Título décimo segundo. Control sanitario de productos y servicios y de su importación y exportación

AutorEdiciones Fiscales ISEF S.A.
Páginas72-103
ARTICULO 192 SEXTUS. El proceso de superación de la farmacodependencia
debe:
I. Fomentar la participación comunitaria y familiar en la prevención y trata-
miento, en coordinación con las autoridades locales, y las instituciones públicas o
privadas, involucradas en los mismos, para la planeación, programación, ejecución
y evaluación de los programas y acciones;
II. Fortalecer la responsabilidad social, la autogestión y el auto cuidado de la
salud, fomentando la conformación de estilos de vida y entornos saludables que
permitan desarrollar el potencial de cada persona, propiciando condiciones que
eleven la calidad de vida de las familias y de las comunidades;
III. Reconocer a las comunidades terapéuticas, para la rehabilitación de farma-
codependientes, en la que sin necesidad de internamiento, se pueda hacer posible
la reinserción social, a través del apoyo mutuo; y
IV. Reconocer la importancia de los diversos grupos de ayuda mutua, que ofre-
cen servicios gratuitos en apoyo a los farmacodependientes en recuperación, con
base en experiencias vivenciales compartidas entre los miembros del grupo, para
lograr la abstinencia en el uso de narcóticos.
ARTICULO 193. Los profesionales de la salud, al prescribir medicamentos que
contengan substancias que puedan producir dependencia, se atendrán a lo pre-
visto en los Capítulos V y VI del Título Décimo Segundo de esta Ley, en lo relativo a
prescripción de estupefacientes y substancias psicotrópicas.
ARTICULO 193 BIS. Cuando el centro o institución reciba reporte del no ejer-
cicio de la acción penal, en términos del artículo 478 de esta Ley, las autoridades
de salud deberán citar al farmacodependiente o consumidor, a efecto de propor-
cionarle orientación y conminarlo a tomar parte en los programas contra la farma-
codependencia o en aquéllos preventivos de la misma.
Al tercer reporte del Ministerio Público el tratamiento del farmacodependiente
será obligatorio.
TITULO DECIMO SEGUNDO
CONTROL SANITARIO DE PRODUCTOS Y SERVICIOS
Y DE SU IMPORTACION Y EXPORTACION
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
ARTICULO 194. Para efectos de este Título, se entiende por control sanitario,
el conjunto de acciones de orientación, educación, muestreo, verificación y en su
caso, aplicación de medidas de seguridad y sanciones, que ejerce la Secretaría de
Salud con la participación de los productores, comercializadores y consumidores,
en base a lo que establecen las normas oficiales mexicanas y otras disposiciones
aplicables.
El ejercicio del control sanitario será aplicable al:
I. Proceso, importación y exportación de alimentos, bebidas no alcohólicas,
bebidas alcohólicas, productos cosméticos, productos de aseo, tabaco, así como
de las materias primas y, en su caso, aditivos que intervengan en su elaboración;
II. Proceso, uso, mantenimiento, importación, exportación, y disposición final
de equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico,
insumos de uso odontológico, materiales quirúrgicos, de curación y productos
higiénicos; y
III. Proceso, uso, importación, exportación, aplicación y disposición final de
plaguicidas, nutrientes vegetales y substancias tóxicas o peligrosas para la salud,
así como de las materias primas que intervengan en su elaboración.
El control sanitario del proceso, importación y exportación de medicamentos,
estupefacientes y substancias psicotrópicas y las materias primas que intervengan
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en su elaboración, compete en forma exclusiva a la Secretaría de Salud, en función
del potencial de riesgo para la salud que estos productos representan.
ARTICULO 194 BIS. Para los efectos de esta Ley se consideran insumos para
la salud: los medicamentos, substancias psicotrópicas, estupefacientes y las ma-
terias primas y aditivos que intervengan para su elaboración; así como los equipos
médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos
de uso odontológico, material quirúrgico, de curación y productos higiénicos, estos
últimos en los términos de la fracción VI del artículo 262 de esta Ley.
ARTICULO 195. La Secretaría de Salud emitirá las normas oficiales mexicanas
a que deberá sujetarse el proceso y las especificaciones de los productos a que
se refiere este Título. Los medicamentos y demás insumos para la salud estarán
normados por la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos.
La Secretaría de Salud mantendrá permanentemente actualizada la Farmaco-
pea de los Estados Unidos Mexicanos, para lo cual contará con un órgano técnico
asesor que será la Comisión Permanente de la Farmacopea de los Estados Unidos
Mexicanos. Dicho órgano asesor, mediante acuerdos de colaboración que celebre
con la Secretaría de Salud, a través de la Comisión Federal para la Protección
contra Riesgos Sanitarios, elaborará, publicará y difundirá la Farmacopea de los
Estados Unidos Mexicanos.
ARTICULO 196. Derogado.
