Procedimiento de resolución de controversias

AutorHerbert Bettinger Barrios - Herbert Bettinger Garcia Cornejo
Páginas192-200

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El sistema fiscal mexicano a partir de 1997 reconoce dentro de sus ordenamientos al procedimiento de resolución de controversias, mismo que a su vez se contempla en los tratados para evitar la doble tributación que nuestro país ha celebrado.

El reconocimiento a este procedimiento lo encontramos en el Código Fiscal de la Federación, en la parte que corresponde a los medios de defensa de carácter administrativo a los que el sujeto pasivo puede acudir para resolver sus controversias, antes de utilizar las vías que se contemplan a través de los tribunales competentes.

El ámbito impositivo interno señala como medios generales de defensa para resolver los conflictos con los contribuyentes, al recurso de revocación, mismo que es de carácter administrativo y que se presenta ante la propia autoridad que recauda los gravámenes, con el fin de que corrija su postura, ya sea otorgando la razón al sujeto pasivo, modificando parcialmente el resultado de su actuación o confirmando su decisión. Asimismo, como medio de defensa también se tiene al juicio contencioso administrativo, al que se acude ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y finalmente el amparo ante el Poder Judicial.

Cabe señalar que el recurso de revocación es de carácter opcional o sea, que durante el desarrollo de su defensa, el contribuyente podrá optar por acudir al recurso o al juicio contencioso administrativo, que también se le conoce como juicio de nulidad. Si la opción se ejerce sobre el recurso de revocación, no se elimina la posibilidad de que se pueda acudir ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa o en su caso, ante la corte de amparo para el efecto de impugnar los actos de autoridad que se consideren contrarios o violatorios a los derechos de los contribuyentes. Sin embargo, si se opta por el juicio o el amparo, no se podrá retroceder para interponer el recurso de revocación.

Tanto para la presentación del recurso de revocación como del juicio de nulidad, se tienen 45 días hábiles a partir del día siguiente a aquel en el que se notificó el acto de autoridad y en el caso de amparo, se cuenta con 15 días para su interposición.

El cómputo de los plazos tanto de 45 días como de 15 días, toma en cuenta únicamente los días hábiles, es decir, sin contar sábados, domingos y días festivos.

El procedimiento de resolución de controversias, si bien se reconoce en el ámbito interno, cabe señalar que proviene como anteriormente se comentó, de los acuerdos y convenios que nuestro país ha celebrado con otros estados. Este procedimiento se contempla en los modelos tributarios, tanto en el de las Naciones Unidas conocido como el Modelo ONU, como

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en el Modelo del Convenio de Impuestos sobre Ingresos y sobre Capital de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, conocido como Modelo OCDE y así como en el Modelo de los Estados Unidos de América del Tratado de Impuestos sobre Ingresos, conocido como el Modelo USA. En estos modelos el procedimiento de resolución de controversias se le conoce como el procedimiento de acuerdo mutuo y se encuentra contenido en el artículo 25 de cada uno de estos modelos.

Los convenios tributarios por su parte, también recogen la finalidad que persigue el procedimiento de resolución de controversias bajo la denominación de procedimiento amistoso y que por lo regular, se contempla en el artículo 24 de cada uno de estos convenios en los que nuestro país ha participado.

En base al Código Fiscal de la Federación, se señala que cuando un contribuyente solicite a las autoridades fiscales iniciar el procedimiento de resolución de controversias, dicha solicitud traerá como consecuencia que se suspenda para efectos internos, el plazo para la interposición de los medios de defensa a los que en párrafos anteriores se hizo referencia y cesará la suspensión cuando se notifique la resolución que dé por terminado el procedimiento de resolución de controversias, inclusive cuando éste concluya a petición del propio interesado.

Cabe señalar que la interposición del recurso de revocación no procederá contra actos que resulten por parte de la autoridad administrativa y que hayan sido dictados en este procedimiento de resolución de controversias, si este procedimiento se inició con posterioridad a la resolución que resuelve el recurso de revocación o después de la conclusión de un juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

El procedimiento de resolución de controversias previsto en los convenios para evitar la doble tributación en los que México es parte, se considera para efectos internos como optativo y podrá ser utilizado por los contribuyentes con anterioridad o posterioridad a la resolución de los medios de defensa previstos en el Código Fiscal de la Federación. Sin embargo, este procedimiento de resolución de controversias, es improcedente contra las resoluciones que ponen fin al recurso de revocación o al juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación.

En el sistema tributario interno y como es sabido, para efecto de suspender el procedimiento administrativo de ejecución, se requiere además de presentar el medio de defensa, cualquiera que sea éste, garantizar el interés fiscal y para efecto del recurso de revocación, el Código Fiscal de la Federación dispone que cuando el contribuyente interponga en tiempo y forma este procedimiento, el plazo para garantizar interés fiscal será dentro de los cinco meses siguientes a partir de la fecha en que se interponga, debiendo el interesado acreditar que lo presentó dentro del plazo que para este efecto se señala en el ordenamiento de referencia.

A reserva de comentar posteriormente acerca del procedimiento de resolución de controversias conforme a la legislación interna, es conveniente que se analice bajo los criterios internacionales el desarrollo, finalidad y beneficios que el contribuyente espera al iniciar este procedimiento, mismo que se denomina como procedimiento amistoso de conformidad y dentro de los extremos que se señalan en los convenios que nuestro país ha celebrado con otros Estados para evitar la doble tributación.

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Por esta razón, se debe señalar que el procedimiento amistoso tiene por objeto no solo proporcionar un medio para resolver casos relativos a la interpretación y la aplicación de los convenios tributarios, sino también ofrece: i) un foro en el que los residentes de los Estados contratantes pueden reclamar contra las medidas que no se encuentren contempladas en los convenios tributarios, y ii) un mecanismo para eliminar la doble tributación en los...

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