Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-06-2015 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 64/2013)

Sentido del fallo08/06/2015 PRIMERO. Es procedente pero infundada la presente controversia constitucional promovida por el Municipio de Ahome del Estado de Sinaloa. SEGUNDO. Se reconoce la validez del artículo 105 Bis de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Sinaloa.
Fecha08 Junio 2015
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente64/2013
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
EmisorPLENO

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 64/2013

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 64/2013.


ACTOR: MUNICIPIO DE AHOME, ESTADO DE SINALOA.




miniStra ponente: olga sánchez cordero de garcía villegas.

secretario: alejandro cruz ramírez.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ocho de junio de dos mil quince.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Presentación de la demanda. Por oficio recibido el quince de abril de dos mil trece en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.I.M.R., quien se ostentó como Síndico del Municipio de Ahome, Estado de Sinaloa, promovió controversia constitucional en contra del Congreso y Gobernador del mismo Estado, así como del Periódico Oficial de dicha entidad federativa, para solicitar la declaración de invalidez del Decreto número 778 de diecinueve de febrero de dos mil trece, por el cual se adicionó un artículo 105 Bis a la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Sinaloa, por violaciones a los artículos 115, fracciones I, II párrafo primero, y V incisos a), b), c), d) y f), 14, 16 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.



En sus conceptos de invalidez, el Municipio actor afirma que el Congreso del Estado de Sinaloa invadió su facultad para expedir reglamentos en materia municipal, consagrada en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque el Decreto número 778 impugnado se contrapone a lo dispuesto por el Reglamento Municipal sobre Estaciones de Servicios de Ahome.


Asimismo, afirma que el Ayuntamiento no fue emplazado ni notificado a través de su síndico procurador al procedimiento legislativo en el que se discutió dicho decreto, por lo cual no se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento. En este sentido, alega que en la emisión del Decreto impugnado se violaron en su perjuicio las garantías de audiencia y debido proceso que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales.


En su opinión, cobra aplicación al caso concreto el criterio del Tribunal Pleno plasmado en la tesis jurisprudencial 128/2005 de rubro:


LEYES ESTATALES EN MATERIA MUNICIPAL. EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE INVALIDEZ RELATIVA CUANDO DERIVA DE LA OMISIÓN DE LAS LEGISLATURAS DE PRECISAR QUÉ NORMAS SON IMPERATIVAS A LOS MUNICIPIOS Y CUÁLES PUEDEN APLICAR SUPLETORIAMENTE.”1.



SEGUNDO. Registro, turno y admisión. Por acuerdo de dieciséis de abril de dos mil trece, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, al que le correspondió el número 64/2013, y por razón de turno se designó a la M.O.S.C. de G.V. para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.


Mediante auto de dieciséis de abril de dos mil trece, la Ministra instructora tuvo por admitida la demanda de controversia constitucional respecto de los poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Sinaloa, no así respecto del Periódico Oficial de dicha entidad federativa –por tratarse de un órgano subordinado del Poder Ejecutivo–; en consecuencia, ordenó emplazar a los poderes demandados para que formularan su contestación y correr traslado a la Procuraduría General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.



TERCERO.- Contestación del Poder Legislativo. En el escrito por el cual produjo la contestación a la demanda niega que el artículo 105 Bis de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Sinaloa contravenga los artículos 14, 16 y 115 fracciones II y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En relación con los argumentos planteados por el Municipio actor, en primer lugar considera infundado que el Congreso del Estado tuviera la obligación de notificar al Ayuntamiento de Ahome para discutir la adición del artículo 105 bis a la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Sinaloa, porque el aviso a que se refiere el artículo 46 de la Constitución local y 163 de la Ley Orgánica del Congreso –para que el Poder Ejecutivo y el Supremo Tribunal de Justicia o los ayuntamientos envíen un representante para que tome parte con voz, pero sin voto, en la discusión de las leyes y decretos que emita el Congreso– corresponde a quienes presentaron la iniciativa y que tengan una relación directa en las atribuciones que ejercen.


En este sentido, señala que “entender lo contrario y dar vista a los Poderes Ejecutivo y Judicial, así como a los Ayuntamientos de cada uno de los dieciocho Municipios del Estado de todas las iniciativas de leyes o decretos que se presenten ante el Congreso, implicaría una labor de sumo perniciosa que interferiría directamente en la función esencial de crear leyes del Poder Legislativo y, consecuentemente, se reflejaría en un inevitable rezago legislativo”.


