Ley de Gobierno Municipal del Estado de Sinaloa



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY DE GOBIERNO MUNICIPAL DEL ESTADO DE SINALOA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 26 DE ENERO DE 2024.

Ley publicada en el Periódico Oficial de Estado de Sinaloa, el lunes 26 de noviembre de 2001.

GOBIERNO DEL ESTADO

EL CIUDADANO JUAN S. MILLAN LIZARRAGA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, a sus habitantes hace saber:

Que por el H. Congreso del mismo se le ha comunicado lo siguiente:

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, representado por su Quincuagésima Sexta Legislatura, ha tenido a bien expedir el siguiente,

DECRETO NÚMERO: 716

LEY DE GOBIERNO MUNICIPAL DEL ESTADO DE SINALOA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 113
Artículo 1 La presente Ley es reglamentaria del Título Quinto de la Constitución Política del Estado de Sinaloa; sus disposiciones son de orden público e interés social, de observancia y aplicación general y tienen por objeto establecer las bases generales para el gobierno y la administración pública municipal.
Artículo 2 El municipio como orden de gobierno local, se establece con la finalidad de organizar a la comunidad asentada en su territorio en la gestión de sus intereses y ejercer las funciones y prestar los servicios que esta requiera, de conformidad con lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado de Sinaloa.
Artículo 3 Los municipios de Sinaloa gozan de autonomía plena para gobernar y administrar sin interferencia de otros poderes, los asuntos propios de la comunidad.

En ejercicio de esta atribución, estarán facultados para aprobar y expedir los reglamentos, bandos de policía y gobierno, disposiciones administrativas y circulares de observancia general dentro de su jurisdicción territorial, así como para:

  1. Regular el funcionamiento del ayuntamiento y de la administración pública municipal, así como establecer sus órganos de gobierno interno;

    (REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2022)

  2. Establecer los procedimientos para el nombramiento y remoción de los servidores públicos, observando siempre el principio de paridad de género, en el entendido de que si las y los servidores públicos correspondientes incumplen con lo estipulado en esta disposición incurrirán en la falta administrativa establecida en la fracción I Bis del artículo 49 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Sinaloa;

  3. Regular las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia;

  4. Regular el uso y aprovechamiento de los bienes municipales; y

  5. Emitir el Reglamento que señale las demarcaciones que para efectos administrativos se establezcan en el territorio municipal.

Artículo 4 El territorio del Estado se divide en dieciocho municipios con las denominaciones siguientes: Choix, El Fuerte, Ahome, Guasave, Sinaloa, Mocorito, Angostura, Salvador Alvarado, Badiraguato, Culiacán, Navolato, Cosalá, Elota, San Ignacio, Mazatlán, Concordia, Rosario y Escuinapa, con la extensión y límites que actualmente les corresponden.
Artículo 5 El territorio del Municipio determina el ámbito espacial de validez de los actos de gobierno y de administración, que son de competencia de su Ayuntamiento.
Artículo 6

Con el fin de constituir una división administrativa de su territorio y determinar los mecanismos de gestión mediante los cuales los vecinos del municipio participarán en la mejoría de la calidad de vida de sus comunidades, los ayuntamientos emitirán el Reglamento que establezca las demarcaciones administrativas interiores de su territorio, tomando en cuenta los factores y características geográficas, demográficas y sociales de las comunidades inmersas en el territorio municipal.

Artículo 7 Son vecinos del municipio, las personas que fijen su residencia legal o habitual dentro de su territorio.
Artículo 8 La vecindad en un municipio se adquiere por:
  1. El establecimiento del domicilio de las personas, conforme lo dispone el Código Civil del Estado;

  2. La residencia efectiva y comprobable, por más de seis meses;

  3. La manifestación ante la presidencia municipal del deseo de fijar la vecindad dentro del territorio municipal; y

  4. En caso de extranjeros deberán acreditar su legal estancia en el territorio municipal.

Artículo 9 La calidad de vecino de un municipio se pierde por:
  1. Ausencia legal resuelta por autoridad judicial;

  2. Manifestación expresa de residir en un municipio distinto; y

  3. Ausencia por más de dos años del territorio municipal.

La vecindad no se pierde por ausencia física originada por el desempeño de un empleo, comisión o cargo de elección popular; o con motivos de estudios o negocios. En este último caso, será necesario que la persona manifieste expresamente su intención de retener la residencia en el municipio de que se trate.

