Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-01-2009 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 32/2007)

EmisorPLENO
PonenteJOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ
Sentido del falloPRIMERO. ES PROCEDENTE Y PARCIALMENTE FUNDADA LA PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SEGUNDO. SE DESESTIMA LA PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL RESPECTO DE LA IMPUGNACIÓN DEL ARTÍCULO 63, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, EN TÉRMINOS DEL CONSIDERANDO SÉPTIMO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN. TERCERO. SE DECLARA LA INVALIDEZ DE LAS PORCIONES NORMATIVAS DE LOS ARTÍCULOS 58, PÁRRAFO SEGUNDO, 64, PÁRRAFO QUINTO, FRACCIÓN III, Y ÚLTIMO PÁRRAFO, Y 65, PÁRRAFOS TERCERO Y OCTAVO, TODOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA; ASÍ COMO DE LOS ARTÍCULOS OCTAVO Y NOVENO TRANSITORIO DEL DECRETO 274, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL DOS DE FEBRERO DE DOS MIL SIETE, EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN LOS CONSIDERANDOS RESPECTIVOS. CUARTO. SE RECONOCE LA VALIDEZ DE LOS ARTÍCULOS 57, PENÚLTIMO PÁRRAFO; 58, PÁRRAFOS TERCERO Y SÉPTIMO, INCISO B); 63, FRACCIONES VI Y VII; 66, PÁRRAFO CUARTO; 90, PÁRRAFO TERCERO Y 93, ÚLTIMO PÁRRAFO, TODOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, REFORMADOS MEDIANTE EL DECRETO 274, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL DOS DE FEBRERO DE DOS MIL SIETE, EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN LOS CONSIDERANDOS RESPECTIVOS. QUINTO. PUBLÍQUESE ESTA SENTENCIA EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA, EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN Y EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.
Fecha20 Enero 2009
Número de expediente32/2007
Sentencia en primera instancia )
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799549405">CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 9/2004</a>


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 32/2007


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 32/2007.

ACTOR: PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE baja california.



PONENTE: MINISTRO J.R.C.D..

SECRETARIOS: R.L.C., OSCAR PALOMO CARRASCO E ISRAEL FLORES RODRÍGUEZ.



México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de enero de dos mil nueve.


V I S T O S para resolver los autos de la controversia constitucional 32/2007, promovida por el Poder Judicial del Estado de Baja California en contra del Decreto número 274 emitido por el Congreso de la entidad y publicado el dos de febrero de dos mil siete en el Periódico Oficial del Estado, mediante el cual se reformaron diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California; y


R E S U L T A N D O Q U E :


PRIMERO. Presentación de la demanda, poder demandado y normas impugnadas. Por oficio depositado el veinte de marzo de dos mil siete y recibido el día veintinueve del mismo mes y año en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.R.J., quien se ostentó con el carácter de Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Baja California, promovió en representación del Poder Judicial de la entidad, controversia constitucional en la que demandó la invalidez de los actos y normas que más adelante se precisan, emitidos por las autoridades que a continuación se señalan:


Poderes demandados:


  1. Poder Legislativo del Estado de Baja California.

  2. Poder Ejecutivo del Estado de Baja California.

  3. Secretario General de Gobierno del Estado de Baja California.

  4. Director del Periódico Oficial del Estado de Baja California.

  5. Ayuntamiento de Mexicali, Baja California.

  6. Ayuntamiento de Tijuana, Baja California.

  7. Ayuntamiento de Tecate, Baja California.

  8. Ayuntamiento de Playas de Rosarito, Baja California.

  9. Ayuntamiento de Ensenada, Baja California.


Normas y actos cuya invalidez se demanda:


1. De la Legislatura Constitucional del Estado de Baja California, la aprobación del Decreto número 274, mediante el cual se reformaron los artículos 7°, 8°, 27, 34, 35, 55, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 90, 93, 94 y 109, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha dos de febrero de dos mil siete.


2. De todos los ayuntamientos en su conjunto, la aprobación tácita o expresa que debieron haber efectuado con relación al Decreto número 274 que reformó diversos artículos de la Constitución del Estado de Baja California.


3. Del Gobernador Constitucional del Estado de Baja California, la promulgación del Decreto número 274, mediante el que se aprobaron reformas a los artículos 7°, 8°, 27, 34, 35, 55, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 90, 93, 94 y 109, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha dos de febrero de dos mil siete.


4. D.S. General de Gobierno, la autorización del Decreto número 274, mediante el que se aprobaron reformas a los artículos 7°, 8°, 27, 34, 35, 55, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 90, 93, 94 y 109, todos de la Constitución Política del Estado Libre y soberano de Baja California, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha dos de febrero de dos mil siete.


