Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California

TÍTULO PRIMERO De la administracion publica estatal Artículos 1 a 17
CAPÍTULO UNICO De la administracion publica estatal. Artículos 1 a 17
ARTÍCULO 1

La presente Ley establece las bases para la organización y el funcionamiento de la Administración Pública Estatal, Centralizada y Paraestatal. Estas administrarán sus recursos con base en los principios de legalidad, honestidad, eficacia, eficiencia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas.

ARTÍCULO 2

El Ejercicio del Poder Ejecutivo corresponde al Gobernador del Estado, quien tendrá las atribuciones, funciones y obligaciones que le señalan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Baja California y demás Disposiciones Legales aplicables.

ARTÍCULO 3

El Gobernador del Estado está facultado para resolver las dudas que surjan sobre la interpretación y aplicación de esta Ley, dictar los Reglamentos y Acuerdos necesarios y, en general, proveer en la esfera administrativa todo lo que estime conveniente para el más exacto y eficaz cumplimiento de sus atribuciones.

Para el despacho de los asuntos que competen al Gobernador del Estado, este funcionario se auxiliará de las Dependencias y Organismos que señala la Constitución Política del Estado, la presente Ley, el Presupuesto de Egresos y demás Disposiciones Legales aplicables.

Para el trámite de los asuntos que merezcan la atención directa del Gobernador del Estado, contará con la Secretaría Particular y las unidades de asesoría, de apoyo técnico y de coordinación que él mismo determine, de conformidad con el Presupuesto de Egresos que se le asigne.

ARTÍCULO 4

Cuando la prestación de servicios públicos o sociales, la explotación de bienes o recursos propiedad del Estado, la investigación científica y tecnológica o la obtención y aplicación de recursos para fines de asistencia o seguridad social, que por su naturaleza y fines requieran ser atendidos de manera especial, el Gobernador del Estado podrá descentralizar sus funciones depositándolas en entidades de la Administración Pública Paraestatal.

Los Organismos Descentralizados, Empresas de Participación Estatal y Fideicomisos que funcionen en el Estado, integran la Administración Pública Paraestatal y serán coordinados por las Dependencias del Ejecutivo, que por acuerdo especial convenga al Gobernador del Estado.

Las Leyes, Decretos o Acuerdos especiales que establecen la creación de las entidades, determinarán claramente sus atribuciones, el grado de autonomía, normas de funcionamiento y las relaciones que deban darse entre éstas y el Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 5

Las Dependencias de la Administración Pública Centralizada y las entidades de la Administración Pública Paraestatal, conducirán sus actividades en forma programada, basándose en las políticas que para el logro de objetivos y prioridades del desarrollo del Estado, establezca el Gobernador en cumplimiento de la Ley Estatal de Planeación.

ARTÍCULO 5 BIS

Los titulares de las dependencias de la Administración Pública centralizada y descentralizada deberán incluir en toda la documentación y en la difusión de sus programas contratados en los medios masivos de comunicación y en el portal institucional de internet la leyenda siguiente: "Este programa es público, ajeno a cualquier partido político. Queda prohibido el uso para fines distintos a los establecidos en el programa".

ARTÍCULO 5 TER

Los sujetos obligados por la presente Ley no podrán ordenar o contratar la difusión de propaganda que:

  1. Incluya el nombre o imagen de servidores públicos del ente que realiza la difusión o los nombres, imágenes, voces o símbolos que implican promoción de cualquier Servidor Público, destacando de forma directa o indirecta características personales, o bien, logros o actividades en su gestión pública.

    La única excepción a esta regla serán los informes anuales de gestión de los servidores públicos de elección popular, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, siempre que dicha propaganda se realice una vez al año, siete días antes y cinco días posteriores a la realización material del informe, exclusivamente con la cobertura territorial que corresponda al cargo de elección popular de que se trate y nunca fuera del mismo. Dicha propaganda tampoco podrá contener alusiones electorales ni podrá realizarse dentro de los periodos electorales. Esta propaganda excepcional personalizada, en materia de inversiones y obras públicas, así como de programas sociales de cualquier naturaleza, incluidos educación y salud, deberá contener una alusión clara de que las mismas se han costeado con recursos públicos aportados por la ciudadanía;

  2. Induzca a la confusión con los símbolos, ideas, expresiones, diseños o imágenes empleadas por otros entes públicos o por cualquier partido político u organización social;

  3. Denigre a una persona, a los partidos políticos u organizaciones sociales o denoste sus actividades;

  4. Se dirija por cualquier vía a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos a favor o en contra de partidos políticos o de precandidatos o candidatos a cargos de elección popular;

  5. Vaya en detrimento u obstaculice la ejecución de políticas públicas, programas o acciones de cualquier naturaleza que realiza otro ente público en el ejercicio de sus atribuciones;

  6. Incluya mensajes que resulten contrarios a los derechos humanos que reconocen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y las leyes del Estado de Baja California;

  7. Tienda a generar alarma injustificada entre el público o presente su propia acción como algo violento;

  8. No se identifique con claridad como mensaje de un sujeto obligado o no incluya su mención expresa como responsable de la publicación y difusión;

  9. Publicite los productos o servicios del sector privado o utilice imágenes, colores, logotipos, sonidos u otros símbolos asociados a éste o cualquier partido político, incluyendo la promoción de donaciones sin fines de lucro; y

  10. Incluya mensajes que utilicen de forma incorrecta el lenguaje, ya sea de forma hablada o escrita.

    El incumplimiento de estas disposiciones será sancionado de conformidad con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California.

ARTÍCULO 6

El Gobernador del Estado podrá convenir con el Ejecutivo Federal y con los Ayuntamientos de la Entidad, la prestación de servicios públicos, la ejecución de obras o la realización de cualquier otro propósito de beneficio colectivo.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR