Título sexto. Información para la salud

AutorEdiciones Fiscales ISEF S.A.
Páginas46-47
ARTICULO 103 BIS-3. Todo estudio sobre el genoma humano deberá contar
con la aceptación expresa de la persona sujeta al mismo o de su representante
legal en términos de la legislación aplicable.
En el manejo de la información deberá salvaguardarse la confidencialidad de
los datos genéticos de todo grupo o individuo, obtenidos o conservados con fines
de diagnóstico y prevención, investigación, terapéuticos o cualquier otro propósito,
salvo en los casos que exista orden judicial.
ARTICULO 103 BIS-4. Se debe respetar el derecho de toda persona a decidir,
incluso por tercera persona legalmente autorizada, que se le informe o no de los
resultados de su examen genético y sus consecuencias.
ARTICULO 103 BIS-5. La investigación científica, innovación, desarrollo tecno-
lógico y aplicaciones del genoma humano, estarán orientadas a la protección de la
salud, prevaleciendo el respeto a los derechos humanos, la libertad y la dignidad
del individuo; quedando sujetos al marco normativo respectivo.
ARTICULO 103 BIS-6. A efecto de preservar el interés público y sentido ético,
en el estudio, investigación y desarrollo del genoma humano como materia de
salubridad general la Secretaría de Salud establecerá aquellos casos en los que se
requiera control en la materia, asegurándose de no limitar la libertad en la investiga-
ción correspondiente de conformidad con el artículo 3o. constitucional.
ARTICULO 103 BIS-7. Quien infrinja los preceptos de este Capítulo, se hará
acreedor a las sanciones que establezca la Ley.
TITULO SEXTO
INFORMACION PARA LA SALUD
CAPITULO UNICO
ARTICULO 104. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades fe-
derativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, y de conformidad con
producirán y procesarán la información necesaria para el proceso de planeación,
programación, presupuestación y control del Sistema Nacional de Salud, así como
sobre el estado y evolución de la salud pública.
La información se referirá, fundamentalmente, a los siguientes aspectos:
I. Estadísticas de natalidad, mortalidad, morbilidad y discapacidad;
II. Factores demográficos, económicos, sociales y ambientales vinculados a
la salud; y
III. Recursos físicos, humanos y financieros disponibles para la protección de
la salud de la población, y su utilización.
ARTICULO 105. En coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público y de conformidad con las bases, normas y principios que ésta fije, la Se-
cretaría de Salud integrará la información a que se refiere el artículo anterior, para
elaborar las estadísticas nacionales en salud que contribuyan a la consolidación de
un sistema nacional de información en salud.
ARTICULO 106. Las dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal, los gobiernos de las entidades federativas, los municipios y las autorida-
des de las comunidades indígenas cuando proceda, así como las personas físicas
y morales de los sectores social y privado, que generen y manejen la información
a que se refiere el artículo 104 de esta Ley, deberán suministrarla a la Secretaría de
Salud, con la periodicidad y en los términos que ésta señale, para la elaboración de
las estadísticas nacionales para la salud.
ARTICULO 107. Los establecimientos que presten servicios de salud, los pro-
fesionales, técnicos y auxiliares de la salud, así como los establecimientos dedica-
dos al proceso, uso, aplicación o disposición final de los productos o que realicen
las actividades a que se refieren los Títulos Décimo Segundo y Décimo Cuarto de
esta Ley, llevarán las estadísticas que les señale la Secretaría de Salud y propor-
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