Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Gibraltar para el intercambio de información en materia tributaria
Autor | Herbert Bettinger Barrios - Herbert Bettinger Garcia Cornejo |
Páginas | 380-388 |
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EN TANTO QUE se reconoce que Gibraltar, bajo los términos de la autorización del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, tiene el derecho de negociar, concluir, ejecutar y sujeto a los términos de dicha autorización, concluir un Acuerdo de Intercambio de Información Tributaria con los Estados Unidos Mexicanos;
CONSIDERANDO que el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Gibraltar (las Partes) desean mejorar y facilitar los términos y condiciones que rigen el intercambio de información con respecto a los impuestos;
POR LO TANTO, AHORA, las Partes han acordado concluir el siguiente Acuerdo, que contiene las obligaciones únicamente a cargo de los Estados Unidos Mexicanos y Gibraltar:
ARTICULO 1
Alcance del Acuerdo
Las Partes se prestarán asistencia a través del intercambio de información que sea previsiblemente relevante para la administración y aplicación de la legislación interna de las Partes con respecto a los impuestos comprendidos por este Acuerdo, incluyendo la información que sea previsiblemente relevante para la determinación, liquidación, ejecución o recaudación de impuestos, con respecto a las personas sujetas a dichos impuestos, o de la investigación o enjuiciamiento de asuntos fiscales penales relacionados con dichas personas.
ARTICULO 2
Jurisdicción
Con la finalidad de implementar el alcance de este Acuerdo y conforme a las disposiciones del Artículo 7, la información será proporcionada de conformidad con el presente Acuerdo por la autoridad competente de la
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Parte Requerida sin considerar si la persona a quien se refiere la información es, o si la información es detentada por, un residente de una Parte. La Parte Requerida no estará obligada a proporcionar información que no esté en poder de sus autoridades o que no esté en posesión o se pueda obtener por personas que estén dentro de su jurisdicción territorial.
ARTICULO 3
Impuestos Comprendidos
-
Este Acuerdo se aplicará a los siguientes impuestos establecidos por las Partes:
(a) en el caso de los Estados Unidos Mexicanos:
(i) impuesto sobre la renta federal,
(ii) impuesto empresarial a tasa única, y
(iii) impuesto al valor agregado.
(b) en el caso de Gibraltar, a los impuestos de cualquier naturaleza y descripción.
2. Este Acuerdo también se aplicará a los impuestos idénticos que se establezcan con posterioridad a la fecha de firma del Acuerdo, que se añadan a los actuales o les sustituyan. Este Acuerdo también se aplicará a los impuestos sustancialmente similares que se establezcan con posterioridad a la fecha de firma del Acuerdo, que se añadan a los actuales o les sustituyan, si las autoridades competentes de las Partes así lo acuerdan. La autoridad competente de cada Parte notificará a la otra Parte de las modificaciones en la legislación que puedan afectar las obligaciones de esa Parte conforme a este Acuerdo.
ARTICULO 4
Definiciones
-
En el presente Acuerdo:
(a) "Gibraltar" significa el territorio de Gibraltar;
(b) "México" significa los Estados Unidos Mexicanos; empleado en un sentido geográfico incluye el territorio de los Estados Unidos Mexicanos, comprendiendo las Partes integrantes de la Federación, las islas, incluyendo los arrecifes y los cayos en los mares adyacentes, las islas de Guadalupe y de Revillagigedo, la plataforma continental y el fondo marino y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes, las aguas de los mares territoriales y las marítimas interiores y más allá de las mismas, las áreas sobre las cuales, de conformidad con el derecho internacional, México puede ejercer sus derechos soberanos de exploración y explotación de los recur-sos naturales del fondo marino, subsuelo y las aguas suprayacentes, y el espacio aéreo situado sobre el territorio nacional, en la extensión y bajo las condiciones establecidas por el derecho internacional;
(c) "Parte" significa México o Gibraltar, según lo requiera el contexto;
(d) "autoridad competente" significa para México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y para Gibraltar, el Ministro de Finanzas o su representante autorizado;
(e) "legislación penal" significa todas las disposiciones legales penales designadas como tales por la legislación interna de cada Parte, indepen-
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dientemente de que se encuentren comprendidas en la legislación fiscal, el código penal u otras leyes;
(f) "asuntos penales fiscales" significa los asuntos fiscales que involucran una conducta intencional, ya sea anterior o posterior a la entrada en vigor del presente Acuerdo, susceptible de enjuiciamiento conforme a la legislación penal de la Parte Requirente;
(g) "información" significa cualquier hecho, declaración, documento o registro, cualquiera que sea la forma que revista;
(h) "medidas para recabar información" significan los procedimientos judiciales, regulatorios, penales o administrativos que permitan a una Parte Requerida obtener y proporcionar la información solicitada;
(i) "persona" comprende a una persona física, a una sociedad o cualquier otro organismo o agrupación de personas;
(j) "Parte Requerida" significa la Parte de este Acuerdo a la que se solicita que proporcione o que haya proporcionado información como respuesta a una solicitud;
(k) "Parte Requirente" significa la Parte de este Acuerdo que presenta una solicitud o ha recibido información de la Parte Requerida;
(l) "impuesto" significa cualquier impuesto al que sea aplicable este Acuerdo;
(m) "fondo o plan de inversión colectiva" significa cualquier vehículo de inversión colectiva, independientemente de su forma legal. La expresión "fondo o plan de...
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