Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-05-2020 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 121/2019)

Sentido del fallo18/05/2020 “PRIMERO. Es parcialmente procedente pero infundada la presente controversia constitucional. SEGUNDO. Se sobresee respecto de la reforma del artículo 3, párrafo cuarto, en su porción normativa ‘Los Ayuntamientos, en el ejercicio de sus atribuciones de planeación, regulación y supervisión, se sujetarán a lo establecido en esta Ley y demás disposiciones normativas que de ella deriven, así como a lo dispuesto en el Programa Integral de Movilidad, debiendo, entre otros aspectos, hacer las adecuaciones correspondientes a su reglamentación municipal en los términos previstos en este ordenamiento’, y de la adición del artículo 208, fracción II, incisos a), b), c), d), e), f) y g), de la Ley de Movilidad del Estado de Quintana Roo, realizadas mediante el Decreto Número 298, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciséis de enero de dos mil diecinueve, por las razones expuestas en los considerandos segundo y tercero de esta ejecutoria. TERCERO. Se reconoce la validez de la reforma de los artículos 3, párrafo cuarto, en su porción normativa ‘El tránsito y vialidad Estatal y Municipal, estarán regulados por el Reglamento de Tránsito correspondiente’, 5, fracciones XLI y LVIII, 25, fracción XXX, inciso a), y 38, fracciones VII y VIII, la derogación del artículo 39, fracciones I, IV y VII, y la adición de los artículos 89, fracciones II, párrafo segundo, y IV, párrafos cuarto y quinto, 205, 207, fracciones II, IV y IX, 216, 217 y 240 de la Ley de Movilidad del Estado de Quintana Roo, realizadas mediante el Decreto Número 298, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciséis de enero de dos mil diecinueve, de conformidad con lo expuesto en el considerando séptimo de esta sentencia. CUARTO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Fecha18 Mayo 2020
EmisorPLENO
Número de expediente121/2019

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 121/2019.

ACTOR: MUNICIPIO DE SOLIDARIDAD, QUINTANA ROO.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO


MINISTRO PONENTE: jorge mario pardo rebolledo

SECRETARIA: NÍNIVE I.P. ROBLES



Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciocho de mayo de dos mil veinte.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación de la demanda, poder demandado y acto impugnado. Por escrito presentado el uno de marzo de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, OMAR HAZAEL SÁNCHEZ CURTIS, en su calidad de Síndico Municipal del Ayuntamiento del Municipio de Solidaridad, Q.R., promovió controversia constitucional en representación del citado Municipio, en la que solicitó la invalidez de los actos que más adelante se señalan y emitidos por los órganos que a continuación se mencionan:


Entidad, poder u órgano demandado:


  • XV Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

  • Gobernador del Estado de Q.R..

  • Secretario de Gobierno del Estado de Quintana Roo.

  • Secretario de Finanzas y Planeación del Estado de Quintana Roo.

  • Titular del Instituto de Movilidad del Estado de Quintana Roo.

  • Secretario de Seguridad Pública del Estado de Quintana Roo.

  • Director del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Quintana Roo.


Terceros interesados:


  • Todos los Municipios integrantes del Estado de Quintana Roo: Othón P. Blanco, B.J., F.C.P., José María Morelos, Cozumel, L.C., Isla Mujeres, Tulum, Bacalar y Puerto Morelos.


Norma general o actos cuya invalidez se demandan:


  • El Decreto Número 298 expedido por parte del XV Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Q.R., “SE REFORMAN: EL PÁRRAFO CUARTO DEL ARTÍCULO 3, LAS FRACCIONES XLI, L Y LVIII DEL ARTÍCULO 5, LOS ARTÍCULOS 14 Y 15, LAS FRACCIONES II Y XXX DEL ARTÍCULO 25, EL PRIMER PÁRRAFO Y LAS FRACCIONES XX Y XXIII DEL ARTÍCULO 30, LAS FRACCIONES V Y VI DEL ARTÍCULO 32, EL PÁRRAFO PRIMERO Y LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 38, EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 39, LOS PÁRRAFOS SEGUNDO Y TERCERO DEL ARTÍCULO 77, LOS PÁRRAFOS SEGUNDO Y TERCERO DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 89, LA FRACCIÓN PRIMERA DEL ARTÍCULO 93, EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 112, EL ARTÍCULO 113, LAS FRACCIONES XII Y XVI DEL ARTÍCULO 117, LAS FRACCIONES IX Y XVI DEL ARTÍCULO 122, EL ARTÍCULO 124, LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 130, EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 172, EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 175, Y LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 176, LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 177, EL ARTÍCULO 181, EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 204; SE DEROGAN: LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 34, LAS FRACCIONES I, IV Y VII DEL ARTÍCULO 39, LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 175; Y SE ADICIONAN LA FRACCIÓN IV BIS AL ARTÍCULO 5, EL ARTÍCULO 5 BIS, EL PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 29, LA FRACCIÓN XXIV AL ARTÍCULO 30, LA FRACCIÓN VII AL ARTÍCULO 32, LAS FRACCIONES VIII Y IX DEL ARTÍCULO 38, LOS PÁRRAFOS CUARTO Y QUINTO A LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 89, EL PÁRRAFO TERCERO AL ARTÍCULO 125 Y EL TÍTULO SÉPTIMO DENOMINADO “DEL TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS” QUE CONTIENE LOS CAPÍTULOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO Y LOS ARTÍCULOS 205 AL 245; TODOS DE LA LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO”.


