Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Febrero de 1998 (Tesis num. P./J. 15/98 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-02-1998 (Reiteración))
| Número de registro | 196883 |
| Número de resolución | P./J. 15/98 |
| Fecha de publicación | 01 Febrero 1998 |
| Fecha | 01 Febrero 1998 |
| Localizador | 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; VII, Febrero de 1998; Pág. 35 |
| Emisor | Pleno |
| Tipo de Jurisprudencia | Reiteración |
De la interpretación sistemática de los artículos 31, fracción IV, 73, fracciones VII, X y XXIX y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deriva que la potestad para establecer contribuciones cuya hipótesis de causación consista en un hecho relacionado con el comercio en general es concurrente entre la Federación y los Estados, ya que si bien la fracción X del artículo 73constitucional reserva al Congreso de la Unión la facultad para legislar en esa materia, debe estimarse que al establecer el Poder Revisor de la Constitución, en la fracción XXIX del propio precepto, las materias reservadas a la Federación para imponer contribuciones sobre ellas, dividió la competencia constitucional para el ejercicio de la función legislativa y sus respectivas esferas, delimitando las de su ámbito genérico en la fracción X, cuyo campo de aplicación es extenso -en el caso del comercio, legislar en todo lo conducente a la negociación y tráfico que se realiza comprando, vendiendo o permutando géneros, mercancías o valores e inclusive sobre los aspectos relativos a los procedimientos destinados a tutelar los derechos que emanen de tal actividad-, y las esferas de un ámbito legislativo específico, el referente al ejercicio de la potestad tributaria, en la mencionada fracción XXIX, para lo cual determinó en forma precisa sobre qué materias o actividades sólo la Federación puede fijar tributos, dentro de las que no se ubica el comercio en general, sino únicamente el comercio exterior; por ello, si se considerara que en ambas fracciones se otorga una esfera de competencia exclusiva para el ejercicio de la potestad tributaria del Congreso de la Unión, se tornaría nugatoria la separación de ámbitos legislativos plasmada en la Constitución. Por tanto, los actos legislativos de carácter local a través de los cuales se establecen contribuciones que gravan un hecho relacionado con el comercio en general, no invaden la esfera de competencia reservada a la Federación y respetan, por ende, el artículo 133constitucional.
PRECEDENTES:
Amparo en revisión 2312/96. Hotelera Los Tules, S.A. de C.V. 10 de junio de 1997. Unanimidad de diez votos; S.S.A.A. y G.D.G.P. votaron con salvedades. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: J.D.R.. Secretario: E.H.M.G..
Amparo en revisión 2479/96. Compañía Hotelera del Norte, S.A. 18 de noviembre de 1997. Once votos. Ponente: O.M.S.C.. Secretaria: N.L.P.H..
Amparo en revisión 2976/96. Operadora Mexicana de Hoteles, S.A. de C.V. 18 de noviembre de 1997. Mayoría de diez votos. Disidente: S.S.A.A.. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: I.M.P..
Amparo en revisión 171/97. Operadora Hotelera Layatur, S.A. de C.V. 18 de noviembre de 1997. Mayoría de nueve votos. Disidentes: S.S.A.A. y G.D.G.P.. Ponente: S.S.A.A.. Secretaria: L.C.M..
Amparo en revisión 100/97. Camino Real de Guadalajara, S.A. de C.V. 18 de noviembre de 1997. Mayoría de diez votos. Disidente: S.S.A.A.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: I.R.F..
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el dos de febrero en curso, aprobó, con el número 15/1998, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dos de febrero de mil novecientos noventa y ocho.
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