta doctrina, que ha ido de la mano con la evolución constitucional del referido precepto, es preciso recordar que el texto original del artículo 123 constitucional no contenía la división que hoy se prevé en relación con el régimen aplicable a los trabajadores al servicio de particulares o al servicio del Estado sino que dicho precepto se limitaba a regular la relación de los primeros; en ese sentido, la función pública era regulada por lineamientos en materia administrativa.


90. Así pues, fue hasta la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el cinco de diciembre de mil novecientos sesenta que el Constituyente Permanente contempló de manera especial el apartado "B", destinado a regular las relaciones de trabajo entre los Poderes de la Unión, los Gobiernos del Distrito y de los Territorios Federales, las cuales serían en lo sucesivo de carácter laboral; sin embargo, en la fracción XIII de dicho apartado, se precisó que los militares, marinos y miembros de los cuerpos de seguridad pública, así como el personal del servicio exterior, se regirían por sus propias leyes, lo que significa que las relaciones del Estado con esos grupos se mantuvieron siendo de naturaleza especial o "no laboral."(25)


91. En la Séptima Época del S.J. de la Federación, se reconoció que el supuesto previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, era una excepción a lo señalado en el propio apartado, es decir, que dichos servidores no se regularían por lo previsto en el citado apartado sino en lo dispuesto en sus propias leyes. Lo anterior, en términos del siguiente criterio:


"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA, COMPETENCIA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL DE LOS. La situación jurídica de las personas que prestan sus servicios al Estado Federal, quedó definida, como garantía social, con la inclusión del Apartado ‘B’ del artículo 123 de la Constitución, que entró en vigor a partir del seis de diciembre de mil novecientos sesenta. El dispositivo anterior quedó colocado bajo el rubro general del propio artículo 123 que establece que el Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: ‘B’. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores. El susodicho Apartado ‘B’ contiene las normas básicas aplicables a las relaciones de trabajo de todas las personas que presten sus servicios a las diferentes dependencias que integran el Gobierno Federal, con la única excepción contenida en la fracción XIII que señala que los militares, marinos y miembros de los cuerpos de seguridad pública, así como el personal de servicio exterior se regirán por sus propias leyes. La reglamentación de las bases anteriores está contenida en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. La fracción XIV del apartado constitucional en cita estableció que la ley reglamentaria determinará los cargos que serán considerados como de confianza, y agregó que las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social a que el propio precepto constitucional se refiere. Lo anterior significa, por una parte, que las personas que desempeñen cargos de confianza son trabajadores cuya calidad se encuentra reconocida por el propio Apartado ‘B’, y que gozarán de los derechos derivados de los servicios prestados en los cargos que ocupan, pues debe entenderse que la protección al salario debe hacerse extensiva, en general, a las condiciones laborales según las cuales deba prestarse el servicio, e igualmente a los derechos derivados de su afiliación al régimen de seguridad social que les es aplicable, de lo que resulta que la situación jurídica de estos trabajadores de confianza es la de estar protegidos por la propia disposición de la Carta Magna, excepto en lo relativo a derechos de carácter colectivo, y por lo que respecta a los derechos que derivan de la relación individual de trabajo sólo se encuentran excluidos de las normas que protegen a los trabajadores de base en cuanto a la estabilidad en el empleo, ya que estos derechos se encuentran consignados en la fracción IX del propio precepto en cita. En otras palabras, los trabajadores de confianza al servicio de los Poderes de la Unión gozan de los derechos que la Constitución concede a todos los trabajadores del Estado Federal, en lo que concierne a la relación individual de trabajo, excepto los relativos a la estabilidad en el empleo. Por otra parte, la disposición constitucional establece que los conflictos individuales, colectivos o intersindicales serán sometidos a un Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje integrado según lo previene la ley reglamentaria, con excepción de los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores, que serán resueltos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En consecuencia las controversias derivadas de la relación de trabajo entre los titulares de las dependencias de los Poderes de la Unión y los trabajadores de confianza al servicio de las mismas, deben ser resueltos por el mencionado tribunal que es el único competente, constitucionalmente, para dirimir dichos conflictos, ya que el precepto en comento no los excluye y deben quedar comprendidos en el campo de su jurisdicción."(26) (énfasis añadido)


92. Continuando con esa intención de proteger a la persona, el diez de noviembre de mil novecientos setenta y dos, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma al artículo 123, la cual tuvo por objeto incorporar un segundo párrafo a la fracción XIII del apartado B, a fin de plasmar la obligación del Estado de proporcionar una prestación de seguridad social a los miembros en activo del Ejército, Fuerza Área y Armada, por conducto del organismo que se previó para tal efecto.(27)


93. Sobre dicha reforma, conviene retomar lo expuesto en la acción de inconstitucionalidad 1/2015.(28) En aquella ocasión, entre otras cosas, este Tribunal Pleno observó que la reforma de mil novecientos setenta y dos no modificó la naturaleza de la relación "no laboral" de los servidores públicos beneficiados con una previsión de reconocimiento del derecho a recibir prestaciones de seguridad social, ya que se mantuvo el supuesto específico de que las relaciones del Estado con este tipo de servidores públicos, entre otros, serían reguladas por leyes específicas.


94. Pero, además, se razonó que dicha reforma desde luego no implicó que sólo los miembros del Ejército, Fuerza Aérea y Armada pudieran tener tales prestaciones, y no los otros sujetos descritos en el precepto, esto es, los integrantes de los cuerpos de seguridad pública y del servicio exterior, sino sólo que, en su caso, esos beneficios, de concederse a estos últimos, tendrían que estar previstos en las leyes específicas aplicables a dichas funciones.


95. Continuando con la cronología que ocupa nuestra atención, debe resaltarse la reforma constitucional publicada el diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho que sufrió el artículo 123 constitucional, pues en ella se tuvo la finalidad de expresar en el primer párrafo de dicho precepto, que el trabajo es un derecho fundamental protegido y garantizado por la propia Constitución y su propósito es constituir un sistema normativo que organice y vele por "la actividad productiva del hombre que vive de su trabajo, con independencia del vínculo jurídico que lo subordine necesariamente a la figura de un patrón determinado, pues no puede desconocerse, en una sociedad de economía mixta, que el hombre de trabajo, en tanto cuenta solamente con su propia actividad como medio para subsistir, aunque no esté subordinado a un patrón, siempre lo estará al imperio de la economía ...",(29) lo que, en términos de lo interpretado por la Segunda Sala de la Suprema Corte significó la previsión, a nivel constitucional, de una garantía no de índole individual, sino social, puesto que es obligación del Estado y de la misma sociedad, configurar las condiciones óptimas en el desarrollo del empleo, cualquiera que sea su naturaleza.(30)


96. Posteriormente, en la Octava Época se reconoció expresamente que la relación que mantenían los miembros señalados en el precepto mencionado era de naturaleza administrativa. A manera de ejemplo, se encuentra el siguiente criterio del Tribunal Pleno:


"POLICÍAS, COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA BAJA DEL SERVICIO DE LOS. CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. La relación Estado-empleado fue, en principio, de naturaleza administrativa, pero el derecho positivo mexicano, en beneficio y protección de los empleados, ha transformado la naturaleza de dicha relación equiparándola a una de carácter laboral y ha considerado al Estado como un patrón ‘sui géneris’. Sin embargo, de dicho tratamiento general se encuentran excluidos cuatro grupos, a saber los militares, los marinos, los cuerpos de seguridad pública y el personal de servicio exterior, para los cuales la relación sigue siendo de orden administrativo y, el Estado, autoridad. Por tanto, si los miembros de la policía preventiva del Distrito Federal constituyen un cuerpo de seguridad pública, están excluidos por la fracción XIII, Apartado B, del artículo 123 constitucional y por el artículo 8o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de la determinación jurídica que considera la relación del servicio asimilada a la de trabajo y al Estado equiparado a un patrón, de donde se concluye que la relación que guardan con la administración pública sigue siendo de naturaleza administrativa y se rige por las normas, también administrativas, de la ley y reglamentos que les corresponden y que, por lo tanto, el acto de baja del servicio no es acto de particular sino de una autoridad, razones por las cuales el Juez de Distrito que debe conocer del juicio del amparo que se promueva contra dichos actos es el Juez de Distrito en Materia Administrativa, y no el de Materia Laboral."(31) (énfasis añadido)


97. El reconocimiento de la naturaleza administrativa de la relación jurídica entre esos servidores públicos y el Estado se reiteró en la Novena Época del S.J. de la Federación y su Gaceta, como se advierte del siguiente criterio que se cita como ejemplo:


"POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA. La relación Estado-empleado fue, en principio de naturaleza administrativa, pero en derecho positivo mexicano, en beneficio y protección de los empleados, ha transformado la naturaleza de dicha relación equiparándola a una de carácter laboral y ha considerado al Estado como un patrón sui generis. Sin embargo, de dicho tratamiento general se encuentran excluidos cuatro grupos a saber: los militares, los marinos, los cuerpos de seguridad pública y el personal del servicio exterior, para los cuales la relación sigue siendo de orden administrativo y, el Estado, autoridad. Por tanto, si los miembros de la policía municipal o judicial del Estado de México, constituyen un cuerpo de seguridad pública, están excluidos por la fracción XIII Apartado B del artículo 123, en relación con los artículos 115, fracción VIII, segundo párrafo y 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la determinación jurídica que considera la relación del servicio asimilada a la de trabajo y al Estado equiparado a un patrón, de donde se concluye que la relación que guardan con el gobierno del Estado o del Municipio, es de naturaleza administrativa y se rige por las normas también administrativas de la ley y reglamentos que les correspondan y que, por lo tanto, las determinaciones que dichas entidades tomen en torno a ésta no constituyen actos de particulares, sino de una autoridad, que en el caso particular referente a la orden de baja del servicio, hace procedente el juicio de amparo ante el Juez de Distrito."(32) (énfasis añadido)


98. Durante la Novena Época surgió una nueva modificación al precepto constitucional en análisis, publicada en el Diario Oficial de la Federación el ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, la cual tuvo por objeto, por un lado, referir en el régimen de excepción a los agentes del Ministerio Público y a los miembros de las instituciones policiales y, por otra parte, incluir un párrafo para establecer que estos últimos, en caso de que sean removidos, no podrán ser reinstalados sino, en su caso, indemnizados.(33)


99. El objetivo de dicha reforma puede advertirse de su exposición de motivos en la que, en lo que interesa resaltar, se manifestó lo siguiente:


"La fracción XIII del apartado B del artículo 123 constitucional dispone que los miembros de los cuerpos de seguridad pública, al igual que los militares, marinos y personal del servicio exterior, se rigen por sus propias leyes. Sobre el particular, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que estos cuatro grupos mantienen una relación de carácter administrativo con el Estado y no así de naturaleza laboral, como la del resto de los servidores públicos. En tal virtud, los miembros de los cuerpos de seguridad pública no tienen los derechos laborales consagrados en el resto del citado artículo constitucional y sólo gozan de los beneficios que sus leyes respectivas les confieren.


"Ahora bien, algunas de estas leyes otorgaron a los miembros de instituciones encargadas de la seguridad pública, diversos beneficios como la permanencia en el cargo y establecieron un complejo sistema para la separación del mismo. Ello es aplicable aun y cuando no se satisfacen las mínimas aptitudes para realizar las importantes funciones que tienen asignadas, en detrimento de los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez que deben regir su actuación ...


"En tal virtud, resulta indispensable someter el interés particular de los miembros de las instituciones de seguridad pública e instituciones policiales al de la sociedad a la que deben proteger. Para lograr lo anterior, la presente iniciativa pretende dejar en claro que el alto interés nacional no está limitado al interés particular de dichos servidores públicos.


"En este contexto, la iniciativa propone establecer un marco constitucional que permitiría, por una parte, cumplir con el objeto de los sistemas de carrera de las instituciones de seguridad pública y, por la otra, contar con los mecanismos necesarios para remover libremente a aquellos servidores públicos que no cumplan con los requisitos de permanencia que las leyes vigentes en el momento de la remoción señalen para permanecer en el cargo.


"De esta manera, en la legislación secundaria habrán de mantenerse, por una parte, las ventajas que ofrecen los sistemas de carrera en lo relativo a la selección, ingreso, formación, capacitación, profesionalización, desarrollo, actualización, promoción, reconocimiento y separación de los miembros de las instituciones de seguridad pública y policiales y, por la otra, se regularía la libre remoción de quienes hubieran dejado de cumplir con requisitos de permanencia.


"Por lo antes expuesto, se somete a la consideración de esa soberanía una propuesta de reforma a la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución.


"Actualmente, el primer párrafo de la citada disposición señala que los miembros de los cuerpos de seguridad pública se rigen por sus propias leyes. Dicho precepto ha sido interpretado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que tales cuerpos comprenden a los agentes del Ministerio Público y a la policía que los auxilia, además de otras instituciones encargadas de la función de seguridad pública. En este sentido, y a fin de evitar confusiones, se propone modificar el párrafo primero de la fracción XIII, únicamente para precisar que los miembros del Ministerio Público y los de la policía que lo auxilia, son parte de las instituciones de seguridad pública y se rigen por sus propias leyes.


"Asimismo, de aprobarse la iniciativa, se adicionaría a la fracción XIII un último párrafo que pondría la libre remoción del cargo de aquellos miembros de las instituciones de seguridad pública e instituciones policiales que no cumplan con los requisitos que las leyes, vigentes en el momento de la remoción, señalen para permanecer en dichas instituciones, sin que, en ningún caso, proceda reinstalación o restitución de la plaza, cargo o comisión, cualquiera que sea el juicio o medio de defensa utilizado para combatir el acto.


"Se reitera que no se trata de eliminar los beneficios de la carrera judicial. Los buenos elementos de las instituciones policiales y de seguridad pública deben contar con sistemas que les permitan hacer una carrera profesional, digna y reconocida por la sociedad. Sin embargo, estos sistemas deben también permitir a las autoridades separar oportunamente a los elementos que abusen de su posición y, corrompan las instituciones ..." (énfasis añadido)


100. Ahora bien, para lo que interesa destacar en ese asunto, conviene de nueva cuenta traer a colación lo expuesto en la acción de inconstitucionalidad 1/2015, en la que, en relación con la reforma de mil novecientos noventa y nueve, se razonó lo siguiente:


"Por tanto, el precepto constitucional modificado en mil novecientos noventa y nueve siguió reconociendo una naturaleza especial ‘no laboral’ a este tipo de servidores públicos; lo que no impide que puedan reconocerse algunas prestaciones o beneficios a favor de los mismos.


"De hecho, el que determinados servidores públicos, entre ellos los policías, deban regularse por sus propias leyes, no implica en ningún sentido el que los mismos carezcan de derechos o de garantías, sino sólo que sus derechos y obligaciones estarán referidos en una ley de naturaleza especializada.


"No puede negarse que quienes se desempeñan en este tipo de instituciones, más allá de las obligaciones especiales que les son inherentes, bajo determinadas circunstancias ponen en peligro su salud y su vida al servicio de la sociedad, lo que incluso, podría justificar prestaciones adicionales o de naturaleza especial acorde a la función que desempeñan.


"Así, se estima que quienes están contemplados en la fracción XIII del apartado ‘B’ del artículo 123 constitucional, deben regularse precisamente por sus propias leyes, pues así lo exige la naturaleza especial de su función, la cual, impone condiciones sui géneris tanto en términos de disciplina, vigilancia, rendición de cuentas y demás obligaciones, como en términos de derechos, pues se trata de servidores públicos sujetos a términos especiales de horario, estrés, seguridad y demás aspectos inherentes al servicio prestado, mismo que exige un trato diferenciado del Estado y de la propia sociedad a la que se sirve.


"Es por ello que la Ley Fundamental establece en la porción normativa que nos ocupa, un régimen excepcional de trato a quienes sirven a la patria en posiciones de alto riesgo como las de seguridad pública, pues finalmente, se trata de personas que poniendo en grave riesgo su seguridad y su vida, sirven a la sociedad en busca de preservar el orden y la paz pública, así como en consecuencia, protegen los derechos y libertades de los integrantes de la sociedad, lo que desde luego, exige a la vez condiciones de servicios especiales, así como derechos y obligaciones propias de la función que se desempeña. Los derechos que se concedan en las leyes específicas que rijan a los miembros de las instituciones policiales, tendrían que buscar precisamente compensar la ausencia de derechos de orden laboral a quienes se desempeñen en este tipo de servicios." (énfasis añadido)


101. Por último, debe resaltarse la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho que sufrió dicho precepto.


102. En lo que interesa resaltar, en el dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia, emitido por la Cámara de Diputados en su carácter de Cámara de Origen, con el cual coincidió la Cámara de Senadores, se hicieron las siguientes manifestaciones:


"Artículo 123


"Los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, constituyen el pilar sobre el cual debe conducirse todo servidor público. Ello es particularmente importante tratándose de los miembros de las instituciones policiales, de la procuración de justicia y la investigación de los delitos.


"La intención de contar con agentes ministeriales y policías eficientes, honestos y confiables, que puedan combatir de forma profesional, ética y efectiva la delincuencia, es una preocupación que dio origen a la reforma al artículo 123 constitucional de fecha 3 de marzo de 1999. En esa ocasión el Constituyente pretendió incorporar mecanismos más eficientes para separar de la función a los elementos que, por cualquier circunstancia, se apartaran de los principios rectores de la carrera policial. Al efecto, se señaló que: ‘Los buenos elementos de las instituciones policiales y de seguridad pública deben contar con sistemas que les permitan hacer una carrera profesional, digna y reconocida por la sociedad. Sin embargo, estos sistemas deben también permitir a las autoridades separar oportunamente a los elementos que abusen de su posición y, corrompan las instituciones.’


"Lo anterior buscaba remover de las instituciones de seguridad pública y de procuración de justicia a los malos elementos, sin que procediese su reinstalación, cualquiera que hubiera sido el sentido de la resolución jurisdiccional respecto del juicio o medio de defensa promovido y, en caso de que aquélla resultara favorable para los quejosos, sólo tendrían derecho a una indemnización.


"Sin embargo, posteriormente diversos criterios judiciales permitieron, de hecho, la reinstalación de dichos elementos a sus cargos. Ello debido a que las sentencias de amparo, aun y cuando sean sólo para efectos, producen como consecuencia que las cosas regresen al estado en que se encontraban y, por consecuencia, a que el mal servidor público permanezca en la institución.


"Ante ello, la intención de la presente reforma a la fracción XIII del apartado B del artículo 123, es determinar que en caso de incumplir con las leyes que establezcan las reglas de permanencia o al incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones, los agentes del Ministerio Público, los peritos, y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios serán separados o removidos de su cargo sin que proceda, bajo ningún supuesto, la reinstalación o restitución en sus cargos. Esto es, que aun y cuando el servidor público interponga un medio de defensa en contra de su remoción, cese o separación, y lograra obtener una sentencia favorable, tanto por vicios en el procedimiento que propicien la reposición del procedimiento como por una resolución de fondo, el Estado podrá no reinstalarlo. En cambio, en tales supuestos, sí estará obligado a resarcir al afectado con una indemnización ...


"Como medida de combate a la corrupción en las instituciones policiales y de procuración de justicia, la reforma es contundente al señalar que elementos que han incurrido en incumplimiento o falta grave prevista en sus ordenamientos disciplinarios o laborales, no podrán ser restituidos en sus cargos por significar una falta a los valores institucionales de rectitud y alto valor ético que se requiere en el sistema de seguridad pública e impartición de justicia, que es pieza fundamental en el espíritu de la reforma.


"Como podrá observarse, esta reforma propicia un sano equilibrio entre, por un lado, la necesidad de mantener un servicio de carrera, necesario para motivar al personal a tener una expectativa de profesionalización y crecimiento y, por el otro, el imperativo de contar con mecanismos eficientes de depuración de los elementos que se apartan de los principios de ética y ensucian y dañan a las instituciones.


"Finalmente, de conformidad con la iniciativa de reforma a la fracción XIII del apartado B del artículo 123 constitucional, presentada el pasado 15 de noviembre, ante el Pleno del Senado de la República, se retoma como prioridad elevar el nivel de calidad de vida de los agentes del Ministerio Público, miembros de corporaciones policiales y peritos, así como de sus familias y dependientes, mediante sistemas complementarios de seguridad social que podrán establecer las autoridades del Gobierno Federal, de las entidades federativas y de los Municipios a favor de ellos." (énfasis añadido)


103. Como resultado de ello, el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, establece lo siguiente:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: ...


"B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores: ...


"XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.


"Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.(34)


"Las autoridades federales, de las entidades federativas y municipales, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social del personal del Ministerio Público, de las corporaciones policiales y de los servicios periciales, de sus familias y dependientes, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social.(35)


"El Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracción XI de este apartado, en términos similares y a través del organismo encargado de la seguridad social de los componentes de dichas instituciones; ..."


104. Así, en términos de lo interpretado por esta Suprema Corte en la multicitada acción de inconstitucionalidad 1/2015, la reforma de dos mil ocho confirma la hipótesis de que el hecho de que quienes prestan servicios de seguridad, estén sujetos a una relación de orden administrativo y no laboral, no implica que dichos servidores públicos cuenten con menos derechos, sino únicamente que el régimen o la naturaleza jurídica de la relación es distinta, lo que puede justificar derechos y obligaciones especiales previstos en una ley especial, sin perjuicio de que algunos de estos derechos, como el pago de indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, se hayan plasmado a nivel constitucional.


105. Sobre ello, la Segunda Sala ha considerado que el pago de la indemnización deberá realizarse, en primera instancia, en términos de lo que disponga el ordenamiento federal o local que conforme a la fracción XIII deben expedir los órganos legislativos competentes, por tratarse de un régimen excepcional la relación que guarda el Estado con los miembros de los cuerpos policiales y, en caso de que en ésta no se prevean los parámetros suficientes para que se pueda fijar dicho monto, debe aplicarse directamente lo previsto por la Constitución Federal;(36) mientras que el pago de las "demás prestaciones a que tenga derecho" se refiere al deber de la autoridad administrativa de pagar al servidor público de mérito, la remuneración ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios.(37)


106. Así, derivado del reconocimiento expreso a nivel constitucional de este derecho que le asiste a los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, de las entidades federativas y de los Municipios, al resolver la contradicción de tesis 77/2020,(38) la Segunda Sala de esta Suprema Corte reiteró el criterio emitido en diversos asuntos, en el sentido de que en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, se prevé una obligación a cargo del legislador secundario para contemplar dentro de las leyes especiales los montos o mecanismos de delimitación de éstos que, por concepto de indemnización y "demás prestaciones", corresponden a los servidores públicos aludidos ante una terminación injustificada del servicio, puesto que serán las normas administrativas las directamente aplicables a la relación que media entre ellos y el Estado.


107. De lo expuesto hasta este momento, siguiendo lo dicho en la acción de inconstitucionalidad 89/2018,(39) se advierte que la principal intención de la fracción XIII del apartado B del artículo 123 constitucional fue la de crear un régimen de excepción para los miembros de las instituciones policiales, entre otros miembros de los señalados en dicho precepto. Esto, puesto que, desde la reforma constitucional de mil novecientos noventa y nueve, el Poder Reformador de la Constitución puso especial énfasis en que dicho régimen tenía su razón de ser para que el Estado contara con un margen de acción suficiente para no poner en peligro la seguridad pública debido al régimen laboral de los encargados de prestar ese servicio.


108. Por ello, y respetando la voluntad del Constituyente, esta Suprema Corte ha reiterado en diversas ocasiones que los grupos señalados por la multicitada disposición constitucional no son considerados constitucionalmente como trabajadores al servicio del Estado, por lo que su relación no puede considerarse como una de naturaleza laboral, sino de naturaleza administrativa, los cuales deben regularse por sus propias leyes.


109. Derivado de lo anterior, en primer lugar, debe decirse que no le asiste razón al Congreso del Estado de S. en cuanto afirma que la emisión del decreto impugnado se sustenta, en parte, en lo dispuesto por el artículo 115, fracción VIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal, el cual faculta a las Legislaturas de los Estados para que, con base en lo dispuesto por el artículo 123 constitucional, expida las leyes que deberán regir las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores.


110. En efecto, el precepto en comento establece lo siguiente:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes: ...


"VIII. ...


"Las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto en el artículo 123 de esta Constitución, y sus disposiciones reglamentarias." (énfasis añadido)


111. Ahora bien, en la interpretación del artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal, el cual, de manera similar, faculta a las Legislaturas Locales para expedir las leyes que regulen las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, al resolver la contradicción de tesis 324/2017,(40) la Segunda Sala sostuvo que dichas leyes son de trabajo, siguiendo precisamente los principios constitucionales en la materia. Es decir, que dicha facultad se relaciona con la expedición de normas de trabajo, en términos de lo dispuesto en la jurisprudencia 2a./J. 68/2013 (10a.), de rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. LAS LEGISLATURAS LOCALES TIENEN LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA PARA REGULAR SUS RELACIONES LABORALES EN LO QUE NO CONTRAVENGA LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES."(41)


112. Tomando en cuenta la interpretación anterior, y que el artículo 115, fracción VIII, segundo párrafo, habla de las leyes que deben regular las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores, cuya emisión corresponde a las Legislaturas de los Estados, este Tribunal Pleno considera que en dicho precepto no se incluye la atribución del Congreso de S. para regular las relaciones entre los Municipios y sus instituciones policiales, pues sería reconocerle a dicho vínculo una naturaleza distinta a la que el Constituyente Permanente le decidió otorgar. En otras palabras, sería admitir que entre las relaciones de trabajo se encuentran también aquellas que el Municipio mantiene con sus instituciones policiales y lo cual, como se ha expuesto, resulta inadmisible desde el punto de vista constitucional.


