Ejecutoria num. 141/2022 Y SU ACUMULADA 152/2022 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 08-03-2024 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

Fecha de publicación08 Marzo 2024
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Marzo de 2024, Tomo II,1745
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 141/2022 Y SU ACUMULADA 152/2022. PARTIDO POLÍTICO CONCIENCIA POPULAR Y COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 11 DE JULIO DE 2023. PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA. SECRETARIO: C.G.P. NUÑEZ.


ÍNDICE TEMÁTICO


Ver índice temático

Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al once de julio de dos mil veintitrés la siguiente:


SENTENCIA


Por la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 141/2022 y su acumulada 152/2022, promovidas por el partido político Conciencia Popular y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, respectivamente, en contra del Decreto 0392 por el que se expide la Ley Electoral, se reforman la Ley Orgánica del Municipio Libre y la Ley Orgánica del Poder Legislativo, se reforma y deroga la Ley Orgánica del Tribunal Electoral, se reforma y adiciona la Ley de Justicia Electoral y se adiciona el Arancel de Notarios, todos del Estado de San Luis Potosí, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad el veintiocho de septiembre de dos mil veintidós.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LAS ACCIONES


1. Presentación del escrito inicial por el partido político Conciencia Popular. Por escrito presentado el veintiséis de octubre de dos mil veintidós en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, O.C.V.F., en su carácter de presidente del Comité Directivo Estatal del partido político Conciencia Popular, promovió acción de inconstitucionalidad en la que demandó la invalidez del Decreto 0392, por el que se expide la Ley Electoral, se reforman la Ley Orgánica del Municipio Libre y la Ley Orgánica del Poder Legislativo, se reforma y deroga la Ley Orgánica del Tribunal Electoral, se reforma y adiciona la Ley de Justicia Electoral y se adiciona el Arancel de Notarios, todos del Estado de San Luis Potosí, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad el veintiocho de septiembre de dos mil veintidós.


2. Conceptos de invalidez. En su escrito inicial, el partido político Conciencia Popular expuso los siguientes conceptos de invalidez:


a. Primer concepto de invalidez. Falta de consulta a pueblos y comunidades indígenas


El cinco de octubre de dos mil veinte, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 164/2020, en la que declaró la invalidez del Decreto 0703, por el que se expidió la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, publicado en el Periódico Oficial el treinta de junio de dos mil veinte, ordenando al Congreso Estatal la realización de la consulta y la emisión de la legislación respectiva, a más tardar, dentro del año siguiente a la conclusión del proceso electoral local, cuya jornada se celebraría el seis de junio de dos mil veintiuno.


En cumplimiento a dicha sentencia, el Congreso del Estado llevó a cabo una consulta que no cumple, sin embargo, con los estándares establecidos por la Suprema Corte en diversos precedentes,(1) al no haberse efectuado de manera informada, culturalmente adecuada –mediante representantes o autoridades tradicionales– y de buena fe, ni con las disposiciones de la Ley Estatal de Consulta Indígena, atento a lo siguiente:


• No se acordó con los pueblos y comunidades indígenas del Estado la fecha conveniente para su realización, con la anticipación de, por lo menos, treinta días, que establece la normativa local; no se emitió un diagnóstico adecuado de los puntos a consultar, ni se tomaron en consideración fuentes y métodos científicos, racionales y objetivos para ello; los integrantes del grupo técnico operativo que se estableció no tenían el perfil requerido, no demostraron hablar o entender alguna de las lenguas de los pueblos y comunidades a los que se consultaría, ni contaron con información previa (trabajo preoperativo con comunidades muestra) para el desarrollo de su función.


• La convocatoria no se dio a conocer a las asambleas de cada pueblo y comunidad a consultar de forma escrita y a través de los medios generalmente utilizados para difundir comunicados, ni fue publicada en algún medio de comunicación oral o escrito del lugar, tanto en la lengua que se habla predominantemente en ellos como en idioma español; tampoco se les entregaron con, cuando menos, treinta días de anticipación los elementos de análisis necesarios para que tuvieran claridad sobre el objeto y alcance de la consulta y participaran activamente en ésta.


No se les informó sobre los ejes temáticos de la reforma electoral ni las propuestas presentadas susceptibles de afectar sus derechos e intereses, como las relacionadas con la conformación de distritos electorales indígenas y las acciones afirmativas para el acceso a cargos de elección popular.


Tal es el caso del artículo 272 (sic),(2) párrafo segundo, de la Ley Electoral Local, el cual dispone que el Consejo Estatal Electoral determinará de forma aleatoria en cada proceso electoral el distrito en el que los partidos, coaliciones y candidatos independientes postularán a personas indígenas; sin prever el mecanismo para tal efecto, ni si los distritos deben contar o no con población predominantemente indígena.


Al margen de la existencia de distritos electorales mayoritariamente indígenas (XIII, XIV y XV), debe garantizarse su integración a las comisiones distritales y comités municipales, su postulación como precandidatos o candidatos y su acceso a los distintos cargos de elección, como los de diputados y miembros de los Ayuntamientos; así también, la forma de ejercer su voto –a través de boletas en su lengua– y de acceder directamente a los medios de impugnación en materia electoral.


• No hubo intérpretes ni documentos en las lenguas de cada comunidad, con lo cual se les indujo a través de preguntas hechas en idioma español; se utilizaron elementos técnicos o académicos que no favorecieron el conocimiento, entendimiento, finalidades y alcances de la consulta; no se observaron normas, procedimientos y prácticas tradicionales, ni participaron efectivamente autoridades o representantes para el ejercicio de sus propias formas de gobierno que dieran fe o aval de los acuerdos adoptados en cada comunidad.


De acuerdo con los datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, los pueblos y comunidades indígenas representan más del diez por ciento de la población total del Estado, destacando los nahuas, los teének o huastecos, los xi oi o pames y los wirrarika o huicholes; sin que se reconocieran sus particularidades –al haberse empleado un mecanismo uniforme para todos ellos– y sin que fuera suficiente la realización de foros no vinculantes, la instalación de mesas, la entrega de folletos informativos, la convocatoria a grupos no representativos o la presencia de diputados locales e invitados especiales que poco o nada saben de las costumbres y tradiciones de estos pueblos y comunidades.


• No solamente se manipularon cifras, sino que se distorsionaron los resultados de la consulta, pues en realidad, no se tuvo como finalidad llegar a un acuerdo, obteniendo el consentimiento previo, libre e informado de los pueblos y comunidades indígenas, ya que no se tomaron en cuenta sus aportaciones y cuestionamientos, ni se incorporó alguna de sus propuestas; incluso no se les compartió el dictamen emitido en comisiones y aprobado con modificaciones por el Pleno del Congreso Local, el cual contiene medidas que no fueron materia de la consulta, como la contemplada en el artículo 272 (sic), párrafo segundo, de la Ley Electoral Local, antes citado.


b. Segundo concepto de invalidez. Falta de consulta a personas con discapacidad


Según el partido accionante, el Congreso del Estado de San Luis Potosí llevó a cabo una consulta a las personas con discapacidad que, al igual que la consulta a los pueblos y comunidades indígenas, no cumple con los estándares establecidos por la Suprema Corte en diversos precedentes, al haberse efectuado de manera apresurada y sin una metodología, atento a lo siguiente:


• El veintidós de agosto de dos mil veintidós, se publicó en el Periódico Oficial la convocatoria a las personas con discapacidad y las organizaciones de y para personas con discapacidad, a fin de que emitieran opiniones y propuestas en relación con la educación inclusiva y la iniciativa de Ley Electoral Estatal. Sin embargo, no se garantizó su participación plena y efectiva, al haberse aprobado el dictamen en Comisiones el veintitrés de septiembre siguiente, es decir, un mes después, tras haberse circulado 48 horas antes de esta última fecha, por disposición legal. Así, los plazos y términos no fueron razonables, lo cual ocasionó que la consulta no fuera accesible ni se tuviera el suficiente conocimiento y convocatoria de la misma.


• El único medio de publicidad de la consulta fue el Periódico Oficial del Estado, el cual sólo tiene como versión de consulta su página institucional de Internet y su medio impreso con número limitado de ejemplares; ambos sin que cuenten con algún medio de accesibilidad para personas con discapacidad.


• La consulta no fue realizada de buena fe, sino con el mero objetivo de cumplir con el requerimiento. Lo anterior, en menos de un mes, a las prisas, sin presupuesto, sin equipo técnico y especializado en la materia, sin publicidad y sin objetivos. No basta que la responsable alegue haber realizado cinco foros regionales en cinco de los cincuenta y dos Municipios del Estado, que tiene 63,375 personas con discapacidad.


Según el partido accionante, todo ello genera que este Alto Tribunal declare la inconstitucionalidad del decreto legislativo impugnado, señalando, en particular, lo dispuesto en los artículos 265 y 268 de la Ley Electoral, legislación que "no es incluyente".


Así también, del escrito inicial deriva que si bien el partido accionante no refirió expresamente otros artículos que involucren derechos de las personas con discapacidad, sí hizo referencia a otros contenidos normativos que establecen "privilegiar que casillas se instalen en lugares que no obstaculicen el ingreso a las personas con discapacidad o adultos mayores; implementación de planillas en braille para personas con discapacidad visual; o la instalación de mamparas para personas en silla de ruedas".(3) De una lectura integral del decreto impugnado, se advierte que estos corresponden a los artículos 131, 308 y 347 de la citada Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí.


c. Tercer concepto de invalidez. Respecto de diversas porciones normativas de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí y de la Ley de Justicia Electoral del Estado de San Luis Potosí


• 3.1 Sobre la asignación de diputados y diputadas por el principio de representación proporcional


- 3.1.1. Invasión a la competencia exclusiva del Congreso de la Unión para aumentar el porcentaje mínimo requerido para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional


El artículo 393, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí vulnera los principios establecidos en la Constitución General, concretamente los artículos 40, 41, 73, fracción XXIX-U, 116, fracción IV y 124 que establecen que las Legislaturas de los Estados en materia electoral deberán regirse de conformidad con las bases establecidas en la Constitución y las leyes generales en la materia.


Lo anterior, pues al modificar el porcentaje de la votación válida emitida a partir del cual los partidos políticos pueden acceder a la asignación de un curul de diputaciones por el principio de representación proporcional de 3.0 % a 3.7 %, el legislador local transgredió la facultad exclusiva reservada en favor del Congreso de la Unión para legislar en la materia, la cual se encuentra reconocida en el artículo 73, fracción XXIX-U, de la Constitución Federal. Esto, toda vez que el Congreso de la Unión se reservó, en los diversos 28, numeral 2, incisos a) y b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 9, numeral 1, de la Ley General de Partidos Políticos, establecer que la asignación de diputados locales de representación proporcional se realizará a favor de los partidos políticos que obtengan el tres por ciento de la votación válida emitida en las respectivas elecciones.


- 3.1.2. El aumento del porcentaje resulta irracional y violatorio de los derechos político-electorales de las minorías


El partido accionante alegó que el aumento del porcentaje de la votación válida requerido para que los partidos políticos puedan participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, del 3 % al 3.7 %, es irracional, arbitrario, regresivo y violatorio de los derechos político-electorales de las minorías, en virtud de que las excluye de acceder al Congreso del Estado de San Luis Potosí y ser escuchadas a través de sus representantes.


A partir de un adecuado test de proporcionalidad, se evidencia que la medida legislativa resulta lesiva para el derecho fundamental consistente en la integración plural de la Cámara Legislativa Local, ya que: no está encaminada a la consecución de la finalidad constitucional de inclusión de las minorías; no es necesaria para incrementar la representatividad, al existir otras medidas para ello, como aumentar el número de integrantes del Congreso del Estado o el número de diputados electos por el principio de representación proporcional; y porque el grado de afectación provocado al derecho fundamental por la medida impugnada es mayor al grado de realización del fin perseguido, al excluir a las minorías de ser representadas dentro de Congreso del Estado.


Además, el porcentaje del 3.0 % aplicable a todos los partidos políticos nacionales o estatales, contenido en el párrafo segundo del inciso f) de la fracción V) del artículo 116, así como en el 54, fracción II, de la Constitución Federal, tiene diversas funciones y fundamentos constitucionales que deben ser analizados. En específico, en nuestro país se ha considerado que un partido político es representativo cuando obtiene al menos el 3.0 % del total de la votación, lo cual no es dato menor dado el contexto histórico en el que se origina la figura de la representación proporcional, a partir de la cual un gran número de ciudadanos pudieron verse representados a partir de partidos minoritarios. El legislador local no puede aumentar dicho porcentaje sin más argumento que una simple multiplicación arbitraria.


• 3.2. Requisito de presentar los comprobantes de presentación de las declaraciones fiscal, patrimonial y de intereses


El artículo 277, fracción V (sic),(4) de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí es violatorio a los derechos a ser votado y a la protección de datos e información personal de los particulares reconocidos en los artículos 6o. y 35, fracción II, de la Constitución General, pues impone diversos requisitos de elegibilidad para ser candidatas o candidatos a quienes aspiran a un cargo público, los cuales sólo pueden ser exigidos a los servidores o funcionarios públicos en turno, en virtud de la transparencia y rendición de cuentas.


En la exposición de motivos del decreto impugnado, el Congreso del Estado sostuvo que el requisito de presentar la declaración fiscal, patrimonial y de intereses para el registro de candidatos a cargos de elección popular, contribuye a la independencia de criterio de los posibles representantes populares, a la transparencia de recursos que conformen su patrimonio para la prevención del enriquecimiento ilícito, así como para el control para disolver el tráfico de influencias y la corrupción.


No obstante, de una interpretación sistemática y funcional del artículo 34 de la Constitución General, así como de la jurisprudencia del Tribunal Electoral y la Suprema Corte, se desprende que la expresión "modo honesto de vivir" implica que quien aspire a contender a un cargo de representación debe respetar los principios del sistema democrático. Además, existe una presunción de que éstos se conducen en sociedad con un modo honesto de vivir al aspirar a un cargo, salvo prueba en contrario.


