Ley No. 51 del Estatuto de los Trabajadores Al Servicio del Estado, de los Municipios y de los Organismos Publicos Coordinados y Descentralizados del Estado de Guerrero

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LEY NUMERO 51: ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DE LOS MUNICIPIOS Y DE LOS ORGANISMOS PUBLICOS COORDINADOS Y DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO DE GUERREROÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 1 DE OCTUBRE DE 2021.Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero, el 21 de abril de 1976.EL CIUDADANO INGENIERO RUBEN FIGUEROA FIGUEROA, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, A LOS HABITANTES DEL MISMO, HACE SABER,Que por la Secretaría del H. Congreso Local, se me ha comunicado lo siguiente:EL H. CUADRAGESIMO OCTAVO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE REPRESENTA HA TENIDO A BIEN EXPEDIR LA SIGUIENTE LEY NUMERO 51:ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DE LOS MUNICIPIOS Y DE LOS ORGANISMOS PUBLICOS COORDINADOS Y DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO DE GUERRERO.T I T U L O I.DISPOSICIONES GENERALES.ARTICULO 1o.- La presente Ley es de observancia general para todas las autoridades, funcionarios y trabajadores de base integrantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial; de los Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados del Estado de Guerrero.ARTICULO 2o.- Trabajador del Estado, es toda persona que presta a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial y a los Municipios del Estado de Guerrero, un servicio material, intelectual o de ambos géneros en virtud del nombramiento que le fuere expedido, o por el hecho de figurar en la lista de raya de los trabajadores temporales. Se considerará con igual carácter a los empleados y trabajadores que presten sus servicios en los Organismos Públicos, Coordinados y Descentralizados de carácter estatal.ARTICULO 3o.- La relación jurídica del trabajo reconocida por esta ley, se entiende establecida para todos los efectos legales, entre los trabajadores del Estado y de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial y los Municipios representados por sus titulares.Esta misma relación jurídica existe en favor de los empleados y trabajadores de los Organismos Públicos, Coordinados y Descentralizados de carácter estatal.ARTICULO 4o.- Para los efectos de esta Ley, los Trabajadores a que se refiere el artículo anterior, se dividen en los siguientes grupos:I.- Trabajadores de base.II.- Trabajadores supernumerarios.III.- Trabajadores de confianza.(REFORMADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2011)ARTICULO 5o.- Son trabajadores de confianza:l.- Los que integran la plantilla de la oficina de la Presidencia Municipal y aquéllos cuyo nombramiento o ejercicio requiera la aprobación expresa del Cabildo.II.- Los Secretarios, subsecretarios, directores generales, subdirectores, jefes y subjefes de departamento, jefes de oficina, jefes o directores de institutos, todos los empleados de las secretarías particulares autorizados por el presupuesto; tesorero, cajeros y contadores; representantes y apoderados del ayuntamiento, visitadores e inspectores;III.- Los servidores públicos de organismos públicos coordinados o desconcentrados y descentralizados de carácter municipal, quienes conforme a su estructura orgánica tengan ese carácter, tales como directores generales, directores, jefes de departamento, jefes de oficina, todos los empleados de las secretarías particulares; tesorero, cajeros y contadores; representantes y apoderados, visitadores e inspectores;IV.- Asimismo, los de las dependencias y los de las entidades municipales, que desempeñan funciones que sean de:a).- Dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando a nivel directores generales, directores de área, adjuntos, subdirectores y jefes de departamento.b).- Inspección, vigilancia y fiscalización: exclusivamente a nivel de las jefaturas y sub-jefaturas, cuando estén considerados en el presupuesto de la dependencia o entidad de que se trate, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente esté desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la fecha son de confianza.c).- Manejo de fondos o valores, cuando se implique la facultad legal de disponer de éstos, determinando su aplicación o destino. El personal de apoyo queda excluido.d).- Auditoría: a nivel de auditores y sub-auditores, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente desempeñe tales funciones, siempre que presupuestalmente dependa de las Contralorías o de las áreas de Auditoría.e).- Control directo de adquisiciones: cuando tengan la representación de la dependencia o entidad de que se trate, con facultades para tomar decisiones sobre las adquisiciones y compras, así como el personal encargado de apoyar con elementos técnicos estas decisiones y que ocupe puestos presupuestalmente considerados en estas áreas de las dependencias y entidades con tales características.f).