113. Ahora bien, no pasa inadvertido que en la contradicción de tesis 330/2018,(42) la Segunda Sala expuso lo siguiente:


"De lo hasta aquí analizado, se advierte, en primer término, la obligación del legislador ordinario para regular en las leyes especiales en la materia, los montos o mecanismos de delimitación de los conceptos de indemnización y ‘demás prestaciones’ que corresponden como un medio resarcitorio a favor de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, los Estados y Municipios, cuando sean separados de manera injustificada de su cargo.


"En efecto, será el legislador ordinario, entiéndase en el caso de las entidades federativas los Congresos Locales, en términos del artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal los encargados de emitir sus propias leyes en el ámbito administrativo, a efecto de regular las relaciones con dichos servidores públicos, tomando como base las garantías mínimas de protección que el Constituyente estableció. ...


"Tal criterio debe entenderse acorde con la facultad del legislador estatal para regular las relaciones que surgen entre los miembros de las instituciones policiales y las entidades federativas, de conformidad con el marco constitucional previsto en el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal y, en consecuencia, podrá emitir los ordenamientos administrativos correspondientes, en lo que dentro de esa libertad de configuración del legislador local tiene la facultad de regular la forma de integrar los conceptos por indemnización y demás prestaciones, así como el periodo por el que deban de pagarse con motivo de su cese injustificado." (énfasis añadido)


114. Sin embargo, este Tribunal Pleno reitera que la facultad que aduce tener el Congreso del Estado para regular las relaciones entre el Municipio y sus instituciones policiales no puede sustentarse en lo dispuesto por el artículo 115, fracción VIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal, pues dicho vínculo no es de naturaleza laboral; tan es así, que esta Suprema Corte ha considerado que las normas jurídicas que califiquen de laboral la relación que media entre el Estado y los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, es una evidente contravención a lo señalado en la fracción XIII del apartado B del artículo 123 constitucional,(43) ya que se le restaría de cualquier eficacia a la mención que en dicho precepto se hace sobre que dichos servidores deben regirse por sus propias leyes.


115. Por tanto, el precepto que faculta al Congreso del Estado de S. a regular lo relativo a los miembros de las instituciones policiales, entre otros servidores, incluidos los del orden municipal, es precisamente el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, en cuanto señala que se regularán por sus propias leyes; las cuales, según fue reconocido en la controversia constitucional 86/2012,(44) son aquellas que se emiten en materia de seguridad pública, como lo es la Ley de Seguridad Pública del Estado de S., impugnada en la presente controversia constitucional.


116. Ahora bien, habiéndose determinado el precepto constitucional que faculta a las Legislaturas a expedir las leyes que regulen las relaciones entre el Estado y los Municipios con sus instituciones policiales, debe examinarse si en esa regulación pueden incluirse previsiones relacionadas con el régimen de seguridad social de las instituciones policiales municipales y, por lógica consecuencia, de sus beneficiarios, tomando en cuenta que en ese mismo precepto, en su párrafo tercero, se prevé que a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social del personal del Ministerio Público, de las corporaciones policiales y de los servicios periciales, de sus familias y dependientes, las autoridades federales, de las entidades federativas y municipales, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social.


117. Realizar el examen anterior, conviene iniciar retomando que, como ha sido afirmado por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,(45) el hecho de que los miembros de las instituciones policiales tengan una relación de índole administrativo con el Estado y que estén sujetos a un régimen especial, no impide que se verifique el respeto al derecho a la seguridad social, "cuando en términos de sus propias leyes se aprueban planes, pensiones y prestaciones sujetos a las exigencias del derecho a la seguridad social."


118. Lo anterior sin duda no significa que bajo el pretexto del régimen especial al cual se encuentran sujetos los miembros de las instituciones policiales, el legislador no se encuentre obligado a prever y regular las garantías mínimas que les permitan gozar de una vida digna durante y después de sus funciones, así como para proteger a los familiares de la persona fallecida, pues si bien tal régimen de exclusión y, en consecuencia, la regulación de sus derechos, siempre debe ser acorde a las características y exigencias inherentes al puesto desempeñado, cualquier limitación a éstos debe ser acorde al parámetro de regularidad constitucional.


119. Así, como puede verse, esta Suprema Corte ha reconocido a lo largo de sus precedentes la competencia que tienen las Legislaturas en los Estados para que, con sustento en lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, establezcan en las leyes que emitan en materia de seguridad pública los derechos de los que gozarán los miembros de sus instituciones policiales y de los Municipios, sin tener por qué excluir de dicho criterio a los derechos de seguridad social, pues serán dichas leyes las que deben regular ese vínculo de carácter administrativo.


120. No obstante, también resulta cierto que tal facultad no puede entenderse en términos exclusivos, pues en la Constitución Federal se señala con inexorable claridad que las autoridades de los distintos órdenes de gobierno, esto es, autoridades que no necesariamente serán las legislativas, deberán instrumentar sistemas complementarios de seguridad social.


121. A fin de comprender el alcance de las facultades precisadas, debe necesariamente partirse de los principios constitucionales sobre los que reposa la materia de seguridad pública.


122. Para ello, es menester exponer que en la reforma constitucional de dos mil ocho recién referida no sólo se reformó el artículo 123 constitucional sino también, entre otros, los artículos 21 y 73, fracción XIII, a fin de que existiera una regulación nacional que sentara las bases del Sistema Nacional de Seguridad Pública.


123. En lo que interesa resaltar, en el dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia, emitido por la Cámara de Diputados en su carácter de Cámara de Origen y con el cual coincidió la Cámara de Senadores, se hicieron las siguientes manifestaciones:


"Artículo 21


"En la redacción que se propone para el artículo 21, se considera procedente la existencia de una nueva regulación nacional y general de bases de coordinación de los elementos que componen el Sistema Nacional de Seguridad Pública; donde expresamente se contemple la coordinación del Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno, para lograr la integración nacional de los esfuerzos de seguridad pública pero siempre en el marco del respeto al federalismo ...


"Esto significa que, en el espíritu federalista que inspira a esta reforma, las leyes generales establecidas por el Congreso de la Unión, deberán ser adecuadas y adaptadas a cada uno de las realidades y situaciones de la geografía nacional mediante leyes que los órganos legislativos de los Estados harán en los términos del sistema.


"Artículos 73 y 115 ...


"Por otra parte, el Sistema Nacional de Seguridad Pública, contemplado en las reformas contenidas a los artículos 21, 73, fracción XXIII y 115 de esta Constitución, permitirá la coordinación de acciones en la materia con una visión federal, estatal y municipal, y elementos básicos de control por parte del sistema nacional. Esta reforma permitirá la evolución del sistema creado en 1995, que no ha garantizado a cabalidad que el servicio público de seguridad pública se preste con calidad, a pesar de la amplia inversión presupuestal realizada.


"Para la reforma del Sistema Nacional de Seguridad Pública se valoró el estado actual tanto del sistema como de las policías municipales, estatales y federales. Se identificó que existen diversas calidades y cualidades que varían por regiones e incluso por procesos de desgaste, corrupción y, en algunas ocasiones, como se ha reconocido, por la infiltración del narcotráfico en sus estructuras. Así, mientras hay Estados y Municipios que tienen cuerpos policíacos bien capacitados y formados, existen otros en situación menos favorable. A pesar de avances innegables, las propias instituciones federales de policía no han logrado consolidarse como instituciones profesionales y de vanguardia. La Policía Federal Preventiva, a pesar de haber sido constituida hace más de diez años, todavía está intentando consolidarse en un plan de acción para lograr eficiencia.


"Es necesario, por tanto, revisar el conjunto del sistema de seguridad pública a efecto de que sea congruente con la realidad de nuestro país, dotando a las instituciones de las atribuciones necesarias para cumplir su cometido. Ello, desde luego, con un equilibrio indispensable que evite cualquier abuso o peor aún la violación de los derechos fundamentales de los ciudadanos.


"Independientemente de todo lo anterior, estas Comisiones han considerado que es necesario desarrollar con amplitud un sistema de seguridad, basado en la coordinación, pero que establezca bases mínimas para la regulación de las instituciones policiales en todo el país.


"Al efecto, se propone conformar un Sistema Nacional de Seguridad Pública. ...


"Este sistema estaría concebido, en primer lugar, para prever la regulación del servicio de carrera policial, es decir, la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública.


"Desde luego que la operación y desarrollo de la carrera policial se desarrollará fundamentalmente en los Municipios, Estados y Distrito Federal, pero ello con sujeción a estas bases ...


"Para efectos de dar congruencia al sistema, se propone una reforma adicional al texto del artículo 115, en su fracción VII, para especificar que será una ley de las Legislaturas de los Estados la que regirá a las policías preventivas, con el propósito de que exista un mínimo de homologación, al menos al interior de cada uno."


124. Como resultado de ello, los artículos 21, en la parte conducente y 73, fracción XXIII, de la Constitución Federal, establecen lo siguiente:


"Artículo 21. ...


"La seguridad pública es una función del Estado a cargo de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, cuyos fines son salvaguardar la vida, las libertades, la integridad y el patrimonio de las personas, así como contribuir a la generación y preservación del orden público y la paz social, de conformidad con lo previsto en esta Constitución y las leyes en la materia. La seguridad pública comprende la prevención, investigación y persecución de los delitos, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución.


"Las instituciones de seguridad pública, incluyendo la Guardia Nacional, serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los fines de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública, que estará sujeto a las siguientes bases mínimas:


"a) La regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública. La operación y desarrollo de estas acciones será competencia de la Federación, las entidades federativas y los Municipios en el ámbito de sus respectivas atribuciones.


"b) El establecimiento de un sistema nacional de información en seguridad pública a cargo de la Federación al que ésta, las entidades federativas y los Municipios, a través de las dependencias responsables de la seguridad pública, proporcionarán la información de que dispongan en la materia, conforme a la ley. El sistema contendrá también las bases de datos criminalísticos y de personal para las instituciones de seguridad pública. Ninguna persona podrá ingresar a las instituciones de seguridad pública si no ha sido debidamente certificada y registrada en el sistema.


"c) La formulación de políticas públicas tendientes a prevenir la comisión de delitos.


"d) Se determinará la participación de la comunidad que coadyuvará, entre otros, en los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito así como de las instituciones de seguridad pública.


"e) Los fondos de ayuda federal para la seguridad pública, a nivel nacional serán aportados a las entidades federativas y Municipios para ser destinados exclusivamente a estos fines."(46)


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad: ...


"XXIII. Para expedir leyes que, con respeto a los derechos humanos, establezcan las bases de coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios; organicen la Guardia Nacional y las demás instituciones de seguridad pública en materia federal, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de esta Constitución; así como la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza, y la Ley Nacional del Registro de Detenciones; ..."(47)


125. De tales preceptos se desprende lo siguiente:


a) La seguridad pública es una función a cargo de todos los órdenes de gobierno, en los que se incluyen a los Estados y Municipios, la cual comprende la prevención de delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas en los términos de la ley, en las respectivas competencias que la Constitución Federal señala;


b) El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública;


c) Entre las bases mínimas a que debe sujetarse el referido sistema nacional se encuentra lo relativo a la regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública, en el entendido de que la operación y desarrollo de esas acciones es competencia de la Federación, las entidades federativas y los Municipios en el ámbito de sus respectivas atribuciones; y,


d) Es competencia del Congreso de la Unión expedir las leyes que, con respeto a los derechos humanos, establezcan las bases de coordinación entre la Federación, los Estados y los Municipios, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Federal.


126. Derivado de lo anterior, en el artículo séptimo transitorio del decreto de reforma constitucional de dos mil ocho, se dispuso que el Congreso de la Unión debía expedir la ley que estableciera el Sistema Nacional de Seguridad Pública a más tardar dentro de los seis meses a partir de la publicación del decreto, y además, dispuso que a partir de la entrada en vigor del decreto, las entidades federativas contarían con el plazo de un año para expedir las leyes en la materia.(48)


127. Como puede advertirse, la seguridad pública constituye una materia concurrente inserta en el contexto del federalismo cooperativo, en la que existe la obligación constitucional para todas las instancias de gobierno de coordinar esfuerzos para la consecución del fin común de combate a la delincuencia, bajo una ley general expedida por el Congreso de la Unión, cuyos objetivos principales serán sentar las bases de coordinación de la seguridad pública y de la distribución de las facultades competenciales de los distintos niveles de gobierno.


128. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis P.I., de rubro: "SEGURIDAD PÚBLICA. ES UNA MATERIA CONCURRENTE EN LA QUE TODAS LAS INSTANCIAS DE GOBIERNO DEBEN COORDINAR ESFUERZOS PARA LA CONSECUCIÓN DEL FIN COMÚN DE COMBATE A LA DELINCUENCIA, BAJO UNA LEY GENERAL EXPEDIDA POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN."(49)


129. Por tanto, en casos como el presente, la perspectiva que debe adoptar este Tribunal Constitucional es aquella que resulte acorde al medio optado por el Constituyente Permanente para cumplir los fines de seguridad pública, como lo es la coordinación entre los distintos órdenes de gobierno; ello, salvo que no se trate de una atribución que, en términos de las disposiciones constitucionales y legales aplicables, deba ser ejercida exclusivamente por uno en particular.


130. En el caso, este Tribunal Pleno considera que en el establecimiento de los sistemas de seguridad social de los miembros de las instituciones de seguridad pública tanto el Congreso de Colima como el Municipio actor tienen facultades al respecto, como se pone de manifiesto a continuación.


131. Para comenzar, el artículo 7o. de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, señala lo siguiente:


"Artículo 7o. Conforme a las bases que establece el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las instituciones de seguridad pública de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, en el ámbito de su competencia y en los términos de esta ley, deberán coordinarse para: ...


"XV. Fortalecer los sistemas de seguridad social de los servidores públicos, sus familias y dependientes, e instrumentar los complementarios a éstos, y ..." (énfasis añadido)


132. Como se desprende del precepto anterior, las instituciones de seguridad pública,(50) entre las que se encuentran las instituciones policiales, están obligadas a coordinarse para fortalecer los sistemas de seguridad social de sus servidores públicos, familias y dependientes y, además, instrumentar los sistemas complementarios a éstos.


133. Con la simple lectura a dicha disposición, queda claro que se trata de dos regímenes o sistemas distintos que se complementan entre sí, esto es, por un lado, los sistemas de seguridad social de los servidores públicos, familias y dependientes y, por otro, los complementarios a éstos, con la finalidad de maximizar la protección y el disfrute de los derechos a la seguridad social de los miembros de las instituciones de seguridad pública.


134. Esta doble obligación también se encuentra plasmada en el capítulo destinado a regular los "Sistemas Complementarios de Seguridad Social y Reconocimientos" pues en el artículo 45 de la ley general de la materia, se establece lo siguiente:


"Artículo 45. Las instituciones de seguridad pública deberán garantizar, al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado; las entidades federativas y Municipios generarán de acuerdo a sus necesidades y con cargo a sus presupuestos, una normatividad de régimen complementario de seguridad social y reconocimientos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos." (énfasis añadido)


135. En efecto, en el precepto anterior se precisan, de nueva cuenta, dos obligaciones en materia de régimen de seguridad social. En primer lugar, una dirigida a las instituciones de seguridad pública, a fin de que garanticen al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado; y, además, una prevista a cargo de los Estados y Municipios para que, de acuerdo a sus necesidades y con cargo a sus presupuestos, generen una normatividad de régimen complementario de seguridad social y reconocimientos, en términos de lo dispuesto por el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal.


136. Acerca de la primera obligación contenida en la porción que indica "Las instituciones de seguridad pública deberán garantizar, al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado", este Tribunal Pleno estima que debe interpretarse a la luz del propio artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal, al cual remite el propio precepto, en el cual se ordena, entre otras cosas, que los miembros de las instituciones policiales deben regirse por sus propias leyes, las cuales, como se destacó anteriormente, no sólo incluye a la propia ley general analizada, sino a las leyes locales que se expidan en la materia.


137. De esta manera, si entre las instituciones de seguridad pública que se encuentran obligadas por el referido precepto, se encuentran comprendidos los miembros de las instituciones policiales, los cuales deben regir su actuar por lo dispuesto por sus propias leyes, debe concluirse que en el artículo 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública se establece una obligación implícita a cargo del legislador para que, en uso de la libertad de configuración conferida por el Constituyente Permanente, sea quien prevea y regule, en las leyes respectivas, las prestaciones que deberán garantizar tales instituciones.


138. La misma interpretación fue efectuada por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los amparos directos en revisión 3369/2017(51) y 4649/2017, al ponerse de manifiesto que el artículo 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública no reconoce expresamente derechos –como el pago de horas extras reclamado por los quejosos y previsto como derecho constitucional para los trabajadores al servicio del Estado– pues al remitirse expresamente al precepto de la Constitución Federal que señala que los miembros de las instituciones policiales se regirán por sus propias leyes, necesariamente debía acudirse a lo dispuesto por la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco (al ser la que resultaba aplicable en dichos asuntos) la cual proscribe el pago de tiempo extraordinario para los elementos operativos de instituciones de seguridad pública estatales y municipales, el personal ministerial y los peritos.


139. Situación que, además, se estimó acorde al parámetro de regularidad constitucional, porque dicho ordenamiento estatal no se rige por los principios en materia de trabajo burocrático, sino que "es en las normas secundarias que rigen a los miembros de las instituciones de seguridad pública, y no en la propia Constitución Federal, en donde se determina qué prestaciones y remuneraciones son atinentes al servicio que prestan, cuáles son sus horarios y jornadas laborables, qué beneficios de seguridad social les competen y, en general, cuáles son los derechos laborales atinentes a su encargo".


140. Así, a juicio de este Tribunal Pleno, el artículo 45 de la ley general de la materia, en la parte que prevé que las instituciones de seguridad pública "deberán garantizar, al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado" no puede ser interpretado de manera aislada y literal, ya que ello significaría que los miembros de tales instituciones, en automático, gozan de los mismos derechos previstos en la Constitución Federal para los trabajadores al servicio del Estado, lo que restaría de cualquier eficacia la mención de que tales miembros, entre otros, se regirán por lo que dispongan sus propias leyes y, además, podría en última instancia frustrar el objetivo mismo de la función desempeñada.


141. En este punto, debe recordarse que en la acción de inconstitucionalidad 89/2018, este Tribunal Pleno reconoció expresamente que la principal intención del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal fue la de crear un régimen de excepción para los miembros de las instituciones policiales y el cual, en atención a lo manifestado en la reforma constitucional de mil novecientos noventa y nueve, tenía su razón para que el Estado contara con el margen de acción suficiente para no poner en peligro la seguridad nacional o la seguridad pública, por el régimen laboral de los encargados de prestar este ejercicio.


142. Por ello, y respetando la voluntad del Constituyente Permanente, esta Suprema Corte ha afirmado que tales servidores públicos gozan de los derechos que se prevean en sus leyes respectivas, lo cual, se reitera, no significa que el legislador se encuentre eximido de asegurar que éstos cuenten con los derechos y garantías mínimas para realizar sus funciones en condiciones dignas y en respeto a sus derechos humanos.


143. En realidad, dicha libertad de configuración debe entenderse como un margen de acción suficiente, pero no ilimitado, a fin de que las prestaciones que se prevean en las leyes respectivas resulten acordes con las características y exigencias inherentes a la labor de seguridad pública, a fin de no obstaculizar su finalidad de salvaguardar la integridad y derechos de las personas.


Además, no se trata de una libertad de configuración absoluta porque, a final de cuentas, el resultado de tal actividad legislativa sin duda alguna puede ser cuestionada a través de los medios de defensa diseñados en la propia Constitución Federal, de manera que será en el análisis de los casos en concreto cuando deberá irse determinando si la ausencia o la regulación de los derechos de los miembros de las instituciones públicas resulta acorde con el parámetro de regularidad constitucional que resulte aplicable.


144. Por todo ello, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el verdadero sentido del artículo 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública consiste en el establecimiento de una obligación a cargo de los órganos competentes para emitir las leyes que deben regir a los miembros de las instituciones policiales, de prever las prestaciones mínimas que éstas deberán garantizar.


145. Así, si es en las leyes que regulen a las instituciones policiales donde se deberán establecer las prestaciones mínimas que éstos deberán garantizar a sus miembros, debe necesariamente concluirse que entre tales prestaciones se encuentran, en términos del propio artículo 123, apartado B, fracción XI, los derechos de seguridad y previsión social.(53)


146. De esta forma, cobra sentido que tanto la Constitución Federal, como la ley general respectiva, obliguen a las autoridades de los distintos órdenes de gobierno a que implementen sistemas complementarios de seguridad social.


147. En efecto, hay que recordar que el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, establece que "las autoridades federales, de las entidades federativas y municipales, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social del personal del Ministerio Público, de las corporaciones policiales y de los servicios periciales, de sus familias y dependientes, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social."


148. La literalidad del precepto refleja que la obligación de instrumentar tales sistemas complementarios no tiene como finalidad la creación misma del sistema de seguridad social de los servidores públicos mencionados, sino fortalecerlo y, por ello, se prevé la obligación a cargo de dichas autoridades, sin que necesariamente sea una autoridad legislativa, de instrumentar sistemas que, como su nombre lo indica, complementen el sistema que busca fortalecerse.


149. Lo anterior, se reitera, se hace patente en lo dispuesto por los artículos 7o., fracción XV y 45 de la ley general de la materia, en tanto en ellos se ordena, por un lado, la coordinación entre las instituciones de seguridad pública de los distintos órdenes de gobierno para fortalecer los sistemas de seguridad social de los servidores públicos, sus familiares y dependientes e instrumentar los complementarios a éstos y, por otro lado, una dirigida a los Estados y Municipios para que generen una normatividad de régimen complementario de seguridad social y reconocimientos, de acuerdo a sus necesidades y con cargo a sus presupuestos.


150. En ese sentido, no le asiste razón al Municipio actor en cuanto sostiene que el decreto impugnado vulnera su facultad exclusiva para implementar sistemas complementarios de seguridad social, pues aquél fue emitido en ejercicio de una facultad distinta a la que se estima vulnerada y la cual, como quedó expuesto hace unos momentos, es de la que goza el Congreso del Estado para prever, en la Ley de Seguridad Pública del Estado, las prestaciones mínimas de seguridad social de las que gozarán los miembros de las instituciones policiales estatales y municipales.(54)


151. Así, como incluso dicha autoridad demandada lo manifiesta en su informe, del contenido del decreto impugnado no se advierte que el Municipio de Culiacán, S., se encuentre impedido para hacer uso de la facultad que tiene reconocida en la materia, pues el hecho de tener que cumplir con las nuevas previsiones contempladas en la Ley de Seguridad Pública no significa que no pueda implementar un régimen que, atendiendo a sus necesidades y con cargo a sus presupuestos, complemente tales prestaciones y maximice el goce y disfrute de los derechos de los miembros de sus instituciones policiales y de sus beneficiarios.


152. Lo anterior incluso resulta acorde y dota de efectividad a la intención manifestada por el Constituyente Permanente en el procedimiento de la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho, en la cual se manifestó que para la reforma del Sistema Nacional de Seguridad Pública se valoró el estado actual de los sistemas de policías a nivel federal, estatal y municipal, de lo cual podía advertirse que en este momento existían "diversas calidades y cualidades que varían por regiones", pues mientras había Estados y Municipios con cuerpos policiacos bien capacitados y formados, existían otros en situación menos favorable. Incluso, debe recordarse que la justificación dada sobre la reforma al artículo 115, fracción VII, que previó la facultad de las Legislaturas Locales de regir a las policías preventivas, fue con la finalidad de que existiera un mínimo de homologación, al menos al interior de cada entidad federativa.


153. Tomando en cuenta lo anterior, y que el propio artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal –en cuanto establece que las autoridades de los distintos órdenes de gobierno establecerán sistemas complementarios de seguridad social de las corporaciones policiales, de sus familiares y dependientes, entre otros servidores– fue adicionado mediante dicha reforma, este Tribunal Pleno considera que todo el entramado constitucional y, en consecuencia, legal que tenga por objeto regular aspectos relacionados con los miembros de las instituciones policiales, debe entenderse e interpretarse de la manera más acorde a dicha finalidad; es decir, que no existan diferencias de tal magnitud que generen la existencia de diversas calidades entre las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno; lo cual, sin duda alguna, alcanza a la regulación destinada a la seguridad social de dichas instituciones .


154. En efecto, sin un mínimo de homologación al interior de cada entidad federativa en materia de seguridad social, podría revivir o intensificarse el problema detectado por el Constituyente Permanente, pues podría darse el caso de que los cuerpos de policía de un Municipio tengan reconocidas más y mejores prestaciones de seguridad social que otros en un mismo Estado, permitiendo que en éste existan distintos niveles y calidades de cuerpos de policía que, todos ellos en su conjunto, realizan la función primaria y primordial en cualquier Estado de derecho, como lo es la seguridad pública.


155. A mayor abundamiento, se considera que de los propios fines que debe perseguir la carrera policial de las instituciones de seguridad pública, en términos de la ley general de la materia, se desprende la competencia del Congreso del Estado de S. para regular lo relativo al régimen de pensiones de los miembros de las instituciones policiales y de sus beneficiarios, tanto a nivel estatal como a nivel municipal.


156. Para analizar lo relativo a la carrera policial de los integrantes de las instituciones de seguridad pública, resulta pertinente destacar que en la controversia constitucional 86/2012 se resolvió que, de la interpretación sistemática de los artículos 21, 73, fracción XXIII y 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, se desprende que la regulación sobre la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública debe contenerse en las leyes que se emitan en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública, como lo son la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y las leyes federales y locales que con base en ella se expidan.


157. Esto, pues se explicó que es en dichos ordenamientos donde, conforme al mandato constitucional, debe regularse, cuando menos, lo relativo a esos procedimientos, que, en términos del artículo 78 de la ley general de la materia, conforman la carrera policial de los integrantes de las instituciones de seguridad pública en los diversos órdenes de gobierno.


