Título décimo tercero. Publicidad

AutorEdiciones Fiscales ISEF S.A.
Páginas104-106
TITULO DECIMO TERCERO
PUBLICIDAD
CAPITULO UNICO
ARTICULO 300. Con el fin de proteger la salud pública, es competencia de
la Secretaría de Salud la autorización de la publicidad que se refiera a la salud, al
tratamiento de las enfermedades, a la rehabilitación de las personas con discapa-
cidad, al ejercicio de las disciplinas para la salud y a los productos y servicios a
que se refiere esta Ley. Esta facultad se ejercerá sin perjuicio de las atribuciones
que en esta materia confieran las leyes a las Secretarías de Gobernación, Educa-
ción Pública, Economía, Comunicaciones y Transportes y otras dependencias del
Ejecutivo Federal.
ARTICULO 301. Será objeto de autorización por parte de la Secretaría de Sa-
lud, la publicidad que se realice sobre la existencia, calidad y características, así
como para promover el uso, venta o consumo en forma directa o indirecta de los
insumos para la salud, las bebidas alcohólicas, así como los productos y servicios
que se determinen en el reglamento de esta Ley en materia de publicidad.
Queda prohibida la publicidad de alimentos y bebidas con bajo valor nutricional
y alta densidad energética, dentro de los centros escolares.
ARTICULO 301 BIS. Las disposiciones reglamentarias determinarán los pro-
ductos y servicios en los que el interesado sólo requerirá dar aviso a la Secretaría
de Salud, para su difusión publicitaria.
ARTICULO 302. Los gobiernos de las entidades federativas coadyuvarán con
la Secretaría de Salud en las actividades a que se refiere el artículo anterior, que se
lleven a cabo en sus respectivas jurisdicciones territoriales.
ARTICULO 303. La Secretaría de Salud coordinará las acciones que, en ma-
teria de publicidad relacionada con la salud, realicen las instituciones del sector
público, con la participación que corresponda a los sectores social y privado, y con
la intervención que corresponda a la Secretaría de Gobernación.
ARTICULO 304. La clave de autorización de la publicidad otorgada por la Se-
cretaría de Salud, en su caso, deberá aparecer en el material publicitario impreso,
pero no formando parte de la leyenda precautoria.
Las resoluciones sobre autorizaciones de publicidad que emita la Secretaría de
Salud, no podrán ser utilizadas con fines comerciales o publicitarios.
ARTICULO 305. Los responsables de la publicidad, anunciantes, agencias de
publicidad y medios difusores, se ajustarán a las normas de este Título.
ARTICULO 306. La publicidad a que se refiere esta Ley se sujetará a los si-
guientes requisitos:
I. La información contenida en el mensaje sobre calidad, origen, pureza, con-
servación, propiedades nutritivas y beneficios de empleo deberá ser comprobable;
II. El mensaje deberá tener contenido orientador y educativo;
III. Los elementos que compongan el mensaje, en su caso, deberán correspon-
der a las características de la autorización sanitaria respectiva;
IV. El mensaje no deberá inducir a conductas, prácticas o hábitos nocivos para
la salud física o mental que impliquen riesgo o atenten contra la seguridad o inte-
gridad física o dignidad de las personas, en particular de la mujer;
V. El mensaje no deberá desvirtuar ni contravenir los principios, disposiciones
y ordenamientos que en materia de prevención, tratamiento de enfermedades o
rehabilitación, establezca la Secretaría de Salud; y
VI. El mensaje publicitario deberá estar elaborado conforme a las disposiciones
legales aplicables.
300-306 EDICIONES FISCALES ISEF
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