Título décimo cuarto. Donación, trasplantes y perdida de la vida

AutorEdiciones Fiscales ISEF S.A.
Páginas106-120
La publicidad dirigida a profesionales de la salud deberá circunscribirse a las
bases de publicidad aprobadas por la Secretaría de Salud en la autorización de
estos productos, y estará destinada exclusivamente a los profesionales, técnicos y
auxiliares de las disciplinas para la salud.
La publicidad a que se refiere el párrafo anterior, no requerirá autorización en
los casos que lo determinen expresamente las disposiciones reglamentarias de
esta Ley.
La publicidad dirigida a la población en general sólo se efectuará sobre medi-
camentos de libre venta y remedios herbolarios, y deberá incluirse en ella en forma
visual, auditiva o ambas, según el medio de que se trate, el texto: Consulte a su mé-
dico, así como otras leyendas de advertencia que determine la Secretaría de Salud.
Ambas se limitarán a difundir las características generales de los productos,
sus propiedades terapéuticas y modalidades de empleo, señalando en todos los
casos la conveniencia de consulta médica para su uso.
ARTICULO 311. Sólo se autorizará la publicidad de medicamentos con base
en los fines con que éstos estén registrados ante la Secretaría de Salud.
ARTICULO 312. La Secretaría de Salud determinará en qué casos la publicidad
de productos y servicios a que se refiere esta Ley deberá incluir, además de los ya
expresados en este Capítulo, otros textos de advertencia de riesgos para la salud.
TITULO DECIMO CUARTO
DONACION, TRASPLANTES Y PERDIDA DE LA VIDA
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
ARTICULO 313. Compete a la Secretaría de Salud:
I. El control y la vigilancia sanitarios de la disposición y trasplantes de órganos,
tejidos y células de seres humanos, en los términos establecidos por esta Ley y
demás disposiciones jurídicas aplicables;
II. La regulación sobre cadáveres, en los términos de esta Ley;
III. Establecer y dirigir las políticas en salud en materia de donación, procura-
ción y trasplantes de órganos, tejidos y células, para lo cual se apoyará en el Cen-
tro Nacional de Trasplantes, y en el Centro Nacional de la Transfusión Sanguínea;
IV. Emitir las disposiciones de carácter general que permitan la homologación
de los criterios de atención médica integral en la materia; y
V. Elaborar y llevar a cabo, en coordinación con las instituciones públicas del
Sistema Nacional de Salud y con los gobiernos de las entidades federativas, cam-
pañas permanentes de concientización sobre la importancia de la donación de
órganos, tejidos y células para fines de trasplantes, así como de sangre y sus com-
ponentes para efectos de transfusiones y otros usos terapéuticos.
ARTICULO 314. Para efectos de este Título se entiende por:
I. Células germinales, a las células reproductoras masculinas y femeninas ca-
paces de dar origen a un embrión;
I BIS. Células Troncales, aquéllas capaces de autoreplicarse y diferenciarse
hacia diversos linajes celulares especializados;
II. Cadáver, el cuerpo humano en el que se haya comprobado la pérdida de
la vida;
III. Componentes, a los órganos, los tejidos, las células y substancias que for-
man el cuerpo humano, con excepción de los productos;
310-314 EDICIONES FISCALES ISEF
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