158. Dicho precepto establece lo siguiente:


"Artículo 78. La carrera policial es el sistema de carácter obligatorio y permanente, conforme al cual se establecen los lineamientos que definen los procedimientos de reclutamiento, selección, ingreso, formación, certificación, permanencia, evaluación, promoción y reconocimiento; así como la separación o baja del servicio de los integrantes de las instituciones policiales."


159. Ahora bien, según el artículo 79 de dicho ordenamiento, la carrera policial debe cumplir con los fines de:


"I. Garantizar el desarrollo institucional y asegurar la estabilidad en el empleo, con base en un esquema proporcional y equitativo de remuneraciones y prestaciones para los integrantes de las instituciones policiales;


"II. Promover la proximidad social, responsabilidad, honradez, diligencia, eficiencia y eficacia en el desempeño de las funciones y en la óptima utilización de los recursos de las instituciones;


"III. Instaurar la doctrina policial civil y fomentar la vocación de servicio y el sentido de pertenencia mediante la motivación y el establecimiento de un adecuado sistema de promociones que permita satisfacer las expectativas de desarrollo profesional y reconocimiento de los integrantes de las instituciones policiales;


"IV. Instrumentar e impulsar la capacitación y profesionalización permanente de los integrantes de las instituciones policiales para asegurar la lealtad institucional en la prestación de los servicios, y


"V. Los demás que establezcan las disposiciones que deriven de esta ley." (énfasis añadido)


160. Además, dicho sistema debe regirse, entre otras, por las normas mínimas siguientes:


"Artículo 85. La carrera policial comprende el grado policial, la antigüedad, las insignias, condecoraciones, estímulos y reconocimientos obtenidos, el resultado de los procesos de promoción, así como el registro de las correcciones disciplinarias y sanciones que, en su caso, haya acumulado el integrante. Se regirá por las normas mínimas siguientes: ...


"VIII. Se determinará un régimen de estímulos y previsión social que corresponda a las funciones de los integrantes de las instituciones policiales ..." (énfasis añadido)


161. Congruente con ello, en lo relativo a la remuneración de los integrantes de las instituciones policiales, se ordena lo siguiente:


"Artículo 84. La remuneración de los integrantes de las instituciones policiales será acorde con la calidad y riesgo de las funciones en sus rangos y puestos respectivos, así como en las misiones que cumplan, las cuales no podrán ser disminuidas durante el ejercicio de su encargo y deberán garantizar un sistema de retiro digno.


"De igual forma, se establecerán sistemas de seguros para los familiares de los policías, que contemplen el fallecimiento y la incapacidad total o permanente acaecida en el cumplimiento de sus funciones.


"Para tales efectos, la Federación, las entidades federativas y los Municipios deberán promover en el ámbito de sus competencias respectivas, las adecuaciones legales y presupuestarias respectivas, en los diferentes ámbitos de competencia."


162. Por todo ello, si las Legislaturas Locales tienen competencia para regular lo relativo a la carrera policial y si, en términos de la ley general de la materia, dicho sistema debe garantizar un esquema equitativo de remuneraciones y prestaciones –dentro del cual se incluye un régimen de estímulos y previsión social que corresponda a las funciones de los integrantes de las instituciones policiales–, debe concluirse que el sistema relacionado con la seguridad social y previsión social de los miembros de las instituciones policiales del Estado y del Municipio, al menos las pautas mínimas, deben contenerse en sus propias leyes, en términos de lo dispuesto por el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal.


163. Por todo ello, este Tribunal Pleno estima que es infundado el primer concepto de invalidez formulado por el Municipio actor, pues el decreto impugnado se emitió en ejercicio de la facultad que tiene el Congreso del Estado para establecer, en las leyes que deben regir a las instituciones policiales del Estado y de los Municipios, las prestaciones mínimas a las que tendrán derecho sus miembros, entre las cuales, como se destacó, se encuentra lo relativo a la seguridad y previsión social.


164. En ese sentido, resulta válido, desde el punto de vista competencial, que se hayan establecido nuevas previsiones relacionadas con la pensión por retiro, retiro anticipado, invalidez, vejez, orfandad y muerte, así como por invalidez total y parcial.


165. Por último, no deja de advertirse que entre los cambios que se impugnan en la presente controversia constitucional se encuentra el incremento del salario cuando menos anualmente al mismo tiempo y en la proporción que corresponda al Índice de Precios al Consumidor, más el uno por ciento, y que dicha prestación no tiene, en realidad, una naturaleza de seguridad social; no obstante, tal modificación tampoco vulnera atribución alguna del Municipio, por las mismas razones expuestas a lo largo del presente apartado, es decir, porque derivado de lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, y de la interpretación de esta Suprema Corte en relación con el artículo 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se advierte que el Congreso del Estado se encuentra facultado para prever, en las leyes respectivas, las prestaciones mínimas a las que tendrán derecho los miembros de las instituciones policiales del Estado y de los Municipios.


166. Y, además, porque la carrera policial, cuya regulación debe contenerse también en las leyes locales respectivas, acorde a lo dispuesto en la ley general de la materia, obliga a establecer un esquema proporcional y equitativo de remuneraciones y prestaciones para los integrantes de las instituciones policiales.


167. Por todo ello, este Tribunal Pleno estima que el Congreso del Estado, al emitir el decreto impugnado, no vulneró competencia alguna del Municipio de Culiacán, S..


168. Estas consideraciones no son obligatorias al no haber sido aprobadas por al menos ocho votos. Ello, pues si bien existió unanimidad de ocho votos a favor del sentido, el M.G.A.C. y la Ministra P.H. se separaron de consideraciones.


Precedentes citados en este apartado: acciones de inconstitucionalidad 1/2015 y 89/2018; controversia constitucional 86/2012; amparos directos en revisión 2401/2015, 3369/2017, 4649/2017, 4326/2018 y 4404/2018; así como las contradicciones de tesis 324/2017, 330/2018 y 77/2020.


VIII.3. Presuntas violaciones cometidas en el procedimiento legislativo del decreto impugnado.


169. Este Tribunal Pleno considera que el procedimiento legislativo del Decreto 645 que reforma, adiciona y deroga disposiciones de la Ley de Seguridad Pública del Estado de S. resulta válido, por las consideraciones siguientes.


170. El Municipio actor argumenta que el procedimiento legislativo del decreto impugnado resulta inválido toda vez que: 1) al dictamen de la Comisión de Seguridad Pública no se le dio segunda lectura;(55) 2) no se le notificó la intención de la reforma que se pretendía aprobar;(56) 3) no se realizó el estudio actuarial correspondiente;(57) y, 4) no se le otorgó un plazo razonable para defender sus intereses y presentar el estudio actuarial correspondiente y se incumplió con la garantía de motivación reforzada con la cual debía acreditarse, sobre una base objetiva y razonable, que las modificaciones aprobadas son conforme a las necesidades del Municipio.(58)


171. A fin de estar en aptitud de analizar tales planteamientos, el presente considerando se dividirá, a su vez, en cuatro subapartados. En el primero, se retomará la doctrina de este Tribunal Pleno para evaluar la regularidad de los procedimientos legislativos (A); en el segundo, se expondrá el marco legal que rige los procedimientos legislativos en el Estado de S. (B); en el tercero, se narrará el desarrollo del procedimiento legislativo de la legislación impugnada (C) y, en el cuarto y último de ellos, se determinará si en el procedimiento legislativo de la ley impugnada existieron violaciones con potencial invalidante (D)


A. Doctrina de esta Suprema Corte


172. Como ha sido reiterado en numerosas ocasiones por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la simple existencia de violaciones dentro del procedimiento legislativo no genera en automático la invalidez de la norma derivada de dicho procedimiento, ya que es necesario determinar si con dichas violaciones se afectaron las premisas básicas en que se asienta la democracia liberal representativa como modelo de Estado.


173. Ciertamente, desde las acciones de inconstitucionalidad 9/2005(59) y 52/2006 y sus acumuladas 53/2006 y 54/2006,(60) y hasta la fecha, como en la acción de inconstitucionalidad 119/2021 y su acumulada 128/2021,(61) este Tribunal Pleno ha sido consistente en considerar que las violaciones formales deben analizarse desde la consideración de las premisas básicas en las que se asienta la democracia liberal representativa, elegida como modelo de Estado, de acuerdo con los artículos 39, 40 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


174. Por lo anterior, en la evaluación del potencial invalidante, se debe intentar equilibrar dos principios: por un lado, el principio que ha sido denominado como de economía procesal, que apunta a la necesidad de no reponer innecesariamente etapas procedimentales cuando ello no redundaría en un cambio sustancial de la voluntad parlamentaria expresada y, por tanto, a la necesidad de no otorgar efecto invalidatorio a todas y cada una de las irregularidades procedimentales identificables en un caso en concreto; y, por otro, el principio de equidad en la deliberación parlamentaria que implica, en cambio, la necesidad de no considerar automáticamente irrelevantes todas las infracciones procedimentales que se produzcan en una tramitación parlamentaria que culmina con la aprobación de una norma mediante una votación que respeta las previsiones legales al respecto.(62)


175. Sobre este último principio, se ha razonado que está estrechamente vinculado con la esencia y valor propio de la democracia, como sistema de adopción de decisiones públicas en contextos que se caracterizan por el pluralismo político. La democracia representativa es un sistema político valioso, no sólo porque las decisiones se toman por una mayoría determinada de los votos de los representantes de los ciudadanos, sino porque aquello que se somete a votación ha podido ser objeto de deliberación por parte de las mayorías pero también de las minorías políticas.


176. Claro está que el respeto a las reglas de votación es importante; sin embargo, no es suficiente. Si el simple respeto a las reglas de votación pudiera convalidar cualquier desconocimiento de las reglas que rigen el procedimiento legislativo, la dimensión deliberativa de la democracia carecería de sentido, lo que se explica si se toma en cuenta que las minorías legislativas, por su propia naturaleza, están predestinadas a no imponerse en la votación final por sí solas, salvo que coincidan con un número suficiente de integrantes de otras fuerzas políticas.


177. Así pues, los órganos legislativos, además de ser decisorios, también tienen que ser órganos deliberantes, en donde encuentren oportunidad de expresar las opiniones de todos los grupos políticos, pues sólo así se otorga pleno sentido a su condición de representantes de los ciudadanos.


178. De conformidad con todo lo anterior, se ha determinado que para identificar si existen violaciones al procedimiento legislativo y si éstas redundan en una transgresión a las garantías de debido proceso, legalidad y democracia deliberativa o si, por el contrario, tales violaciones no tienen relevancia invalidante por no llegar a trastocar los atributos democráticos finales de la decisión, debe evaluarse el cumplimiento de, al menos, los siguientes estándares:(63)


a) El procedimiento legislativo debe respetar el derecho a la participación de todas las fuerzas políticas con representación parlamentaria en condiciones de libertad e igualdad. En otras palabras, es necesario que se respeten los cauces que permitan tanto a las mayorías como a las minorías parlamentarias expresar y defender su opinión en un contexto de deliberación pública, lo cual otorga relevancia a las reglas de integración y quorum en el seno de las Cámaras, así como a las que regulan el objeto y desarrollo de los debates.


b) El procedimiento deliberativo debe culminar con la correcta aplicación de las reglas de votación establecidas.


c) Tanto la deliberación parlamentaria como las votaciones deben ser públicas.


179. Asimismo, al resolver la acción de inconstitucionalidad 36/2013 y su acumulada 37/2016 en sesión de trece de septiembre de dos mil dieciocho, entre otras, se recordó que este Tribunal Pleno, al fallar la controversia constitucional 19/2007, en sesión de dieciséis de febrero de dos mil diez, complementó tales estándares, al señalar que no sólo deben respetarse los cauces que permitan tanto a las mayorías como a las minorías parlamentarias expresar y defender su opinión en un contexto de deliberación pública, sino que también es necesario que se atienda a los lineamientos relacionados con el derecho a la participación deliberativa, consistente en que todas las cuestiones que se sometan a votación del órgano legislativo se den en un contexto de deliberación por las partes a quienes la ley les otorga el derecho de intervenir en los debates.


180. Además, el cumplimiento de todo lo anterior debe ser analizado a la vista del procedimiento legislativo evaluado en su integridad, puesto que se trata precisamente de determinar si la existencia de ciertas irregularidades procedimentales impacta o no en la calidad democrática de la decisión final.


181. Todas las consideraciones recién expuestas han sido reiteradas en diversos asuntos, como por ejemplo en las acciones de inconstitucionalidad 42/2015 y sus acumuladas 43/2015 y 44/2015;(64) 50/2015 y sus acumuladas 55/2015, 56/2015 y 58/2015;(65) 131/2017 y sus acumuladas 132/2017, 133/2017 y 136/2017;(66) 36/2013 y su acumulada 37/2013;(67) 121/2017 y sus acumuladas 122/2017, 123/2017 y 135/2017,(68) 121/2020 y su acumulada 125/2020,(69) así como en las controversias constitucionales 34/2014,(70) 41/2014,(71) 63/2016(72) y acción de inconstitucionalidad 119/2021 y su acumulada 128/2021.(73)


B.M. legal aplicable en el Estado de S.


182. Como se adelantó, en el estudio de fondo debe tomarse en cuenta el marco normativo estatal que rige a los procedimientos legislativos llevados a cabo en el Congreso del Estado de S..


183. En términos del artículo 46 de la Constitución Política del Estado de S., todo proyecto de ley o decreto se discutirá con sujeción a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Congreso. En ese sentido, los aspectos más relevantes a destacar del procedimiento legislativo en S., de acuerdo con las disposiciones de la Constitución Local y la Ley Orgánica del Congreso del Estado, son los siguientes:


184. Iniciativas. El derecho de iniciar leyes o reformarlas compete a los diputados, al gobernador, al Supremo Tribunal de Justicia, a los Ayuntamientos, a los ciudadanos sinaloenses, así como a los grupos legalmente organizados en el Estado.(74) Las iniciativas, para que puedan ser registradas y turnadas para su lectura, deberán ser analizadas por la Comisión de Protocolo y Régimen Orgánico quien deberá determinar si cumple con los requisitos de ley.(75)


185. Las iniciativas presentadas podrán ser leídas en dos sesiones distintas, salvo cuando el texto de la iniciativa se haya distribuido con anticipación, supuesto en el que podrá ser tramitada con una sola lectura, siempre que se apruebe por la Asamblea. La segunda lectura podrá ser dispensada a petición de algún diputado cuando la Cámara lo acuerde.(76)


186. Después de la segunda lectura o de su dispensa, la Asamblea determinará si se toma en consideración la iniciativa correspondiente, caso en el cual se turnará a la Comisión que corresponda para su estudio.(77)


187. Dictámenes. Salvo dispensa aprobada por la Legislatura, ninguna iniciativa podrá ser sometida a consideración del Congreso sin antes haber sido examinada y dictaminada por la Comisión o Comisiones correspondientes, quienes tendrán un plazo de seis meses para ello, salvo las iniciativas que propongan nuevos cuerpos normativos.(78)


188. Las Comisiones tomarán sus decisiones por mayoría de votos de sus miembros. Una vez firmados los dictámenes por esa mayoría, se imprimirán junto con los votos particulares si los hubiere y se entregarán a los diputados en la sesión correspondiente.(79) Los dictámenes tendrán dos lecturas en diferentes sesiones, pero dispensándose la segunda lectura, se pondrá a discusión en la misma sesión.(80)


189. Discusiones. Cuando menos tres días antes de la discusión de las leyes o decretos, o con la oportunidad necesaria, la Cámara dará aviso al Ejecutivo del Estado o al Supremo Tribunal de Justicia, o a los Ayuntamientos en sus respectivos casos, a fin de que, si lo estiman conveniente, envíen un representante para que con voz, pero sin voto, forme parte de las discusiones.(81)


190. No podrá ser puesto a discusión ningún proyecto de ley sin que previamente se hayan repartido a los diputados las copias que contengan el dictamen.(82) En la discusión del dictamen no podrá hacerse más de una moción suspensiva, la cual se tendrá por desechada en caso de no ser aprobada.(83)


191. Quorum y votaciones. Para que haya sesión, se necesita la concurrencia de más de la mitad del número total de diputados.(84)


192. Todas las votaciones, de cualquier clase, se verificarán a mayoría absoluta de votos de los diputados presentes, salvo que la Constitución o la ley orgánica dispongan otra forma.(85) En caso de la votación de un proyecto de ley o decreto, se deberá tomar votación nominal.(86)


193. Remisión al Ejecutivo del Estado para formular observaciones. Una vez aprobado un proyecto de ley o decreto, se remitirá al Ejecutivo del Estado para formular observaciones, las cuales deberán hacerse dentro de los primeros ocho días útiles contados a partir de la fecha en que lo reciba, salvo el caso en que en el transcurso de dicho plazo el Congreso cierre sus sesiones.


194. En caso de haberse formulado las observaciones en el plazo para ello, el Congreso podrá ratificar el proyecto de ley o decreto o, en su caso, aprobar las modificaciones propuestas, siempre que, en cualquiera de los casos, se cuente con el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes. El nuevo dictamen será leído y discutido con las mismas formalidades pero limitándose únicamente a lo desechado o modificado. En ambos supuestos, el proyecto se remitirá de nuevo para su inmediata promulgación.(87)


195. Dispensa de trámites. Podrán dispensarse todos o cualquiera de los trámites formales que debe seguir un proyecto de ley o iniciativa, siempre que exista solicitud verbal o escrita. Su discusión versará sobre la urgencia u obvia resolución del asunto.(88)


C. Procedimiento legislativo del decreto impugnado.


196. A partir de las constancias que integran el expediente en que se actúa, así como de los datos que se obtuvieron de la página electrónica del Congreso del Estado de S., cuyo contenido debe considerarse como un hecho notorio,(89) el procedimiento legislativo de la ley impugnada se desarrolló de la siguiente manera:


197. Iniciativas. El procedimiento legislativo que culminó con la promulgación del decreto que reforma, adiciona y deroga disposiciones de la Ley de Seguridad Pública del Estado de S. inició con diversas iniciativas presentadas por diversos diputados de la mayoría de las distintas fuerzas políticas de la LXIII Legislatura del Congreso del Estado de S., así como por un ciudadano, en materia de seguridad social de los integrantes de las corporaciones policiales y municipales y de sus beneficiarios.


198. Registro de las iniciativas. La Comisión de Protocolo y Régimen Orgánico Interior determinó que las iniciativas cumplían con los requisitos previstos en ley, por lo que aquéllas fueron turnadas a la Comisión de Seguridad Pública del Congreso del Estado.(90)


199. Primera lectura y dispensa de la segunda lectura de las iniciativas. Como se advierte de la página oficial del Congreso del Estado de S., después de su registro, a todas las iniciativas correspondientes se les dio primera lectura, dispensándose su segunda lectura por unanimidad de votos.(91)


200. Dictamen. En sesión de tres de junio de dos mil veintiuno, la Comisión de Seguridad Pública emitió proyecto de dictamen en el que propuso reformar y adicionar diversas disposiciones de la Ley de Seguridad Pública del Estado de S..(92)


201. Sesión del Pleno del Congreso. En sesión de tres de junio de dos mil veintiuno, el Congreso del Estado, una vez verificado el quorum para sesionar,(93) dio la primera lectura al dictamen que reforma diversas disposiciones de la Ley de Seguridad Pública del Estado.


202. Posteriormente, por mayoría de votos, se desechó la moción suspensiva solicitada por uno de los diputados presentes y, por otra parte, ante una solicitud para ese efecto, se dispensaron la totalidad de los trámites restantes y se puso a discusión el dictamen correspondiente. Sometido a discusión el dictamen en lo general y en lo particular, se tuvo por aprobado. En consecuencia, se ordenó la expedición del decreto correspondiente.(94)


203. Observaciones del Ejecutivo del Estado. Mediante escrito recibido el once de junio de dos mil veintiuno en el Congreso del Estado, el gobernador del Estado de S. devolvió el Decreto Número 645 por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Seguridad Pública del Estado de S., con las siguientes observaciones:


• Primero. El Congreso del Estado debe presentar una nueva propuesta en la que se incluya un estudio actuarial en el que se establezca, entre otras cuestiones, a la población que podrá resultar beneficiada, las características de las prestaciones otorgadas por la reforma, el monto de las reservas de las pensiones, así como el periodo de suficiencia y el balance actuarial a valor presente. Además, conforme lo exige el artículo 16 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, deberá incluirse en el dictamen correspondiente una estimación sobre el impacto presupuestario del proyecto así como la fuente de ingresos con la que se habrá de cubrir el nuevo gasto.


• Segundo. El artículo segundo transitorio del decreto vulnera lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución Federal, pues con él se pretende regular los hechos o situaciones jurídicas ocurridos antes de su vigencia, lo que significa que dicha reforma tendrá efectos retroactivos en perjuicio de los entes públicos que otorgan las prestaciones de seguridad social.


204. Turno a Comisión. En sesión de quince de junio de dos mil veintiuno, una vez que se dio lectura al escrito de observaciones remitido por el Ejecutivo del Estado, se ordenó su turno a la Comisión de Seguridad Pública para su análisis.


205. Reunión de trabajo. Mediante diversos oficios signados por el secretario general del Congreso del Estado de diecinueve de junio de dos mil veintiuno, se invitó a los dieciocho presidentes municipales del Estado de S., entre ellos al del Municipio actor,(95) a la reunión de trabajo que se realizaría con funcionarios del Poder Ejecutivo y del Congreso el veintiuno de junio de dos mil veintiuno, a fin de armonizar el dictamen del Congreso con las observaciones del Ejecutivo Estatal.


206. Como se desprende de las pruebas ofrecidas por el Poder Legislativo del Estado, a dicha reunión acudieron diversos funcionarios del Poder Ejecutivo del Estado, diputados del Poder Legislativo, así como representantes de algunos de los Municipios del Estado, con la finalidad de dialogar sobre el impacto que tendría la Ley de Seguridad Pública del Estado de S. a nivel estatal y municipal, para poder superar las observaciones realizadas por el gobernador del Estado.(96)


207. De todo lo manifestado, merece destacar, por un lado, la asistencia del director de Egresos del Municipio de Culiacán, S., quien manifestó que hasta esa fecha no se había evaluado el impacto que tendría en lo sucesivo la reforma pretendida, así como que el Municipio se ha enfrentado con un déficit de elementos de seguridad y con una crisis de jubilaciones de manera anticipada;(97) y, por otra parte, que al finalizar la reunión se acordó que los Ayuntamientos remitirían, a más tardar el treinta de junio siguiente, el impacto que en su presupuesto tendría la legislación propuesta, a fin de reunirse nuevamente.(98)


208. Ahora, con independencia de que no exista constancia en el expediente ni este Tribunal Pleno cuente con dato alguno que acredite la celebración de una reunión posterior, lo cierto es que sí se acredita que, derivado de lo acordado en dicha reunión de trabajo, algunos Municipios manifestaron lo que estimaron conveniente, la mayoría de ellos en relación con el impacto que la reforma tendría en su presupuesto,(99) mientras que el secretario de Administración y Finanzas, mediante el oficio SAF-DS-135/2021 de treinta de junio de dos mil veintiuno, envió al secretario general del Congreso del Estado el informe de la estimación sobre el impacto presupuestario que tendrían las reformas a la Ley de Seguridad Pública del Estado de S..


209. Dictamen sobre las observaciones realizadas. En sesión de seis de julio de dos mil veintiuno, la Comisión de Seguridad Pública emitió proyecto de dictamen en el que propuso reformar y adicionar diversas disposiciones de la Ley de Seguridad Pública del Estado de S., cuyo único cambio consistió en suprimir del artículo segundo transitorio la porción normativa en la que se hacía referencia expresa a la aplicación retroactiva de la pensión.(100)


210. Sesión del Pleno del Congreso. En sesión de seis de julio de dos mil veintiuno, una vez verificado el quorum para sesionar,(101) el Congreso del Estado dio primera lectura al dictamen emitido por la Comisión de Seguridad Pública y, posteriormente, aprobó por unanimidad de votos la dispensa de los trámites restantes, dando como resultado su puesta a discusión.


211. Sucedido lo anterior, después de tres rondas de discusión, se aprobó el dictamen en lo general y en lo particular por unanimidad de votos de los presentes.


212. Así, el siete de julio de dos mil veintiuno, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de S. el Decreto 645 que reforma, adiciona y deroga disposiciones de la Ley de Seguridad Pública del Estado de S..


D. Conclusión


213. Conforme a todo lo anterior, y visto el procedimiento legislativo en su integridad, este Tribunal Pleno llega a la conclusión de que en él no se cometieron violaciones con potencial invalidante.


214. Como se resaltó con anterioridad, el Municipio actor estima que el procedimiento legislativo del decreto impugnado debe invalidarse toda vez que: al dictamen de la Comisión de Seguridad Pública no se le dio segunda lectura; no se le notificó la intención de la reforma que se pretendía aprobar; no se realizó el estudio actuarial correspondiente; no se le otorgó un plazo razonable para defender sus intereses así como para presentar el estudio actuarial correspondiente y, por último, no se cumplió con la garantía de motivación reforzada con la cual debía acreditarse, sobre una base objetiva y razonable, que las modificaciones aprobadas son conforme a las necesidades del Municipio.


215. Intervención municipal. Por cuestión de orden, primero se analizará si resultaba necesario que el Congreso del Estado notificara al Municipio actor la intención de la reforma pretendida. De la misma forma, al ser cuestiones que están íntimamente relacionadas, se estudiará uno de los argumentos formulados en su cuarto concepto de invalidez, consistente en que no se le brindó un plazo razonable para defender los intereses del Municipio.