Por este motivo afirma que era innecesario comunicarle o dar aviso al Ayuntamiento de Ahome, ya que la iniciativa fue presentada por los diputados G.E.G.C., D.G.D. y L.A.C.F., y no por el Municipio actor.


En consecuencia, niega que se hayan violado las formalidades esenciales del procedimiento, e incluso sostiene que “en el supuesto que este alto Tribunal considerase que sí existe una violación de carácter formal en el proceso legislativo (…) es de estimarse que dicho requisito carece de relevancia jurídica y no trasciende de manera fundamental al artículo 105 Bis de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Sinaloa, pues se cumple con el fin último buscado por la iniciativa correspondiente, esto es, haber sido aprobada por el Pleno del órgano legislativo y publicada oficialmente”.


Cita por identidad de razón el criterio del Tribunal Pleno plasmado en la tesis jurisprudencial 94/2001 de rubro siguiente:


VIOLACIONES DE CARÁCTER FORMAL EN EL PROCESO LEGISLATIVO. SON IRRELEVANTES SI NO TRASCIENDEN DE MANERA FUNDAMENTAL A LA NORMA.”2.


Por lo tanto, concluye que el Decreto número 778 fue emitido en estricto apego y cumplimiento a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en ejercicio de la potestad conferida por el artículo 43 fracción II de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, en la que expresamente se establece la facultad exclusiva del Congreso de expedir, interpretar, reformar, abrogar y derogar leyes y decretos en todos los ramos de la administración pública el Estado.


En el mismo sentido afirma que se respetaron la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Sinaloa y el resto de las disposiciones aplicables, sin especificar cuáles son éstas.


En segundo lugar, sostiene que las facultades otorgadas a los municipios en la fracción V del artículo 115 constitucional deben entenderse sujetas a los lineamientos y formalidades establecidos en las leyes federales y estatales en la materia, y nunca como un ámbito exclusivo y aislado del municipio.


Al efecto invoca las tesis aisladas de la Segunda Sala de rubros siguientes:


PLANES DE DESARROLLO URBANO Y ZONIFICACIÓN. LA FACULTAD OTORGADA A LOS MUNICIPIOS PARA FORMULARLOS Y APROBARLOS DENTRO DE SUS JURISDICCIONES TERRITORIALES, CONFORME AL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN V, INCISO A), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO DEBE AFECTAR LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PÚBLICO CONCESIONADO, COMO EL DE TELECOMUNICACIONES.”3

PLAN DIRECTOR DE DESARROLLO URBANO DEL MUNICIPIO DE CULIACÁN, SINALOA. LA TABLA MATRIZ DE COMPATIBILIDAD DE USO Y DESTINO DEL SUELO QUE CONTIENE VIOLA EL ARTÍCULO 16, EN RELACIÓN CON EL 28, AMBOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, AL RESTRINGIR LA INSTALACIÓN DE ANTENAS DE TELEFONÍA CELULAR.”4.


Asimismo, invoca la tesis aislada del Tribunal Pleno de rubro siguiente:


MUNICIPIOS. LA LEY DE DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN QUE ESTABLECE LAS BASES PARA EL CONTROL Y VIGILANCIA DEL USO DEL SUELO EN EL TERRITORIO DE AQUÉLLOS, NO VIOLA EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN V, CONSTITUCIONAL.”5.


Con base en estos criterios afirma que el artículo 105 Bis de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Sinaloa no vulnera los incisos a), b), c), d) y f) de la fracción V del artículo 115 constitucional, porque en su opinión sólo establece los lineamientos en materia de protección civil, medio ambiente y uso de suelo para el establecimiento y operación de estaciones de servicio, manteniendo intactas las facultades constitucionales que tienen los municipios.


Para ilustrar lo anterior transcribe el dictamen del decreto impugnado, para después destacar las razones por las cuales el Congreso del Estado consideró como una cuestión de interés público legislar las bases que permitan regular los lineamientos en materia de protección civil, medio ambiente y uso de suelo para el establecimiento y operación de estaciones de servicio.


Entre sus...

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