Título décimo quinto. Sanidad internacional

AutorEdiciones Fiscales ISEF S.A.
Páginas120-122
IV. Sexo de la persona fallecida;
V. Estado civil de la persona fallecida;
VI. Nombre y domicilio del cónyuge, concubina o concubinario;
VII. Nombre y domicilio de los padres y en caso de haber fallecido éstos, la
mención de este hecho;
VIII. En caso de no tener cónyuge, concubina o concubinario, o padres, el
señalamiento del nombre y domicilio de alguno de sus familiares más cercanos; y
IX. El nombre de la institución educativa beneficiaria del cadáver.
ARTICULO 350 BIS-5. Los cadáveres que se hayan destinado para fines de
docencia e investigación serán inhumados o incinerados.
ARTICULO 350 BIS-6. Sólo podrá darse destino final a un feto previa expedi-
ción del certificado de muerte fetal.
En el caso de que el cadáver del feto no sea reclamado dentro del término que
señala el artículo 348 de esta Ley, deberá dársele destino final. Salvo aquellos que
sean destinados para el apoyo de la docencia e investigación por la autoridad de
Salud conforme a esta Ley y a las demás disposiciones aplicables, quien procederá
directamente o por medio de las instituciones autorizadas que lo soliciten mismas
que deberán cumplir con los requisitos que señalen las disposiciones legales apli-
cables.
ARTICULO 350 BIS-7. Los establecimientos en los que se realicen actos rela-
cionados con cadáveres de seres humanos deberán presentar el aviso correspon-
diente a la autoridad sanitaria de la entidad federativa competente en los términos
de esta Ley y demás disposiciones generales aplicables, y contarán con un respon-
sable sanitario que también deberá presentar aviso.
TITULO DECIMO QUINTO
SANIDAD INTERNACIONAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
ARTICULO 351. Los servicios de sanidad internacional se regirán por las dis-
posiciones de esta Ley, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas que emi-
ta la Secretaría de Salud, así como por los tratados y convenciones internacionales
en los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte y que se hubieren celebrado
con arreglo a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
ARTICULO 352. La Secretaría de Salud operará los servicios de sanidad inter-
nacional, tanto los de carácter migratorio como los relacionados con los puertos
marítimos de altura, los aeropuertos, las poblaciones fronterizas y los demás luga-
res legalmente autorizados para el tránsito internacional de personas y carga.
ARTICULO 353. Las actividades de sanidad internacional apoyarán a los sis-
temas nacionales de vigilancia epidemiológica y de regulación, control y fomento
sanitarios.
ARTICULO 354. Compete a la Secretaría de Salud adoptar las medidas que
procedan para la vigilancia sanitaria de personas, animales, objetos o substancias
que ingresen al territorio nacional y que, a su juicio, constituyan un riesgo para
la salud de la población, sin perjuicio de la intervención que corresponda a otras
autoridades competentes.
ARTICULO 355. La Secretaría de Salud formulará la lista de los puertos aéreos
y marítimos, así como de las poblaciones fronterizas abiertas al tránsito internacio-
nal, donde se llevará a cabo la vigilancia sanitaria a que se refieren los artículos
anteriores, y la dará a conocer a las demás naciones por los conductos correspon-
dientes. Asimismo, les informará sobre las restricciones que se impongan al paso,
por motivos de salud, de personas, animales, artículos o substancias.
350BIS4-355 EDICIONES FISCALES ISEF
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