216. Para ello, resulta conveniente recordar que, como se expuso con anterioridad, en términos de los artículos 46, fracción I, de la Constitución Política del Estado de S. y 163, párrafo tercero, de la Ley Orgánica del Congreso del Estado, mínimo tres días antes de la discusión de leyes y decretos, o con la oportunidad necesaria, el Congreso debe dar aviso al Ejecutivo del Estado, al Supremo Tribunal de Justicia, o a los Ayuntamientos, en sus respectivos casos, a fin de que si lo estiman conveniente envíen un representante para que con voz, pero sin voto, forme parte de las discusiones; sin embargo, en los ordenamientos citados no existe algún otro precepto que señale en qué casos se debe dar la vista respectiva.


217. Por tanto, y a fin de determinar el alcance de la porción normativa "en sus respectivos casos", debe retomarse el estudio efectuado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la controversia constitucional 64/2013,(102) promovida por el Municipio de Ahome, S., en la que se tuvo que determinar, entre otras cosas, si resultaba necesaria la intervención municipal en el procedimiento legislativo del decreto por el cual se adicionó un artículo 105 Bis a la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de S..


218. En primer lugar, se concluyó que de una interpretación literal y a contrario sensu de los referidos preceptos, puede advertirse que el legislador condicionó la intervención de los Ayuntamientos y de los otros Poderes sólo en ciertos supuestos y que, por tanto, no todas las veces en que se vaya a discutir un proyecto de ley o decreto se debe dar la vista correspondiente; empero, ninguna de esas interpretaciones aclara en qué casos debía darse la participación correspondiente.


219. Por el contrario, se señaló que de una interpretación sistemática del artículo 46 de la Constitución Política Local –cuyo contenido se reproduce en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Congreso– en relación con el artículo 45 de la propia Constitución del Estado, puede advertirse que sólo en los casos en los que la iniciativa es presentada por los Ayuntamientos se les debe dar la participación en las discusiones respectivas. De esta forma, cobra sentido que la intervención sea exigida "en sus respectivos casos", lo que además se robustece si se toma en cuenta que quien presenta la iniciativa es el principal interesado en su aprobación, por lo cual es razonable que sean los mismos sujetos que presentaron la iniciativa a quienes corresponda dar la vista correspondiente para formar parte de las discusiones y defender su propuesta.


220. Aplicando la interpretación al caso en concreto debe declararse infundado el argumento expuesto por el Municipio actor, pues como quedó expuesto con anterioridad, el procedimiento legislativo del decreto de reformas a la Ley de Seguridad Pública del Estado fue instado por diversas iniciativas presentadas por diputados de la LXIII Legislatura del Congreso del Estado y por un ciudadano. De esta manera, no puede sostenerse que el Congreso se encontraba obligado a notificar al Ayuntamiento de Culiacán a fin de que manifestara lo que a su interés conviniera.


221. No pasa inadvertido lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 119/2021 y su acumulada 128/2021(103) en la cual se declaró la invalidez del decreto impugnado por la omisión de darle participación a los Ayuntamientos en el procedimiento legislativo respectivo; sin embargo, la diferencia que torna inaplicable ese precedente radica en que en ese asunto y a diferencia de la presente controversia constitucional, la propia normatividad del Estado de Baja California obliga a que, cuando haya de discutirse una iniciativa referida a "asuntos de carácter municipal", se llame a los Ayuntamientos a fin de que concurran a la sesión respectiva de las comisiones.


222. Ahora bien, con tal determinación no pretende desconocerse la valía de que en la labor legislativa se propicie un parlamento abierto en el que exista un diálogo con quienes puedan verse afectados, de alguna forma, con la norma que se busca emitir, pues tener tal espacio de interacción favorece a que el resultado legislativo regule de manera eficaz la situación que se pretende regular; sin embargo, tampoco puede perderse de vista la libertad de configuración de la que gozan las Legislaturas Locales para emitir las normas que rigen su actividad y, por ello, en casos como el presente, en los que la normatividad ordena tal participación sólo en algunos casos, esta Suprema Corte no podría excederse en su papel y exigir, como condición misma de validez del actuar legislativo, que se le dé vista al Municipio actor en todos los procedimientos en los que pudieran verse de una u otra manera afectados, aun cuando no haya sido quien presentó la iniciativa correspondiente.


223. Pero además de las pruebas ofrecidas por el Poder Legislativo del Estado de S. se desprende que, en realidad, sí se hizo del conocimiento de todos los Municipios del Estado de S. la reforma que se estaba discutiendo en el seno del Congreso del Estado y no sólo eso, sino que se les invitó a formar parte de una reunión de trabajo con el objeto de discutir el impacto que dicha reforma podría tener en sus respectivas poblaciones; reunión a la cual asistió el director de Egresos del Municipio de Culiacán y en la que se acordó un plazo para que remitieran al propio Congreso un escrito en el que manifestaran el impacto que sufrirían en su presupuesto.


224. En ese sentido, se aprecia que en el procedimiento legislativo del decreto impugnado, el Congreso del Estado de S. sí motivó a que existiera una interacción entre los Poderes del Estado y los Ayuntamientos, pues se reconoció que todos ellos se verían afectados con el contenido de la nueva reforma.


225. Por ese motivo, tampoco resulta suficiente que se alegue que no se ofreció un plazo razonable para que el actor defendiera los intereses del Municipio de Culiacán, pues además de que en la reunión referida no se expresó por parte de ninguno de los asistentes alguna inconformidad sobre el tiempo otorgado para manifestar el impacto de la reforma, se insiste, el Congreso del Estado, en este caso en concreto, pese a que no se encontraba obligado a ello, sí permitió que los Ayuntamientos manifestaran lo que estimaran conveniente, no sólo en la misma reunión de trabajo, sino también en el plazo acordado para ello.


226. Por todo lo anterior, este Tribunal Pleno considera que resultan infundados los argumentos con los cuales el Municipio actor sostiene que el procedimiento legislativo resulta inválido por no habérsele notificado la intención de la reforma, así como el relativo a que no se le brindó un plazo razonable para que defendiera los intereses del Municipio.


227. Dispensa a la segunda lectura. En otro tenor, el Municipio actor combate que al dictamen correspondiente no se le dio segunda lectura.


228. Para analizar su planteamiento, es necesario recordar que en términos del marco normativo que rige el actuar del Congreso del Estado de S., por regla general, todos los dictámenes tendrán dos lecturas en sesiones diferentes, salvo que se dispense la segunda de ellas, supuesto en el cual se pondrá a discusión en la misma sesión. Además, en la Ley Orgánica del Congreso del Estado se prevé que las discusiones sobre la dispensa de trámites versará sobre la urgencia u obvia resolución del asunto.


229. Del análisis sistemático de dichas disposiciones puede advertirse que si bien resulta posible dispensar el trámite relativo a la segunda lectura de un dictamen, no basta con que sea aprobada por la mayoría absoluta que señala la ley, sino que es necesario justificar el carácter de urgente u obvia resolución del asunto.


230. En el caso, los extremos ordenados por la normatividad aplicable no fueron cumplidos, pues en las sesiones de tres de junio y seis de julio, ambas de dos mil veintiuno, no se ofrecieron razones para justificar la dispensa de la segunda lectura de los dictámenes que finalmente fueron aprobados. Lo anterior se acredita con el Diario de Debates, conforme a la siguiente transcripción:


"Acta de la Sesión Pública Ordinaria presencial celebrada por la Sexagésima Tercera Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de S., el día jueves 3 de junio de 2021 ...


"10. Primera lectura de dictamen que reforma diversas disposiciones de la Ley de Seguridad Pública del Estado de S.. ...


"Una vez dada la primera lectura a este dictamen, el diputado A.I.V.A., desde su curul hizo uso de la palabra y dijo: diputada presidenta, con fundamento en lo que disponen los artículos 158 y 214 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado, me permito proponer la dispensa de todos los demás trámites y se ponga a discusión el dictamen que reforma diversas disposiciones de la Ley de Seguridad Pública del Estado de S..


"La diputada presidenta dijo: H. dado primera lectura a este dictamen, existe la propuesta del diputado A.I.V.A., a efecto de que se dispensen todos los trámites y se ponga a discusión; quienes estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo.


"Las diputadas y los diputados procedieron a votar de manera económica, votando la mayoría por la afirmativa.


"La diputada presidenta dijo: Por mayoría se aprueba la dispensa de la segunda lectura y de todos los demás trámites a este dictamen, por lo que procede ponerlo a discusión."(104)


"Acta de la Sesión Pública Ordinaria virtual celebrada por la Sexagésima Tercera Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de S., el día martes 6 de julio de 2021 ...


"12. Primera lectura de dictamen de reformas y adiciones a la Ley de Seguridad Pública del Estado de S. y de sus observaciones. ...


"Una vez dada la primera lectura, el diputado F.M.D., desde su espacio hizo uso de la palabra y dijo: diputada presidenta, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 158 y 214 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado, me permito proponer la dispensa de todos los demás trámites y se ponga a discusión el dictamen de reformas y adiciones a la Ley de Seguridad Pública del Estado de S. y de sus observaciones.


"La diputada presidenta dijo: H. dado primera lectura a este dictamen, existe la propuesta del diputado F.M.D., a efecto de que se dispensen todos los demás trámites; por lo que en votación económica se pregunta si se aprueba tal dispensa, quienes estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo.


"Las diputadas y los diputados procedieron a votar de manera económica, votando todos por la afirmativa.


"La diputada presidenta dijo: Por unanimidad se aprueba la dispensa de todos los demás trámites a este dictamen, por lo que procede ponerlo a discusión."(105) (énfasis añadido)


231. Ahora bien, antes de emprender el estudio que corresponde, debe aclararse que si bien del Diario de Debates se desprende que se dispensaron todos los demás trámites legislativos a fin de poner a discusión el dictamen correspondiente –tanto el primero como el que se emitió con motivo de las observaciones realizadas por el Poder Ejecutivo del Estado– lo cierto es que el único trámite restante era, precisamente, su segunda lectura, ya que si bien de las constancias que obran en el expediente se desprende que el mismo día en que la Comisión de Seguridad Pública emitió los dictámenes correspondientes fue que se pusieron a discusión ante el Pleno del Congreso, lo cierto es que la normatividad aplicable no exige que el dictamen sea distribuido, publicado o incluido en el orden del día con alguna anticipación, pues en la Ley Orgánica del Congreso sólo se prevé que los dictámenes deben entregarse, junto con los votos particulares, si los hubiere, en la sesión correspondiente.(106)


232. De esta manera, toda vez que fueron emitidos los dictámenes por la Comisión a la cual fueron turnadas las iniciativas correspondientes y los cuales tuvieron la primera lectura que exige la ley, puede concluirse que el único trámite restante y, por tanto, el único que fue dispensado, fue su segunda lectura.


233. Sentado ello, debe decirse que es cierto que en diversos asuntos este Tribunal Pleno ha estimado que la falta de justificación de la dispensa de trámites constituye una violación con potencial invalidante; sin embargo, dicho criterio no constituye una regla que deba ser aplicada de manera automática en todos los asuntos en que se presente dicha circunstancia, sino que debe ser valorada analizando el contexto de cada uno de los procedimientos que se analizan, a fin de determinar si las violaciones ocurridas afectaron las premisas básicas en que se asienta la democracia liberal representativa.


234. A fin de corroborar lo dicho, a continuación, se invocan algunos de los precedentes de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los que lo anterior se puede ejemplificar.


235. En la acción de inconstitucionalidad 52/2006 y sus acumuladas 53/2006 y 54/2006,(107) este Tribunal Pleno consideró que el procedimiento legislativo que culminó con el decreto impugnado transgredía los principios de legalidad y democracia deliberativa, esencialmente, porque las irregularidades detectadas se proyectaron sobre las posibilidades reales de expresión de las diversas fuerzas políticas con representación parlamentaria, en un contexto marcado por la urgencia de la tramitación del asunto. En efecto, en ese asunto, desde que se presentó la iniciativa, todos los trámites fueron dispensados (incluyendo el dictamen) bajo un carácter de urgencia que no fue motivado, y en esa misma sesión se sometió a discusión y votación, quedando aprobada por una mayoría.


236. Derivado de ello, se concluyó que, en ese caso específico, la aceleración o dispensa de ciertos trámites preparatorios a la discusión plenaria "sí impidió que las distintas fuerzas políticas estuvieran en posibilidad de conocer la iniciativa planteada –al haber sido presentada el mismo día en que fue discutida– y, por ende, de debatir sobre ella con verdadero conocimiento de su contenido y alcance. Lo anterior, porque, como se relató, el mismo día en que se presentó, fue que se discutió, esto es, no se conoció previamente por los demás integrantes del Congreso, dispensándose, por la mayoría, el que fuera dictaminada por las Comisiones correspondientes; de ahí que no sea posible considerar que una norma general, producto de un procedimiento tan acelerado para su aprobación, pueda ser resultado del debate democrático que debe existir en todo órgano legislativo".


237. Por su parte, en la acción de inconstitucionalidad 36/2013 y su acumulada 37/2016,(108) este Tribunal Pleno se encontró con una problemática similar, pues en ese asunto el dictamen impugnado se presentó ante la Dirección de Procesos Legislativos minutos después de su aprobación por la Comisión, lo que se estimó contrario al derecho a la participación deliberativa en relación con la correcta aplicación de las reglas de votación establecidas "debido a que no puede sostenerse que los diputados integrantes de la Sexagésima Legislatura tuvieran conocimiento detallado de un dictamen que fue aprobado hasta las diez horas con treinta minutos del mismo día de la celebración de una sesión extraordinaria".


238. Además, se consideró que no resultaba posible afirmar que el asunto fue suficientemente discutido por parte de los integrantes del Congreso, toda vez que como fue manifestado por varios de ellos, muchos desconocían su contenido, y sin que se advirtiera una motivación reforzada o justificada que sostuviera la incorporación del dictamen como un asunto urgente a ser tratado.


239. Por último, y para mencionar uno de los precedentes más recientes, en la acción de inconstitucionalidad 121/2020 y su acumulada 125/2020,(109) este Tribunal Pleno consideró que, además del incumplimiento a las reglas de votación, en el procedimiento legislativo del decreto impugnado no se dio a conocer el dictamen correspondiente con la anticipación prevista en la ley, toda vez que fue durante el trámite de la misma sesión en que se presentó tanto la iniciativa como el dictamen ante el Pleno del Congreso; y que, aunque fue calificado de urgente y obvia resolución, el Congreso no realizó ningún tipo de motivación al respecto.


240. De la misma manera, se explicó que no obstaba el hecho de que la modificación al orden del día fuera aprobada por una mayoría, pues esa circunstancia generaba una falta de certeza sobre distintos aspectos. Primero, no podía saberse si el dictamen se publicó o no en el portal de Internet, aspecto que tenía gran relevancia para el procedimiento, pues no existía certeza si las minorías legislativas contaron o no con dicho documento previo a su discusión; y, segundo, incluso suponiendo que el dictamen fue entregado con una suficiencia necesaria, la modificación al orden del día no fue acompañada de ningún tipo de motivación e incluso existió oposición a dicha calificativa.


241. Esos son algunos ejemplos en los que la falta de justificación en la dispensa de los trámites legislativos, se han considerado como violaciones con potencial invalidante. Ahora cabe considerar otros precedentes en los que, pese a existir dichas circunstancias, este Tribunal Pleno ha concluido la validez del procedimiento legislativo.


242. En las acciones de inconstitucionalidad 42/2015 y sus acumuladas 43/2015 y 44/2015,(110) esta Suprema Corte consideró que si bien se solicitó la dispensa de trámite de distribución del dictamen que culminó con uno de los decretos impugnados, así como para dar lectura únicamente a los puntos resolutivos, y que no se justificó alguna causa de urgencia notoria, lo cierto es que dicha circunstancia no tenía el potencial de invalidar el procedimiento "puesto que ninguno de los diputados solicitó el uso de la palabra para manifestarse en contra de esta solicitud de dispensa de trámite, lo cual hace evidente que todos los integrantes del Congreso estuvieron de acuerdo con la misma, lo que se corrobora posteriormente cuando después de haberse sometido a debate y votación ya el dictamen en sí mismo tampoco ningún diputado hace uso de la palabra".


243. En un asunto más reciente, en la acción de inconstitucionalidad 95/2021 y su acumulada 105/2021,(111) este Tribunal Pleno, entre otras cuestiones, consideró que el procedimiento legislativo que culminó con la publicación del decreto impugnado(112) resultó válido, entre otras razones, por lo siguiente.


244. Entre los argumentos que hicieron valer los accionantes, se encontraba el relativo a que en las etapas de dictamen y discusión ante la Cámara de Diputados se violaron los principios básicos de deliberación democrática toda vez que el dictamen fue puesto a votación con dispensa de todos los trámites, sin que se hubiera motivado la urgencia para llevar a cabo su discusión. En respuesta a ello, esta Suprema Corte consideró que si bien resultó cierto que se cometieron tales violaciones, lo cierto es que no tenían el potencial de invalidar el procedimiento legislativo, en esencia, porque además de que "la dispensa de trámite fue convalidada por la Asamblea, pues en ella se consultó, en votación económica, si se autorizaba que se sometiera a discusión y votación de inmediato el dictamen de mérito, obteniéndose una votación mayoritaria por la afirmativa.", de la discusión respectiva podía advertirse que todos tenían un claro conocimiento sobre los puntos que se sometieron a debate.


245. Pues bien, realizar esta comparativa de asuntos resulta útil en el presente, pues deja claro que el análisis del procedimiento legislativo debe realizarse en su propio contexto y que, en dicho examen, deben tomarse en cuenta distintos elementos que permitan evidenciar si la falta de justificación de la dispensa de algún trámite en realidad trascendió a la calidad democrática con la cual debe desarrollarse la actividad legislativa; situación que, como se adelantó, no se actualiza en el presente caso, por lo siguiente.


246. En primer lugar, hay que recordar que las iniciativas que motivaron y culminaron con la emisión del decreto impugnado fueron presentadas por los diputados de casi todas las fuerzas parlamentarias del Congreso.(113) En total, las distintas iniciativas fueron impulsadas por treinta y dos de los cuarenta diputados que integran el Congreso del Estado de S..


247. En ese sentido, no puede afirmarse que los diputados no conocían la materia del dictamen, al menos en lo que respecta a las iniciativas que sus propias fuerzas parlamentarias presentaron, mientras que por lo que hace a las restantes iniciativas presentadas por sus Colegisladores, como se expuso anteriormente, de la página del Congreso del Estado puede advertirse que todas ellas fueron leídas en una sesión previa a su turno ante el Pleno del Congreso, mientras que su segunda lectura fue dispensada, en todos los casos, por unanimidad de votos de los presentes.


248. Esas circunstancias resultan relevantes si se les adminicula con el hecho de que la Comisión de Seguridad Pública del Congreso del Estado de S. dictaminó de manera favorable las iniciativas presentadas pues, en su mayoría, los cambios que se realizaron no significaron una modificación en la finalidad pretendida, sino que incluso ampliaron la protección solicitada. Lo anterior puede acreditarse con el cuadro comparativo siguiente:


Ver cuadro comparativo

249. Como puede advertirse, la Comisión de Seguridad Pública coincidió, en lo esencial, con lo que propusieron quienes suscribieron las iniciativas correspondientes; en ese sentido, no podría afirmarse, con lo que se ha dicho hasta este momento, que la materia del dictamen sometido a discusión en la sesión de tres de junio de dos mil veintiuno era desconocida por los integrantes del Congreso.


250. Ahora bien, este Tribunal Pleno no deja de advertir que, en la sesión referida, previo a someter a votación la dispensa a la segunda lectura, la diputada Y.K.G.P. presentó una moción suspensiva, la cual fue desechada. Sobre ella, si bien en el escrito correspondiente no se expresaron los motivos que motivaron su presentación, al momento de posicionarse en contra del dictamen, dio cuenta de ello. En su intervención, la diputada manifestó lo siguiente:


"Y.K.G.P. ...


"Tomo el uso de la voz y subo a esta tribuna simplemente para aclarar la situación del porqué me determiné y tomé la decisión de invitar a cada uno de ustedes a que juntos de la mano fuéramos con esa moción suspensiva.


"En verdad no estamos en contra del beneficio que va a recibir el grupo tal vulnerable de viudas de policías, creo que todos estamos aquí para sacar los trabajos en beneficio de los ciudadanos y ciudadanas sinaloenses que más lo necesitan. Sencillamente esa moción suspensiva la presenté para realizar un análisis exhaustivo de cada una de las situaciones que se estaban manejando, de las diferentes iniciativas que llegaron a la Comisión de Seguridad a la cual pertenezco como vocal.


"En realidad, yo se los dije a los compañeros en la mañana, la situación del tiempo no se me dio para el análisis concreto y se los expliqué en la mañana cuando estuvimos en la reunión, a las nueve de la mañana con seis minutos que dio inicio en la sala adjunta a este Pleno." (énfasis añadido)


251. Es cierto que en el análisis del potencial invalidante de ciertas violaciones al procedimiento legislativo este Tribunal Pleno ha tomado en cuenta distintos elementos, como por ejemplo, si los propios legisladores se inconformaron o no. Sin embargo, también como se ha dicho, dichas violaciones no deben analizarse de manera aislada sino visto el procedimiento legislativo en su integridad. Por tanto, el hecho de que la diputada G.P., integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional ("PRI") se haya inconformado por la celeridad del trámite, no genera, en automático, la invalidez de la actividad legislativa cuestionada, por lo que es necesario continuar con el análisis respectivo.


252. Para ello, debe resaltarse que en otra de las intervenciones de una diputada del mismo partido, del PRI, se dio noticia de lo siguiente: ...


"E.M.I.V. ... Me parece que todos los Grupos Parlamentarios coincidimos en la necesidad de llevar a cabo esta importante reforma a la Ley de Seguridad Pública para beneficiar a un grupo vulnerable ...; sin embargo, nos dimos a la tarea, una vez que el Grupo Parlamentario del PRI presentó una iniciativa donde se aprobara para beneficiar a ocho compañeras mujeres viudas que eran quienes estaban en este momento pidiendo el apoyo, y tuvimos a bien presentar una iniciativa la cual fue negada, y me da mucho gusto que los demás grupos parlamentarios tuvieron a bien presentar las iniciativas, se les dio seguimiento, tuvimos una reunión con la Comisión de Seguridad Pública, estuvo la Comisión de Derechos Humanos, estuvo su servidora como presidenta de la Comisión de Asuntos Obreros, de Trabajo y Previsión Social, se hizo un análisis, estuvieron las autoridades, asesores y las propias viudas presentes viendo la manera de cómo llegar a un acuerdo para que esta ley saliera a favor de beneficiar a este grupo vulnerable de la sociedad.


"Creo que esta Legislatura tiene la gran oportunidad de hacer un muy buen dictamen; sin embargo, el Grupo Parlamentario del PRI en esta ocasión difiere, puesto que afectaría de alguna manera el presupuesto que en este momento se tiene." (énfasis añadido)


253. De lo anterior puede advertirse, por un lado, que las iniciativas materia del dictamen sometido a discusión ya habían sido analizadas previamente por distintas Comisiones, aparte de la dictaminadora, junto con las autoridades, asesores y las viudas y, por otra parte, que si bien la diputada I.V. solicitó el uso de la palabra para posicionarse en contra del dictamen, no fue por un desconocimiento de su contenido sino por la afectación que estimó se generaría en el presupuesto que se tenía en ese momento.


254. Por otro lado, a fin de allegarse de más elementos para resolver, resulta relevante destacar la siguiente intervención: ...


"G.D.N. ... Creo que es pertinente hacer algunas aclaraciones, incluso del procedimiento que se está siguiendo para dictaminar esta ley tan importante.


"No podemos aceptar que se acuse al Congreso del Estado de estar resolviendo este tema por un asunto electorero. Quiero recordar que fue el Grupo Parlamentario del PRI el que hace dos semanas trajo este tema a tribuna, no fue M., quien abrió el tema en estos días fue el Grupo Parlamentario del PRI.


"Precipitó, aceleró, la necesidad de resolver este problema de fondo a través de una reforma a la ley, justamente la negativa del Ejecutivo y por otro lado el que se quisiera plantear a esta soberanía aprobar un documento, un punto de acuerdo para que a través de un convenio se resolviera la situación, lo cual dijimos no, porque no es lo correcto legalmente, pero no sólo eso, sino que fue el Grupo Parlamentario del PRI el que también planteó que de inmediato se dictaminaran todas las iniciativas que estaban presentadas en la materia; entonces, los diputados de la Comisión de Seguridad Pública y quienes nos interesamos en el tema nos involucramos para de inmediato trabajar y estudiar las propuestas y así lo hicimos, y es público que hubo una reunión plural donde todos pudieron haber acudido para que presentaran sus observaciones y sin embargo, ahí no se presentaron observaciones que ahorita se están manifestando aquí." (énfasis añadido)


255. En efecto, de la página oficial del Congreso del Estado de S., puede advertirse que en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintiuno, esto es, dos semanas antes de la sesión de tres de junio, el Grupo Parlamentario del PRI presentó un Punto de Acuerdo de urgente y obvia resolución que tenía por objeto, en primer lugar, autorizar al Ejecutivo del Estado para que celebrara convenios con ocho personas beneficiarias y que a la fecha del fallecimiento del integrante no tenían derecho a la pensión por muerte en términos de la normatividad en ese momento vigente; y, en segundo lugar, que se procediera de inmediato a reformar la Ley de Seguridad Pública del Estado de S..(120)


256. Por la relevancia, a continuación se inserta el contenido del artículo segundo de punto de acuerdo propuesto:


"Artículo segundo. A fin de evitar en lo sucesivo situaciones que motiven la celebración de convenios específicos con las viudas de policías, el Pleno de la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de S., acuerda proceder de inmediato a reformar la Ley de Seguridad Pública del Estado de S., para garantizar a los agentes de las corporaciones policiacas estatales y municipales una jubilación digna, para lo cual se retomarán las iniciativas presentadas en la materia, dispensando todos los trámites correspondientes." (énfasis añadido)


257. Pese a que el carácter de obvia y urgente resolución del punto de acuerdo no fue aprobado y, por tanto, fue turnado a la Comisión de Seguridad Pública, resulta relevante tomar en cuenta que de la mayoría de las intervenciones se desprende cierta coincidencia sobre la necesidad de que las iniciativas presentadas en la materia fueran dictaminadas, a fin de que la reforma a la Ley de Seguridad Pública del Estado fuera publicada con la mayor prontitud. Lo anterior puede acreditarse de las siguientes manifestaciones:


"G.D.N.(121) ... los invitamos a todos para que de inmediato se procese y se dictaminen las iniciativas para que la próxima semana se estén votando las reformas necesarias para obligar al Ejecutivo Estatal a que cumpla con el pago de las pensiones en el marco de la aprobación de la Ley de Presupuesto. ...


