Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-09-2020 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 169/2017)

Sentido del fallo01/09/2020 “PRIMERO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional. SEGUNDO. Se sobresee en la presente controversia constitucional respecto del artículo 85, fracción XX, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, de los artículos transitorios tercero, quinto, séptimo y octavo de la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción para el Estado de Nuevo León, así como de los actos reclamados en el escrito inicial de demanda y en la primera, segunda y tercera ampliación de demanda, que se identifican y bajo las consideraciones precisadas en los apartados III y VII de la presente ejecutoria. TERCERO. Se desestima en la presente controversia constitucional respecto del artículo 109, párrafo segundo, fracción I, en su porción normativa ‘La ley podrá contemplar la participación de otros integrantes con voz’, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, reformado mediante el Decreto Núm. 243, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el catorce de abril de dos mil diecisiete. CUARTO. Se reconoce la validez de los procedimientos legislativos que culminaron en los Decretos Núms. 243, mediante el cual se reformaron y adicionaron diversos preceptos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, 280, por el que se expide la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción para el Estado de Nuevo León, y 314, por el que se expide la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Nuevo León, publicados en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa, respectivamente, el catorce de abril, el seis de julio y el seis de diciembre de dos mil diecisiete, de conformidad con lo expuesto en los subapartados VIII.1., VIII.2. y VIII.3. de esta decisión. QUINTO. Se reconoce la validez de los artículos 20, párrafos tercero, quinto —con la salvedad precisada en el punto resolutivo octavo— y sexto, fracciones I y II —con la salvedad precisada en el punto resolutivo octavo—, 63, fracciones XIII, párrafos cuarto, quinto —con la salvedad precisada en el punto resolutivo octavo— y séptimo, XLV y LVI, 87, párrafos tercero, séptimo, décimo y décimo segundo, 98, fracción VI, y 109, párrafo segundo, fracciones I —con la salvedad precisada en el punto resolutivo octavo—, III y IV, incisos a), b), c), d) y e) y último párrafo, y transitorios tercero y séptimo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, reformados y adicionados, respectivamente, mediante el Decreto Núm. 243, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el catorce de abril de dos mil diecisiete, en atención a lo dispuesto en los subapartados VIII.6.A., VIII.6.B., VIII.6.C., VIII.7.A., VIII.7.B., VIII.8., VIII.9., VIII.10. y VIII.11. de esta determinación. SEXTO. Se reconoce la validez de los artículos 1, 9, fracción IX, 10, del 31 al 42 y transitorios primero, segundo, cuarto y sexto de la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción para el Estado de Nuevo León, expedida mediante el Decreto Núm. 280, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el seis de julio de dos mil diecisiete, así como la de ciertos actos que se consignan en los Acuerdos Núms. 858 y 859, publicados en el citado órgano de difusión el seis de diciembre de dos mil diecisiete, con base en los argumentos contenidos en los subapartados VIII.6.A., VIII.6.B., VIII.12., VIII.13., VIII.14. y VIII.15. de esta sentencia. SÉPTIMO. Se declara fundada la omisión en la que incurrió el Poder Legislativo del Estado de Nuevo León, en los términos y para los efectos precisados en los apartados VIII.4. y IX del presente fallo. OCTAVO. Se declara la invalidez de los artículos 20, párrafos quinto, en su porción normativa ‘Para efecto de la reparación del daño y, en su caso, para la aplicación de la ley de extinción de dominio del Estado, se estará a lo previsto por este artículo’, sexto, fracción II, en su porción normativa ‘hechos de corrupción’ e inciso e), y último, 63, fracción XIII, párrafos quinto, en su porción normativa ‘de los integrantes de la Legislatura’, y sexto, y 109, párrafo segundo, fracción IV, párrafo penúltimo, en su porción normativa ‘La ley establecerá los casos en que dichas resoluciones serán vinculantes’, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, reformados mediante el Decreto Núm. 243, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el catorce de abril de dos mil diecisiete, bajo las consideraciones precisadas en los subapartados VIII.6.B., VIII.9. y VIII.10. de esta resolución. NOVENO. Se declara la invalidez del artículo 51, párrafos primero, en su porción normativa ‘a que se refiere el segundo párrafo del artículo 9 de esta Ley, serán emitidas en cualquier tiempo’, y segundo, en su porción normativa ‘vinculantes’, de la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción para el Estado de Nuevo León, expedida mediante el Decreto Núm. 280, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el seis de julio de dos mil diecisiete, en términos del subapartado VIII.6.B. de esta ejecutoria. DÉCIMO. Se declara la invalidez, por extensión, del artículo 139, párrafo primero, en su porción normativa ‘de los integrantes de la Legislatura’, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, así como la de los artículos 9, párrafo segundo, 38, fracción VII, en su porción normativa ‘resoluciones vinculantes y las’, y 54 de la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción para el Estado de Nuevo León, expedida mediante el Decreto Núm. 280, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el seis de julio de dos mil diecisiete, por las razones aducidas en el apartado IX de este pronunciamiento. DÉCIMO PRIMERO. Las declaratorias de invalidez decretadas surtirán sus efectos a partir de la notificación estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Nuevo León, tal como se precisa en el apartado IX de este fallo. DÉCIMO SEGUNDO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Fecha01 Septiembre 2020
EmisorPLENO
Número de expediente169/2017
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799691421">ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2007</a>


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 169/2017

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 169/2017

ACTOR: PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN



PONENTE: ministro A.G.O.M.


SECRETARIO: M.A.N.V.

COLABORADOR: LUIS DIAZ ESPINOSA


Sumario. El Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León interpuso una demanda y tres ampliaciones para cuestionar un conjunto de normas y actos que se le atribuyen al Poder Legislativo de dicha entidad federativa. Entre otros aspectos, se modificó una reforma a la Constitución Local y las leyes del Sistema Anticorrupción Estatal y Orgánica de la Fiscalía General del Estado.