5. Del Director del Periódico Oficial del Estado de Baja California, la publicación del Decreto número 274, mediante el que se aprobaron reformas a los artículos 7°, 8°, 27, 34, 35, 55, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 90, 93, 94 y 109, todos de la Constitución Política del Estado Libre y soberano de Baja California, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha dos de febrero de dos mil siete.


SEGUNDO. Conceptos de invalidez. El poder actor adujo en síntesis, los siguientes conceptos de invalidez:


1. En el primer concepto de invalidez, la parte actora aclaró que únicamente impugna normas de carácter general y no actos concretos de aplicación, por lo que, a su juicio, la procedencia de la demanda se rige por lo dispuesto en el artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional.


Posteriormente, señaló que los artículos 27, 29, 30, 32 y 33 de la Constitución Local establecen como imperativo que el Poder Judicial debe conocer con cinco días de anticipación la discusión de proyectos o iniciativas cuyo contenido se refieran a asuntos relativos a la organización, funcionamiento y competencia del ramo de la administración de justicia. Así, estimó que la reforma constitucional impugnada “padece de ineficacia jurídica", porque no le fue posible participar en el procedimiento de modificación, al no haber recibido con la anticipación correspondiente el anuncio de que se analizaría dicha reforma.


2. En el segundo concepto de invalidez, la parte actora manifestó que la Comisión de Reforma de Estado no tenía atribuciones para emitir el Dictamen número 3 que quedó reflejado en el decreto impugnado. Lo anterior, porque los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California establecen que se confiere a las Comisiones de Legislación y Puntos constitucionales y a la de Reforma de Estado la atribución de realizar su función en forma de Comisión, para proponer conclusiones de cara a las posibles adiciones o reformas a la Constitución Política del Estado.


Sin embargo —dice el actor—, la esfera de actuación de la Comisión de Reforma de Estado es reducida y debe concretarse a analizar aquellas actividades de su campo de atribuciones expresas, es decir, debe estudiar aquellas propuestas de reforma que deriven directa y concretamente en “modificaciones o cambios estructurales que se requieren para fortalecer el régimen democrático de la sociedad y del Estado”. En cambio —agrega—, las atribuciones de la Comisión de Legislación y Puntos constitucionales que se presentan en términos generales en cuanto a modificaciones a la Constitución Local, excluyendo de esa generalidad, a la excepción por su especialidad, y a la relativa materia que expresamente se consigna a favor de la Comisión de Reforma de Estado.


A su juicio, el Dictamen número 3 de la Comisión de la Reforma de Estado no refleja materia alguna que tienda a fortalecer el régimen democrático de la sociedad y del Estado, pues es relativo a la organización, funcionamiento y competencia del ramo de la administración de justicia, lo cual escapa de su esfera de competencia y especialidad.


3. En el tercer concepto de invalidez, la parte actora sostuvo que el Ejecutivo del Estado no cumplió lo dispuesto en el artículo 112 de la Constitución Local, ya que, por un lado, no ordenó publicar el decreto impugnado y, por otro, tampoco hizo constar si en la segunda parte del proceso de reforma existió la aprobación por la mayoría de los Ayuntamientos del Estado.


Desde su punto de vista, si al Ejecutivo del Estado se le remitió el decreto anunciándole su aprobación por parte del Congreso, pero sin cumplir con la diversa aprobación de los Ayuntamientos, es indiscutible que el Ejecutivo debió hacer valer la facultad de veto que le confiere el artículo 34 constitucional, negando su sanción para devolverlo con las observaciones de rigor.


Consideró que una reforma o adición constitucional no se integra únicamente por la aprobación que el Congreso haga del decreto en que se contenga, y la correspondiente asunción que también haga la mayoría de los Ayuntamientos del Estado; a ello debe sumarse la declaración solemne que la Cámara Legislativa debe hacer, en el sentido de que existiendo la mayoría de los Ayuntamientos exigida por el artículo 112 constitucional en su aprobación, la adición o reforma es parte de la Constitución Política del Estado.


4. En el cuarto concepto de invalidez, la parte demandante señaló que el procedimiento de reforma constitucional debe culminar con la promulgación que el Ejecutivo hace de la reforma correspondiente, en términos de lo dispuesto por los artículos 34, párrafo octavo y 49, fracción I, de la Constitución Política del Estado, vinculados con el contenido del artículo 70 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual no aconteció en la especie.


A su juicio, la fórmula solemne literal contenida en el artículo 70 de la Constitución Federal es un elemento de forma, pero a la vez de esencia, porque su no cumplimiento exhibe la omisión de la fuerza o imperio que implica la orden o acción de ordenar al Poder Constituyente Local.


Sostiene que el titular del Ejecutivo, a manera de inicio en la publicación del Decreto número 274, afirmó en forma escrita lo siguiente: “E.E.W.G. DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, ANUNCIO QUE EL CONGRESO DEL ESTADO HA DIRIGIDO AL SUSCRITO PARA SU...

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