"E.M.I.V.(122) ... en verdad si se requiere de una reforma completa a la Ley de Seguridad en este tema, porque creo que aquí todos debemos de estar de acuerdo en que hay que beneficiar a este grupo, pero ya se dijo aquí, tenemos algunas iniciativas presentadas, yo creo que la Comisión de Seguridad tendrá la tarea de llevarlo a cabo de manera pronta. ...


"S.J.G.(123) ... el punto de acuerdo que se está proponiendo tiene dos artículos, el primer artículo hace referencia al convenio y el segundo dice: que se proceda a la reforma legal para que se acaben este tipo de situaciones, y no estemos constantemente proponiendo puntos de acuerdo para firmar convenios específicos; nosotros estamos de acuerdo en eso, por eso propusimos una iniciativa, y lo que pido ahora es que, a esa iniciativa nuestra se le dé el mismo trato fast track que le dieron a su iniciativa. ...


"H.L.O.(124) ... De tal manera compañeros, ahí están ya las iniciativas, pues si deveras hay preocupación por resolver este problema sensible de ese sector, pues vayamos, si realmente tenemos coincidencia en buscar aportar nuestra voluntad política para resolver esto, pues hagámoslo, démosle consecuencia a las iniciativas que ya están, esa es la mejor forma de demostrar que efectivamente queremos transitar en este sentido."


258. Pues bien, de frente a todas esas circunstancias, esta Suprema Corte considera que la materia del dictamen de la Comisión de Seguridad Pública del Estado de S. no les resultaba desconocida a los integrantes de la Legislatura y, sobre todo, que la premura con la que la Comisión presentó el dictamen correspondiente muy posiblemente atendió a que el tema que trataba se encontraba ventilándose ya al interior del Congreso; consecuentemente, no puede afirmarse que la falta de justificación sobre la dispensa a la segunda lectura aprobada en sesión de tres de junio de dos mil veintiuno, tenga el potencial de invalidar todo el procedimiento legislativo.


259. Pero más aún, todo lo ocurrido en dicha sesión debe concatenarse con los hechos que ocurrieron con posterioridad a ella. Así, debe recordarse que con motivo de las observaciones que formuló el Poder Ejecutivo del Estado, se llevó a cabo una reunión de trabajo entre los integrantes del Congreso, funcionarios del Estado y presidentes municipales para discutir el impacto de las reformas que se pretendían implementar.


260. Así, como consecuencia de ello, el seis de julio de dos mil veintiuno, la Comisión de Seguridad Pública emitió un nuevo dictamen en el que propuso modificar la redacción del artículo segundo transitorio previamente aprobado. Dicho dictamen fue discutido y aprobado por el Pleno del Congreso ese mismo día.


261. Ahora bien, como se expuso, es cierto que en dicha sesión también se dispensó la segunda lectura del dictamen y que a dicha dispensa no le fue acompañada ninguna justificación al respecto; no obstante, tal irregularidad tampoco trascendió a la calidad democrática del debate parlamentario, pues además de que aquélla fue aprobada de manera unánime por todos los que estuvieron presentes –treinta y nueve de los cuarenta diputados que integran el Congreso del Estado de S.– del Diario de Debates se desprende una amplia y vasta discusión sobre el dictamen y, sobre todo, un sólido consenso sobre su contenido.


262. En efecto, pese a que en términos de la normatividad del Estado de S., la discusión sobre el nuevo dictamen que se emita con motivo de las observaciones formuladas por el Ejecutivo del Estado, debe limitarse únicamente a lo desechado o modificado,(125) lo cierto es que no puede obviarse que en la sesión correspondiente, en las tres rondas que hubo de discusión, todos los que solicitaron el uso de la palabra lo hicieron para posicionarse a favor de todo el contenido del dictamen y no sólo por lo que hizo a la modificación realizada; todo lo cual refleja, por un lado, un debido conocimiento de la materia del dictamen, tanto por parte de las mayorías como de las minorías parlamentarias, así como la voluntad del Pleno del Congreso del Estado de S. de aprobar la reforma ahora impugnada en sus términos.


263. Por todo lo expuesto, se concluye que, en este caso específico y por la forma en que se desarrolló el procedimiento legislativo impugnado, la falta de justificación de la dispensa de la segunda lectura no trascendió a los principios democráticos en los que se asienta la democracia deliberativa y, consecuentemente, no tiene el potencial de invalidar su resultado legislativo, pues la invalidez del procedimiento legislativo no redundaría en un cambio sustancial de la voluntad parlamentaria expresada.


264. Estudio actuarial y garantía de motivación reforzada. En su tercer concepto de invalidez, el Municipio actor combate que en el procedimiento legislativo no se efectuó cálculo o estudio actuarial alguno sobre el impacto económico que la reforma generaría en los presupuestos de los Municipios, habida cuenta que en términos del artículo 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, los regímenes complementarios de seguridad social que generen los Municipios deben ser de acuerdo con sus necesidades presupuestales.


265. Por otro lado, en su cuarto concepto de invalidez, además del argumento ya analizado en el apartado relativo a la intervención municipal, sostiene que el procedimiento legislativo resulta inválido, primero, porque no se le dio un plazo razonable para presentar el estudio actuarial correspondiente a fin de determinar si la reforma resulta acorde con sus necesidades presupuestales, en términos del artículo 45 de la ley general mencionada y, en segundo lugar, porque se incumplió con la obligación impuesta por dicho numeral a los Poderes Legislativos Locales, consistente en la necesidad de llevar a cabo una motivación reforzada que acredite, sobre una base objetiva y razonable, que las modificaciones aprobadas sí se ajustan con dichas necesidades presupuestales.


266. Tales argumentos resultan infundados, por las siguientes razones.


267. Para iniciar, debe aclararse que el artículo 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública no establece una regla procedimental que deba ser observada por los órganos legislativos de las entidades federativas en los procedimientos legislativos que se inicien para regular algún aspecto relacionado con el régimen de seguridad social de las instituciones de seguridad pública. Para mayor claridad, a continuación se inserta de nueva cuenta el precepto en análisis:


"Artículo 45. Las instituciones de seguridad pública deberán garantizar, al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado; las entidades federativas y Municipios generarán de acuerdo a sus necesidades y con cargo a sus presupuestos, una normatividad de régimen complementario de seguridad social y reconocimientos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


268. Como se advierte de su contenido, en el citado precepto, en realidad, se impone una obligación de carácter sustantivo a observar por parte de los Poderes Legislativos encargados de regular a los miembros de las instituciones policiales, conforme a la interpretación efectuada en el apartado anterior, así como por los Estados y Municipios a fin de que implementen una normatividad de régimen complementario de seguridad social y reconocimientos.


269. Por lo anterior, tampoco podría afirmarse que dicho precepto impone "un debito procesal ... a cargo de los Poderes Legislativos locales, consistente en la exigencia de una motivación reforzada mediante la cual se acredite que en el procedimiento legislativo normativo inherente al régimen complementario de seguridad social se sopesó debidamente los requisitos establecidos ... para su procedencia, esto es, que la modificación al sistema de pensiones se encontraba conforme a las necesidades y viabilidad presupuestal del Municipio interesado", pues se insiste, el objeto del citado precepto no es imponer a las Legislaturas Estatales una regla a observar en los procedimientos legislativos respectivos.


270. A mayor abundamiento, a fin de acreditar la inviabilidad de su petición, debe decirse que los argumentos con los que pretende alegar que en el procedimiento legislativo impugnado se vulneró el citado precepto de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se encuentran anclados a su idea de que en él se exige que los regímenes complementarios de seguridad social y reconocimientos sean acordes con las necesidades presupuestales del Municipio, asimilando ese concepto, más bien, a su capacidad o viabilidad presupuestal, pues afirma que el Congreso del Estado no tomó en cuenta el impacto económico que sufriría en su presupuesto, lo que denota su intención de alegar, en realidad, que el Congreso no se percató sobre si los gastos que se generan con la reforma impugnada pueden ser o no sufragados por el Municipio.


271. Sin embargo, como se puso de manifiesto en el apartado anterior, el decreto impugnado no tuvo como objeto la implementación del régimen complementario de seguridad social, cuya facultad compete en general a los Estados y a los Municipios, sino el establecimiento de las prestaciones mínimas de seguridad social que deberán gozar los miembros de las instituciones policiales del Estado de S. y sus Municipios.


272. En efecto, como fue explicado en el apartado anterior, en la ley general de la materia se prevén dos obligaciones en materia de seguridad social, las cuales, si bien se complementan, son distintas entre sí. Por un lado, existe la obligación del legislador de contemplar en las leyes respectivas las prestaciones mínimas de las que gozarán los miembros de las instituciones policiales, entre las cuales se incluye la seguridad social y, por otra parte, una dirigida a los Estados y Municipios, en general, a fin de que implementen un régimen complementario de seguridad social y de reconocimientos, acorde a sus necesidades y con cargo a su presupuesto.


273. Así, como puede verse, en la ley general de la materia en ningún momento se condiciona la facultad del legislador secundario a acreditar, de manera previa al establecimiento de las prestaciones mínimas referidas, que éstas son acordes a las necesidades de cada uno de los Municipios que integran el Estado de S., pues las condiciones relativas a que sean acorde a sus necesidades y con base a su presupuesto, se encuentran referidas para la implementación de los regímenes complementarios de seguridad social.


274. Por lo anterior, resulta infundado el cuarto concepto de invalidez en la parte en que el Municipio actor sostiene que no se le dio un plazo para presentar el estudio actuarial correspondiente, así como que no se acreditó que las modificaciones aprobadas se ajustaban con sus necesidades presupuestales, pues como quedó expuesto, en el artículo 45 de la ley general de la materia no se establece una obligación en ese sentido.


275. No es obstáculo para esta conclusión lo resuelto en la controversia constitucional 132/2017,(126) en la cual se declaró la invalidez del decreto impugnado por no haber consultado de manera previa al Municipio actor sobre una reforma que incidía en su presupuesto; sin embargo, ese precedente no es aplicable al caso, pues en aquel asunto, contrario a lo que sucede en el presente, la propia normatividad del Estado de Colima obliga a realizar una consulta previa a los órganos o Municipios cuyos presupuestos se pudieran ver afectados con la materia de la deliberación parlamentaria.


276. Pero más aún, de las constancias que obran en el expediente en que se actúa, se acredita que el Municipio actor sí tuvo la oportunidad de manifestar el impacto que sufriría en su presupuesto de aprobarse la reforma pretendida, no sólo en la reunión de trabajo a la cual fue invitado sino también en el plazo que se fijó para ese propósito.


277. En efecto, en este momento resulta importante retomar que con motivo de las observaciones que formuló el Poder Ejecutivo del Estado sobre el Decreto 645 por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley de Seguridad Pública del Estado de S., el Congreso de dicha entidad federativa invitó a los presidentes municipales, incluido el del Municipio de Culiacán, a la reunión de trabajo que se realizaría con funcionarios de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, con la finalidad de dialogar sobre el impacto que tendría la ley a nivel estatal y municipal.


278. Además, que derivado de lo acordado en dicha reunión de trabajo, en la cual incluso el director de Egresos del Municipio actor manifestó que hasta esa fecha no se había evaluado el impacto que tendría en lo sucesivo la reforma pretendida, se fijó un plazo para que los Ayuntamientos remitieran por escrito el impacto presupuestal que sufrirían con motivo de la aprobación de la ley; motivo por el cual, algunos Municipios manifestaron lo que estimaron conveniente, algunos de ellos en relación con el impacto presupuestal.


279. En ese sentido y por lo expuesto, deben desestimarse los argumentos formulados en el cuarto concepto de invalidez.


280. Por último, resta por analizar el tercer concepto de invalidez formulado en la demanda, a través del cual se combate que en el procedimiento legislativo no se efectuó cálculo o estudio actuarial alguno sobre el impacto económico que la reforma generaría en los presupuestos de los Municipios, tomando en cuenta que en términos del artículo 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, los regímenes complementarios de seguridad social que generen los Municipios deben ser de acuerdo con sus necesidades presupuestales.


281. En este punto debe reiterarse que, además de que el decreto impugnado no tuvo por objeto implementar el régimen complementario de seguridad social de los miembros de las instituciones policiales, sino establecer las prestaciones mínimas de seguridad social de la que éstos gozarán, del precepto de la ley general no se desprende que el Congreso del Estado se encontrara obligado a acreditar que la reforma impugnada se adecúa a las capacidades presupuestales de cada Municipio que integra el Estado de S..


282. Sin embargo, con independencia de lo anterior, a fin de dar una respuesta completa a lo manifestado por el Municipio, debe tomarse en cuenta que en términos del artículo 16 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, todo proyecto de ley o decreto debe incluir en su dictamen una estimación sobre el impacto presupuestario del proyecto; además, en dicha disposición se ordena que la aprobación y ejecución de nuevas obligaciones financieras que se deriven debe realizarse en el marco del principio de balance presupuestario sostenible por lo que deben sujetarse a la capacidad financiera de la entidad federativa correspondiente.(127)


283. Por su parte y de una manera similar, en el artículo 16 de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del Estado de S., se ordena que al momento de dictaminar las iniciativas de ley o de decreto, las Comisiones respectivas deberán valorar su impacto presupuestario, quienes además podrán solicitar opinión a la Secretaría de Administración y Finanzas sobre el proyecto de dictamen correspondiente. Además, que la aprobación y ejecución de nuevas obligaciones financieras debe realizarse en el marco del principio de balance presupuestario, sujetándose a la capacidad financiera del Estado.


284. Ahora bien, más allá de que esta Suprema Corte ha considerado que la ausencia de la evaluación de impacto presupuestal, prevista en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, no genera la invalidez del procedimiento legislativo sino, en su caso, la sanción de los servidores públicos responsables de ello,(128) lo cierto es que de las constancias que obran en el expediente en que se actúa, se acredita que en el procedimiento legislativo sí se realizó la evaluación presupuestaria pues con motivo de la reunión de veintiuno de junio de dos mil veintiuno, el secretario de Administración y Finanzas, envió al secretario general del Congreso el "informe de la estimación sobre el impacto presupuestario que implican las reformas a la Ley de Seguridad Pública del Estado de S.".


285. Además, si bien en el dictamen que emitió la Comisión de Seguridad Pública con motivo de las observaciones formuladas por el Poder Ejecutivo del Estado, no se hizo razonamiento alguno sobre tal informe, lo cierto es que la valoración de si la estimación sobre el impacto presupuestario realizada por el secretario de Administración y Finanzas fue acertada o suficiente, no es un elemento sobre el que pueda pronunciarse esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el análisis del procedimiento legislativo impugnado, si no se exige de esa manera en la legislación aplicable.


286. Pero además, se advierte que el Congreso tuvo el cuidado de indicar en los transitorios, entre otras cosas, que el Ejecutivo del Estado debería realizar las adecuaciones presupuestales requeridas en términos de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del Estado de S. y aplicar los recursos económicos etiquetados en apoyo a viudas de policías previstos en la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno.


287. En suma, por todo lo expuesto, se reconoce la validez del procedimiento legislativo que dio lugar al Decreto 645 que reforma, adiciona y deroga disposiciones de la Ley de Seguridad Pública del Estado de S..


288. Estas consideraciones no son obligatorias al no haber sido aprobadas por al menos ocho votos. Ello, pues si bien existió unanimidad de ocho votos a favor del sentido, la Ministra P.H. y los Ministros P.R. y presidente Z.L. de L. se separaron de consideraciones.


Precedentes citados en este apartado: acciones de inconstitucionalidad 9/2005, 52/2006 y sus acumuladas, 42/2015 y sus acumuladas, 50/2015 y sus acumuladas, 131/2017 y sus acumuladas, 36/2013 y su acumulada, 91/2016 y sus acumuladas, 121/2017 y sus acumuladas, 121/2020 y su acumulada, 95/2021 y su acumulada, 119/2021 y su acumulada; así como las controversias constitucionales 64/2013, 34/2014, 41/2014, 63/2016, 132/2017 y 169/2017.


VIII.4. Vulneración al principio de libre administración hacendaria.


289. En su segundo concepto de invalidez, el Municipio actor plantea que los artículos 34, fracción I; 35, cuarto párrafo; 37, último párrafo; 41; 44 Bis, así como los artículos segundo y tercero transitorios de la Ley de Seguridad Pública vulneran el principio de libre administración hacendaria, consagrado en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, pues la homologación y actualización del sistema de pensiones, lo que incluso se hace de manera retroactiva, restringen su discrecionalidad para ejercer los recursos que se encuentran sujetos a dicho principio.


290. Además, argumenta que tal violación se actualiza pese a que el legislador pretendió encubrir dicha circunstancia en el artículo tercero transitorio, en el que se obligó al Ejecutivo Estatal a realizar la adecuación presupuestal correspondiente, pues lo cierto es que con motivo del decreto impugnado, el Municipio se encuentra materialmente obligado a realizar las adecuaciones presupuestales correspondientes para cumplir con las obligaciones que se derivan del nuevo esquema pensionario.


291. El concepto de invalidez planteado resulta infundado por los motivos que se exponen a continuación.


292. El artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal es del tenor literal siguiente:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes: ...


"IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:


"a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.


"Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.


"b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.


"c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.


"Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de las entidades federativas o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.


"Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.


"Las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los Municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los Presupuestos de Egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución.


"Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley."


293. En la interpretación de dicho precepto, este Tribunal Pleno ha distinguido entre los conceptos de hacienda municipal y libre administración hacendaria, pues mientras el primero se refiere a los ingresos, activos y pasivos de los Municipios, el segundo comprende el régimen establecido en la Constitución Federal con la finalidad de que los Municipios puedan tener la libre disposición y aplicación de determinados recursos.(129)


294. Esto es, no toda la hacienda municipal está sujeta al principio de libre administración hacendaria, sino sólo aquellos conceptos previstos en los incisos a), b) y c) de la fracción IV del artículo 115 constitucional.(130)


295. En efecto, en la sólida doctrina que ha construido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, se ha precisado que en dicho precepto se consagran diversos principios, derechos y facultades de contenido económico, financiero y tributario dirigidos al fortalecimiento de la autonomía municipal.(131)


296. Retomando lo expuesto recientemente, al resolver la controversia constitucional 121/2019,(132) dichos principios son los siguientes:


297. I.L. administración de la hacienda municipal. Su finalidad es fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los Municipios, para que tengan libre disposición y aplicación de los recursos que se encuentran sujetos a dicho régimen y así poder satisfacer sus necesidades sin afectación de intereses ajenos que los obliguen a ejercerlos en rubros distintos de sus necesidades reales, en los términos que fijen las leyes para el cumplimiento de sus fines públicos.


298. Dicho principio rige únicamente sobre las participaciones federales que tienen un componente resarcitorio, con el fin de compensar la pérdida que resienten los Estados por renunciar a su potestad tributaria originaria de ciertas fuentes de ingresos cuya tributación se encomienda a la Federación.


299. II. El principio de ejercicio directo por el Ayuntamiento de los recursos que integran la hacienda pública municipal. El referido principio implica que todos los recursos que integran la hacienda municipal, incluso los que no están sujetos al régimen de libre administración hacendaria, como las aportaciones federales, deben ejercerse de forma directa por los Ayuntamientos o por quienes ellos autoricen conforme a la ley.


300. III. El principio de integridad de los recursos municipales. Consiste en que los Municipios tienen derecho a la recepción puntual, efectiva y completa tanto de las participaciones como de las aportaciones federales y cuya entrega extemporánea genera el pago de intereses.


301. IV. El derecho de los Municipios a percibir las contribuciones. Tal principio incluye el derecho de percibir las tasas adicionales que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.


302. V. El principio de reserva de fuentes de ingresos municipales. Su cumplimiento asegura a los Municipios tener disponibles ciertas fuentes de ingreso para atender el cumplimiento de sus necesidades y responsabilidades públicas.


303. VI. La facultad de los Ayuntamientos, para que en el ámbito de su competencia propongan a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria. Tal propuesta con alcance superior ha de fungir como elemento que ponga en movimiento a la maquinaria legislativa, toda vez que tiene rango y visibilidad constitucional, equivalente a la facultad decisoria de las Legislaturas Estatales.


304. VII. La facultad de las Legislaturas Estatales para aprobar las leyes de ingresos de los Municipios.


305. De lo anterior conviene rescatar, por un lado, que la fracción IV del artículo 115 constitucional no tiene como finalidad establecer la forma en que puede integrarse la totalidad de la hacienda municipal, sino a precisar en lo particular aquellos conceptos de ésta que quedan sujetos al régimen de libre administración hacendaria;(133) y, por otra parte, que todos los recursos que integran la hacienda municipal, incluso los que no están sujetos al régimen de libre administración hacendaria deben ejercerse de forma directa por los Ayuntamientos o por quienes ellos autoricen conforme a la ley.(134)


306. A partir de lo anterior, se procede a analizar si los artículos 34, fracción I; 35, cuarto párrafo; 37, último párrafo; 41; 44 Bis; así como los artículos segundo y tercero transitorios de la Ley de Seguridad Pública del Estado de S. transgreden el principio de libre administración hacendaria como aduce el Municipio actor.


307. Para ello, resulta conveniente recordar que con motivo del decreto impugnado el Congreso del Estado de S. introdujo ciertas modificaciones al sistema de pensiones aplicable a las instituciones policiales estatales y municipales, así como de sus beneficiarios. Como se destacó al inicio de la presente ejecutoria, los cambios impugnados fueron los siguientes:


"Artículo 34. Son derechos de los integrantes de las instituciones policiales:


"l. Percibir un salario digno, el cual se incrementará, cuando menos, anualmente al mismo tiempo y en la proporción que corresponda, al Índice Nacional de Precios al Consumidor, considerando para tal efecto el correspondiente al mes de enero de cada año, más el uno por ciento; ..."


"Artículo 35. ...


"Los pensionados por retiro, retiro anticipado, invalidez, vejez y orfandad y muerte, recibirán los incrementos salariales y prestaciones económicas en los mismos términos que los reciban los integrantes de las instituciones policiales del Estado o Municipios en activo, de acuerdo con su plaza, grado o categoría."


"Artículo 37. ...


"Los beneficiarios que cuenten con una pensión por muerte tendrán derecho a la homologación de la pensión con relación a la remuneración que reciben los integrantes de las instituciones policiales del Estado o Municipios en activo, de acuerdo con su plaza, grado o categoría."


"Artículo 41. La pensión por invalidez total permanente se otorgará a los integrantes de las instituciones policiales que se inhabiliten física o mentalmente por su condición laboral en activo, independientemente de la antigüedad que tengan y será equivalente al cien por ciento de la remuneración que perciban al momento de ocurrir la inhabilitación que le impida el desempeño de sus funciones al cien por ciento de su capacidad.


"En caso de invalidez parcial permanente la pensión será equivalente al 50 % de la remuneración que se perciba al momento de ocurrir la causa que la provoque.


"El derecho a percibir las pensiones por invalidez total o parcial nace a partir de la fecha en que la institución de seguridad social que preste la atención médica extienda el certificado respectivo que acredite los hechos."


"Artículo 44 Bis. ...


"Los gobiernos estatal y municipales tienen la obligación de determinar los porcentajes de las aportaciones solidarias que les correspondan, en atención a los años de servicios prestados, de conformidad con lo establecido en esta ley, cuando los integrantes de las instituciones policiales hayan laborado en el Gobierno del Estado y en uno o más Municipios; o prestado sus servicios en dos o más Municipios."


Artículos transitorios


"Segundo. Las personas que acrediten el fallecimiento de algún integrante de las instituciones policiales y que son beneficiarios del mismo, ocurrido antes de la entrada en vigor de este decreto, se les otorgará la pensión homologada y actualizada en los términos a que se refiere el artículo 37.


"De igual manera se aplicará la homologación para aquellos beneficiarios que antes de la entrada en vigor de este decreto ya contaban con una pensión por muerte, pero que en dicha fecha aún no esté actualizada en los términos del párrafo tercero del artículo 37."


"Tercero. El Ejecutivo del Estado realizará las adecuaciones presupuestales que se requieran en los términos de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del Estado de S., y aplicará, con independencia de lo anterior, los recursos económicos etiquetados en apoyo a viudas de policías previstos en la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal del año 2021.


"En el ámbito del gobierno municipal, los Ayuntamientos realizarán las acciones que les correspondan conforme a esta ley y conforme a las disposiciones aplicables en el ámbito de sus competencias." (énfasis añadido)


308. Como puede advertirse del contenido de las normas impugnadas, aquéllas no tuvieron por objeto la disposición o aplicación de los recursos que integran la hacienda municipal, ni mucho menos de aquellos que se encuentran sujetos al principio de libre administración hacendaria, sino señalar las prestaciones de seguridad social de las que gozarán los miembros de las instituciones policiales estatales y municipales; regulación cuya emisión, como quedó expuesto en el apartado anterior, es competencia del Congreso del Estado de S..