Además, el precepto impugnado de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí no puede prever más requisitos que aquellos señalados por la Constitución del Estado para aspirar al cargo de gobernador, diputados e integrantes de los Ayuntamientos del Estado. Independientemente de que el candidato esté o no al corriente con el pago de impuestos, o presente o no su declaración patrimonial o de conflictos de intereses, esto no los habilita ni les suspende sus derechos político-electorales.


La presentación de las declaraciones "tres de tres" requeridas en el precepto impugnado sólo puede ser exigida a funcionarios y funcionarias públicas en el ejercicio del cargo por cuestiones de transparencia, sin que pueda ser demandada a ciudadanos que participan en las elecciones.


Si bien es cierto que todas las personas que generan un ingreso han de contribuir al gasto público de manera proporcional y equitativa de conformidad con el artículo 31 de la Constitución General, también lo es que en atención a la Convención de Derechos Civiles y Políticos y el diverso 35 constitucional, todos los ciudadanos gozarán del derecho a participar en asuntos políticos, votar y ser votados, así como tener acceso en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas de su país.


En todo caso, el requisito atiende a obligaciones de carácter fiscal que son distintas a las facultades que en todo caso tiene el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana para la verificación de los requisitos de elegibilidad.


• 3.3. Destino de los recursos derivados de sanciones económicas por infracciones dentro del régimen sancionador electoral


Es inconstitucional el artículo 40 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, el cual establece que los recursos obtenidos por la aplicación de sanciones económicas derivadas de infracciones cometidas por los sujetos del régimen sancionador electoral, serán destinados a instituciones educativas públicas estatales encargadas de la promoción, fomento y desarrollo de la ciencia, tecnología e innovación.


Lo anterior, pues el legislador local invadió la competencia y facultad constitucional exclusiva del Congreso de la Unión prevista en el artículo 73, fracción XXIX-U, de la Constitución General, la cual fue ejercida de manera expresa en el diverso 458, numeral 8, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Dicho numeral dispone que los recursos obtenidos por la aplicación de sanciones económicas derivadas de infracciones cometidas por los sujetos del régimen sancionador electoral previstas en esa ley, serán destinados al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología en los términos de las disposiciones aplicables, cuando sean impuestas por las autoridades federales, y a los organismos estatales encargados de la promoción, fomento y desarrollo de la ciencia, tecnología e innovación cuando sean impuestas por las autoridades locales.


En ese sentido, el legislador local varió notablemente el destino de los recursos, al establecer que éstos deben ser entregados a instituciones de educación pública, y no a los organismos estatales encargados de la promoción, fomento y desarrollo de la ciencia, tecnología e innovación. En primer lugar, porque las instituciones educativas públicas en el Estado tienen como principal objetivo las relativas al artículo 3o. de la Constitución General, y cuentan con un presupuesto anual aprobado por el legislativo federal y estatal. En segundo lugar, porque el ordenamiento es tan excesivamente general que no garantiza el destino ni la finalidad, por lo que no dota certeza ni seguridad jurídica. Lo anterior permite arbitrariedad e incertidumbre del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana respecto de a quién debe entregarse esos recursos.


En todo caso, en la entidad ya existe un órgano, el COPOCyT, análogo al CONACyT, encargado de la promoción, fomento y desarrollo de la ciencia, tecnología e innovación en el Estado de San Luis Potosí. En ese sentido, si el legislador federal estableció que los recursos obtenidos a partir de sanciones económicas sean destinados al CONACyT, a nivel local estos recursos deberían estar destinados a su homónimo, que es el COPOCyT. 3. Admisión y trámite. Por acuerdo de veintisiete de octubre de dos mil veintidós, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente con el número 141/2022 y turnarlo a la M.N.L.P.H., quien, mediante acuerdo de tres de noviembre de dos mil veintidós, admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad, ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de San Luis Potosí para que rindieran sus informes, así como a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal para que manifestaran lo que a su representación correspondiere y solicitó a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación su opinión en relación con este asunto.


4. Presentación del escrito inicial por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Por escrito presentado el veintiocho de octubre de dos mil veintidós en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.d.R.P.I., en su carácter de presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad, demandando la invalidez de los artículos 77, fracción IV, en la porción normativa "y no haber sido condenada o condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial", 92, fracción V y 277, fracción V, inciso c), de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, expedida mediante Decreto 0392, publicado en el Periódico Oficial el veintiocho de septiembre de dos mil veintidós.


5. Conceptos de invalidez. En su escrito inicial, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos expuso los siguientes conceptos de invalidez:


• Único. Los artículos impugnados de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí establecen los requisitos para acceder a la titularidad de la Secretaría Ejecutiva y del Órgano Interno de Control, ambos del Consejo Electoral y Ciudadano Local, así como para poder ser registrado como candidata o candidato a cargos de elección popular. Las exigencias coinciden en requerir que las personas interesadas no deberán haber sido condenadas por delito doloso, así como no contar con antecedentes penales, respectivamente, cuyo efecto es excluir injustificadamente a las personas que fueron sancionadas penalmente en algún momento de su vida, pues quienes se encuentran en ese supuesto, si ya cumplieron con la pena impuesta, deben tener la posibilidad de ocupar un empleo en el servicio público en igualdad de circunstancias que las demás personas.


La ley también prevé que para poder ser registrado como candidato a algún cargo de elección popular se deberá manifestar por escrito no estar sujeto a proceso penal por delito doloso, lo que excluye a todas las personas que se encuentren en esa situación, a pesar de que no existe una sentencia que determine su responsabilidad por la comisión de la conducta ilícita e, incluso, si no se encuentran privadas de la libertad, vulnerando el principio de presunción de inocencia.


Así, la CNDH considera que los artículos 77, fracción IV, en la porción "y no haber sido condenada o condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial", 92, fracción V, y 277, fracción V, inciso c), de la Ley Electoral Local transgreden los derechos de igualdad y prohibición de discriminación, de acceso a un cargo en el servicio público y de representación popular, libertad de trabajo, así como el principio de presunción de inocencia.


6. Admisión y trámite. Por acuerdo de ocho de noviembre de dos mil veintidós, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente con el número 152/2022 y acumularlo a la acción de inconstitucionalidad 141/2022 –al existir identidad en el decreto impugnado– y turnarlo a la Ministra Norma Lucía P.H. que, por acuerdo de once de noviembre de dos mil veintidós, admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad y dio vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de San Luis Potosí para que rindieran sus informes, así como a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal para que manifestaran lo que a su representación correspondiere. De igual manera, requirió a la presidencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, expresar por escrito su opinión en relación con la acción de inconstitucionalidad, y a la presidencia de la Consejería del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado para que informara la fecha en que inicia el próximo proceso electoral, así como remitiera documentación sobre el partido político Conciencia Popular de dicha entidad.


7. Promoción del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de San Luis Potosí. Mediante escrito de once de noviembre de dos mil veintidós, el CEEPAC informó que el próximo proceso electoral en la entidad inicia el treinta de octubre de dos mil veintitrés, así como presentó documentación relativa al partido accionante.


8. Opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Por oficio recibido el diecisiete de noviembre de dos mil veintidós en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por conducto de su presidente, remitió su opinión, en la que consideró inconstitucionales los artículos 277, fracción IV, y 393, fracción I, de la Ley Electoral Local, y que el diverso 40 de dicha ley es conforme a la Constitución. No emitió opinión en relación con los conceptos de violación vinculados con la supuesta transgresión a las reglas de la consulta previa, pues "ello es inherente al proceso legislativo".


9. Informe del Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí. Por escrito depositado en la Oficina del Servicio Postal Mexicano en San Luis Potosí el diecisiete de noviembre de dos mil veintidós, el Poder Legislativo del Estado, por conducto de la diputada presidenta de la Directiva, rindió informe, en el que manifestó, en síntesis, lo siguiente:


• En relación con la acción de inconstitucionalidad 141/2022:


Es falso que la consulta a personas indígenas no haya resultado ser culturalmente adecuada, a fin de proteger los derechos de los pueblos y comunidades indígenas del Estado. De acuerdo con constancias, el procedimiento legislativo se apegó en todo momento a lo ordenado por este Alto Tribunal en la acción de inconstitucionalidad 164/2020, de cuya ejecución deriva el decreto ahora impugnado. Precisa que se llevaron a cabo las diversas etapas de la consulta, relativas a la fase consultiva, fase informativa, fase de deliberación interna, fase de dialogo y fase de decisión.


De igual forma, sostiene que es falso que la consulta a personas con discapacidad se haya realizado de manera apresurada y sin cumplir con una metodología. Ello, toda vez que se llevó a cabo en total apego a los criterios de este Máximo Tribunal.


En respuesta al tercer concepto de invalidez planteado por el partido accionante, refiere que las Legislaturas Estatales tienen la facultad de reglamentar el principio de representación proporcional en sus respectivas entidades federativas. Lo anterior, de acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 116, fracción II, párrafo tercero, que establece "Las Legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes". Ello, también en congruencia con los diversos 42 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí y 10 de la Ley Electoral del mismo Estado.


Por otra parte, tampoco se vulneró el principio de equidad garantizado por el artículo 41 de la Constitución Federal, puesto que no se limitó el derecho que tienen los partidos políticos de participar en las elecciones estatales.


• En relación con la acción de inconstitucionalidad 152/2022:


Sostiene que los artículos 77, fracción IV, y 92, fracción V, y 277, fracción V, inciso c), de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí no violan los derechos a la igualdad y prohibición de discriminación; acceso a un cargo en el servicio público; ser votado; libertad de trabajo y presunción de inocencia. Señaló que es una obligación del legislador velar por el interés social de su población, para lo cual, en uso de su libertad configurativa, estableció requisitos de elección de las candidatas y los candidatos que aspiren a ocupar cargos públicos. Particularmente, el requisito controvertido persigue el objeto de que los servidores públicos electos cuenten con los perfiles idóneos para el adecuado desempeño de sus funciones. Consecuentemente, solicitó que se declare la validez de las normas analizadas.


10. Informes del Poder Ejecutivo del Estado de San Luis Potosí. Por escritos depositados en la Oficina de Correos de México en San Luis Potosí el diecisiete y el veintitrés de noviembre de dos mil veintidós, el Poder Ejecutivo del Estado, por conducto del consejero jurídico, rindió informes, en los que manifestó, en síntesis, lo siguiente:


• En relación con la acción de inconstitucionalidad 141/2022:


No se advierte que la ley recurrida vulnere derechos fundamentales. Respecto del primer concepto de invalidez. Considera que la consulta a pueblos y comunidades indígenas y afrodescendientes del Estado de San Luis Potosí fue realizada de forma previa, informada, culturalmente adecuada; ello, de conformidad con los criterios señalados por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Particularmente, sostiene que el Ejecutivo del Estado publicó oportunamente la convocatoria para la realización de la consulta, y ésta fue insertada en diferentes lenguas indígenas para brindar mayor difusión y accesibilidad a los pueblos y comunidades indígenas del Estado.


En los trabajos preparatorios y en las etapas de la consulta indígena, se dio participación a los tres Poderes de gobierno, al Tribunal Electoral del Estado, al Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, a representaciones de los partidos políticos y de instituciones académicas y de investigación, al Instituto para el Desarrollo Humano y Social de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de San Luis Potosí (INDEPI) y a gobiernos municipales. Los Poderes Ejecutivo, Judicial y Legislativo celebraron convenio de colaboración para el desarrollo de las actividades de la mencionada consulta indígena.


En relación con el segundo concepto de invalidez, señala que no se vulneran derechos fundamentales, toda vez que la consulta a personas con discapacidad, así como a organizaciones de y para personas con discapacidad en el Estado de San Luis Potosí, fue realizada de conformidad con los extremos indicados por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 179/2020. Particularmente, refiere que la convocatoria para la consulta fue debidamente publicada en el Periódico Oficial del gobierno del Estado. De igual manera, en la Ley Electoral del Estado impugnada fueron incluidas acciones afirmativas para la inclusión y participación política de las personas con discapacidad.


En cuanto al tercer concepto de invalidez, señaló que reglamentar tanto los porcentajes de votación requerida como las fórmulas de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional es una facultad de las Legislaturas Locales, encontrándose la disposición reclamada de conformidad con las atribuciones del órgano legislativo del Estado de San Luis Potosí. Asimismo, señaló que la revisión de la reforma político-electoral en cuestión se trata de una reforma progresiva que no vulnera los derechos políticos ni electorales.


• En relación con la acción de inconstitucionalidad 152/2022:


Sostuvo que no se advirtió que la ley recurrida vulnere derechos fundamentales de manera directa o indirecta.


11. Pedimento de la Fiscalía General de la República y manifestaciones por parte de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal. La Fiscalía General de la República no formuló pedimento, ni la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal realizó manifestación alguna.


12. Alegatos de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. La Comisión accionante formuló alegatos mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el doce de diciembre de dos mil veintidós.


• En relación con la acción de inconstitucionalidad 152/2022:


Son ineficaces las manifestaciones expuestas por las personas representantes de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de San Luis Potosí, pues ninguno de sus argumentos sostiene la constitucionalidad de las normas impugnadas, toda vez que únicamente refieren cuestiones sobre su validez formal, lo que no fue cuestionado por este organismo nacional.


13. Alegatos de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de San Luis Potosí: Formularon alegatos mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y mediante escrito depositado en la Oficina de Correos de México en San Luis Potosí, respectivamente, el dieciséis de diciembre de dos mil veintidós. Ambos Poderes reiteraron los argumentos planteados en sus respectivos informes.


14. Returno. Por acuerdo de dos de enero de dos mil veintitrés, el expediente fue returnado al M.A.Z.L. de L., como instructor del asunto.


15. Cierre de la instrucción. Mediante acuerdo de diecisiete de enero de dos mil veintitrés, el Ministro instructor cerró la instrucción en el presente asunto, a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


I. COMPETENCIA


16. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, incisos f) y g), de la Constitución General y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se planteó la posible contradicción entre la Constitución General y el Decreto 0392, por el que se expide la Ley Electoral, se reforman la Ley Orgánica del Municipio Libre y la Ley Orgánica del Poder Legislativo, se reforma y deroga la Ley Orgánica del Tribunal Electoral, se reforma y adiciona la Ley de Justicia Electoral y se adiciona el Arancel de Notarios, todos del Estado de San Luis Potosí.


17. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de diez votos.


II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS IMPUGNADAS


18. Partido político Conciencia Popular. Del escrito por el que se promueve la acción de inconstitucionalidad 141/2022, se advierte que el partido político Conciencia Popular impugna el Decreto 0392, por el que se expide la Ley Electoral, se reforman la Ley Orgánica del Municipio Libre y la Ley Orgánica del Poder Legislativo, se reforma y deroga la Ley Orgánica del Tribunal Electoral, se reforma y adiciona la Ley de Justicia Electoral y se adiciona el Arancel de Notarios, todos del Estado de San Luis Potosí.


19. Ahora bien, en su primer concepto de invalidez, el partido político alega que el decreto impugnado es inconstitucional debido a que la consulta indígena previa llevada a cabo por el Congreso del Estado de San Luis Potosí se celebró de forma ilegal al no cumplir con lo establecido en la propia Ley de Consulta Indígena Local y demás estándares establecidos por esta Suprema Corte en la materia. El partido no impugnó en particular artículos específicos, sin embargo, de una lectura integral del decreto impugnado, se advierte que los artículos 98, párrafo primero, en su porción normativa "y una persona indígena en el caso de las comisiones y comités con población mayoritariamente indígena", 221 en su porción normativa "así como lo relativo a la inclusión de miembros de comunidades indígenas por lo que hace a los Ayuntamientos, en términos de los artículos 269, y 271 de esta ley", 269 y 271 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí son aquellos cuyo contenido puede estimarse que tienen implicaciones directas hacia los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos, por lo que se tienen por impugnados.


20. No se pierde de vista que en la página 12 del escrito inicial el partido accionante hace referencia al artículo 272 de la Ley Electoral del Estado. Sin embargo, este Tribunal Pleno estima, en primer lugar, que la referencia a este precepto es usada como mero ejemplo de aquellas disposiciones que debieron ser consultadas y no como la única norma impugnada en este concepto de invalidez. En segundo lugar, se hace notar que el artículo al que se hace referencia es equivocado, ya que en realidad el contenido citado se encuentra en el artículo 271 del mismo ordenamiento y que esta Suprema Corte entiende como impugnado.


21. Por otra parte, se observa que, en su segundo concepto de invalidez, el partido accionante alegó que el decreto impugnado es inconstitucional por falta de consulta adecuada a personas con discapacidad; en particular, se refirió a lo dispuesto en los artículos 265 y 268 de la Ley Electoral como legislación que "no es incluyente". En consecuencia, se tendrá por impugnado lo dispuesto en los artículos 265, párrafo tercero, en su porción normativa "una persona con discapacidad" y 268, párrafo quinto, en su porción normativa "una fórmula integrada por personas con discapacidad".


22. Adicionalmente, el partido hizo referencia a otros contenidos normativos que involucran a personas con discapacidad, como lo son el "privilegiar que casillas se instalen en lugares que no obstaculicen el ingreso a las personas con discapacidad o adultos mayores; implementación de planillas en braille para personas con discapacidad visual; o la instalación de mamparas para personas en silla de ruedas",(5) sin indicar específicamente cuáles artículos serían los impugnados. Con todo, de una lectura integral del decreto impugnado, se advierte que tales porciones normativas corresponden a los artículos 131, segundo párrafo, 308, último párrafo, y 347, fracción V, de la citada Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí. Por tanto, tales porciones normativas también se tendrán por impugnadas. Todo lo anterior, de conformidad con el artículo 39 de la ley reglamentaria en la materia.


23. Asimismo, se tiene por impugnado el artículo 358, último párrafo, en su porción normativa "personas que se encuentren privadas de sus facultades mentales", de la Ley Electoral en cuestión, pues si bien el partido accionante no reclama su inconstitucionalidad de manera expresa, lo cierto es que en su escrito inicial "pugn[ó] por la invalidez total de la ley" por falta de consulta a personas con discapacidad. Por tanto, este Tribunal Pleno advierte, en suplencia de la queja, que la referida porción normativa también debe formar parte de la litis en la presente acción, al ser una norma que puede involucrar los derechos e intereses de las personas con discapacidad.


24. Finalmente, se advierte que el partido político impugna de manera particular y expresa los artículos 6, fracción LIII, 40, 277, fracción V (sic), y 393, fracción I, de la referida Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí. Por tanto se tienen como impugnados los artículos 6, fracción LIII; 40 y 393, fracción I, de la referida Ley Electoral.


25. No pasa inadvertido que en su tercer concepto de invalidez (punto 3.2), el partido accionante señala como impugnada la fracción V del artículo 277. No obstante, esta Suprema Corte advierte que la porción normativa que se transcribe y controvierte en tal concepto –y hacia la cual están encaminados sus argumentos– se trata de la fracción IV del mismo artículo. Consecuentemente, se tiene como impugnada la fracción IV del artículo 277 citado, de conformidad con el artículo 39 de la ley reglamentaria en la materia.(6) 26. Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Del escrito por el que se promueve la acción de inconstitucionalidad 152/2022, se advierte que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos impugna los artículos 77, fracción IV, en la porción normativa "y no haber sido condenada o condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial", 92, fracción V, y 277, fracción V, inciso c), de la Ley Electoral Local, por lo que se tienen por impugnados.


27. En consecuencia, se tienen como impugnados el Decreto 0392, y de manera particular, los artículos 6, fracción LIII, 40, 77, fracción IV, en la porción normativa "y no haber sido condenada o condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial", 92, fracción V, 98, párrafo primero, en su porción normativa "y una persona indígena en el caso de las comisiones y comités con población mayoritariamente indígena"; 131, segundo párrafo; 221, en su porción normativa "así como lo relativo a la inclusión de miembros de comunidades indígenas por lo que hace a los Ayuntamientos, en términos de los artículos 269, y 271 de esta ley"; 265, párrafo tercero, en su porción normativa "una persona con discapacidad"; 268, párrafo quinto, en su porción normativa "una fórmula integrada por personas con discapacidad"; 269, 271, 277, fracciones IV y V, inciso c), 308, último párrafo, 347, fracción V, 358, último párrafo, en su porción normativa "personas que se encuentren privadas de sus facultades mentales"; y 393, fracción I, todos de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí.


28. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de diez votos.


III. OPORTUNIDAD


29. Este tribunal considera que las acciones fueron presentadas de manera oportuna.


30. De conformidad con el artículo 60 de la ley reglamentaria en la materia, el plazo para promover acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales a partir del día siguiente al en que la norma sea publicada en el medio oficial correspondiente; pudiendo presentarse el escrito respectivo el primer día hábil siguiente si el último día del plazo fuese inhábil y considerando, además, que en materia electoral todos los días son hábiles.


