Ley de Los Trabajadores Al Servicio del Estado de Michoacan de Ocampo y de Sus Municipios

Fecha de disposición21 Julio 1983
Fecha de publicación08 Agosto 1983
NOTA DE VLEX:Este refundido se ha actualizado con fecha 24/10/2024 y estamos en proceso de actualización de dicha norma


LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO Y DE SUS MUNICIPIOS


ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 5 DE SEPTIEMBRE DE 2024.


Ley publicada en la Sección Segunda del Periódico Oficial del Estado de Michoacán, el lunes 8 de agosto de 1983.


CUAUHTEMOC CARDENAS SOLORZANO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:


El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO:


EL CONGRESO DE MICHOACAN DE OCAMPO DECRETA:


NUMERO 354



LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE MICHOACAN DE OCAMPO Y DE SUS MUNICIPIOS



CAPITULO I


DISPOSICIONES GENERALES


ARTICULO 1o. La presente es de observancia general y regula las relaciones laborales entre los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y los Municipios, por una parte y por la otra, los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los Ayuntamientos y aquellos organismos descentralizados y empresas de participación estatal y municipal en que por leyes, decretos o reglamentos llegue a señalarse su aplicación.


ARTICULO 2o. La relación jurídica de trabajo reconocida por esta Ley se entiende establecida, para los efectos legales, entre los trabajadores de base al servicio de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los Ayuntamientos y aquellos organismos e instituciones, a que se refiere el artículo 1o. de esta Ley.


(REFORMADO, P.O. 13 DE ABRIL DE 2021)

ARTICULO 3o. Trabajador es toda persona que presta un servicio físico, intelectual, presencial, virtual o utilizando cualquier medio tecnológico a distancia a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, a los Ayuntamientos y a los Organismos Descentralizados y empresas de participación estatal en virtud de nombramiento expedido y por figurar en la nómina de pago sus sueldos.


ARTICULO 4o. Para los efectos de esta Ley los trabajadores al servicio de las Instituciones Públicas se dividen en:


I. Trabajador de base;


II. Trabajador de confianza; y,


III. Trabajadores temporales.


ARTICULO 5o. Se entenderá como trabajadores de confianza todos aquellos que realicen funciones de dirección, vigilancia, fiscalización de orden general dentro de las Dependencias o bien que por el manejo de fondos, valores o datos de estricta confidencialidad deban tener tal carácter, de acuerdo a la siguiente clasificación:


(NOTA: EL 22 DE OCTUBRE DE 2020, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS CONSIDERANDOS SÉPTIMO, SUBTEMA 1.1, OCTAVO, SUBTEMA 2.1, Y DÉCIMO CUARTO, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO CUARTO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 89/2018, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LA PORCIÓN NORMATIVA DE LA FRACCIÓN I DE ESTE ARTÍCULO INDICADA CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 23 DE OCTUBRE DE 2020, DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www2.scjn.gob.mx/).

(REFORMADA, P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2018)

I. Dentro del Poder Ejecutivo: Los titulares de las dependencias básicas, que establezca la Ley Orgánica de la Administración Pública; los Secretarios Particular y Privado del Gobernador; EL FISCAL REGIONAL Y ESPECIAL; Directores, Subdirectores y Jefes de Departamentos; Secretarios Particulares, Técnicos y Asesores de los titulares de las dependencias básicas, y el Oficial del Registro Civil;


(REFORMADA, P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2018)

II. Dentro del Poder Legislativo: Secretarios, Directores Generales, Directores, Jefes de Departamentos, Asesores, Auditor Superior, Auditores Especiales Visitadores o Auditores y Contralor Interno, Secretario Técnico de la Secretaría de Servicios Parlamentarios, el Secretario Técnico de la Secretaría de Administración y Finanzas y el Secretario Técnico de la Auditoría Superior de Michoacán.


(REFORMADA, P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2018)

III. En el Poder Judicial: Sin ser limitativa se considerarán como tales: El Secretario General de Acuerdos, el Oficial Mayor, el Director del Instituto de Especialización, el Director de Administración y Desarrollo de Personal, el Director de Contabilidad y Pagaduría, los Titulares de los Juzgados de Primera Instancia, Municipales y de Tenencia; los Asesores y Secretarios Particulares; y, los Secretarios Auxiliares;


(REFORMADA, P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2018)

IV. En los Organismos Descentralizados y Empresas de Participación Estatal: Los Directores Generales y Subdirectores; Jefes de Departamentos, Asesores, Secretarios Particulares y análogos; y,


(NOTA: EL 22 DE OCTUBRE DE 2020, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS CONSIDERANDOS SÉPTIMO, SUBTEMA 1.1, OCTAVO, SUBTEMA 2.1, Y DÉCIMO CUARTO, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO CUARTO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 89/2018, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LA PORCIÓN NORMATIVA DE LA FRACCIÓN V DE ESTE ARTÍCULO INDICADA CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 23 DE OCTUBRE DE 2020, DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www2.scjn.gob.mx/).

