Título noveno. Asistencia social, prevención de la discapacidad y rehabilitación de las personas con discapacidad

AutorEdiciones Fiscales ISEF S.A.
Páginas63-65
ARTICULO 166 BIS-18. Para garantizar una vida de calidad y el respeto a la
dignidad del enfermo en situación terminal, el personal médico no deberá aplicar
tratamientos o medidas consideradas como obstinación terapéutica ni medios
extraordinarios.
ARTICULO 166 BIS-19. El personal médico que deje de proporcionar los cui-
dados básicos a los enfermos en situación terminal, será sancionado conforme lo
establecido por las leyes aplicables.
ARTICULO 166 BIS-20. El personal médico que, por decisión propia, deje de
proporcionar cualquier tratamiento o cuidado sin el consentimiento del enfermo en
situación terminal, o en caso que esté impedido para expresar su voluntad, el de
su familia o persona de confianza, será sancionado conforme lo establecido por
las leyes aplicables.
ARTICULO 166 BIS-21. Queda prohibida, la práctica de la eutanasia, entendi-
da como homicidio por piedad así como el suicidio asistido conforme lo señala el
Código Penal Federal, bajo el amparo de esta Ley. En tal caso se estará a lo que
señalan las disposiciones penales aplicables.
TITULO NOVENO
ASISTENCIA SOCIAL, PREVENCION DE LA DISCAPA-
CIDAD Y REHABILITACION DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD
CAPITULO UNICO
ARTICULO 167. Para los efectos de esta Ley, se entiende por asistencia social
el conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de ca-
rácter social que impidan al individuo su desarrollo integral, así como la protección
física, mental y social de personas en estado de necesidad, desprotección o des-
ventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva.
ARTICULO 168. Son actividades básicas de asistencia social:
I. La atención a personas que, por sus carencias socio-económicas o por su
condición de discapacidad se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos
básicos de subsistencia y desarrollo;
II. La atención en establecimientos especializados a menores y ancianos en
estado de abandono o desamparo y personas con discapacidad sin recursos;
III. La promoción del bienestar del senescente y el desarrollo de acciones de
preparación para la senectud;
IV. El ejercicio de la tutela de los menores, en los términos de las disposiciones
legales aplicables;
V. La prestación de servicios de asistencia jurídica y de orientación social, espe-
cialmente a menores, ancianos y personas con discapacidad sin recursos;
VI. La realización de investigaciones sobre las causas y efectos de los proble-
mas prioritarios de asistencia social;
VII. La promoción de la participación consciente y organizada de la población
con carencias en las acciones de promoción, asistencia y desarrollo social que se
lleven a cabo en su propio beneficio;
VIII. El apoyo a la educación y capacitación para el trabajo de personas con
carencias socio-económicas; y
IX. La prestación de servicios funerarios.
ARTICULO 169. Para fomentar el desarrollo de programas públicos de asisten-
cia social, la Secretaría de Salud, con la intervención que corresponda al organismo
a que se refiere el artículo 172 de esta Ley, en coordinación con las dependencias
y entidades del sector salud y con los gobiernos de las entidades federativas, pro-
moverá la canalización de recursos y apoyo técnico.
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LEY GENERAL DE SALUD/ASISTENCIA SOCIAL... 166BIS18-169

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