309. Sobre el tema, conviene destacar que esta Suprema Corte ha resuelto múltiples asuntos en los que se han analizado regulaciones sobre las pensiones de trabajadores municipales a la luz del artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal y los cuales, si bien no son idénticos al presente caso, permiten ver que la regulación o previsión de los derechos relativos al régimen de pensiones no contraviene por sí misma ningún principio emanado del citado precepto constitucional, sino que, por el contrario, atiende al cumplimiento de una obligación constitucional.


310. Como ejemplo de ello se encuentra la controversia constitucional 80/2013, en la que, reiterando diversos precedentes,(135) se expuso lo siguiente:


"Este Tribunal Pleno sostuvo y ahora reitera que dicha facultad del Poder Legislativo del Estado de Morelos para conceder las pensiones e imponer su pago a un Municipio se aparta del principio de autonomía en la gestión de la hacienda pública municipal que protege el artículo 115 constitucional, pues no existe una justificación desde el punto de vista constitucional para que respecto a los trabajadores que mantuvieron una relación de trabajo con el Municipio, le corresponde a una autoridad ajena, a saber, el Congreso Local, evaluar la solicitud de pensión, determinar su monto y ordenar que su pago sea con cargo a la hacienda municipal, lo que ocasionará que el Municipio correspondiente tenga que modificar sus previsiones presupuestales, a pesar de que la Constitución Federal ordena que sólo compete al mismo graduar el destino de sus recursos.


"El artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal es claro en establecer que corresponde a los respectivos Ayuntamientos diseñar el régimen presupuestal de egresos del Municipio, con base en los recursos disponibles, por lo que si bien su aprobación queda a cargo de las Legislaturas Locales, ello no se traduce en que éstas se encuentren autorizadas para determinar el destino final de los recursos respectivos.


"Al respecto, es de destacar nuevamente que no se estima inconstitucional la existencia y necesaria regulación de los derechos relativos al régimen de pensiones, sino que lo que contradice el artículo 115 de la Constitución Federal es que sea la Legislatura Local la que determine lo relativo a los emolumentos que por ese concepto deben recibir los trabajadores de un Municipio, en detrimento de su autonomía y autosuficiencia económica, pues la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos prevé una forma de disposición y aplicación de los recursos municipales sin la intervención del respectivo Ayuntamiento." (énfasis añadido)


311. Partiendo de las mismas bases que en aquel precedente, este Tribunal Pleno considera que las disposiciones impugnadas no vulneran el principio de libre administración hacendaria ni cualquier otro principio derivado del artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, pues de frente al contenido del decreto combatido se desprende que el legislador local respetó los límites constitucionales en el ejercicio de su facultad para regular la materia de pensiones de las instituciones policiales estatales y municipales, pues se limitó a señalar los términos de su disfrute pero permitiendo al Municipio decidir los recursos que destinará para dar cumplimiento al nuevo esquema pensionario a nivel municipal.


312. Es así porque, lejos de atribuirse la facultad para decidir sobre el destino o aplicación de los recursos municipales, el Congreso del Estado de S., en pleno respeto a la autonomía municipal, permitió que sean los propios Ayuntamientos los que realicen las acciones que les correspondan y, por tanto, que sean ellos quienes diseñen una estrategia financiera, atendiendo a las adecuaciones presupuestales que el Ejecutivo del Estado debe realizar,(136) para dar cumplimiento a las obligaciones a su cargo.


313. Así, por todo ello, este Tribunal Pleno considera que el segundo concepto de invalidez formulado por el Municipio actor resulta infundado.


314. Estas consideraciones no son obligatorias, al no haber sido aprobadas por al menos ocho votos, pues, si bien existió unanimidad de ocho votos a favor del sentido, la Ministra P.H. se separó de consideraciones

.


Precedentes citados en este apartado: controversias constitucionales 80/2013 y 121/2019.


VIII.5. Vulneración al principio de irretroactividad de la ley


315. Sobre este tópico, conviene aclarar que, si bien en el proemio del quinto concepto de invalidez el Municipio actor sostiene que los artículos 34, fracción I, 35, cuarto párrafo, 37, último párrafo, 41 y 44 Bis resultan contrarios al artículo 14 de la Constitución Federal, toda vez que, en términos del artículo segundo transitorio, la homologación y actualización de las pensiones deberá efectuarse de manera retroactiva, lo cierto es que se dirige a combatir únicamente el contenido del artículo segundo transitorio del decreto impugnado. Por tal razón, este Tribunal Pleno analizará su motivo de disenso exclusivamente a la luz de lo que dispone dicha disposición transitoria.


316. Pues bien, a juicio del Municipio actor, las condiciones y las cuantías de las pensiones deben ser las que se encontraban vigentes al momento en el que se adquiere el derecho tanto por las personas beneficiarias como para el Municipio actor, esto es, en el momento del fallecimiento del policía activo o pensionado, sin que sea posible, a la luz de lo dispuesto por el artículo 14 constitucional, aplicar en perjuicio del Ayuntamiento una disposición posterior que redunde en detrimento de su esfera jurídica y de su patrimonio.


317. Además, argumenta que no resulta posible aplicar de manera retroactiva el texto modificado mediante el decreto impugnado, no sólo porque el nuevo sistema de homologación y actualización del régimen de pensiones no se encontraba vigente al momento en que se adquirió el derecho, sino también porque la aplicación de la ley en beneficio del gobernado solamente procede en la materia penal; máxime cuando existe una parte, como lo es el propio Municipio actor, a la que dicha aplicación retroactiva le perjudica.


318. El concepto de invalidez en análisis resulta infundado por las razones que se exponen a continuación.


319. El artículo segundo transitorio impugnado es del contenido literal siguiente:


"Segundo. Las personas que acrediten el fallecimiento de algún integrante de las instituciones policiales y que son beneficiarios del mismo, ocurrido antes de la entrada en vigor de este decreto, se les otorgará la pensión homologada y actualizada en los términos a que se refiere el artículo 37.


"De igual manera se aplicará la homologación para aquellos beneficiarios que antes de la entrada en vigor de este decreto ya contaban con una pensión por muerte, pero que en dicha fecha aún no esté actualizada en los términos del párrafo tercero del artículo 37."


320. De su contenido se advierte que a partir del ocho de julio de dos mil veintiuno, fecha en la cual entró en vigor el decreto impugnado, las nuevas precisiones relacionadas con la pensión por muerte, previstas en el artículo 37 de la Ley de Seguridad Pública, resultarán aplicables a las personas beneficiarias que acrediten el fallecimiento de algún integrante de las instituciones policiales ocurrido con anterioridad a dicha fecha, así como a quienes ya reciben la pensión por muerte, pero que en ese momento no se encuentre actualizada en los nuevos términos previstos.


321. Ahora bien, para analizar el motivo de disenso planteado por el Municipio actor, debe analizarse el contenido del principio de irretroactividad de la ley, contenido en el artículo 14, primer párrafo, de la Constitución Federal, el cual dispone que a ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.


322. A fin de determinar si una norma vulnera o no el citado principio, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado la pertinencia de la teoría de los derechos adquiridos y expectativas de derecho, así como la de los componentes de la norma jurídica.(137)


323. En relación con la teoría de los derechos adquiridos y expectativas de derecho, la Segunda Sala de este Máximo Tribunal ha establecido que si una ley o un acto de aplicación en concreto no afecta derechos adquiridos, sino simples expectativas de derecho, entonces no se vulneraría el principio de irretroactividad; debiendo entenderse como derecho adquirido aquel que se estima perfeccionado, es decir, aquel que, a través del ejercicio integral de todas las circunstancias de un acto jurídico idóneo, entra al patrimonio o haber jurídico de la persona y es definible, mientras que la expectativa de derecho es una pretensión de que se realice en el futuro una situación determinada que genere posteriormente un derecho.(138)


324. Por otro lado, de acuerdo con la teoría de los componentes, desarrollada por el Tribunal Pleno en la jurisprudencia 123/2001,(139) es preciso señalar que toda norma jurídica tiene un supuesto y una consecuencia. Así pues, si el primero se realiza, la segunda se actualiza generando los derechos y obligaciones correspondientes, permitiendo a los destinatarios de la norma saber cómo actuar.


325. De conformidad con la doctrina construida por esta Suprema Corte, una norma se considera indebidamente retroactiva cuando modifica ya sea derechos adquiridos o supuestos jurídicos y consecuencias que hubiesen nacido bajo la vigencia de una disposición anterior. Sin embargo, ello no sucede cuando se está en presencia de meras expectativas de derecho o situaciones que aún no se han realizado, o situaciones no derivadas de supuestos en la ley anterior; en tales casos, sí es permisible que la ley regule situaciones jurídicas determinadas en aras de satisfacer las necesidades actuales, privilegiando así el interés social por encima del individual.


326. Ahora bien, como fue expuesto al resolver la controversia constitucional 8/2017,(140) los principios de fundamentación, motivación y, desde luego, irretroactividad de la ley, en tratándose de actuaciones interinstitucionales de personas de derecho público, también pueden considerarse aplicables en el ámbito de la actuación de los órganos de gobierno, porque la parte dogmática de la Constitución Federal tiene eficacia normativa incluso tratándose de las relaciones entre poderes del Estado.


327. En ese sentido, principios como el de irretroactividad de la ley, contenido en el artículo 14 constitucional, no sólo se concibe como una norma encaminada a tutelar la esfera jurídica de los gobernados, sino también funge como fundamento constitucional de carácter objetivo capaz de condicionar la validez de los actos interinstitucionales, especialmente en los casos en que ello sea relevante a efecto de resolver los problemas competenciales formulados en una controversia constitucional.(141)


328. Así, retomando la premisa de la que se partió en la citada controversia constitucional 8/2017, es en ese sentido como debe analizarse la posible violación al principio de irretroactividad a la luz de lo expuesto por el Municipio actor. Es decir, si bien el criterio desarrollado por esta Suprema Corte considera que una ley es retroactiva cuando trata de modificar o destruir en perjuicio de una persona los derechos que adquirió bajo la vigencia de la ley anterior, al haber entrado estos en el patrimonio del gobernado, lo cierto es que el principio de irretroactividad de la ley no sólo es aplicable a los justiciables, sino a personas de derecho público cuando se trata de sus actuaciones interinstitucionales como sustento constitucional de carácter objetivo capaz de condicionar la validez de los actos entre Poderes del Estado.


329. Ahora bien, antes de realizar el examen que corresponde, se retomará lo expuesto por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 342/2016,(142) en la que se analizó si la aplicación del artículo 57, tercer párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente a partir del uno de enero de dos mil dos, a los pensionados que obtuvieron su pensión antes de esa fecha, y que reclaman el pago el incrementos o diferencias con base en dicho precepto, vulnera el principio de irretroactividad de la ley.


330. En dicho asunto, se partió de la base de que es hasta que un trabajador reúne los requisitos para su jubilación o que se jubila que se adquieren los derechos derivados de tal jubilación, como lo es el incremento de su pensión en los términos y proporción que se indique en la ley o en el acuerdo respectivo, vigente en la época en que generó ese derecho. Consecuentemente, se expuso que las condiciones y cuantías en que opere ese derecho de jubilación adquirido serán conforme a las leyes aplicables, las cuales pueden ser superadas mediante acuerdos, convenios o por la propia ley.


331. Sin embargo, también se dijo que no resulta factible aplicar en perjuicio del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado una disposición que redunde en detrimento de su esfera jurídica y de su patrimonio, pues de hacerlo así se infringiría el artículo 14 constitucional.


332. Esto porque, "si un trabajador adquirió su jubilación en el año dos mil uno, con efectos a partir de ese año, es inconcuso entonces que los derechos derivados de esa jubilación constituyen derechos adquiridos tanto para el trabajador que se hace acreedor a la pensión jubilatoria como para el organismo de seguridad, los cuales no pueden verse afectados por la aplicación de una norma posterior que limite o modifique en forma negativa tales derechos."(143)


333. Por todo ello, se concluyó que "mientras no exista un mandato expreso del legislador para incorporar entre los destinatarios de la norma a los pensionados con anterioridad, el parámetro que legalmente les corresponde a sus incrementos es el previsto en función del salario mínimo, el cual no puede sustituirse, vía interpretativa, por un sistema indexado o el homologado con quienes se encuentran laboralmente activos, porque sería tanto como desconocer el principio constantemente reiterado en el sentido de que las pensiones se rigen por la ley vigente al momento de otorgarse, y además asignar a la ley un efecto retroactivo que nunca tuvo en mente el autor de la reforma respectiva."(144)


334. De la resolución de la citada contradicción de tesis surgió la jurisprudencia 2a./J. 33/2017 (10a.), de rubro y contenido siguientes:


“INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. LA APLICACIÓN RETROACTIVA DEL ARTÍCULO 57, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY RELATIVA VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2002 (ACTUALMENTE ABROGADA), ES IMPROCEDENTE EN LO REFERENTE AL PAGO DE INCREMENTOS O DIFERENCIAS A LAS PENSIONES, RESPECTO DE LAS OTORGADAS ANTES DE ESA FECHA. El artículo 57, párrafo tercero, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente del 5 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 2001, señala que la cuantía de las pensiones se incrementará conforme aumente el salario mínimo general para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México y, posteriormente, mediante reforma vigente a partir del 1 de enero de 2002, establece que se adopta para tales fines el Índice Nacional de Precios al Consumidor, o bien, en proporción al aumento de los sueldos de los trabajadores en activo, según sea el referente que resulte de mayor beneficio. Ahora bien, en virtud de la fecha en que entró en vigor esa modificación legislativa, quienes se pensionaron con anterioridad a ella solamente adquirieron el derecho al incremento de sus pensiones conforme al aumento del salario mínimo aludido, por lo que no les es aplicable retroactivamente el citado precepto, habida cuenta que la jubilación no es un derecho surgido por el solo hecho de existir la relación laboral o por simple efecto del pago de las cotizaciones, sino que constituye una mera expectativa de derecho que se concreta hasta que se cumplan los requisitos para su otorgamiento, ya que la incorporación de dicha prestación al patrimonio jurídico de las personas se encuentra condicionada al cumplimiento de los años de servicio requeridos. Por tanto, mientras no exista un mandato expreso del legislador para incorporar entre los destinatarios de la norma a los pensionados con anterioridad, el parámetro que legalmente les corresponde a sus incrementos es el previsto en función del salario mínimo, el cual no puede sustituirse, vía interpretativa, por un sistema indexado o el homologado con quienes se encuentran laboralmente en activo, porque sería tanto como desconocer el principio constantemente reiterado en el sentido de que las pensiones se rigen por la ley vigente al momento de otorgarse, y asignar a la ley un efecto retroactivo que no tuvo en mente el autor de la reforma respectiva."(145) (énfasis añadido)


335. Con lo anterior como sustento, puede afirmarse que es cierto que una vez reunidos los requisitos para que opere la pensión por muerte, esto es, a partir del fallecimiento del policía en activo o pensionado,(146) surgen derechos adquiridos tanto para el beneficiario así como para la propia autoridad encargada de enterar tal prestación y que, consecuentemente, resultaría contrario al artículo 14 constitucional aplicar una norma posterior a la adquisición de tal derecho que modifique las condiciones o cuantías de dicha pensión.


336. Sin embargo, lo cierto es que ello no implica que el legislador se encuentre impedido para determinar que, en lo sucesivo y a futuro, las nuevas previsiones relacionadas con la pensión por muerte resultarán aplicables a los beneficiarios que ya gozaban de dicha pensión o que ya cuenten con el derecho a ello, aun cuando ese derecho nació bajo la vigencia de una ley anterior.


337. Esto, pues al derivar de un mandato legal que rige sobre el futuro, no se está aplicando retroactivamente ninguna disposición en perjuicio del Municipio, sino simplemente se trata de una modificación legal que, en este caso, tiene como objeto mejorar el sistema de seguridad social de los beneficiarios con derecho a una pensión por muerte y la cual, se insiste, resultará aplicable a partir de la entrada en vigor del decreto combatido.


338. Pensar lo contrario sería admitir que el Municipio actor cuenta con una especie de derecho a la inmutabilidad de las condiciones y cuantías de la pensión por muerte, imponiéndose como un límite material a la competencia del Congreso del Estado de S. para regular las prestaciones de seguridad social para los integrantes de las instituciones policiales y de sus beneficiarios y, más grave aún, como un obstáculo insalvable para el disfrute y protección progresiva del derecho humano a la seguridad social.


339. Pero, además, del análisis abstracto del artículo segundo transitorio impugnado, este Tribunal Pleno no advierte que con su aplicación se ocasione un perjuicio en su patrimonio, porque, como quedó expuesto en el apartado anterior, el Congreso del Estado de S. fue cuidadoso en indicar que el Poder Ejecutivo del Estado debería realizar las adecuaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento a las nuevas previsiones que en materia de seguridad social regirán para el futuro.


340. Consecuentemente, se reconoce la validez del artículo segundo transitorio del Decreto 645 que reforma, adiciona y deroga disposiciones de la Ley de Seguridad Pública del Estado de S., publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el siete de julio de dos mil veintiuno.


341. Estas consideraciones no son obligatorias, al no haber sido aprobadas por al menos ocho votos, pues, si bien existió unanimidad de ocho votos a favor del sentido, el M.G.A.C. y la Ministra P.H. se separaron de consideraciones, mientras que el M.L.P. emitió su voto en contra de las consideraciones.


Precedentes citados en este apartado: acción de inconstitucionalidad 64/2021, controversia constitucional 8/2017 y contradicción de tesis 324/2016.


VIII.6. Vulneración al principio de seguridad jurídica.


342. Finalmente, en su sexto concepto de invalidez, el Municipio actor sostiene que el segundo párrafo del artículo 44 Bis de la Ley de Seguridad Pública del Estado de S. es contrario al principio de seguridad jurídica tutelado en el artículo 16 de la Constitución Federal, pues si bien se establece una obligación de determinar los porcentajes de las aportaciones solidarias que correspondan en atención a los años de servicios prestados y de conformidad con lo establecido en dicha ley, lo cierto es que en dicho ordenamiento no se contempla el procedimiento que deberá seguir para cumplir con ello, lo que genera un estado de incertidumbre jurídica.


343. Este Tribunal Pleno considera que el motivo de disenso es infundado en atención a las siguientes consideraciones.


344. El artículo 44 Bis, segundo párrafo, establece lo siguiente:


"Artículo 44 Bis. El Gobierno del Estado y los Municipios reconocerán la suma de los años laborados en las instituciones de seguridad pública de los elementos que hayan prestado su servicio en cualquiera de los dos órdenes de gobierno, estatal o municipal, para efecto de otorgar la pensión por retiro o jubilación que por ley corresponda.


"Los Gobiernos Estatal y Municipales tienen la obligación de determinar los porcentajes de las aportaciones solidarias que les correspondan, en atención a los años de servicios prestados, de conformidad con lo establecido en esta ley, cuando los integrantes de las instituciones policiales hayan laborado en el Gobierno del Estado y en uno o más Municipios; o prestado sus servicios en dos o más Municipios.


"La institución de seguridad pública estatal o municipal estará obligada a reconocer la antigüedad y otorgar la pensión o jubilación por los años de servicio prestados, a los elementos que cumplan con el tiempo laboral, establecidos en esta ley." (énfasis añadido en el párrafo impugnado)


345. Como se advierte de la anterior transcripción, el citado artículo no tiene por objeto referirse o remitir a algún precepto que establezca el procedimiento que debe seguir el Gobierno Estatal o Municipal para la determinación de las aportaciones solidarias, sino a las previsiones que, en la Ley de Seguridad Pública del Estado, se prevén en relación a cómo deben computarse los años de servicios prestados, pues es después de dicha previsión que se remite a lo establecido en dicha legislación.


346. Lo anterior, además, se acredita acudiendo al siguiente precepto del ordenamiento en análisis, en el que, en relación con el cómputo de los años de servicios, se establece lo siguiente:


"Artículo 45. El cómputo de los años de servicios se hará considerando uno solo de los empleos, aun cuando el servidor público haya desempeñado simultáneamente dos o más."


347. De esta forma, si en términos de la legislación vigente en el Estado de S., por un lado, el Estado y Municipios tienen que observar lo establecido en esta ley para determinar los porcentajes de aportaciones solidarias que correspondan en atención a los servicios prestados, cuando los integrantes hayan laborado en el Gobierno del Estado y en uno o más Municipios, o prestado sus servicios en dos o más Municipios y, por otra parte, el cómputo de los años de servicios debe hacerse considerando sólo uno de los empleos, se advierte que no existe ningún escenario de incertidumbre jurídica que le ocasione un perjuicio al Municipio actor.


348. Ahora bien, no deja de advertirse que en relación con la reforma al artículo 44 Bis, segundo párrafo, en el dictamen emitido por la Comisión de Seguridad Pública, se manifestó lo siguiente:


"Asimismo, en el artículo 44 Bis se proyecta reformar el segundo párrafo de dicho precepto para darle mayor claridad normativa respecto del reconocimiento de los porcentajes de aportaciones solidarias entre los Gobiernos Estatal y Municipales.


"En ese sentido, esta Comisión Dictaminadora considera pertinente clarificar el sentido del segundo párrafo actual y el de la propuesta, por lo que se optó por establecer que entre los Gobiernos Estatal y Municipal o entre Municipios se reconozca la obligación de pagar por los años de servicios según los porcentajes que les corresponden en cada nivel de gobierno, cuando los integrantes laboran algunos años en un gobierno y luego en otro, pues resulta que después como no tienen los treinta años cumplidos en una sola parte no quieren reconocerle la antigüedad ni darles la pensión. En suma la propuesta es para que las antigüedades se sumen y cada institución pague lo que por obligación le corresponda conforme a la ley."(147) (énfasis añadido)


349. No obstante, el artículo 45 recién transcrito no fue reformado ni adicionado, por lo que la remisión que realiza el artículo 44 Bis, en relación con los años de servicios prestados, debe seguirse interpretando en el sentido señalado por la propia ley, esto es, que el cómputo se hará considerando uno solo de los empleos, aun en el supuesto de que el servidor público se haya desempeñado en dos o más simultáneamente.


350. Y sin que sea posible analizar la alegada vulneración al principio de seguridad jurídica a la luz de una posible discrepancia entre lo manifestado en el procedimiento legislativo del decreto impugnado con lo efectivamente regulado en la ley, pues lo cierto es que, del análisis sistemático de la Ley de Seguridad Pública vigente, no se advierte que la remisión que se hace en el artículo 44 Bis, segundo párrafo, genere algún escenario de incertidumbre que afecte de alguna manera las facultades y obligaciones del Municipio actor.


351. Por todo ello, al resultar infundado el concepto de invalidez planteado, este Tribunal Pleno reconoce la validez del artículo 44 Bis, segundo párrafo, de la Ley de Seguridad Pública del Estado de S..


352. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P. y presidente Z.L. de L..


IX. DECISIÓN


353. Por lo antes expuesto, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Es procedente pero infundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se reconoce la validez de los artículos 34, fracción I, 35, párrafo cuarto, 37, párrafo último, 41, 44 Bis, párrafo segundo, y transitorios segundo y tercero de la Ley de Seguridad Pública del Estado de S., reformados y adicionados mediante el Decreto Número 645, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el siete de julio de dos mil veintiuno, conforme a lo sostenido en el apartado VIII de esta ejecutoria.


TERCERO.—P. esta sentencia en el S.J. de la Federación y en su Gaceta.


N.; mediante oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó en votación económica por unanimidad de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P. y presidente Z.L. de L., respecto de los apartados I, II, III, IV, V, VI y VII, relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de las normas, actos u omisiones reclamadas, a la existencia del acto impugnado, a la oportunidad, a la legitimación activa, a la legitimación pasiva y a las causas de improcedencia y sobreseimiento.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C. separándose de consideraciones, E.M., A.M., P.R., P.H. separándose de consideraciones, R.F., L.P. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VIII, relativo al estudio de fondo, en su tema VIII.2., denominado "Competencia del Congreso del Estado para emitir el decreto impugnado", consistente en declarar infundado el primer concepto de invalidez formulado por el Municipio actor. La señora M.E.M. y el señor M.G.A.C. anunciaron sendos votos concurrentes.


Se aprobó por unanimidad de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C., E.M., A.M., P.R. separándose de consideraciones, P.H. separándose de consideraciones, R.F., L.P. y presidente Z.L. de L. separándose de consideraciones y con razones adicionales, respecto del apartado VIII, relativo al estudio de fondo, en su tema VIII.3., denominado "Presuntas violaciones cometidas en el procedimiento legislativo del decreto impugnado", consistente en reconocer la validez del procedimiento legislativo que dio lugar al Decreto 645, que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Seguridad Pública del Estado de S..


Se aprobó por unanimidad de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H. separándose de consideraciones, R.F., L.P. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VIII, relativo al estudio de fondo, en su tema VIII.4., denominado "Vulneración al principio de libre administración hacendaria", consistente en considerar infundado el concepto de invalidez formulado por el Municipio actor.


Se aprobó por unanimidad de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C. separándose de consideraciones, E.M., A.M., P.R., P.H. separándose de consideraciones, R.F., L.P. en contra de consideraciones y presidente Z.L. de L. por argumentaciones diversas, respecto del apartado VIII, relativo al estudio de fondo, en su tema VIII.5., denominado "Vulneración al principio de irretroactividad de la ley", consistente en reconocer la validez del artículo segundo transitorio del Decreto 645 que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Seguridad Pública del Estado de S., publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el siete de julio de dos mil veintiuno. La señora M.P.H. y el señor M.G.A.C. anunciaron un voto concurrente conjunto. El señor M.L.P. anunció voto concurrente.