ARTICULO 197. Para los efectos de esta Ley, se entiende por proceso el con-
junto de actividades relativas a la obtención, elaboración, fabricación, preparación,
conservación, mezclado, acondicionamiento, envasado, manipulación, transporte,
distribución, almacenamiento y expendio o suministro al público de los productos
a que se refiere el artículo 194 de esta Ley.
La Secretaría ejercerá las facultades relacionadas con el conjunto de activida-
des que en el ejercicio de su desempeño desarrollan los establecimientos dedi-
cados al sacrificio de animales y procesamiento de bienes de origen animal para
consumo humano, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Secreta-
ría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación conforme a lo
ARTICULO 198. Requieren autorización sanitaria los establecimientos dedi-
cados a:
I. El proceso de los medicamentos que contengan estupefacientes y psicotró-
picos; vacunas; toxoides; sueros y antitoxinas de origen animal, y hemoderivados;
II. La elaboración, fabricación o preparación de medicamentos, plaguicidas,
nutrientes vegetales o substancias tóxicas o peligrosas;
III. La aplicación de plaguicidas;
IV. La utilización de fuentes de radiación para fines médicos o de diagnóstico;
V. Los establecimientos en que se practiquen actos quirúrgicos u obstétricos y
los que presten servicios de hemodiálisis;
VI. Centros de mezcla para la preparación de mezclas parenterales nutriciona-
les y medicamentosas.
La solicitud de autorización sanitaria deberá presentarse ante la autoridad sani-
taria, previamente al inicio de sus actividades.
Cuando así se determine por acuerdo del Secretario, los establecimientos en
que se realice el proceso de los productos a que se refiere el artículo 194 de esta
Ley y su transporte deberán sujetarse a las normas de funcionamiento y seguridad
que al respecto se emitan.
ARTICULO 199. Corresponde a los Gobiernos de las entidades federativas
ejercer la verificación y control sanitario de los establecimientos que expendan o
suministren al público alimentos y bebidas no alcohólicas y alcohólicas, en estado
natural, mezclados, preparados, adicionados o acondicionados, para su consumo
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LEY GENERAL DE SALUD/DISPOSICIONES COMUNES 194-199
dentro o fuera del mismo establecimiento, basándose en las normas oficiales mexi-
canas que al efecto se emitan.
ARTICULO 199 BIS. Las instituciones que tengan por objeto recibir la dona-
ción de alimentos y el suministro o distribución de los mismos con la finalidad de
satisfacer las necesidades de nutrición y alimentación de los sectores más despro-
tegidos del país, quedan sujetas a control sanitario y, además de cumplir con lo
establecido en esta Ley y demás disposiciones aplicables, deberán:
I. Tener establecimientos que reúnan las condiciones sanitarias adecuadas
para el manejo de alimentos;
II. Contar con personal capacitado y equipo para la conservación, análisis
bacteriológico, manejo y transporte higiénico de alimentos;
III. Realizar la distribución de los alimentos oportunamente, a fin de evitar su
contaminación, alteración o descomposición; y
IV. Adoptar las medidas de control sanitario, que en su caso, les señale la
autoridad.
Se considerará responsable exclusivo del suministro de alimentos que por
alguna circunstancia se encuentren en estado de descomposición y que por esta
razón causen un daño a la salud, a la persona o institución que hubiere efectuado
su distribución.
ARTICULO 200. La Secretaría de Salud determinará, con base en los riesgos
que representen para la salud, los establecimientos a que se refiere el artículo 198
de la Ley, que requieren para su funcionamiento:
I. Contar, en su caso, con un responsable que reúna los requisitos que se esta-
blecen en esta Ley y en los reglamentos respectivos.
II. Derogada.
III. Utilizar la última edición de la Farmacopea de los Estados Unidos Mexi-
canos y sus suplementos, mismos que serán elaborados y actualizados por la
Secretaría de Salud.
ARTICULO 200 BIS. Deberán dar aviso de funcionamiento los establecimien-
tos que no requieran de autorización sanitaria y que, mediante acuerdo, determine
la Secretaría de Salud.
El acuerdo a que se refiere el párrafo anterior clasificará a los establecimientos
en función de la actividad que realicen y se publicará en el Diario Oficial de la
Federación.
El aviso a que se refiere este artículo deberá presentarse por escrito a la Secre-
taría de Salud o a los gobiernos de las entidades federativas, por lo menos treinta
días anteriores a aquél en que se pretendan iniciar operaciones y contendrá los
siguientes datos:
I. Nombre y domicilio de la persona física o moral propietaria del estableci-
miento;
II. Domicilio del establecimiento donde se realiza el proceso y fecha de inicio
de operaciones;
III. Procesos utilizados y línea o líneas de productos;
IV. Declaración, bajo protesta de decir verdad, de que se cumplen los requisitos
y las disposiciones aplicables al establecimiento;
V. Clave de la actividad del establecimiento; y
VI. Número de cédula profesional, en su caso, de responsable sanitario.
ARTICULO 201. La Secretaría de Salud, determinará los tipos de estableci-
mientos dedicados al proceso de los productos a que se refiere este Título, que
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