31. El Decreto 0392, por el que se expidió la Ley Electoral, se reformaron la Ley Orgánica del Municipio Libre y la Ley Orgánica del Poder Legislativo, se reformó y derogó la Ley Orgánica del Tribunal Electoral, se reformó y adicionó la Ley de Justicia Electoral y se adicionó el Arancel de Notarios, todos del Estado de San Luis Potosí, fue publicado en el Periódico Oficial el veintiocho de septiembre de dos mil veintidós; por lo que el plazo para promover las acciones transcurrió del veintinueve de septiembre al veintiocho de octubre de dicho año. Por tanto, si los escritos iniciales se presentaron en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiséis y veintiocho de octubre del referido año, es evidente que se promovieron en tiempo.


32. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de diez votos.


IV. LEGITIMACIÓN


33. Este tribunal considera que las acciones de inconstitucionalidad fueron promovidas por parte legitimada para ello.


34. La acción de inconstitucionalidad 141/2022 fue promovida por el partido político Conciencia Popular, de conformidad con el artículo 105, fracción II, inciso f), de la Constitución General, el cual establece que los partidos políticos con registro en una entidad federativa están legitimados para promover acción de inconstitucionalidad, a través de sus dirigencias, en contra de leyes electorales expedidas por la Legislatura de la entidad federativa que les otorgó el registro.


35. El partido político está legitimado para ello, pues: (i) cuenta con registro a nivel local, tal y como se advierte de la resolución dictada por el Consejo Estatal Electoral por la que se le otorgó dicho registro, publicada en el Periódico Oficial del Estado el once de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (la cual sigue vigente en términos del informe rendido por la consejera presidenta del referido organismo); (ii) actúa por conducto del presidente de su Comité Directivo Estatal, quien se encuentra facultado para representarlo legalmente de acuerdo con el artículo 25, fracción I, de los estatutos del instituto político, como se acredita con escrito del veintiséis de junio de dos mil dieciocho por el que solicitó la sustitución de los representantes del partido ante el Consejo Estatal Electoral; y, (iii) la acción fue promovida en contra de leyes de carácter electoral.


36. Por otro lado, la acción de inconstitucionalidad 152/2022 fue promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución General, que faculta a la Comisión para promover acción de inconstitucionalidad en contra de leyes federales o locales y de tratados internacionales que vulneren los derechos humanos consagrados en la propia Constitución y los tratados internacionales de los que México sea Parte.


37. En el caso se cumplen tales extremos, pues la Comisión accionante controvierte los artículos 77, fracción IV, en la porción normativa "y no haber sido condenada o condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial", 92, fracción V, y 277, fracción V, inciso c), de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, expedida mediante el mencionado Decreto 0392, por estimar que resultan violatorios de los principios de igualdad y no discriminación y de presunción de inocencia, así como de la libertad de trabajo y los derechos a ser votado y a acceder a un cargo en el servicio público.


38. Consecuentemente, este tribunal concluye que tanto el partido político Conciencia Popular como la Comisión Nacional de los Derechos Humanos cuentan con legitimación en el presente asunto.


39. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de diez votos.


V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


40. Las partes no hicieron valer causal de improcedencia alguna ni motivo de sobreseimiento. No obstante, este Tribunal Pleno advierte, de oficio, la actualización de diversas causales de improcedencia, las cuales se estudian de manera particular a continuación:


V.1. Sobreseimiento por cesación de efectos


41. En primer lugar, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que en el caso se actualiza la causal de improcedencia relativa a la cesación de efectos de la norma impugnada, prevista en los artículos 19, fracción V y 65 de la ley reglamentaria en la materia, respecto de los artículos 40, 77, fracción IV, en su porción normativa "y no haber sido condenada o condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial", 92, fracción V y 277, fracción V, inciso c), de la Ley Electoral de San Luis Potosí.


42. Ello es así, toda vez que mediante Decreto No. 0722 –publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veintisiete de marzo de dos mil veintitrés– fueron derogados los artículos 77, fracción IV, en su porción normativa "y no haber sido condenada o condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial", 92, fracción V y 277, fracción V, inciso c), de la Ley Electoral del Estado, tal y como se advierte a continuación:


Ver artículos 77, 92 y 277

43. Posteriormente, mediante Decreto No. 0732 publicado el catorce de abril de dos mil veintitrés en el Periódico Oficial de la entidad, se reformó el texto del artículo 40 impugnado, específicamente en sus párrafos primero y segundo, para quedar como sigue:


Ver reforma

44. De acuerdo con lo anterior, esta Suprema Corte advierte que en el caso se actualizó un cambio en el sentido normativo del artículo 40, específicamente en la porción controvertida por el partido accionante, relativa al organismo al cual deberán destinarse los recursos obtenidos en virtud de la aplicación de sanciones económicas, derivadas del régimen sancionador electoral.


45. Consecuentemente, lo procedente es sobreseer en la presente acción respecto de los artículos 40, 77, fracción IV, en su porción normativa "y no haber sido condenada o condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial", 92, fracción V, y 277, fracción V, inciso c), de la Ley Electoral de San Luis Potosí, al haber cesado en sus efectos.(8)


46. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de ocho votos, con unanimidad de diez votos a favor de la decisión.

(9)


V.2. Sobreseimiento por ausencia de conceptos de invalidez


47. Por otra parte, este tribunal advierte que en su escrito inicial (página 44) el partido accionante señaló como impugnado el artículo 6, fracción LIII, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí. Sin embargo, de la lectura integral del escrito se desprende que no se combate efectivamente el citado precepto –que define qué debe entenderse por votación emitida, votación válida emitida y votación efectiva–, ya que no plantea algún concepto de invalidez al respecto. Simplemente se cita dicha disposición como referencia para evidenciar la alegada inconstitucionalidad del diverso artículo 393, fracción I.


48. Ahora bien, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 31/2017 y 116/2021, esta Suprema Corte determinó que, si bien conforme al precepto 71 de la ley de la materia,(10) este Alto Tribunal puede suplir los conceptos de invalidez expuestos por el órgano accionante, lo cierto es que "tal suplencia no tiene el alcance de modificar la litis efectivamente planteada, ni mucho menos de sustituirse o suplantar la voluntad del accionante, a fin de introducir cuestiones no controvertidas por el accionante".


49. Asimismo, este Tribunal Pleno ha sostenido que si bien, en atención a la suplencia de la queja, no pueden ignorarse las normas y cargas procesales que permean al litigio constitucional y que se encuentran previstos en el mismo sistema legal. En otras palabras –tal y como fue sostenido al resolver las acciones de inconstitucionalidad 99/2018 y su acumulada 101/2018, así como 116/2021– si bien en términos del artículo 71 de la ley reglamentaria de la materia y de la jurisprudencia P./J. 96/2006(11) la suplencia de los conceptos de invalidez opera aun ante la ausencia de conceptos de invalidez, lo cierto es que "dicho ejercicio no puede llegar al extremo de obligar a este Alto Tribunal a realizar un estudio de constitucionalidad a partir de la simple invocación de un precepto".


50. Consecuentemente, lo procedente es decretar el sobreseimiento de la acción respecto del artículo 6, fracción LIII, de la Ley Electoral Local, de conformidad con los artículos 19, fracción VIII, y 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.(12)


51. Lo anterior encuentra sustento, además, en la tesis jurisprudencial P./J. 17/2010, de rubro: "ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. ANTE LA AUSENCIA DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ DEBE SOBRESEERSE EN LA ACCIÓN Y NO DECLARARLOS INOPERANTES."