Se aprobó por unanimidad de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VIII, relativo al estudio de fondo, en su tema VIII.6., denominado "Vulneración al principio de seguridad jurídica", consistente en reconocer la validez del artículo 44 Bis, párrafo segundo, de la Ley de Seguridad Pública del Estado de S..


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó en votación económica por unanimidad de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P. y presidente Z.L. de L..


La señora Ministra y los señores Ministros A.G.O.M., L.O.A. y A.P.D. no asistieron a la sesión previo aviso a la presidencia.


El señor Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos. Doy fe.


Firman los señores Ministros presidente y el ponente con el secretario general de Acuerdos, quien da fe.


Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 198/2016 y 2a./J. 33/2017 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el S.J. de la Federación de los viernes 13 de enero de 2017 a las 10:14 horas y 7 de abril de 2017 a las 10:11 horas, respectivamente.


La parte conducente de las sentencias relativas a las acciones de inconstitucionalidad y 1/2015, 36/2013 y su acumulada 37/2016, 42/2015 y sus acumuladas 43/2015, 44/2015, controversia constitucional 80/2013 y acción de inconstitucionalidad 95/2021 y su acumulada 105/2021 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el S.J. de la Federación de los viernes 6 de abril de 2018 a las 10:10 horas, 10 de mayo de 2019 a las 10:15 horas, 22 de enero de 2016 a las 11:30 horas, 26 de septiembre de 2014 a las 9:45 horas y 15 de julio de 2022 a las 10:22 horas y en la Gaceta del S.J. de la Federación, Décima Época, Libros 53, Tomo I, abril de 2018, página 15 y número de registro digital: 27735; 66, Tomo I, mayo de 2019, página 155, con número de registro digital: 28634; 26, Tomo I, enero de 2016, página 446, con número de registro digital: 26111; 10, Tomo I, septiembre de 2014, página 17, con número de registro digital: 25245 y Undécima Época, Libro 15, Tomo I, julio de 2022, página 452, con número de registro digital: 30793 respectivamente.


La parte conducente de las sentencias relativas a las contradicciones de tesis 330/2018, 342/2016 y 324/2017 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el S.J. de la Federación de los viernes 5 de abril de 2019 a las 10:09 horas, 7 de abril de 2017 a las 10:11 horas y 16 de marzo de 2018 a las 10:19 horas y en la Gaceta del S.J. de la Federación, Décima Época, Libros 65, Tomo II, abril de 2019, página 1243, con número de registro digital: 28464; 41, Tomo I, abril de 2017, página 907, con número de registro digital: 27055 y 52, Tomo II, marzo de 2018, página 1286, con número de registro digital: 27693, respectivamente.








________________

1. Fojas 1 a 80 del expediente en que se actúa.


2. En ese inciso de la demanda, el Municipio actor realiza diversas manifestaciones relacionadas con diversas actuaciones del Congreso del Estado por medio de las cuales, según manifiesta, se previó una exención del pago de impuesto predial y se limitó su cobro real, por lo que es imposible darle cumplimiento a lo ordenado en el decreto; alega violaciones a diversos preceptos constitucionales de manera similar a la que lo hacen a lo largo de la demanda, y, por último, sostiene que al dictamen que culminó con el decreto impugnado no se le dio segunda lectura ni tampoco se le notificó de la intención de la reforma.


3. Depositado el once de noviembre de dos mil veintiuno en la oficina de correos de la localidad.


4. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: ...

"...

"i) Un Estado y uno de sus Municipios; ..."


5. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."


6. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; ..."


7. Si bien a lo largo de la demanda se señala como impugnado al artículo 44 Bis, sin limitarse a señalar un párrafo en específico, en el sexto concepto de invalidez, dirigido especialmente a impugnar tal disposición, se aclara que lo combatido es su segundo párrafo, lo que responde a que tal párrafo fue la única porción del precepto referido que sufrió modificaciones con motivo del decreto cuya regularidad constitucional se cuestiona.


8. Sin que pueda tomarse como argumento específico en contra del artículo 35, cuarto párrafo, lo manifestado en el rubro del séptimo concepto de invalidez, contenido en las páginas 75 y 76 de la demanda, pues únicamente se señala que dicha disposición vulnera el derecho humano de seguridad jurídica sin ofrecer argumentos al respecto, pero sobre todo, porque el desarrollo de dicho concepto de invalidez constituye una réplica de lo dicho en contra del artículo 44 Bis, segundo párrafo.


9. No deja de advertirse que al desarrollar el segundo concepto de invalidez, el actor hace referencia de manera específica al artículo tercero transitorio; sin embargo, al referirse a él, no ofrece argumentos para combatir su contenido en específico, sino para argumentar que aun cuando en él se prevea que solamente será el Ejecutivo del Estado quien deberá realizar la adecuación presupuestal correspondiente, es inexorable que el gobierno municipal también deberá modificar su presupuesto para cumplir con las obligaciones que derivan del nuevo esquema pensionario.


10. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será: ...

"...

"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y ..."


11. En términos de los artículos 2o. y 3o. de la ley reglamentaria de la materia; 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como del Acuerdo General del Tribunal Pleno 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece, se descontaron del cómputo los días diez y once de julio; primero, siete, ocho, catorce, quince, veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de agosto, todos del dos mil veintiuno, al haber sido sábados y domingos; así como del dieciséis al treinta y uno de julio del mismo año por corresponder al primer periodo de receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


12. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia

"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia; ..."

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


13. "Artículo 39. El síndico procurador tendrá a su cargo la función de contraloría interna, contraloría social y la procuración de la defensa de los intereses del Ayuntamiento. ...

"El síndico procurador tendrá las siguientes facultades y obligaciones: ...

"II. Ejercer la representación jurídica del Ayuntamiento en los litigios judiciales y en las negociaciones relativas a la hacienda municipal pudiendo nombrar procuradores judiciales en el ámbito municipal, con arreglo a las facultades específicas que el Ayuntamiento le delegue; ..."


14. "Artículo 20. Corresponden al síndico procurador las funciones de procuración de la defensa de los intereses del Ayuntamiento, y de contraloría social; así como la coordinación y vigilancia de las funciones de contraloría interna, de investigación y sanción de las responsabilidades administrativas que desarrolle el órgano interno de control. Para el adecuado desempeño de sus funciones, el síndico procurador gozará de las siguientes atribuciones y facultades:

"A. En materia de procuración de la defensa de los intereses del Ayuntamiento, el síndico Procurador ejercerá todas las facultades generales y especiales que se requieran para: ...

"VII. Promover ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las controversias constitucionales que apruebe el Ayuntamiento, así como desistirse de ellas; ..."


15. "Artículo 42. El presidente de la Mesa Directiva tendrá la representación legal del Congreso, pudiendo delegarla en la persona o personas que considere conveniente; y tendrá las siguientes atribuciones: ...

"XIX. Representar al Congreso ante los Poderes Federal y Estatal, los de las entidades federativas, ante los Municipios y ante las organizaciones e instituciones de la sociedad, así como ante particulares;

"XX. Representar al Congreso en juicio y fuera de él, con todas las facultades generales para pleitos y cobranzas y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, en términos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 2436 y en el artículo 2469 del Código Civil para el Estado de S. y sus correlativos en todo el país."


16. "Artículo 46. Corresponde a la Dirección de Asuntos Jurídicos, además de las facultades genéricas de los directores, el ejercicio de las siguientes atribuciones: ...

"III. Representar los intereses del Poder Ejecutivo del Estado, y de las dependencias en toda clase de procedimientos judiciales y administrativos, sin perjuicio de que la puedan ejercitar directamente, en los términos de las leyes respectivas; ..."


17. "Artículo 10. La representación legal del Poder Ejecutivo Estatal será ejercida por la Secretaría General de Gobierno, o por la dependencia a que corresponda el asunto, según la distribución de competencias, por conducto de funcionario competente, en términos de lo establecido en el Reglamento Orgánico de la Administración Pública."


18. "Artículo 16. A la Secretaría General de Gobierno le corresponde el despacho de los siguientes asuntos: ...


"XXXVIII. Representar los intereses del Poder Ejecutivo, así como de los titulares de las dependencias en los procedimientos judiciales y administrativos correspondientes; ..."

"Artículo 36. En los procedimientos jurisdiccionales y administrativos, la representación corresponderá al servidor público a quien le asigne competencia el reglamento interior respectivo. En todo caso, será competente el titular de cada secretaría y, a falta de disposición expresa del reglamento, él o los funcionarios en quienes este delegue tal facultad, debiendo ajustar su actuar en los procedimientos jurisdiccionales a los criterios jurídicos establecidos por la Secretaría General de Gobierno."


19. Cuyo texto y datos de localización son los siguientes: "En reiteradas tesis de este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas.". Registro digital: 193266. Pleno. Novena Época. Jurisprudencia. S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, página 710.


20. "Iniciativa de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", página IX.


21. "Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos Segunda, con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativos al Poder Judicial de la Federación.", página 207.


22. I., págs. 206 y 207.


23. Como precedente reciente, puede citarse la controversia constitucional 19/2017, resuelta en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiuno, en la que se analizaron los conceptos de invalidez formulados por el Municipio de Guadalupe, Estado de Nuevo León, en contra del procedimiento legislativo que culminó con la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, aun cuando el Municipio actor no tiene participación alguna en el procedimiento legislativo de su creación.


24. En términos de la Ley de Seguridad Pública, las instituciones policiales son las siguientes:

"Artículo 2. Para los efectos de esta ley, se entiende por: ...

"VIII. Instituciones policiales: A los cuerpos de policías estatales y municipales, de vigilancia y custodia de los establecimientos penitenciarios, de justicia para adolescentes, de detención preventiva, de tribunales de barandilla; y en general, todas las dependencias, grupos y unidades especializadas encargadas de la seguridad pública a nivel estatal y municipal que realicen funciones similares; ..."


25. El texto reformado, en lo que interesa destacar, quedó redactado de la siguiente forma:

"Artículo 123. ...

"B. Entre los Poderes de la Unión, los Gobiernos del Distrito y de los Territorios Federales y sus trabajadores: ...

"XIII. Los militares, marinos y miembros de los cuerpos de seguridad pública, así como el personal de servicio exterior se regirán por sus propias leyes; ..."


26. Registro digital: 243302. Jurisprudencia. Cuarta Sala. Séptima Época. S.J. de la Federación, Volúmenes 121–126, Quinta Parte, página 135.


27. El texto reformado quedó redactado de la siguiente forma:

"Artículo 123. ...

"B. Entre los Poderes de la Unión, los Gobiernos del Distrito y de los Territorios Federales y sus trabajadores: ...

"XIII. Los militares, marinos y miembros de los cuerpos de seguridad pública, así como el personal de servicio exterior se regirán por sus propias leyes;

"El Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracción XI de este apartado, en términos similares y a través del organismo encargado de la seguridad social de los componentes de dichas instituciones; y ..."


28. Resuelta en sesión de once de mayo de dos mil diecisiete por mayoría de seis votos de los Ministros G.O.M., F.G.S., P.R., M.M.I., L.P. y presidente A.M., respecto de los considerandos quinto y sexto relativos respectivamente, al estudio de fondo y a la decisión, consistente en reconocer la validez del artículo 160, fracción X, de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Tlaxcala y sus Municipios. La Ministra y M.C.D., Z.L. de L., P.H. y P.D., votaron en contra.


29. Dictamen de la Cámara de Origen publicada en el Diario Oficial de la Federación el día veintiséis de septiembre de mil novecientos setenta y ocho.


30. En el amparo directo en revisión 2401/2015, resuelto el veinticinco de noviembre de dos mil quince.


31. Registro digital: 206053. Tesis aislada. Pleno. Octava Época. S.J. de la Federación, Tomo I, Primera Parte-1, enero-junio de 1988, página 43.


32. Tesis P./J. 24/95; registro digital: 200322. Jurisprudencia. Pleno. Novena Época. S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo II, septiembre de 1995, página 43.


33. El texto reformado quedó redactado de la siguiente forma:

"Artículo 123. ...

"B. Entre los Poderes de la Unión, los Gobiernos del Distrito y de los Territorios Federales y sus trabajadores: ...

"XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes. ...

"Los miembros de las instituciones policiales de los Municipios, entidades federativas, del Distrito Federal, así como de la Federación, podrán ser removidos de su cargo si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento de la remoción señalen para permanecer en dichas instituciones, sin que proceda su reinstalación o restitución, cualquiera que sea el juicio o medio de defensa para combatir la remoción y, en su caso, sólo procederá la indemnización. La remoción de los demás servidores públicos a que se refiere la presente fracción, se regirá por lo que dispongan los preceptos legales aplicables; ..."


34. Posterior a la reforma de dos mil ocho, dicho párrafo fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, en materia de la reforma política de la Ciudad de México.


35. Í..


36. En términos de la jurisprudencia 2a./J. 198/2016 (10a.), de rubro y datos de localización siguientes: "SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMPRENDE EL PAGO DE 3 MESES DE SUELDO Y DE 20 DÍAS POR CADA AÑO LABORADO [ABANDONO DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 119/2011 Y AISLADAS 2a. LXIX/2011, 2a. LXX/2011 y 2a. XLVI/2013 (10a.) (*)].". Registro digital: 2013440. Segunda Sala. Décima Época. Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 38, enero de 2017, Tomo I, página 505.


37. En términos de la jurisprudencia 2a./J. 109/2012 (10a.), de rubro y datos de localización siguientes: "SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO CONTIENE COMO CONCEPTO JURÍDICO EL DE SALARIOS VENCIDOS.". Registro digital: 2001768. Segunda Sala. Décima Época. S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro XII, septiembre de 2012, Tomo 2, página 616.


38. Resuelta en sesión de uno de julio de dos mil veinte, por mayoría de tres votos de la Ministra y M.F.G.S., E.M. y presidente L.P.. En contra estuvieron los M.P.D. y A.M. (en cuanto al momento a partir del cual debe computarse y efectuarse el pago de la indemnización).


39. Resuelta en sesión de veintidós de octubre de dos mil veinte, en la que, en el estudio de fondo, en su tema 1, subtema 1.1, denominado "Establecimiento como trabajadores de confianza de fiscales regionales y especiales del Estado de Michoacán y comandante de policía, policías preventivos y de tránsito de los Municipios del Propio Estado" se declaró la invalidez del artículo 5, fracciones I, en su porción normativa "el fiscal Regional y Especial", y V, en su porción normativa "comandante de Policía, Policías Preventivos y de Tránsito", de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y de sus Municipios, por unanimidad de votos de las Ministras y M.G.O.M., G.A.C. en contra de algunas consideraciones, E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H. separándose de las consideraciones, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. en contra de algunas consideraciones.


40. Resuelta en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, por mayoría de cuatro votos de la Ministra y Ministros P.D., F.G.S., L.R. y presidente M.M.I.E.M.L.P. estuvo en contra.


41. Registro digital: 2003792. Segunda Sala. Décima Época. S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro XX, mayo de 2013, Tomo 1, página 636.


42. Resuelta en sesión de veinte de febrero de dos mil diecinueve, por mayoría de tres votos de los Ministros P.D., M.M.I. y F.G.S.. El Ministro presidente L.P. estuvo en contra.


43. Por ejemplo, en términos de la tesis 2a. L/2007, de rubro: "POLICÍAS MUNICIPALES. EL ARTÍCULO 5o., INCISO A), DE LA LEY NÚMERO 51 RELATIVA AL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DE LOS MUNICIPIOS Y DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS COORDINADOS Y DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO DE GUERRERO QUE LOS CONSIDERA TRABAJADORES DE CONFIANZA, EXCEDE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.". Registro digital: 172172. Segunda Sala. Novena Época. S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, junio de 2007, página 346.


44. Resuelta en sesión de treinta y uno de marzo de dos mil catorce, por unanimidad de votos de las Ministras y M.G.O.M., C.D. con voto parcial en cuanto a las consideraciones, L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., respecto del considerando séptimo, relativo al estudio de fondo, en el que se declaró la invalidez de los artículos 3o., fracción II, 7o., 8o. y transitorio cuarto de la Ley de Control de Confianza del Estado de Jalisco y sus Municipios, así como de los preceptos de la referida ley que a continuación se indican, en las porciones normativas siguientes: 1o., "servidores públicos de la administración de justicia y"; 11, numeral 1, fracción II, "integrantes del Poder Judicial y"; 12, numeral 1, párrafo segundo, "servidores públicos de la administración de justicia y"; 17, numeral 1, fracción XI, "al Poder Judicial,", y transitorio tercero, "el Poder Judicial".


45. Por ejemplo, en los amparos directos en revisión 4326/2018 y 4404/2018, resueltos en sesiones de diecinueve de septiembre y diez de octubre, respectivamente, ambos de dos mil dieciocho.


46. Posterior a la reforma de dos mil ocho, dicho precepto ha sufrido dos reformas: la primera, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, en materia de la reforma política de la Ciudad de México y, la segunda, mediante decreto publicado el veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, en materia de Guardia Nacional.


47. Í..


48. "Artículo séptimo. El Congreso de la Unión, a más tardar dentro de 6 meses a partir de la publicación de este decreto, expedirá la ley que establezca el Sistema Nacional de Seguridad Pública. Las entidades federativas expedirán a más tardar en un año, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, las leyes en esta materia."


49. Cuyo texto y datos de localización son los siguientes: "El artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la seguridad pública es una función a cargo de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, los cuales deben coordinarse, en los términos señalados por la ley, para fijar un Sistema Nacional de Seguridad Pública. Por su parte, el artículo 73, fracción XXIII, constitucional, prevé la facultad del Congreso de la Unión para establecer las bases de dicha coordinación en una ley general, de donde deriva que aquélla debe entenderse no sólo en referencia al ámbito administrativo, sino también al legislativo. Así, el Congreso de la Unión puede coordinar legislativamente mediante una ley general en la que se distribuyan las facultades competenciales de los distintos niveles de gobierno, por ende, la seguridad pública constituye una materia concurrente inserta en el contexto del federalismo cooperativo, en la que existe la obligación constitucional para todas las instancias de gobierno de coordinar esfuerzos para la consecución del fin común de combate a la delincuencia, bajo una ley general expedida por el Congreso de la Unión.". Registro digital: 167365. Tesis aislada. Pleno. Novena Época. S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2009, página 1296.


50. Las cuales son definidas por la propia ley general de la materia, en el siguiente precepto:

"Artículo 5. Para los efectos de esta ley, se entenderá por: ...

"VIII. Instituciones de seguridad pública: a las instituciones policiales, de procuración de justicia, del sistema penitenciario y dependencias encargadas de la seguridad pública a nivel federal, local y municipal; ...

"X. Instituciones policiales: a los cuerpos de policía, de vigilancia y custodia de los establecimientos penitenciarios, de detención preventiva, o de centros de arraigos; y en general, todas las dependencias encargadas de la seguridad pública a nivel federal, local y municipal, que realicen funciones similares; ..." (énfasis añadido)


51. Resuelto en sesión de trece de septiembre de dos mil diecisiete, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros P.D., L.P., F.G.S. y presidente M.M.I.


52. Resuelto en sesión de veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, por mayoría de cuatro votos de la Ministra y Ministros P.D., F.G.S., L.R. y presidente M.M.I. En contra el M.L.P..


53 "Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley. ...

"B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores: ...

"XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:

"a) Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte.

"b) En caso de accidente o enfermedad, se conservará el derecho al trabajo por el tiempo que determine la ley.

"c) Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un mes de descanso antes de la fecha fijada aproximadamente para el parto y de otros dos después del mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el periodo de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos. Además, disfrutarán de asistencia médica y obstétrica, de medicinas, de ayudas para la lactancia y del servicio de guarderías infantiles.

"d) Los familiares de los trabajadores tendrán derecho a asistencia médica y medicinas, en los casos y en la proporción que determine la ley.

"e) Se establecerán centros para vacaciones y para recuperación, así como tiendas económicas para beneficio de los trabajadores y sus familiares.

"f) Se proporcionarán a los trabajadores habitaciones baratas, en arrendamiento o venta, conforme a los programas previamente aprobados. Además, el Estado mediante las aportaciones que haga, establecerá un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de dichos trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, o bien para construirlas, repararlas, mejorarlas o pagar pasivos adquiridos por estos conceptos.

"Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al organismo encargado de la seguridad social regulándose en su ley y en las que corresponda, la forma y el procedimiento conforme a los cuales se administrará el citado fondo y se otorgarán y adjudicarán los créditos respectivos; ..."


54. Conviene resaltar que incluso en la iniciativa del Ejecutivo Federal, con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se seguía la lógica adoptada, y pese a que la redacción no fue la adoptada por el Congreso de la Unión, en los dictámenes respectivos no se ofrecieron razones que justificaran tal decisión. Así, en la iniciativa se proponía la siguiente redacción:

"Artículo 45. Los servidores públicos de las instituciones de seguridad pública gozarán, al menos, de las prestaciones de seguridad social que establecen, según el caso, la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado o las leyes locales en la materia."

"Artículo 46. Las instituciones de seguridad pública deberán garantizar medidas que contribuyan al fortalecimiento del sistema de seguridad social para sus integrantes y dependientes, para lo cual se instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social que podrán comprender los siguientes rubros:

"I. Fortalecimiento del seguro de vida e incapacidad;

"II. Créditos hipotecarios y de corto plazo;

"III. Sistemas de seguros educativos y similares para dependientes de los servidores públicos que fallezcan en cumplimiento de sus funciones;

"IV. Servicio médico integral;

"V. Servicios turísticos;

"VI. Fondos de ahorro;

"VII. Centros deportivos y de recreo;

"VIII. Becas educativas, y

"IX. Pagos de defunción y en su caso, ayuda económica a los dependientes de los caídos en servicio.

"La Federación y las entidades federativas deberán regular la instrumentación de los sistemas complementarios de seguridad social de los integrantes de las instituciones de seguridad pública.

"Las entidades federativas y los Municipios garantizarán las medidas complementarias de seguridad social a los miembros de sus instituciones, con cargo a sus respectivos presupuestos."


55. En el apartado "VII. Preceptos constitucionales violados" de su demanda, pág. 15.


56. Í..


57. En el tercer concepto de invalidez formulado en su demanda, págs. 49 a 53.


58. En el cuarto concepto de invalidez formulado en su demanda, págs. 53 a 64.


59. Resuelta en sesión de trece de junio de dos mi cinco.


60. Resuelta en sesión de cuatro de enero de dos mil siete.


61. Resuelta en sesión de quince de agosto de dos mil veintidós.


62. Lo que fue plasmado en la jurisprudencia P. XLIX/2008, de rubro: "FORMALIDADES DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. PRINCIPIOS QUE RIGEN EL EJERCICIO DE LA EVALUACIÓN DE SU POTENCIAL INVALIDATORIO.". Registro digital: 169493. Pleno. Novena Época; S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2008; página 709.


63. Lo que fue plasmado en la jurisprudencia P. L/2008, de rubro: "PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. PRINCIPIOS CUYO CUMPLIMIENTO SE DEBE VERIFICAR EN CADA CASO CONCRETO PARA LA DETERMINACIÓN DE LA INVALIDACIÓN DE AQUÉL.". Registro digital: 169437. Pleno, S.J. de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», T.X., junio de 2008, página 717.


64. Resueltas en sesión de tres de septiembre de dos mil quince.


65. Resueltas en sesión de diez de noviembre de dos mil quince.


66. Resueltas en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete.


67. Resueltas en sesión de trece de septiembre de dos mil dieciocho.


68. Resueltas en sesión de dieciséis de enero de dos mil veinte.


69. Resueltas en sesión de veintidós de abril de dos mil veintiuno.


70. Resuelta en sesión de seis de octubre de dos mil quince.


71. Resuelta en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil quince.


72. Resuelta en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve.


73. Resuelta en sesión de quince de agosto de dos mil veintidós.


74. Constitución Política del Estado de S.

"Artículo 45. El derecho de iniciar leyes y decretos o sus reformas compete:

"I. A los miembros del Congreso del Estado;

"II. Al gobernador del Estado;

"III. Al Supremo Tribunal de Justicia del Estado;

"IV. A los Ayuntamientos del Estado;

"V. A los ciudadanos Sinaloenses;

"VI. A los grupos legalmente organizados en el Estado. ...

"La Ley Orgánica del Congreso especificará los trámites que tenga cada una de esas iniciativas."

Ley Orgánica del Congreso del Estado de S.

"Artículo 135. El derecho de iniciativa sólo compete a quienes expresamente señala el artículo 45 de la Constitución Política del Estado de S.."


75. Ley Orgánica del Congreso del Estado de S.

"Artículo 141. Cuando se presente ante el Congreso una iniciativa, primeramente, deberá pasar a la Comisión de Protocolo y Régimen Orgánico Interior para que determine si cumple con los requisitos de ley y pueda ser registrada a efectos de ser turnada a su lectura correspondiente.

"La Comisión de Protocolo y Régimen Orgánico Interior deberá informar por escrito, mensualmente, al Congreso del Estado de las iniciativas recibidas, para su debido conocimiento."


76. Ley Orgánica del Congreso del Estado de S.

"Artículo 144. Las iniciativas presentadas podrán ser leídas en dos sesiones diferentes; primero en la que fueren presentadas y después en la que disponga la Mesa Directiva del Congreso, salvo disposición especial que señale otro trámite.

"Cuando el texto de la iniciativa se haya distribuido con anticipación, podrá ser tramitada con una sola lectura con la aprobación de la Asamblea.

"Cuando se trate de iniciativas sumamente voluminosas, el presidente puede someter al Pleno la determinación de sustituir la lectura, por la entrega de un tanto de la iniciativa impresa, para que cada legislador la estudie. La votación de este acuerdo será económica.

"En el caso de iniciativas de pensiones, serán tramitadas con una sola lectura y de tomarse en consideración se turnarán a la comisión que corresponda."