(REFORMADA, P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2018)

V. En los Ayuntamientos: El Secretario, Tesorero, Cajero, Oficial Mayor, COMANDANTE DE POLICÍA, POLICÍAS PREVENTIVOS Y DE TRÁNSITO, Directores y Jefes de Urbanística y Secretario Particular y análogos.


(NOTA: EL 22 DE OCTUBRE DE 2020, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS CONSIDERANDOS SÉPTIMO, SUBTEMA 1.1, OCTAVO, SUBTEMA 2.1, Y DÉCIMO CUARTO, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO CUARTO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 89/2018, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LA PORCIÓN NORMATIVA DEL PÁRRAFO PRIMERO DE ESTE ARTÍCULO INDICADA CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 23 DE OCTUBRE DE 2020, DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www2.scjn.gob.mx/).

(REFORMADO, P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2018)

ARTICULO 6o. Los trabajadores de base serán los no incluidos en el artículo anterior, serán inamovibles, DE NACIONALIDAD MEXICANA Y SÓLO PODRÁN SER SUSTITUIDOS POR EXTRANJEROS CUANDO NO EXISTAN MEXICANOS QUE PUEDAN DESARROLLAR EL SERVICIO RESPECTIVO. La sustitución de las plazas vacantes o de nueva creación será decidida por el titular de la Dependencia dentro de los seis meses siguientes a la fecha de terminación de la relación laboral oyendo al Sindicato.


Los trabajadores que adquieran base, no serán inamovibles, sino después de seis meses de servicio sin nota desfavorable en su expediente.


(REFORMADO, P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2018)

ARTICULO 7o. El señalamiento de una obra determinada puede únicamente estipularse cuando lo exige su naturaleza.


El señalamiento de un tiempo determinado puede únicamente estipularse en los casos siguientes:


I. Cuando lo exige la naturaleza del trabajo que se va prestar;


II. Cuando tenga por objeto sustituir temporalmente a otro trabajador; y,


III. En los demás casos previstos por esta Ley.


Al término de la vigencia del contrato por tiempo determinado, la Dependencia y/o Entidad contratante deberá pagar al trabajador las prestaciones proporcionales al tiempo de prestación de los servicios.


(REFORMADO, P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2018)

ARTICULO 8o. Lo no previsto por esta Ley o disposiciones especiales se aplicará supletoriamente, y en su orden, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y la Ley Federal del Trabajo, la, costumbre, el uso, la jurisprudencia, los principios generales de derecho y la equidad.



CAPITULO II


DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES EN LA RELACION LABORAL.


ARTICULO 9o. Los trabajadores prestarán sus servicios en virtud de nombramiento expedido por el funcionario facultado para extenderlo y por estar incluidos en las nóminas de pago (sic) sus sueldos.


(REFORMADO, P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2018)

ARTICULO 10. Los mayores de quince años, tendrán capacidad legal para prestar libremente sus servicios, percibir el sueldo correspondiente y ejercitar las acciones derivadas de la presente Ley.


ARTICULO 11. Serán condiciones nulas y no obligarán a los trabajadores, aún cuando las admitieren expresamente, las que estipulen:


I. Una jornada mayor de la permitida por esta Ley;


II. Las labores peligrosas e insalubres o nocturnas para menores de dieciseis años;


III. Una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva o peligrosa para el trabajador, o para la salud de la trabajadora embarazada o el producto de la concepción;


IV. Un salario inferior al mínimo establecido para los trabajadores en genral (sic), en el lugar donde se presten los servicios; y,


V. Un plazo mayor de quince días para el pago de sus sueldos y demás prestaciones económicas.


ARTICULO 12. Los nombramientos deberán contener:


I. Nombre;


II. Los servicios que deben prestarse, los que se determinarán con la mayor precisión posible;


III. El carácter del nombramiento: de confianza, de base o temporal;


IV. El sueldo y demás prestaciones que habrá de percibir el trabajador; y,


V. El lugar en que...

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