Los cuatro escritos de demanda se admitieron y, tras la substanciación del procedimiento, en la presente ejecutoria se llega a conclusiones diferenciadas: por un lado, se sobresee el juicio por cesación de efectos, no definitividad o inexistencia por lo que hace a ciertas normas o actos reclamados y, por el otro, se declara la validez de parte de la materia del asunto y la invalidez de algunas normas impugnadas.


La estructura de la sentencia es la siguiente:



PÁGS.


  1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE


1-32

  1. COMPETENCIA


  1. PRECISIÓN DE LA LITIS


  1. OPORTUNIDAD


  1. LEGITIMACIÓN ACTIVA


  1. LEGITIMACIÓN PASIVA


  1. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA


32


32-39


39-44


44-46


46-47


47-60


  1. ESTUDIO DE FONDO


VIII.1. Análisis del procedimiento legislativo de la reforma a la Constitución Local


VIII.2. Análisis del procedimiento legislativo de la Ley del Sistema Anticorrupción Estatal


VIII.3. Análisis del procedimiento legislativo de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Nuevo León


VIII.4. Omisión de estudio de la iniciativa de reforma a la Constitución local presentada por el Ejecutivo


VIII.5. Análisis de la competencia para legislar en materia anticorrupción y de responsabilidades administrativas


VIII.6. Integración y regulación del Comité Coordinador y del Comité de Selección del Sistema Anticorrupción


VII.6.A. Primer cuestionamiento: análisis del artículo 109, fracción I, de la Constitución Local y 10 de la Ley del Sistema Anticorrupción Estatal


VIII.6.B. Segundo cuestionamiento: análisis de los artículos 109, fracción IV, de la Constitución Local y 9, fracción IX, y 51 de la ley local


VIII.6.C. Tercer cuestionamiento: análisis del artículo 109, fracción III, de la Constitución Local


VIII.7. Procedimiento de designación del Magistrado de la Sala Especializada, del Fiscal General y de los Fiscales Especializados


VIII.7.A. Análisis de los artículos 63, fracción XLV, y 98, fracción VI, de la Constitución Local


VIII.7.B. Análisis de los artículos 63, fracción LVI, 87, párrafos séptimo y décimo segundo, y séptimo transitorio de la Constitución Local


VIII.8. Regulación del Ministerio Público y de la Fiscalía General


VIII.9. Procedimiento de designación del Auditor General


VIII.10. Confiscación y extinción de dominio


VIII.11. Viabilidad de la derogación de normas con motivo de una reforma constitucional


VIII.12. Votación para reformar la Ley del Sistema Anticorrupción Estatal


VIII.13. Creación legislativa de la Secretaría Técnica del Sistema Anticorrupción como un órgano descentralizado


VIII.14. Régimen transitorio de la Ley del Sistema Anticorrupción Estatal


VIII.15. Designación y toma de protesta de los miembros del Comité de Selección del Sistema Anticorrupción Estatal


  1. DECISIÓN Y EFECTOS


PUNTOS RESOLUTIVOS

60-249


62-91



91-118



118-131



131-136



136-151



151-186




162-170




170-180



180-186




186-205



187-194




194-205



205-207


207-214


214-229


229-230



230-232



232-236



236-239



239-249



249-254


254-257



CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 169/2017

ACTOR: PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: M.A.N.V.

COLABORADOR: L.D. ESPINOSA


Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al primero de septiembre de dos mil veinte, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 169/2017, promovida por el Titular de Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León en contra del Poder Legislativo de esa misma entidad federativa. La estructura es la siguiente:


  1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DEL ASUNTO


  1. Aclaración inicial. El presente asunto tiene como materia de impugnación una variedad de normas y actos alegadamente suscritos por el Poder Legislativo del Estado de Nuevo León, que fueron cuestionados por el Poder Ejecutivo de dicha entidad federativa a través de un escrito inicial de demanda y tres ampliaciones de demanda; todo ello relacionado con la regulación y conformación del sistema anticorrupción y de responsabilidades administrativas a nivel estatal, así como con la designación de ciertos funcionarios públicos de dicho sistema y de la Fiscalía General. Dada la complejidad del asunto y a fin de facilitar la resolución del caso, en los siguientes párrafos se sintetizarán lo reclamado por el actor y los razonamientos expuestos por el poder demandado.


  1. Interposición de la demanda. El treinta de mayo de dos mil diecisiete, Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón, quien se ostentó como Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León, promovió una demanda de controversia constitucional en representación del Poder Ejecutivo.


  1. En ésta impugnó del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León un conjunto de actos y normas consistentes: en el Decreto 2431 de reformas a la Constitución Local (se reclamó de manera general como de algunos artículos en lo particular); la omisión de tomar en consideración una iniciativa de reforma constitucional; y una serie de actos que se darían en el futuro y de manera inminente en torno a la convocatoria, designación e instalación de los integrantes del Comité de Selección, del Magistrado de la Sala Especializada en materia de Responsabilidades Administrativas, del Fiscal General del Estado y de los Fiscales Especializados en Combate a la Corrupción y Delitos Electorales, así como las consecuentes sustituciones del Procurador General y los subprocuradores.


  1. Como antecedentes de tales normas y actos, se señalaron los siguientes sucesos fácticos y normativos:


    1. El veintisiete de mayo de dos mil quince, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto de reforma constitucional número 223, mediante el cual se modificaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de combate a la corrupción. Por virtud de esta reforma, en el artículo 113 constitucional se estableció el Sistema Nacional Anticorrupción como instancia de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos.

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