Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-04-2019 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 91/2016)

Sentido del fallo22/04/2019 “PRIMERO. Es parcialmente procedente y fundada la acción de inconstitucionalidad 91/2016. SEGUNDO. Se sobresee en las acciones de inconstitucionalidad 91/2016, 93/2016 y 95/2016, respecto de los artículos 15, fracción LIII, 76, fracción IV, 85, fracción II, 101, fracciones I y XXXII, 140, fracción III y párrafo penúltimo, 161, fracción I, 192, fracciones II y III, inciso a), 195, 196, 246, fracción III, y 249, párrafo segundo, de la Ley Número 875 de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicada en la Gaceta Oficial de dicha entidad el veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis. TERCERO. Se declara la invalidez del artículo 68, fracción X, de la Ley Número 875 de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad el seis de noviembre de dos mil diecisiete; tomándose en consideración que dicha declaración de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Veracruz. CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Número de expediente91/2016
EmisorPLENO
Fecha22 Abril 2019
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 91/2016 Y SUS ACUMULADAS 93/2016 Y 95/2016


PROMOVENTES: INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS E INSTITUTO VERACRUZANO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.




visto bueno

sr. ministro

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIO: R.A.S. DÍAZ




Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de abril de dos mil diecinueve.



V I S T O S para resolver los autos relativos a las acciones de inconstitucionalidad promovidas por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (91/2016), la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (93/2016) y el Instituto Veracruzano de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (95/2016), y,



RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación de las acciones. Las acciones de inconstitucionalidad se presentaron de la siguiente manera:

Fecha de presentación y lugar

Promovente y Acción

Veintisiete de octubre de dos mil dieciséis. Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, por conducto de P.F.M.D., quien se ostentó como Director General de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.


Acción de inconstitucionalidad 91/2016.


Treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis. Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por conducto de L.R.G.P., quien se ostentó como Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.


Acción de inconstitucionalidad 93/2016.


Tres de noviembre de dos mil dieciséis. Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Instituto Veracruzano de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, por conducto de M.Á.D.P., quien se ostentó como Secretario Ejecutivo del Instituto Veracruzano de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.


Acción de inconstitucionalidad 95/2016.



Órganos que emitieron y promulgaron las normas generales que se impugnan: Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave.


Normas generales cuya invalidez se reclaman. En las acciones de inconstitucionalidad se impugnaron las siguientes normas generales:

Acción de Inconstitucionalidad

Normas impugnadas

Publicadas en la Gaceta Oficial de la Entidad de fecha:

91/2016

Ley Número 875 de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Veracruz de I. de la Llave”. Específicamente se impugnan los artículos 15, fracción LIII; 68, fracción IX; 76, fracción IV; 85, fracción II; 101, fracciones I y XXXII; 140, fracción III y penúltimo párrafo; 161, fracción I; 192, fracción II y III, inciso a); 195; 196; 246, fracción III; y, 249, segundo párrafo.

Veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis.


93/2016

Ley Número 875 de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Veracruz de I. de la Llave”. Específicamente se impugnan los artículos 140, fracción III, en la porción “en los que se supone pueda localizarse la información solicitada”; y 195.

Veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis.


95/2016

Ley Número 875 de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Veracruz de I. de la Llave”. Específicamente se impugnan los artículos 68, fracción IX; y la omisión legislativa en la que se incurrió por parte de la LXIII Legislatura del H. Congreso del Estado de Veracruz de I. de la Llave, así como del Ejecutivo del Estado al expedir la ley sin otorgar un presupuesto adecuado y suficiente al organismo garante para su funcionamiento efectivo y cumplimiento de la ley aprobada.

Veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis.





SEGUNDO. Conceptos de invalidez. Los promoventes en sus conceptos de invalidez, manifestaron en síntesis:


I. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES (ACCIÓN 91/2016). El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales hizo valer los siguientes conceptos de invalidez.



Primero.

  • El artículo 68, fracción IX, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Veracruz, es contrario a los artículos , , 73, fracción XXIX-S, 116, fracción VIII, de la Constitución Federal.


  • Asimismo, el Congreso del Estado incurrió en una omisión legislativa consistente en la deficiente regulación al establecer reservas no previstas en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la cual es su base normativa.


Invalidez por establecer reservas a la información que limitan y modulan el derecho de acceso a la información injustificadamente.


  • La fracción IX del artículo 68 configura una causal adicional a las establecidas por la Ley General, por lo que podría violentar el principio de máxima publicidad. Incorporar nuevos supuestos de clasificación resultaría contrario a los avances normativos en la garantía del derecho de acceso a la información previstos en los artículos 100 y 104 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, ya que de conformidad con los artículos 73, fracción XXIX-S 116, y fracción VIII, las hipótesis de reserva o confidencialidad previstos en las leyes deberán ser acordes con las bases, principios, y disposiciones establecidos en dicha Ley General y, que en ningún caso, podrán contravenirla.


  • Al realizar un comparativo de la causal de reserva prevista en la Ley Número 875 y la Ley General, se desprende que la redacción de la fracción IX del artículo 68 de la Ley Número 875 excluye la posibilidad de acceder a información, revisiones y auditorías realizadas directa e indirectamente por los órganos de control o de fiscalización estatales, lo cual es contrario a la regla que establece la fracción I del apartado A del artículo 6 constitucional; aunado a que el contenido de dicho supuesto normativo no corresponde a ninguno de la Ley General.


  • Al regularse de manera diversa el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información en el Estado de Veracruz, se está discriminando el acceso a la información pública generada en el Estado de Veracruz respecto de otras entidades federativas, pues se están imponiendo estados de excepción no contenidos en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.


  • Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1ª./J. 55/2016, en torno a la igualdad prevista en el texto constitucional estableció que ésta constituye un principio complejo que no solo otorga a las personas la garantía de que serán iguales ante la ley en su condición de destinatarios de las normas y de usuarios del sistema de administración de justicia, sino también en relación con el contenido de la ley.


  • Por lo que, cuando la ley haga distinciones, es necesario analizar si dicha distinción descansa en una base objetiva y razonable o si constituye una discriminación constitucionalmente vedada. En el caso concreto, la distinción hecha por el legislador del Estado de Veracruz viola el principio de igualdad y discrimina en cuanto al ejercicio fundamental de acceso a la información, pues:


    • Introduce un trato desigual de manera arbitraria respecto de las demás personas que ejerciten el derecho de la información en las diferentes entidades federativas, ya que por mandato constitucional el derecho fundamental de acceso a la información debe ser regulado de la misma manera en todos los niveles de gobierno.


    • La reserva no persigue un fin legítimo, pues genera una distorsión en el ejercicio del derecho de acceso a la información, pues lo modula y diferencia respecto de otras entidades federativas y la Federación, perjudicando directamente a cualquier persona que pretenda ejercer su derecho de acceso a la información respecto del Estado de Veracruz.


    • Las reservas no pueden considerarse proporcionales, pues generan una distinción en el ejercicio del acceso a la información en Veracruz respecto de otras entidades federativas y la Federación; máxime que la finalidad de la Constitución con la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública era evitar distorsiones en el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la...

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