- En almacenes e inventarios, el responsable de autorizar el ingreso o salida de bienes o valores y su destino o la baja y alta en inventarios.g).- Investigación científica, siempre que implique facultades para determinar el sentido y la forma de la investigación que se lleve a cabo.h).- Asesoría o Consultoría, cuando se proporcione a los siguientes servicios públicos: Presidente Municipal, Secretario, Sub-secretario, oficial mayor, Coordinador General, tesorero y Director General en las dependencias del Ayuntamiento.i).- El personal adscrito presupuestalmente a las Secretarías particulares o Ayudantías.j).- Los Secretarios particulares de: Presidente Municipal, Secretario, Sub-Secretario, Oficial Mayor, Tesorero y Director General en los ayuntamientos, así como los destinados presupuestalmente al servicio de los funcionarios a que se refiere la fracción I de este artículo.Han de considerarse de base todas las categorías que con aquella clasificación consigne el Catálogo de Empleos respectivo.La clasificación de los puestos de confianza en cada una de las dependencias o entidades, formará parte de su catálogo de puestos.Quedan excluidos de esta Ley los miembros de las instituciones policiales de los municipios, las que se regirán por sus propios ordenamientos.(REFORMADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2011)ARTICULO 6o.- Los trabajadores de confianza no están protegidos en cuanto a la estabilidad en el empleo y solo tendrán derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social, en términos de la fracción XIV, del Apartado "B", del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los trabajadores de confianza no están protegidos en cuanto a la estabilidad en el empleo, por tanto, carecen de acción para demandar la indemnización constitucional por reinstalación o por despido, de conformidad con el mandato de la Carta Magna de la República, ya aludido.Las personas que presten sus servicios mediante contrato civil o que estén sujetos al pago de honorarios quedarán protegidos por el derecho privado.ARTICULO 7o.- Todos los trabajadores del Estado, deberán ser de nacionalidad mexicana, y sólo podrán ser sustituidos por extranjeros cuando no existan nacionales técnicos que puedan desarrollar eficientemente la comisión de que se trate. La substitución será decidida por el titular del Poder o Municipio u Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados de carácter estatal, oyendo al sindicato a (sic) que pertenezca el trabajador.ARTICULO 8o.- En ningún caso serán renunciables las disposiciones de esta Ley que favorezcan a los trabajadores.T I T U L O II.DERECHOS Y OBLIGACIONES INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES.C A P I T U L O I.DISPOSICIONES GENERALES.ARTICULO 9o.- Los trabajadores del Estado prestarán sus servicios siempre, mediante nombramiento expedido por la persona que estuviere facultada legalmente para hacerlo, excepto cuando se trate de trabajadores temporales para obra o por tiempo determinado, en cuyo caso el nombramiento podrá ser substituido por la lista de raya correspondiente.ARTICULO 10.- Tendrán capacidad legal para aceptar un nombramiento de trabajadores del Estado, para percibir el sueldo correspondiente y para ejercitar las acciones derivadas de la presente Ley, los menores de edad de uno y otro sexo, que tengan más de 16 años.ARTICULO 11.- Serán condiciones nulas y no obligarán a los trabajadores del Estado aun cuando las admitieran expresamente:I.- Las que estipulen una jornada que la permitida por esta Ley.II.- Las que fijen labores peligrosas o insalubres para las mujeres y los menores de 18 años o establezcan para unas y otras el trabajo nocturno.III.- Las que estipulen trabajos para niños menores de 16 años.IV.- Las que estipulen una jornada inhumana o notoriamente excesiva o peligrosa para la vida del trabajador.V.- Las que fijen un salario inferior al mínimo.VI.- Las que estipulen un plazo mayor de 15 días para el pago de los sueldos.ARTICULO 12.- Los nombramientos de los trabajadores del Estado deberán contener:I.- Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio del nombrado.II.- El servicio o servicios que deban prestarse, los que se determinarán con la mayor claridad posible.III.- El carácter del nombramiento, definitivo, interino, por tiempo fijo o para obra determinada.IV.- La duración de la jornada de trabajo.V.- El sueldo, horarios y asignaciones que habrá de percibir el trabajador.VI.- El lugar o lugares de adscripción.ARTICULO 13.- Las actuaciones y certificaciones que hubieren de hacerse con motivo de la aplicación de la presente Ley, no causarán impuesto alguno.ARTICULO 14.- El nombramiento aceptado obliga al cumplimiento de las condiciones fijadas conforme a la ley a la buena fe y al uso.ARTICULO 15.- En ningún caso el cambio de funcionarios de los Poderes, Municipios y Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados del Estado modificará la situación de los...

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