SEGUNDO. Antecedentes. En la demanda se señalaron en el capítulo de antecedentes, los siguientes hechos:


  1. Con fecha tres de septiembre de dos mil dieciséis se instaló la XV Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

  2. El catorce de junio de dos mil dieciocho se publicó el Decreto Número 213, por parte del Congreso local, en el Periódico Oficial del Estado de Q.R., mismo que contiene la Ley de Movilidad del Estado de Quintana Roo.

  3. El doce de julio de dos mil dieciocho se publicaron en el Periódico Oficial del Estado de Q.R., las reformas a la Ley de Movilidad del Estado de Quintana Roo.

  4. La expedición y aprobación del Decreto Número 298, por parte de la XV Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Q.R., por el cual se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Movilidad del Estado de Quintana Roo.

  5. El Gobernador del Estado de Q.R. ordenó la promulgación, publicación y ejecución del Decreto Número 298 referido, siendo publicado el dieciséis de enero de dos mil diecinueve en el Periódico Oficial.

  6. Del Secretario de Gobierno del Estado, se reclama el refrendo, firma y publicación del Decreto Número 298 aludido.

  7. Del Director del Periódico Oficial del Gobierno de Q.R. se reclama la publicación del Decreto Número 298.

  8. Del Titular del Instituto de Movilidad del Estado de Q.R. se reclama la ejecución de las reformas contenidas en el Decreto Número 298.

  9. Del Secretario de Finanzas y Planeación del Estado de Quintana Roo se reclama la ejecución de las reformas contenidas en el Decreto Número 298.

  10. Con fecha dieciséis de enero de dos mil diecinueve se publicó el Decreto Número 298 en el Periódico Oficial de Quintana Roo.

  11. Transcribe en el numeral once de antecedentes lo dispuesto en el artículo 115, fracciones II, III, incisos g) y h); IV, incisos a), b) y c); y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. Conceptos de invalidez. La parte actora, en sus conceptos de invalidez esgrimió, en síntesis, lo siguiente:


En su primer concepto de invalidez, precisa que con el Decreto Número 298, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Q.R., el dieciséis de enero de dos mil diecinueve, mediante el cual se reforman, derogan y adicionan, diversos artículos de la Ley de Movilidad del Estado de Q.R., se invaden las atribuciones y competencias del Municipio actor, al otorgar al Poder Ejecutivo de dicha entidad federativa injerencias en las atribuciones y competencias que la constitución federal le otorga, conforme al artículo 115 de la Constitución Federal, en relación con las funciones y servicios públicos de tránsito y vialidad, entre las cuales destaca:


En primer lugar señala que el artículo 3 de la Ley de Movilidad prevé que tanto el tránsito como las vialidades estarán regulados por el Reglamento de Tránsito, sin embargo, los ayuntamientos, en el ejercicio de sus atribuciones de planeación, regulación y supervisión, se sujetarán a lo establecido en dicha Ley y lo dispuesto por el Programa Integral de Movilidad expedido por el Ejecutivo, por lo tanto, dicho precepto es contrario a la Constitución Federal en su artículo 115 fracción II, párrafos primero, segundo y tercero, inciso d); fracción III, párrafo primero, incisos g) y h); y fracción V, párrafo primero, inciso h), pues es facultad de los Municipios la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros, así como las calles y la policía de tránsito.


En sus puntos segundo, tercero, cuarto y octavo, señala que el artículo 5, fracción XLI, en relación con los numerales 25, fracción XXX, inciso a); 38, fracción VII y VIII; y 216 de la Ley de Movilidad, establecen que el Municipio únicamente podrá expedir las licencias de conducir para persona física para vehículo motorizado y para el servicio público de pasajeros en autobuses urbanos, mientras que las demás licencias de conducir sólo podrán ser emitidas por el Instituto de Movilidad del Estado de Quintana Roo, previa validación de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, es decir, serán emitidas por el Ejecutivo local, transgrediendo los principios del artículo 115 de la Constitución Federal, pues además de la invasión competencial, significa una reducción a la recaudación de recursos.


Por su parte en el punto quinto, en relación al artículo 205 de la misma ley impugnada, establece que las vías públicas abiertas a la circulación en el Estado y los Municipios, que no sean de competencia federal, se consideran y se declaran de interés público, siendo regidas conforme a las disposiciones de la Ley y del Reglamento de Tránsito correspondiente; cuando por mandato constitucional esa regulación es propia y exclusiva del Municipio.


En cuanto al punto sexto del artículo 207 de la ley de referencia, que señala las facultades del Director de Tránsito del Estado, considera que sus fracciones II, IV y IX, al precisar que tendrá como facultad para vigilar el cumplimiento de la ley impugnada, coordinar la realización de acciones operativas con las direcciones de policía preventiva municipal y de tránsito; y coordinar a las autoridades auxiliares en materia de tránsito y validar sus intervenciones, invaden el ámbito competencial conferido constitucionalmente al Municipio, pues el Director de Tránsito estatal se entrometerá e intervendrá directamente en funciones de los Municipios.


En su punto séptimo, el Municipio actor transcribe el artículo 208, fracción II, incisos a), b), c), d), e), f) y g); pero no precisa en qué sentido dicho artículo afecta su esfera de competencias.


En su punto noveno, el actor menciona que el artículo 217 de la ley combatida, que establece que los vehículos que transiten vías primarias deberán observar lo dispuesto en la Ley y Reglamento de Tránsito correspondiente, violenta las facultades municipales, pues como se ha mencionado en la demanda, se entromete al establecer regulación en las vialidades del Municipio también se regirán por la Ley de Movilidad del Estado de Q.R., pues la...

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