52. Estas consideraciones no son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de siete votos, con una mayoría de nueve votos a favor del sentido de la decisión.

(13)


VI. ESTUDIO DE FONDO


53. El estudio de fondo se dividirá en cuatro subapartados: VI.1. Falta de consulta a pueblos y comunidades indígenas; VI.2. Falta de consulta a personas con discapacidad; VI.3. Cambio de porcentaje del 3.0 % al 3.7 % de la votación válida emitida para otorgar un curul por representación proporcional a los partidos políticos; y VI.4. Requisito de presentar declaración "3 de 3" para el registro como candidata(o).


VI.1. Falta de consulta a pueblos y comunidades indígenas


54. El partido accionante alegó que la consulta a pueblos y comunidades indígenas sobre la expedición de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí no cumplió con los estándares establecidos por la Suprema Corte en diversos precedentes, al no haberse efectuado de manera informada, culturalmente adecuada y de buena fe, ni de conformidad con las disposiciones de la Ley Estatal de Consulta Indígena.


55. Para analizar dicho planteamiento, primero se determinará el parámetro constitucional de validez que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido respecto a la consulta a pueblos y comunidades indígenas. Posteriormente, se analizará si las normas impugnadas inciden directamente en los derechos de dichas personas y, de ser el caso, se estudiará si en este caso el Congreso Local llevó a cabo el procedimiento de consulta previa debidamente.


A) Parámetro de regularidad constitucional de las consultas a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas


56. El derecho a la consulta previa, libre e informada es un derecho de participación de los pueblos indígenas y afromexicanos en los asuntos que afectan sus derechos e intereses.(14) Se concibe como un derecho que salvaguarda los derechos que de manera especial les corresponden a estos pueblos, de manera fundamental, el derecho a la autodeterminación, pero también los demás derechos protegidos tanto por la Constitución General como por los tratados internacionales.(15)


57. Como ha referido el relator de Naciones Unidas, los procedimientos especiales y diferenciados de consultas, se justifican por la naturaleza de esos intereses particulares, que derivan del carácter distinto de los modelos e historias culturales de los pueblos indígenas, y porque los procesos democráticos y representativos corrientes no suelen bastar para atender a las preocupaciones particulares de los pueblos indígenas, que por lo general están marginados en la esfera política. El deber de los Estados de celebrar consultas con los pueblos indígenas se basa, en definitiva, en el reconocimiento generalizado de las características distintivas de los pueblos indígenas y de la necesidad de medidas especiales que permitan corregir sus condiciones desfavorecidas.(16)


58. En ese sentido, el derecho a la consulta previa, libre e informada puede concebirse como un derecho instrumental o de participación, en aquellos asuntos que incidan en sus derechos como pueblos indígenas. Dicho derecho merece una protección diferenciada dependiendo de la medida que se pretenda instaurar (es decir, si trata de medidas legislativas, o bien, de políticas que afecten directamente el uso y goce de sus recursos). Mientras que su alcance se determina dependiendo de los derechos indígenas que se pudieran afectar.(17)


59. Incluso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que en determinadas circunstancias los Estados deben obtener el consentimiento de los pueblos tribales e indígenas.(18) Tal nivel de protección se ha reconocido especialmente tratándose de planes de desarrollo o inversión a grande escala con un impacto significativo en el derecho al uso y goce de sus territorios ancestrales.(19)


60. En esa misma línea, este Alto Tribunal ha sostenido en reiteradas ocasiones que el artículo 2o. de la Constitución Política del País y los diversos 6 y 7 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo obligan a las autoridades mexicanas a consultar a los pueblos y a las comunidades indígenas y afromexicanas mediante procedimientos culturalmente adecuados, informados y de buena fe, a través de sus representantes o autoridades tradicionales, cada vez que se prevean medidas legislativas susceptibles de afectarles directamente.


61. Desde la controversia constitucional 32/2012,(20) este Tribunal Pleno consideró que el derecho a la consulta se deprende de los postulados del artículo 2o. de la Constitución Política del País, relativos a la autodeterminación, a la preservación de su cultura e identidad, al acceso a la justicia, así como a la igualdad y a la no discriminación. Así, se precisó que, a pesar de que la consulta indígena no estuviera prevista expresamente como parte del procedimiento legislativo, en términos de los artículos 1o. de la Constitución Política del País y, 6 y 7 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, se imponían una serie de obligaciones a las autoridades mexicanas, antes de tomar decisiones que pudieran afectar de manera directa a estos grupos.(21)


62. Asimismo, en la acción de inconstitucionalidad 83/2015 y sus acumuladas 86/2015, 91/2015 y 98/2015(22) se concluyó que cuando el objeto de regulación de una legislación eran precisamente los derechos de personas que se rigen por sistemas normativos indígenas, era evidente que se trataba de leyes susceptibles de afectarles directamente.


63. Posteriormente, en la acción de inconstitucionalidad 31/2014(23) se consideró que las disposiciones impugnadas implicaban medidas legislativas que incidían en los mecanismos u organismos a través de los cuales las comunidades indígenas podían ejercer sus derechos de participación en las políticas públicas que afectaban a sus intereses.


64. En suma, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las comunidades indígenas deben ser consultadas conforme a los estándares del convenio referido, siempre que la norma general sea susceptible de afectar a estos grupos de manera especial y diferenciada frente al resto de la población.


65. De igual forma, se ha reconocido que la afectación directa a los pueblos y a las comunidades indígenas a los que alude el artículo 6 del Convenio 169, y cuya mera posibilidad da lugar a la obligación de consultarles una medida legislativa, no se refiere exclusivamente a la generación de algún perjuicio.


66. Por ejemplo, en la acción de inconstitucionalidad 151/2017(24) se declaró la invalidez de diversas normas cuyo propósito manifiesto era promover el rescate y la conservación de la cultura de un grupo indígena en una entidad federativa. Asimismo, en la acción de inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019(25) se declaró la invalidez de disposiciones normativas, ya que no se consultaron de manera culturalmente adecuada, a pesar de que tales normas estaban relacionadas con el derecho de los pueblos y comunidades indígenas de una entidad federativa a elegir dirigentes conforme a sus prácticas tradicionales.