Artículo 10 Los vecinos del municipio, tienen el derecho de gestión y participación en los asuntos públicos del municipio así como de acceder en equidad a los servicios públicos y bienes de uso común municipales, estando obligados a contribuir a su conservación y cuidado, haciendo uso de ellos conforme a su destino.

Sin perjuicio de las prerrogativas y obligaciones ciudadanas que deriven de otras disposiciones legales, los derechos y obligaciones de los vecinos ante el gobierno municipal se ejercerán y cumplirán conforme se establezcan en los bandos de policía y gobierno y demás normas reglamentarias de carácter general que expidan los ayuntamientos.

Artículo 11 Los municipios se dividirán en sindicaturas y éstas en comisarías, cuya extensión y límites los determinarán los Ayuntamientos con la ratificación del Congreso del Estado.
Artículo 12 Los centros poblados de los municipios tendrán las siguientes categorías:
  1. Ciudad, el que tenga más de veinticinco mil habitantes o sea Cabecera Municipal;

  2. Villa, el que tenga más de cinco mil habitantes o sea Cabecera de Sindicatura;

  3. Pueblo, el que tenga más de dos mil habitantes o sea Cabecera de Comisaría; y,

  4. Rancho, el que tenga hasta dos mil habitantes.

CAPÍTULO II Artículos 13 a 26.bis

DE LOS AYUNTAMIENTOS

Artículo 13 El Ayuntamiento, como órgano de gobierno del municipio, se integra por un Presidente Municipal, un Síndico Procurador y el número de Regidores que establezca la Ley Electoral, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Política del Estado.
Artículo 14 Los ayuntamientos tendrán su residencia en la población cabecera de cada municipalidad y ejercerán sus atribuciones de manera exclusiva en el ámbito territorial y jurídico de su competencia y no existirá ninguna autoridad intermedia entre estos órganos y el Gobierno del Estado

El recinto del Ayuntamiento es inviolable; toda fuerza pública que no esté a cargo del propio Ayuntamiento está impedida para tener acceso a él salvo que se otorgue permiso previo por el Presidente Municipal, o en su ausencia, por el Secretario del Ayuntamiento, quién deberá levantar constancia de ello.

Artículo 15 En representación de los municipios y para el cumplimiento de sus fines, los ayuntamientos tienen plena capacidad jurídica para adquirir, poseer, permutar o enajenar toda clase de bienes, así como para celebrar contratos, obligarse, ejecutar obras y establecer y explotar servicios públicos de naturaleza municipal y realizar todos los actos y ejercitar todas las acciones previstas en las leyes.

El reglamento mediante el cual se otorguen facultades de representación legal y poderes, o el acuerdo de cabildo que las contenga, debidamente certificado por el Secretario del Ayuntamiento y publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa", tendrá en todo caso la naturaleza de documento público y hará prueba plena en procedimiento administrativo y judicial de cualquier índole, por lo que no se requerirá de su protocolización ante notario público.

Artículo 16 El Presidente Municipal, en su calidad de alcalde de la comuna, será el órgano ejecutivo del Ayuntamiento.

(REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)

Artículo 17 El Presidente Municipal, Síndico Procurador y Regidores de los Ayuntamientos, de elección popular directa, durarán en su cargo tres años y podrán ser electos consecutivamente para los mismos cargos para un período adicional

La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. Quienes por elección indirecta, por nombramiento o designación de parte de alguna autoridad, desempeñen las funciones propias de dichos cargos, independientemente de la denominación que se les dé, podrán ser electos para el período inmediato.

(ADICIONADO, P.O. 20 DE ENERO DE 2023)

No podrán postularse para los cargos de presidente municipal, sindicaturas de procuración y regidurías de los Ayuntamientos, quienes aparezcan inscritos en el Registro de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR