Artículos transitorios

AutorEdiciones Fiscales ISEF S.A.
Páginas146-174
la clausura del establecimiento, sin perjuicio de las sanciones que resulten por la
aplicación de los ordenamientos correspondientes.
Lo mismo se observará respecto de los delitos de comercio, suministro y po-
sesión de narcóticos previstos en los artículos 194, fracción I, 195 y 195 Bis del
ARTICULOS TRANSITORIOS 1984
Publicados en el D.O.F. del 7 de febrero de 1984
ARTICULO PRIMERO. Esta Ley entrará en vigor a partir del primero de julio de
mil novecientos ochenta y cuatro.
ARTICULO SEGUNDO. Se deroga el Código Sanitario de los Estados Unidos
Mexicanos de 26 de febrero de 1973, publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 13 de marzo de 1973, a excepción de las disposiciones que conforme a esta Ley
sean materia de salubridad local, hasta en tanto no se expidan las leyes de salud
locales correspondientes. Se derogan las demás disposiciones legales en lo que
se opongan a las de la presente Ley.
ARTICULO TERCERO. Se abrogan la Ley de Coordinación y Cooperación de
Servicios Sanitarios en la República, publicada en el Diario Oficial de la Federación
el 25 de agosto de 1934; la Ley que Declara de Utilidad Pública la Campaña contra
el Paludismo y Crea la Comisión de Saneamiento Antimalárico, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 27 de septiembre de 1938; la Ley de la Dirección
de Cooperación Interamericana de Salubridad Pública, publicada en el Diario Ofi-
cial de la Federación el 2 de marzo de 1945, y la Ley que Autoriza la Creación de
la Granja para Alienados Pacíficos en San Pedro del Monte, Guanajuato, publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 1945.
ARTICULO CUARTO. En tanto se expidan las disposiciones administrativas
derivadas de esta Ley, seguirán en vigor las que rigen actualmente, en lo que no la
contravengan, y sus referencias al Código Sanitario de los Estados Unidos Mexica-
nos que se deroga, se entienden hechas en lo aplicable a la presente Ley.
ARTICULO QUINTO. Todos los actos, procedimientos y recursos administra-
tivos relacionados con la materia de esta Ley, que se hubieren iniciado bajo la
vigencia del Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos que se deroga, se
tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones del citado Código.
ARTICULO SEXTO. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Sa-
lubridad y Asistencia, celebrará, en un plazo que no excederá de un año, contado a
partir de la fecha en que entre en vigor esta Ley, con los gobiernos de los Estados,
los acuerdos de coordinación que respecto de aquellas materias que en los térmi-
nos de esta Ley y demás disposiciones legales aplicables sean de interés común.
En el Distrito Federal, el Ejecutivo Federal determinará las bases de coordina-
ción y de los convenios entre la Secretaría de Salubridad y Asistencia y el propio
Departamento del Distrito Federal para los efectos del párrafo anterior.
ARTICULO SEPTIMO. Se concede un plazo de sesenta días naturales, con-
tados a partir de la fecha en que entre en vigor esta Ley, para que los fabricantes
y embotelladores de bebidas alcohólicas, fabricantes de productos de tabaco,
fabricantes y expendedores de agentes de diagnóstico y de medicamentos, y, en
general, todos los obligados conforme a esta Ley, incluyan en las etiquetas, con-
traetiquetas y envases, las leyendas que la misma establece.
ARTICULOS TRANSITORIOS 1997
Publicados en el D.O.F. del 7 de mayo de 1997
ARTICULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los sesenta días
siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
482-T 1997 EDICIONES FISCALES ISEF
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ARTICULO SEGUNDO. Los expedientes en trámite relacionados con las au-
torizaciones sanitarias, se concluirán en lo que beneficie a los interesados en los
términos del presente Decreto.
ARTICULO TERCERO. En tanto se expiden las disposiciones administrativas
que se deriven del presente Decreto, seguirán en vigor las que han regido hasta
ahora, en lo que no lo contravengan.
ARTICULOS TRANSITORIOS 2000
Publicados en el D.O.F. del 26 de mayo de 2000
ARTICULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo las disposiciones que a
continuación se señalan que entrarán en vigor en los plazos que se indican, conta-
dos a partir de la expresada publicación:
I. A los tres meses los artículos 316, segundo párrafo, 322; 323, 324 y 325; y
II. A los doce meses el artículo 336, segundo párrafo.
ARTICULO SEGUNDO. En tanto se expiden las disposiciones administrativas
que se deriven del presente Decreto, seguirán en vigor las que han regido hasta
ahora, en lo que no lo contravengan.
ARTICULO TERCERO. La Secretaría de Salud, en un plazo no mayor de seis
meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, promoverá an-
te las demás dependencias de la Administración Pública Federal y los gobiernos de
las entidades federativas, que se otorguen facilidades para que en los documentos
públicos que les corresponda expedir a los particulares, éstos puedan asentar su
consentimiento expreso o negativa para la donación de órganos y tejidos.
ARTICULO CUARTO. La Secretaría de Salud, en un plazo no mayor de nueve
meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá tener
debidamente integrada la información señalada en el artículo 338.
ARTICULO QUINTO. En tanto entra en funciones el Centro Nacional de Tras-
plantes, la Secretaría de Salud ejercerá las facultades de control sanitario a que se
refiere la fracción I del artículo 313 de esta Ley, por conducto de la unidad admi-
nistrativa que, conforme al Reglamento Interior de esa dependencia, actualmente
tenga a su cargo la vigilancia de los actos de disposición de órganos.
ARTICULO TRANSITORIO 2000
Publicado en el D.O.F. del 31 de mayo de 2000
ARTICULO UNICO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su pu-
blicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO TRANSITORIO 2001
Publicado en el D.O.F. del 5 de enero de 2001
ARTICULO UNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de
su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO TRANSITORIO 2002
Publicado en el D.O.F. del 4 de junio de 2002
ARTICULO UNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
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LEY GENERAL DE SALUD/TRANSITORIOS T 1997-T 2002

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