Ley Organica del Congreso del Estado de Sinaloa



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE SINALOA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 25 DE AGOSTO DE 2023.

Ley publicada en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de Sinaloa, el lunes 20 de noviembre de 1995.

GOBIERNO DEL ESTADO

El Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, representado por su Quincuagésima Cuarta Legislatura, ha tenido a bien expedir el siguiente:

DECRETO NUMERO 662

LEY ORGANICA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE SINALOA

TITULO PRIMERO

DEL CONGRESO DEL ESTADO

CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 244
ARTICULO 1 Esta Ley rige la organización y funcionamiento del Poder Legislativo del Estado de Sinaloa, en el ejercicio de las facultades que le señala la Constitución Política del Estado.
ARTICULO 2 El ejercicio del Poder Legislativo del Estado se deposita en una Asamblea que se denomina Congreso del Estado.
ARTICULO 3 El Congreso del Estado se compone de representantes del pueblo, nombrados en elección directa en su totalidad cada tres años.

Por cada Diputado propietario se elegirá un suplente.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 1998)

ARTICULO 4 La Legislatura del Estado se integra con veinticuatro Diputados electos por el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y con dieciséis Diputados electos por el principio de representación proporcional, mediante el sistema de lista de candidatos votada en circunscripción plurinominal.

Los Diputados, una vez electos y en el ejercicio de sus funciones, serán considerados con los mismos derechos y obligaciones.

ARTICULO 5 El ejercicio de las funciones del Congreso se llevará a cabo en Legislaturas, períodos y sesiones.

El ejercicio de las funciones de los Diputados durante tres años constituye una Legislatura.

La Legislatura cambiará de nomenclatura cada tres años. El número que corresponda a cada una de ellas será en orden progresivo.

La reunión del Pleno del Congreso se denomina sesión.

El período es la serie continuada de sesiones.

ARTICULO 6 El Congreso se erigirá en gran jurado, en caso de juicio político y declaración de procedencia; además, en Colegio Electoral, de conformidad con lo previsto por la Constitución Política del Estado.

(REFORMADO, P.O. 3 DE JULIO DE 2020)

ARTICULO 7 El Congreso del Estado tendrá su residencia en la Capital del Estado y sesionará en el recinto oficial o en el que para el efecto habilite provisionalmente, conforme a los casos previstos en esta Ley

De manera excepcional y siempre que las herramientas y tecnologías de la información y las comunicaciones lo permitan podrán celebrarse sesiones virtuales o a distancia.

ARTICULO 8 Esta Ley, sus reformas y adiciones no necesitarán de promulgación del Gobernador del Estado, ni podrá ser objeto de veto.

(REFORMADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2022)

ARTICULO 9 El quince de noviembre de cada año, la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado enviará al Congreso del Estado un informe por escrito sobre la situación que guarda la Administración Pública.

En cumplimiento a las obligaciones y facultades en materia de rendición de cuentas, señaladas en el segundo párrafo del artículo 40 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, el Congreso celebrará reunión de trabajo que deberá ser pública, con la presencia de la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado y citará a comparecer, bajo protesta de decir verdad, a las y los titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Paraestatal, para la valoración y análisis del informe rendido.

La recepción del Informe del Poder Ejecutivo del Estado, así como las formalidades, y procedimientos derivados de su remisión a las y los Diputados del Congreso del Estado, se desarrollarán conforme a las bases siguientes:

PRIMERA. De la recepción del Informe, su remisión a las Diputadas y los Diputados integrantes del Pleno, la reunión de trabajo con la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado y las comparecencias de las y los titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Paraestatal.

  1. La Mesa Directiva recepcionará el Informe del Poder Ejecutivo del Estado y en la sesión más próxima lo hará del conocimiento del Pleno, para posteriormente remitirlo para la valoración y análisis de las diputadas y los diputados que integran la legislatura.

  2. El protocolo de la reunión de trabajo con la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado será acordado por la Junta de Coordinación Política.

  3. Las comparecencias de las y los titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Paraestatal se desarrollarán de acuerdo al protocolo que acuerde la Junta de Coordinación Política.

Las y los titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Paraestatal acatarán el calendario de las comparecencias que acuerde la Junta de Coordinación Política, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.

En caso de desacato a la obligación de comparecer ante el Congreso del Estado, la Junta de Coordinación Política, deberá dar vista a la Secretaría de Transparencia y Rendición de Cuentas del Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos legales que correspondan.

SEGUNDA. De la recepción del Informe en el año que concluya el periodo constitucional, su remisión a las Diputadas y los Diputados integrantes del Pleno, la reunión de trabajo, con la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado y las comparecencias con las y los titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Paraestatal.

De conformidad con el cuarto párrafo del artículo 40 de la Constitución Política del Estado, en el año que concluya el ejercicio constitucional, la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado enviará el día 5 de septiembre al Congreso el informe sobre la situación que guarda la Administración Pública, debiendo el Congreso, durante los siguientes días del mes de septiembre hacerlo del conocimiento del Pleno y remitirlo a las Diputadas y los Diputados que lo integran, así como celebrar reunión de trabajo con la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado y las comparecencias con las y los titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Paraestatal.

TERCERA. De la memoria de resultados del análisis del informe del Poder Ejecutivo del Estado.

La Junta de Coordinación Política acordará las medidas convenientes para la publicación en la página web del Congreso de una memoria con los resultados del análisis del informe sobre la situación que guarda la Administración Pública. Asimismo, se tomarán las medidas para su entrega a la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado.

ARTICULO 10 Los Diputados gozan del fuero que reconoce la Constitución Política del Estado.

Los Diputados son inviolables en la expresión de las ideas que manifiesten en el desempeño de sus funciones, y jamás podrán ser reconvenidos por la expresión de ellas.

Ningún Diputado podrá ser procesado por la comisión de delitos, sin que preceda la declaración del Congreso de haber lugar a formación de causa. En demandas del orden civil, no gozarán de fuero alguno.

ARTICULO 11 El Presidente del Congreso velará por el respeto al fuero constitucional de los Diputados y por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar.

Toda fuerza pública está impedida de tener acceso al recinto del Congreso, salvo solicitud o permiso del Presidente del Congreso o de la Diputación Permanente, según corresponda, bajo cuyo mando quedarán en este caso. Cuando sin mediar autorización se hiciera presente la fuerza pública, el Presidente decretará un receso hasta que dicha fuerza abandone el recinto.

ARTICULO 12 Ninguna autoridad, sin autorización del Presidente del Congreso o de la Diputación Permanente podrá ejecutar mandamientos judiciales o administrativos sobre los bienes del Congreso, ni sobre las personas o bienes de los Diputados en el interior del recinto parlamentario.
TITULO SEGUNDO Artículos 13 a 32

DE LOS DIPUTADOS

CAPITULO I Artículos 13 a 17

DE LA ETICA PARLAMENTARIA

ARTICULO 13 Los Diputados guardarán el debido respeto y compostura en el interior del recinto oficial, en las sesiones y en cualquier acto de carácter oficial.
ARTICULO 14 Los Diputados observarán las normas de la cortesía y el respeto parlamentario, para sus compañeros y para con los funcionarios e invitados al recinto oficial.
ARTICULO 15 Los Diputados en el ejercicio de sus funciones, tanto en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR