Título décimo séptimo. Vigilancia sanitaria

AutorEdiciones Fiscales ISEF S.A.
Páginas127-130
La Secretaría de Salud, los gobiernos de las entidades federativas y los Servi-
cios Estatales de Salud, en el ámbito de sus respectivas competencias y de confor-
midad con la normatividad que se expida para tal efecto, llevarán a cabo acciones
necesarias para la implementación de los certificados a que se refiere este Título,
incluyendo las relacionadas con la captura, generación e intercambio de la infor-
mación relacionada con la expedición de dichos certificados y de acuerdo a lo
dispuesto por el Título Sexto.
La distribución primaria de los certificados de nacimiento, defunción y muerte
fetal a que hace mención el artículo 389 de esta Ley estará a cargo de la Secretaría
de Salud.
TITULO DECIMO SEPTIMO
VIGILANCIA SANITARIA
CAPITULO UNICO
ARTICULO 393. Corresponde a la Secretaría de Salud y a los gobiernos de las
entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, la vigilancia
del cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones que se dicten con base en
ella.
La participación de las autoridades municipales y de las autoridades de las
comunidades indígenas, estará determinada por los convenios que celebren con
los gobiernos de las respectivas entidades federativas y por lo que dispongan los
ordenamientos locales.
ARTICULO 394. Las demás dependencias y entidades públicas coadyuvarán
a la vigilancia del cumplimiento de las normas sanitarias y, cuando encontraren
irregularidades que a su juicio constituyan violaciones a las mismas, lo harán del
conocimiento de las autoridades sanitarias competentes.
ARTICULO 395. El acto u omisión contrario a los preceptos de esta Ley y a las
disposiciones que de ella emanen, podrá ser objeto de orientación y educación de
los infractores con independencia de que se apliquen, si procedieren, las medidas
de seguridad y las sanciones correspondientes en esos casos.
ARTICULO 396. La vigilancia sanitaria se llevará a cabo a través de las siguien-
tes diligencias:
I. Visitas de verificación a cargo del personal expresamente autorizado por la
autoridad sanitaria competente para llevar a cabo la verificación física del cumpli-
miento de la ley y demás disposiciones aplicables; y
II. Tratándose de publicidad de las actividades, productos y servicios a que se
refiere esta Ley, a través de las visitas a que se refiere la fracción anterior o de in-
formes de verificación que reúnan los requisitos señalados por el artículo siguiente.
ARTICULO 396 BIS. Cuando la autoridad sanitaria detecte alguna publicidad
que no reúna los requisitos exigidos por esta Ley y demás disposiciones generales
aplicables en materia de salud, elaborará un informe detallado donde se exprese
lo siguiente:
I. El lugar, fecha y hora de la verificación;
II. El medio de comunicación social que se haya verificado;
III. El texto de la publicidad anómala de ser material escrito o bien su descrip-
ción, en cualquier otro caso; y
IV. Las irregularidades sanitarias detectadas y las violaciones a esta Ley y de-
más disposiciones generales aplicables en materia de salud, en que se hubiere
incurrido.
En el supuesto de que el medio de comunicación social verificado sea la pren-
sa u otra publicación, el informe de verificación deberá integrarse invariablemente
con una copia de la parte relativa que contenga la publicidad anómala, donde se
aprecie, además, del texto o mensaje publicitario, la denominación del periódico o
publicación y su fecha.
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LEY GENERAL DE SALUD/VIGILANCIA SANITARIA 392-396BIS

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