"Artículo 145. El día de la segunda lectura podrá exponer su autor, si lo tuviere a bien, o uno de ellos si fueren varios, los fundamentos que las apoyan, y podrán hablar una sola vez el autor de ella en pro y un miembro de la Cámara en contra. Estas prerrogativas no son extensivas a los simples ciudadanos que hagan uso del derecho de iniciativa.

"Podrá dispensarse la segunda lectura, siempre que la Cámara lo acuerde, a petición de algún Diputado, conforme a los requisitos para la dispensa de trámites."


77. Ley Orgánica del Congreso del Estado de S.

"Artículo 146. Inmediatamente después de la segunda lectura, si la hubiere o en caso de su dispensa, se interrogará a la Cámara, si se toma o no en consideración la iniciativa; si la resolución fuere afirmativa se pasará a la comisión que corresponda y si fuese negativa, se tendrá por desechada y no podrá volver a presentarse en el mismo periodo de sesiones."


78. Ley Orgánica del Congreso del Estado de S.

"Artículo 143. Ninguna iniciativa se someterá a la consideración del Congreso sin que antes haya sido examinada y dictaminada por la comisión o comisiones correspondientes. Esta exigencia podrá dispensarse por la Legislatura en los términos previstos por esta ley.

"Previo acuerdo de la Cámara, se podrá dar difusión a las iniciativas, dictámenes y proposiciones acerca de un asunto de interés general."

"Artículo 147. ...

"Toda iniciativa deberá ser dictaminada por la comisión o las comisiones respectivas, dentro de un plazo máximo de seis meses, contados a partir del día siguiente en que fueren turnadas a la Comisión o Comisiones correspondientes, con excepción del caso de iniciativas de ley que propongan nuevos cuerpos normativos."


79. Ley Orgánica del Congreso del Estado de S.

"Artículo 150. Las Comisiones tomarán sus decisiones por mayoría de votos de sus miembros. Cuando alguno de sus miembros disienta de la resolución adoptada, podrá expresar su voto particular."

"Artículo 152. Una vez que estén firmados los dictámenes por la mayoría de los miembros de las comisiones encargadas de un asunto, se imprimirán junto con los votos particulares si los hubiere y se entregarán a los diputados en la sesión correspondiente."


80. Ley Orgánica del Congreso del Estado de S.

"Artículo 158. Los dictámenes que emitan las Comisiones tendrán dos lecturas en diferentes sesiones, pero dispensándose la segunda lectura se pondrá a discusión en la misma sesión.

"Cuando se trate de dictámenes sumamente voluminosos, el presidente puede someter al Pleno la determinación de dispensar ya sea la primera o segunda lectura, sustituyendo la lectura, por la entrega de un tanto del dictamen impreso, para que cada legislador lo estudie. La votación de este acuerdo será económica."


81. Constitución Política del Estado de S.

"Artículo 46. Todo proyecto de ley o decreto se discutirá con sujeción a las disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso, observándose además las siguientes prevenciones generales:

"I. Tres días a lo menos, antes de la discusión de las leyes o decretos, la Cámara dará aviso al Ejecutivo del Estado o al Supremo Tribunal de Justicia, o con la oportunidad necesaria, a los Ayuntamientos en sus respectivos casos, a fin de que si lo estiman conveniente, envíen un R., que con voz, pero sin voto, tome parte en las discusiones."

Ley Orgánica del Congreso del Estado de S.

"Artículo 163. ...

"Tres días a lo menos, antes de la discusión de las leyes o decretos, o con la oportunidad necesaria, la Cámara dará aviso al Ejecutivo del Estado, al Supremo Tribunal de Justicia del Estado, a los Ayuntamientos, en sus respectivos casos, a fin de que si lo estiman conveniente, envíen un representante para que con voz, pero sin voto, tome parte de las discusiones."


82. Ley Orgánica del Congreso del Estado de S.

"Artículo 164. No podrá ser puesto a discusión ningún proyecto de ley o decreto sin que previamente se hayan repartido a los diputados las copias que contengan el dictamen. Llegado el momento de la discusión se leerá el dictamen de la Comisión y una vez concluido el presidente declarará: ‘Está a discusión el dictamen’."


83. Ley Orgánica del Congreso del Estado de S.

"Artículo 182. En la discusión del dictamen no podrá hacerse más de una moción suspensiva." "Artículo 183. Presentada por escrito una moción suspensiva se leerá sin otro requisito que oír a su autor si la quisiera fundar, o a cualquiera otro de los diputados, luego de lo cual en votación económica se preguntará a la Cámara si se toma en consideración; en caso de negativa, se tendrá por desechada y en caso de afirmativa se discutirá y votará en el acto."


84. Ley Orgánica del Congreso del Estado de S.

"Artículo 117. Para que haya sesión se necesita la concurrencia de más de la mitad del número total de diputados."


85. Ley Orgánica del Congreso del Estado de S.

"Artículo 208. Todas las votaciones de cualquier clase, se verificarán a mayoría absoluta de votos con los diputados que se encuentren presentes en el momento de la votación, si forman quórum, a no ser en aquellos casos en que la Constitución o esta ley señalen otra forma."


86. Ley Orgánica del Congreso del Estado de S.

"Artículo 193. La votación nominal se llevará a cabo utilizando el Sistema Electrónico de Asistencia y Votación.

"Las votaciones nominales se realizarán en los casos siguientes:

"I. Cuando se vote un proyecto de ley o decreto ya sea en lo general o en lo particular; ..."


87. Constitución Política del Estado de S.

"Artículo 46. Todo proyecto de ley o decreto se discutirá con sujeción a las disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso, observándose además las siguientes prevenciones generales: ...

"III. Aprobado por el Congreso un proyecto de ley o decreto, se remitirá al Ejecutivo, quien si no tuviere observaciones que hacer, lo promulgará inmediatamente.

"IV. Se reputará aprobado por el Ejecutivo, todo proyecto de ley o decreto no devuelto con observaciones al Congreso dentro de los primeros ocho días útiles contados desde la fecha en que lo reciba, a no ser que corriendo ese término, hubiere el Congreso cerrado sus sesiones; en este caso, la devolución deberá hacerse el primer día útil del nuevo periodo de sesiones.

"V. El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto con sus observaciones, dentro de los ocho días siguientes, a aquel en que lo recibió, para que se estudie nuevamente; más si el Congreso lo ratifica por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, pasará de nuevo el proyecto al Ejecutivo, para su inmediata promulgación.

"VI. Si un proyecto de ley o decreto fuere desechado en parte o modificado por el Ejecutivo, la nueva discusión se concretará a sólo lo desechado o modificado. Si las modificaciones del Ejecutivo fueren aprobadas por las dos terceras partes de los diputados presentes, el proyecto se remitirá de nuevo para su inmediata promulgación."

Ley Orgánica del Congreso del Estado de S.

"Artículo 209. Una vez aprobado el proyecto de ley o decreto se remitirá al Ejecutivo del Estado, quien si no tuviere observaciones que hacer lo promulgará inmediatamente."

"Artículo 210. Devuelta la ley o decreto por el Ejecutivo con observaciones, en todo o en parte, volverá el expediente a la Comisión para que en vista de ella examine de nuevo el asunto y emita su parecer."

"Artículo 211. El nuevo dictamen de la Comisión será leído y discutido con las mismas formalidades que el primero pero concretándose la discusión solamente a las observaciones hechas."

Artículo 212. Para ratificar un proyecto de ley o de decreto devuelto por el Ejecutivo con observaciones, o aprobar éstas, se requiere el voto afirmativo de dos terceras partes de los diputados presentes."

"Artículo 213. Se reputará aprobado por el Ejecutivo, todo proyecto de ley o decreto que no sea devuelto con observaciones al Congreso dentro de los primeros ocho días útiles contados desde la fecha en que lo reciba, a no ser que corriendo ese término hubiere el Congreso cerrado sus sesiones; en ese caso, la devolución deberá hacerse el primer día útil del nuevo periodo ordinario de sesiones."


88. Ley Orgánica del Congreso del Estado de S.

"Artículo 214. Para que se dispensen los trámites que debe correr un proyecto de ley o iniciativa, se necesita proposición verbal o escrita, en que se pida a la Cámara la dispensa expresándose los trámites cuya dispensa se solicita, o si se pide la de todos."

"Artículo 215. La proposición podrá ser puesta a discusión, la que versará sobre la urgencia u obvia resolución de la ley o decreto de que se trate, pudiendo hablar dos diputados en pro y dos en contra."

"Artículo 216. Si se otorgara la dispensa de todos los trámites el proyecto de ley será puesto inmediatamente a discusión en lo general y en lo particular."

"Artículo 217. Podrán dispensarse todos o cualquiera de los trámites formales previstos en esta ley."


89. En términos de lo dispuesto en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley R.ria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de la jurisprudencia P./J. 74/2006, cuyos rubro y datos de localización son los siguientes: "HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO.", Registro digital: 174899. Pleno. S.J. de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», T.X., junio de 2006, página 963.


90. Como se acredita de las constancias que obran en el expediente en que se actúa.


91. Sitio consultable en la siguiente liga: https://www.Congresosinaloa.gob.mx/debates/

Para pronta referencia, la primera lectura de las iniciativas y la dispensa de su segunda lectura, se llevaron a cabo en las siguientes sesiones:

1. La primera lectura a la iniciativa suscrita por la diputada R.S. (que proponía adicionar el artículo 242 Bis a la Ley de Seguridad Pública) se llevó a cabo en sesión de quince de octubre de dos mil diecinueve y la dispensa a su segunda lectura fue aprobada en sesión de diecisiete de octubre de dos mil diecinueve;

2. La primera lectura a la iniciativa suscrita por la diputada D.Q. y el ciudadano C.V.A.C.B. (que proponían reformar la fracción I del artículo 34, el segundo párrafo del artículo 35 y el primer párrafo del artículo 41 de la Ley de Seguridad Pública) se llevó a cabo en sesión de tres de marzo de dos mil veinte y la dispensa a su segunda lectura fue aprobada en sesión de doce de marzo de dos mil veinte;

3. La primera lectura y la dispensa de la segunda lectura a la iniciativa suscrita por el diputado G.S. (que proponía adicionar un párrafo al artículo 35 y 44 Bis a la Ley de Seguridad Pública y derogar el artículo cuarto transitorio del Decreto 367) se llevaron a cabo en sesión de doce de noviembre de dos mil veinte.

4. La primera lectura y la dispensa de la segunda lectura a la iniciativa suscrita por el diputado G.S. (que proponía adicionar un párrafo a la fracción V del artículo 35 y un párrafo a la fracción V del artículo 198 de la Ley de Seguridad Pública) se llevaron a cabo en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintiuno.

5. La primera lectura y la dispensa de la segunda lectura a la iniciativa suscrita por la diputada y los diputados del Grupo Parlamentario M., Partido del Trabajo y sin partido (que proponían reformar el artículo 37 de la Ley de Seguridad Pública) se llevaron a cabo en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintiuno.

6. La primera lectura a la iniciativa suscrita por las diputadas y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional (que proponían adicionar el artículo 46 Bis a la Ley de Seguridad Pública del Estado) se llevó a cabo en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintiuno y la dispensa a su segunda lectura fue aprobada en sesión de veintisiete de mayo de dos mil veintiuno.


92. El dictamen fue firmado por la mayoría requerida por el artículo 150 de la Ley Orgánica del Congreso, pues en la copia que obra en el expediente en que se actúa se advierten las firmas de cuatro de los cinco integrantes de la Comisión de Seguridad Pública.


93. A dicha sesión acudieron treinta y ocho de los cuarenta diputados integrantes del Congreso del Estado.


94. Sometido a votación el dictamen en lo general, se obtuvo una mayoría de veintiocho votos a favor y diez en contra por lo que se cumplió con la mayoría absoluta requerida para ello, en términos del artículo 208 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de S..


95. Mediante oficio número CES/SG/E-1134/2021 de diecinueve de junio de dos mil veintiuno, sin que obre algún sello o anotación que acredite su recepción. Dicha invitación fue reiterada en el correo enviado al presidente municipal de Culiacán, S., el diecinueve de junio de dos mil veintiuno en el cual, según se manifiesta en el cuerpo del correo, se adjuntó el dictamen del Congreso, así como las observaciones del Poder Ejecutivo.


96. Entre las pruebas que fueron presentadas por el Poder Legislativo en su informe, contenidas en un disco compacto y las cuales no fueron objetadas, se encuentra un audio con número 150724_1955, cuya reproducción acredita lo que se retoma en la presente sentencia de la reunión de trabajo de veintiuno de junio de dos mil veintidós.


97. Manifestaciones que pueden consultarse a partir del minuto cincuenta con cincuenta y seis segundos hasta el minuto cincuenta y dos con treinta y seis segundos de la reproducción del audio contenido en el disco compacto que fue ofrecido como prueba.


98. Manifestaciones que pueden consultarse a partir de la hora con diecinueve minutos hasta la hora con diecinueve minutos y treinta y cinco segundos de la reproducción del audio contenido en el disco compacto que fue ofrecido como prueba.


99. De las constancias que obran en el expediente se encuentra acreditado que los Ayuntamientos de los Municipios de Ahome, Escuinapa y Navolato, manifestaron el impacto que tendría en su presupuesto la aprobación de la ley; mientras que los Ayuntamientos de los Municipios de Badiraguato y Rosario, aun cuando remitieron los escritos correspondientes, no señalaron el importe del impacto presupuestal correspondiente.


100. El dictamen fue firmado por la mayoría requerida por el artículo 150 de la Ley Orgánica del Congreso, pues obran las firmas de tres de los cinco integrantes de la Comisión de Seguridad Pública.


101. A dicha sesión acudieron treinta y nueve de los cuarenta diputados integrantes del Congreso del Estado.


102. Resuelta en sesión de ocho de junio de dos mil quince cuyo considerando octavo, relativo a la participación de los Municipios del Estado de S. en el proceso legislativo, fue aprobado por mayoría de diez votos de las Ministras y M.G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M.. La Ministra L.R. votó en contra.


103. Resuelta en sesión de dieciséis de agosto de dos mil veintidós, en la que por mayoría de ocho votos de las Ministras y M.G.O.M., G.A.C. con razones adicionales, P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente en funciones A.M., se declaró la invalidez del Decreto No. 289, mediante el cual se aprueban diversas reformas a la Ley que R. el Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja California; asimismo, aprueba la reforma al artículo 38 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California


104. Para pronta referencia, el acta de la sesión de tres de junio de dos mil veintiuno puede consultarse en la siguiente liga: https://gaceta.Congresosinaloa.gob.mx:3001/pdfs/sesiones/63/Debate_1165.pdf


105. Para pronta referencia, el acta de la sesión de seis de julio de dos mil veintiuno puede consultarse en la siguiente liga: https://gaceta.Congresosinaloa.gob.mx:3001/pdfs/sesiones/63/Debate_1174.pdf


106. Ley Orgánica del Congreso del Estado de S.

"Artículo 152. Una vez que estén firmados los dictámenes por la mayoría de los miembros de las Comisiones encargadas de un asunto, se imprimirán junto con los votos particulares si los hubiere y se entregarán a los diputados en la sesión correspondiente."


107. Resueltas en sesión de cuatro de enero de dos mil siete, por mayoría de ocho votos de las Ministras y M.G.I.O.M., presidente S.S.A.A., J.R.C.D., M.B.L.R., G.D.G.P., M.A.G., O.S.C. de G.V. y J.N.S.M..


108. Resueltas en sesión de trece de septiembre de dos mil dieciocho por unanimidad de nueve votos de las Ministras y M.G.O.M., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidenta en funciones L.R..


109. Resueltas en sesión de veintidós de abril de dos mil veintiuno por mayoría de nueve votos de las Ministras y M.G.O.M., G.A.C. separándose de algunas consideraciones, F.G.S. separándose de algunas consideraciones, A.M., P.R. únicamente por el argumento de no reunir la mayoría calificada, P.H., R.F. apartándose de algunas consideraciones, L.P. y P.D..


110. Resueltas en sesión de tres de septiembre de dos mil quince en las que, en relación con el tema 1, relacionado con las violaciones al procedimiento de reforma de la Constitución Política del Estado de Baja California, existió mayoría de siete votos de la Ministra y M.G.O.M., C.D., F.G.S., P.R., M.M.I., S.C. de G.V. y P.D. en cuanto a reconocer su validez.


111. Resueltas en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, en la que se reconoció la validez del procedimiento legislativo impugnado por mayoría de ocho votos de la Ministra y M.G.O.M. apartándose de las consideraciones, G.A.C. en contra de los párrafos del veintidós al veintiséis, E.M. apartándose de los párrafos del ciento dieciséis al ciento dieciocho, F.G.S., P.R., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


112. El decreto impugnado en aquel asunto lo fue el "Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación; se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, R.ria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional; la Ley Federal de Defensoría Pública; la Ley de Amparo; la Ley R.ria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de Procedimientos Civiles."


113. Las iniciativas fueron presentadas, respectivamente, por integrantes del Partido de M., del Partido Sinaloense, del Partido del Trabajo, del Partido Revolucionario Institucional, así como por diputados sin partido.


114. Salvo por lo que hace al artículo segundo transitorio, ningún artículo sufrió una modificación en el segundo dictamen emitido con motivo de las observaciones realizadas por el Ejecutivo Federal, el cual fue aprobado por unanimidad de los legisladores presentes en la sesión de 6 de julio de 2021, por lo que el contenido plasmado en la tabla comparativa, salvo el transitorio mencionado, constituye el que finalmente fue publicado en el Periódico Oficial del Estado el siete de julio de dos mil veintiuno.


115. En la iniciativa se propuso que se derogara el artículo cuarto transitorio del Decreto Número 367, publicado en el Periódico Oficial del Estado de S., Número 009 del 20 de enero de 2020 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de S..


116. Si bien la fracción V del artículo 34 forma parte del decreto impugnado, tal redacción no fue propuesta por la iniciativa respectiva, puesto que ya gozaba de tal redacción previo al siete de julio de dos mil veintiuno.


117. Diputados y diputadas J.R.R.L., I.Á.R., A.I.V.A., J.R.T.N., B.A.Z.V., M.Y.R.R., A.G.R.C., A.G.C., G.G.C., J.R.M.C., J.V.M.C.C., Merced Rojas Luna, A.H.N.R., J.A.C.L., G.D.N., Y.B.V., H.L.O., M. de J.R.S., E.B.C., F.V.F., G.C.A., E.A.G.Z..


118. La porción normativa subrayada fue suprimida en el segundo dictamen de la Comisión de Seguridad Pública, emitido con motivo de las observaciones hechas valer por el Poder Ejecutivo del Estado de S..


119. Diputados y diputadas S.J.G., A.C.M.R., Y.K.G.P., J.R.A., D.F.A.S., M.L.H., E.M.I.V. y J.A.R.G..


120. Para pronta referencia, el acta de la sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintiuno puede consultarse en la siguiente liga: https://gaceta.Congresosinaloa.gob.mx:3001/pdfs/sesiones/63/Debate_1160.pdf


121. D.G.P.M..


122. Del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.


123. Del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.


124. D.G.P.M..


125. Ley Orgánica del Congreso del Estado de S.

"Artículo 211. El nuevo dictamen de la Comisión será leído y discutido con las mismas formalidades que el primero pero concretándose la discusión solamente a las observaciones hechas."


126. Resuelta en sesión de catorce de mayo de dos mil veinte, en la que por mayoría de seis votos de las Ministras P.H. y R.F., así como de los Ministros G.O.M., A.M., P.R. y P.D., se declaró la invalidez del procedimiento legislativo del Decreto 272, por el que se adiciona la fracción VI del artículo 47 de la Ley del Municipio Libre del Estado de Colima.


127. "Artículo 16. ...

"Todo proyecto de ley o decreto que sea sometido a votación del Pleno de la Legislatura Local, deberá incluir en su dictamen correspondiente una estimación sobre el impacto presupuestario del proyecto.

"La aprobación y ejecución de nuevas obligaciones financieras derivadas de la legislación local, se realizará en el marco del principio de balance presupuestario sostenible, por lo cual, se sujetarán a la capacidad financiera de la entidad federativa."


128. Por ejemplo, al resolver la acción de inconstitucionalidad 91/2016 y sus acumuladas 93/2016 y 95/2016, en sesión de veintidós de abril de dos mil diecinueve, así como en la controversia constitucional 169/2017, resuelta en sesión de primero de septiembre de dos mil veinte.


129. Jurisprudencia P./J. 5/2000, de rubro y con datos de localización siguientes: "HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).". Registro digital: 192331. Pleno. S.J. de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», Tomo XI, febrero de 2000, página 515.


130. Jurisprudencia P./J. 53/2002, de rubro y con datos de localización siguientes: "HACIENDA MUNICIPAL. LAS CONTRIBUCIONES QUE ESTABLEZCAN LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS SOBRE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA SE ENCUENTRAN TUTELADAS BAJO EL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA, POR LO QUE ESOS RECURSOS PERTENECEN EXCLUSIVAMENTE A LOS MUNICIPIOS Y NO AL GOBIERNO DEL ESTADO (INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 1o., FRACCIÓN I, DE LA ‘LEY DE INGRESOS Y PRESUPUESTO DE INGRESOS, PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2002’ DEL ESTADO DE SONORA).". Registro digital: 185165. Pleno. S.J. de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», T.X., enero de 2003, página 1393.


131. Tesis aislada 1a. CXI/2010, de rubro y con datos de localización siguientes: "HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.". Registro digital: 163468. Primera Sala. Novena Época. S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2010, página 1213.


132. Resuelta en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veinte, en cuyo apartado II, titulado "Transgresión a la libre administración hacendaria, restándole autonomía y autosuficiencia económica al Municipio actor" se expusieron las consideraciones que se retoman.


133. Jurisprudencia P./J. 6/2000, de rubro y con datos de localización siguientes: "HACIENDA MUNICIPAL. CONCEPTOS SUJETOS AL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).". Registro digital: 192330. Pleno. Novena Época. S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, febrero de 2000, página 514.


134. Jurisprudencia P./J. 12/2005, de rubro y con datos de localización siguientes: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 12 DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2004, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 2003, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE EJERCICIO DIRECTO DE LOS RECURSOS QUE INTEGRAN LA HACIENDA ... MUNICIPAL CONTENIDO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.". Registro digital: 179065. Pleno. Novena Época. S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, marzo de 2005, página 814.


135. Las controversias constitucionales 55/2005, 89/2008, 90/2008, 91/2008, 92/2008 y 50/2010.


136. Artículo transitorio

"Tercero. El Ejecutivo del Estado realizará las adecuaciones presupuestales que se requieran en los términos de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del Estado de S., y aplicará, con independencia de lo anterior, los recursos económicos etiquetados en apoyo a viudas de policías previstos en la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal del año 2021.

"En el ámbito del Gobierno Municipal, los Ayuntamientos realizarán las acciones que les correspondan conforme a esta ley y conforme a las disposiciones aplicables en el ámbito de sus competencias."


137. Como fue expuesto recientemente, al resolver la acción de inconstitucionalidad 64/2021 en sesión de siete de abril de dos mil veintidós.


138. En términos de la tesis 2a. LXXXVIII/2001, de rubro y con datos de localización siguientes: "IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. NO SE VIOLA ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL CUANDO LAS LEYES O ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN SÓLO AFECTAN SIMPLES EXPECTATIVAS DE DERECHO, Y NO DERECHOS ADQUIRIDOS.". Registro digital: 189448. Segunda Sala. Novena Época. S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2001, página 306.


139. Cuyos rubro y datos de localización son los siguientes: "RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA.", Registro digital: 188508. Pleno. Novena Época. S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2001, página 16.


140. Resuelta en sesión de veintinueve de agosto de dos mil diecinueve en la que por unanimidad de nueve votos de la Ministra y M.G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., se reconoció la validez del artículo 6, fracciones I, III, IV, V y VII, de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de Morelos.


141. En términos de la jurisprudencia P./J. 109/2005, de rubro y con datos de localización siguientes: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LAS PERSONAS DE DERECHO PÚBLICO PUEDEN ALEGAR INFRACCIÓN A LOS PRINCIPIOS DE FUNDAMENTACIÓN, MOTIVACIÓN E IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.". Registro digital: 177331. Pleno. Novena Época. S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2005, página 891.


142. Resuelta en sesión de uno de marzo de dos mil diecisiete por unanimidad de cinco votos de la Ministra y Ministros P.D., L.P., F.G.S., L.R. y presidente M.M.I.


143. Contradicción de tesis 342/2016, pág. 66.


144. I., pág. 67.


145. Registro digital: 2014063. Segunda Sala. Décima Época. Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 41, abril de 2017, Tomo I, pág. 949.


146. "Artículo 46. El fallecimiento de alguno de los integrantes de las instituciones policiales en servicio activo, dará derecho a sus beneficiarios al pago de la pensión por muerte de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la presente ley.

"En el caso del fallecimiento de un pensionado, sus beneficiarios tendrán derecho a una pensión por muerte cuyo importe consistirá en el equivalente al cien por ciento de la pensión que estén devengando al ocurrir el deceso.

"Para los casos a que se refieren los párrafos anteriores, el pago de dichas pensiones será exigible a partir del día siguiente del fallecimiento del integrante de las instituciones policiales en activo o pensionado.

"Una vez acreditado el vínculo con el fallecido, el Gobierno del Estado y en su caso, los Municipios deberán otorgar la pensión que corresponda, en un plazo no mayor a tres meses, tiempo en el cual el beneficiario continuará recibiendo el sueldo íntegro o en su caso la pensión que estuviera disfrutando el pensionado a la fecha del deceso."


147. Dictamen de la Comisión de Seguridad Pública, pág. 60.

Esta sentencia se publicó el viernes 09 de junio de 2023 a las 10:15 horas en el S.J. de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley R.ria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de junio de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR