Ley de Control de Confianza del Estado de Jalisco y sus Municipios



Capítulo I
Disposiciones generales Artículos 1 a 21
Artículo 1 °

(REFORMADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2015)

  1. Esta ley tiene por objeto establecer los procesos de evaluación de control de confianza aplicables a los mandos operativos y sus elementos de las instituciones de seguridad pública y de la policía vial estatal, así como a los servidores públicos de la administración de justicia y defensores de oficio.

  2. Los procesos de evaluación de control de confianza tienen por objeto comprobar que los mandos operativos y sus elementos de las instituciones de seguridad pública y servidores públicos mencionados en el párrafo anterior, cumplen con el perfil y la probidad de ingreso, permanencia y promoción en la institución donde están adscritos, de conformidad con la legislación aplicable.

  3. Los procesos de evaluación de control de confianza serán obligatorios, de conformidad con esta ley y los reglamentos que se expidan.

Artículo 2 °
  1. Los mandos operativos y sus elementos de las instituciones de seguridad pública y los servidores públicos mencionados en el artículo 1.° deberán observar en todo momento los principios de legalidad, eficacia, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad y respeto a los derechos humanos.

Artículo 3 °
  1. Las autoridades competentes para aplicar la presente ley serán:

  1. En el Poder Ejecutivo:

    1. El Gobernador del Estado;

      (REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)

    2. La Fiscalía General del Estado;

    3. (DEROGADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)

    4. La Procuraduría Social;

    5. La Secretaría Ejecutiva del Consejo Estatal de Seguridad Pública;

    6. El Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses, y

    7. (DEROGADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)

      (NOTA: EL 31 DE MARZO DE 2014, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL RESOLUTIVO SEGUNDO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 86/2012, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LA FRACCIÓN II DE ESTE ARTÍCULO INDICADA CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 31 DE MARZO DE 2014 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www2.scjn.gob.mx/expedientes/).

  2. EN EL PODER JUDICIAL:

    1. EL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA;

    2. EL CONSEJO DE LA JUDICATURA;

    3. EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE JALISCO;

    4. EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO, Y

    5. EL INSTITUTO DE JUSTICIA ALTERNATIVA.

  3. En el Poder Legislativo, el Congreso del Estado;

  4. En los municipios, los ayuntamientos y dependencias de seguridad y administración de justicia municipal, y

  5. Los demás órganos que determinen las leyes.

Artículo 4 °
  1. Los procesos de evaluación de control de confianza deberán observar los criterios expedidos por el Centro Nacional de Certificación y Acreditación.

  2. El Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza y las Unidades de Control de Confianza previstas en esta ley, deberán estar acreditados por el Centro Nacional de Certificación y Acreditación.

Artículo 5 °
  1. Los procesos de evaluación de control de confianza serán:

  1. Nuevo ingreso;

  2. Permanencia;

  3. Promoción, y

  4. Reevaluaciones, por una sola ocasión.

Artículo 6 °
  1. Los reglamentos de la ley establecerán las dependencias y organismos que aplicarán los exámenes a que se refiere la presente ley, así como sus características, términos, modalidades y plazos de aplicación, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

(NOTA: EL 31 DE MARZO DE 2014, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL RESOLUTIVO SEGUNDO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 86/2012, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE ESTE ARTÍCULO, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 31 DE MARZO DE 2014 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www2.scjn.gob.mx/expedientes/).

Artículo 7 °
  1. El Poder Judicial del Estado de Jalisco establecerá su Unidad de Control de Confianza de acuerdo con las bases que señala la presente ley y el reglamento que al efecto expida. Podrá auxiliarse, para los exámenes y evaluaciones, del Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza, así como de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo, previo acuerdo suscrito entre ambos poderes.

(NOTA: EL 31 DE MARZO DE 2014, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL RESOLUTIVO SEGUNDO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 86/2012, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE ESTE ARTÍCULO, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 31 DE MARZO DE 2014 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www2.scjn.gob.mx/expedientes/).

Artículo 8 °
  1. El Congreso del Estado y el Consejo de la Judicatura, respectivamente, en el proceso de nombramiento de los integrantes del Poder Judicial deberán realizar la evaluación de control de confianza a los aspirantes, para lo cual se deberán auxiliar del Centro Estatal de Evaluación y de Control de Confianza, de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo, así como de la Unidad de Control de Confianza del Poder Judicial, según corresponda.

Artículo 9 °
  1. Los ayuntamientos podrán establecer sus Unidades de Control de Confianza o suscribir convenios con el Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza de acuerdo con las bases que establezca la presente ley y los reglamentos que para tal efecto se expidan.

Capítulo II Artículos 10 a 16

De los exámenes

Artículo 10
  1. Los exámenes que se apliquen a los aspirantes y a los mandos operativos y sus elementos de las instituciones de seguridad pública, servidores públicos mencionados en el artículo 1.° de esta ley, para su ingreso, permanencia y promoción, deberán evaluar al menos:

    1. En su caso, la edad, perfil físico, médico y de personalidad;

    2. Que en el desarrollo patrimonial sea justificado, en el que los egresos guarden adecuada proporción con los ingresos;

    3. La ausencia de alcoholismo y uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes o similares sin fines terapéuticos;

    4. Notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso, ni estar sujeto a proceso penal por delito doloso y no estar suspendido o inhabilitado en el servicio público, y

    5. La ausencia de vínculos con organizaciones delictivas.

    En el caso de la permanencia no será aplicable la sujeción a proceso penal.

  2. Los exámenes de evaluación, una vez calificados, deberán ser ponderados en conjunto a efecto de comprobar la confianza, excepto el examen toxicológico que se presentará y calificará por separado, conforme a la Ley General del Sistema de Seguridad Pública.

  3. El resultado positivo sin causa legal justificada, en el examen toxicológico, será motivo suficiente para su separación, en los términos de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, conforme a la Ley General del Sistema de Seguridad Pública.

Artículo 11
  1. La ponderación de los exámenes mencionados en el artículo anterior será de la siguiente manera:

  1. En el caso de las instituciones de seguridad pública y de procuración de justicia, considerando los criterios que establezca el Centro Nacional de Certificación y Acreditación, y

    (NOTA: EL 31 DE MARZO DE 2014, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL RESOLUTIVO SEGUNDO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 86/2012, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LA PORCIÓN NORMATIVA DEL NUMERAL 1, FRACCIÓN II DE ESTE ARTÍCULO INDICADA CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 31 DE MARZO DE 2014 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER...

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