Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la Isla del Hombre (Isla de Man) para el intercambio de información en materia tributaria

AutorHerbert Bettinger Barrios - Herbert Bettinger Garcia Cornejo
Páginas318-326

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EN TANTO QUE se reconoce que la Isla del Hombre (Isla de Man), bajo los términos de la autorización del Reino Unido, tiene el derecho de nego-

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ciar, concluir, ejecutar y, sujeto a los términos de este Acuerdo, concluye un acuerdo de intercambio de información tributaria con México;

CONSIDERANDO que el 13 de diciembre de 2000, la Isla del Hombre (Isla de Man) asumió un compromiso político con los principios de inter-cambio efectivo de información de la OCDE y participó activamente en la redacción del Modelo de Convenio de la OCDE para el Intercambio de Información en Materia Tributaria;

TODA VEZ QUE las Partes desean mejorar y facilitar los términos y condiciones que rigen el intercambio de información en materia tributaria;

AHORA, POR CONSIGUIENTE, las Partes han acordado concluir el siguiente Acuerdo que contiene obligaciones en parte sólo para las Partes:

ARTICULO 1

Objeto y Alcance del Acuerdo

Las autoridades competentes de las Partes se prestarán asistencia a través del intercambio de información que sea previsiblemente relevante para la administración y aplicación de la legislación interna de las Partes con respecto a los impuestos comprendidos por este Acuerdo. Dicha información comprenderá aquélla que sea previsiblemente relevante para la determinación, liquidación, ejecución, recuperación o recaudación de dichos impuestos, con respecto a las personas sujetas a esos impuestos, o de la investigación o enjuiciamiento de asuntos fiscales relacionados con dichas personas. Los derechos y garantías reconocidos a las personas por la legislación o la práctica administrativa de la Parte Requerida seguirán siendo aplicables siempre que no impidan o retrasen indebidamente el intercambio efectivo de información.

ARTICULO 2

Jurisdicción

La Parte Requerida no estará obligada a proporcionar información que no esté en poder de sus autoridades ni en posesión o sea obtenible por personas que estén dentro de su jurisdicción.

ARTICULO 3

Impuestos Comprendidos

  1. Los impuestos que están sujetos a este Acuerdo son:

    (a) en la Isla del Hombre (Isla de Man), impuestos sobre la renta o utilidad; y

    (b) en México:

    (i) impuesto sobre la renta federal,

    (ii) impuesto empresarial a tasa única, y

    (iii) impuesto al valor agregado.

    2. Este Acuerdo también se aplicará a los impuestos idénticos o sustancialmente similares que se establezcan con posterioridad a la fecha de firma del presente Acuerdo, que se añadan a los actuales o les sustituyan. Asimismo, los impuestos comprendidos podrán ampliarse o modificarse mediante acuerdo mutuo entre las Partes a través de un intercambio de notas. Las autoridades competentes de las Partes se notificarán mutuamente

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    cualquier cambio sustancial en los impuestos y en las medidas para recabar la información comprendida por este Acuerdo.

    ARTICULO 4

    Definiciones

  2. Para los efectos del presente Acuerdo, a menos de que se exprese algo distinto:

    (a) la expresión "Isla del Hombre (Isla de Man)" significa la Isla de Man (refererida como "Isla del Hombre" conforme a la legislación de los Estados Unidos Mexicanos, en particular en la fracción XII del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta), incluyendo su mar territorial, de conformidad con el derecho internacional;

    (b) el término "México" significa los Estados Unidos Mexicanos; empleado en un sentido geográfico incluye el territorio de los Estados Unidos Mexicanos, comprendiendo las partes integrantes de la Federación, las islas, incluyendo los arrecifes y los cayos en los mares adyacentes, las islas de Guadalupe y de Revillagigedo, la plataforma continental y el fondo marino y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes, las aguas de los mares territoriales y las marítimas interiores y más allá de las mismas, las áreas sobre las cuales, de conformidad con el derecho internacional, México puede ejercer sus derechos soberanos de exploración y explotación de los recursos naturales del fondo marino, subsuelo y las aguas suprayacentes, y el espacio aéreo situado sobre el territorio nacional, en la extensión y bajo las condiciones establecidas por el derecho internacional;

    (c) la expresión "fondo o plan de inversión colectiva" significa cualquier vehículo de inversión colectiva, independientemente de su forma legal. La expresión "fondo o plan de inversión colectiva público" significa todo plan de inversión colectiva siempre que las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o plan estén a disposición inmediata del público para su adquisición, venta o reembolso.

    Las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o en el plan están a disposición inmediata "del público" para su compra, venta o reembolso, si la compra, venta o reembolso no están restringidas implícita o explícitamente a un grupo limitado de inversionistas;

    (d) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica para efectos impositivos;

    (e) la expresión "autoridad competente" significa, en el caso de México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y, en el caso de la Isla del Hombre (Isla de Man), el Asesor de Impuesto sobre la Renta o su delegado(a);

    (f) la expresión "legislación penal" significa todas las disposiciones legales penales designadas como tales por la legislación interna, independientemente de que se encuentren comprendidas en la legislación fiscal, el código penal u otras leyes;

    (g) la expresión "asuntos penales fiscales" significa los asuntos fiscales que involucran una conducta intencional susceptible de enjuiciamiento conforme a la legislación penal de la...

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