67. Respecto a los pueblos y a las comunidades afromexicanas, debe destacarse que el nueve de agosto de dos mil diecinueve, se adicionó un apartado C al artículo 2o. de la Constitución Política del País, a afecto de reconocerles como parte de la composición pluricultural de la nación, además, de señalar que tendrán los derechos reconocidos para los pueblos y comunidades indígenas del país, a fin de garantizar su libre determinación, autonomía, desarrollo e inclusión social.(26)


68. En ese sentido, en la acción de inconstitucionalidad 116/2019 y su acumulada 117/2019, este tribunal determinó que el derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación y a la autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural, debe hacerse extensivo a los pueblos y comunidades afromexicanas, por lo que tienen derecho a ser consultadas en forma previa, culturalmente adecuada a través de sus representantes o autoridades tradicionales, informada y de buena fe, cuando las autoridades legislativas pretendan emitir una norma general o adoptar una acción o medida susceptible de afectar sus derechos o intereses.(27)


69. En cuanto a las características de la consulta, en la acción de inconstitucionalidad 81/2018, esta Suprema Corte estableció que los procesos de consulta de medidas legislativas susceptibles de afectar a pueblos y a comunidades indígenas y afromexicanas deben observar, como mínimo, las fases y características siguientes:(28)


a) Fase preconsultiva que permita la identificación de la medida legislativa que debe ser objeto de consulta, la identificación de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas a ser consultados, así como la determinación de la forma de llevar a cabo el proceso, la forma de intervención y la formalización de acuerdos, lo cual se deberá definir de común acuerdo entre autoridades gubernamentales y representantes de las comunidades indígenas.(29) b) Fase informativa de entrega de información y difusión del proceso de consulta, con la finalidad de contar con información completa, previa y significativa sobre las medidas legislativas. Ello puede incluir, por ejemplo, la entrega por parte de las autoridades de un análisis y evaluación apropiada de las repercusiones de las medidas legislativas.


c) Fase de deliberación interna. En esta etapa –que resulta fundamental– los pueblos y las comunidades indígenas y afromexicanas, a través del diálogo y acuerdos, evalúan internamente la medida que les afectaría directamente.


d) Fase de diálogo entre representantes del Estado y representantes de los pueblos indígenas y afromexicanos con la finalidad de generar acuerdos.


e) Fase de decisión, comunicación de resultados y entrega de dictamen

.


70. Como se mencionó, este Tribunal Pleno ha explicado en diversas ocasiones que, a efecto de determinar la invalidez de una norma general por vulnerar el derecho a la consulta de los pueblos y de las comunidades indígenas y afromexicanas, no es relevante si la medida resulta benéfica a juicio del legislador.(30) Como se dijo, la consulta representa una garantía del derecho a la autodeterminación de estos pueblos y comunidades, por lo que el concepto de afectación directa no puede ni debe tener una connotación exclusivamente negativa. Para este Alto Tribunal, se trata más bien de un concepto amplio que abarca la generación de cualquier efecto diferenciado en la particular situación de los pueblos y de las comunidades indígenas o afromexicanas a raíz de una decisión gubernamental.


71. En suma, el deber de consulta se activa siempre que existan cambios legislativos susceptibles de afectar directamente a los pueblos y/o comunidades indígenas y afromexicanas, en el entendido de que, en parte, el objetivo de esa consulta es precisamente que las personas interesadas valoren qué es lo que más les beneficia. De tal suerte que basta con que se advierta que la normativa impugnada contenga modificaciones legislativas que incidan en los derechos de dichos pueblos y comunidades para exigir constitucionalmente, como requisito de validez, que se haya celebrado la consulta.


72. Dicha consulta debe, además, realizarse de forma previa, mediante procedimientos culturalmente adecuados, libres, informados y de buena fe, a través de sus representantes,(31) bajo los siguientes parámetros:


i. La consulta debe ser previa. Debe realizarse antes de adoptar y aplicar las medidas legislativas que les afecten, por lo que las comunidades deben ser involucradas lo antes posible en el proceso.(32) Debe realizarse durante las primeras etapas(33) del plan, del proyecto de desarrollo, de la inversión o de la concesión extractiva y no únicamente cuando surja la necesidad de obtener la aprobación de la comunidad.(34)


ii. Libre.(35) Las autoridades estatales deben abstenerse de influir en las posiciones de los miembros de los pueblos y de las comunidades indígenas y afromexicanas o de condicionar la consulta mediante mecanismos de presión. Además, deberá asegurarse que puedan decidir si desean o no iniciar un proceso de consulta. Se busca asegurar las condiciones de seguridad y transparencia durante la realización de los procesos de consulta. Ello implica llevarse a cabo sin coerción, intimidación ni manipulación.(36)


iii. Informada. Los procesos de otorgamiento exigen la provisión plena de información precisa sobre la naturaleza y las consecuencias del proyecto a las comunidades consultadas, previo y durante la consulta. Debe buscarse que tengan conocimiento de los posibles riesgos, incluidos los ambientales y de salubridad, a fin de que acepten el plan de desarrollo o de inversión propuesto, de forma voluntaria.(37)


iv. Culturalmente adecuada. El deber estatal de consultar a los pueblos y a las comunidades indígenas y afromexicanas debe cumplirse de acuerdo con sus costumbres y tradiciones, a través de procedimientos culturalmente adecuados y teniendo en cuenta sus métodos tradicionales para la toma de decisiones. Lo anterior, exige que la representación de los pueblos sea definida de conformidad con sus propias tradiciones.(38)


v. De buena fe, con la finalidad de llegar a un acuerdo.(39) Se debe garantizar, a través de procedimientos claros de consulta, que se obtenga su consentimiento previo, libre e informado para la consecución de dichos proyectos. La obligación del Estado es asegurar que todo proyecto en área indígena o afromexicana que afecte su hábitat o cultura, sea tramitado y decidido con participación y en consulta con los pueblos interesados con vistas a obtener su consentimiento y eventual participación en los beneficios.


73. En ese sentido, en el proceso de creación de las leyes, los Congresos Locales tienen el deber de consultar a los representantes de los pueblos y a las comunidades afromexicanas, cuando se trate de medidas legislativas susceptibles de afectarles directamente. Este parámetro ha sido reiterado por este Tribunal Constitucional en las acciones de inconstitucionalidad 81/2018,(40) 127/2019,(41) 193/2020,(42) 299/2020,(43) 240/2020,(44) 109/2021,(45) 239/2020,(46) 3/2022 y sus acumuladas 8/2022, 10/2022, 16/2022 y 17/2022;(47) 29/2023 y sus acumuladas 30/2023, 31/2023, 37/2023, 38/2023, 43/2023 y 47/2023(48) y 113/2022,(49) por mencionar algunas.


74. Respecto a los efectos de la violación a dicho deber, este tribunal reitera lo establecido en la acción de inconstitucionalidad 212/2020, en la que se declaró la invalidez del capítulo VI, denominado "De la educación indígena", que se integra con los artículos 62 y 63 de la Ley de Educación para el Estado de Tlaxcala, expedida mediante el Decreto No. 208, al contener normas encaminadas a regular cuestiones relacionadas con la educación indígena; sin que se hubiera realizado la consulta previa exigida constitucionalmente.(50)


75. En dicho precedente esta Suprema Corte precisó que, tratándose de leyes que no son exclusivas o específicas en regular los intereses y/o derechos de personas indígenas, la falta de consulta previa no implica la invalidez de la totalidad del decreto. En otras palabras, en aquellos casos en los que no se hubiere llevado a cabo la consulta referida, pero la legislación no tenga por objeto regular de forma específica o exclusiva a dichos grupos, el vicio en el proceso legislativo no tiene el potencial de invalidar la ley en su totalidad, sino únicamente aquellos artículos que les afecten.


76. Ese criterio ha sido reiterado por este Tribunal Pleno en las acciones de inconstitucionalidad 193/2020,(51) 179/2020,(52) 214/2020,(53) 131/2020 y su acumulada 186/2020,(54) 121/2019,(55) 299/2020,(56) 18/2021,(57) 71/2021;(58) 109/2021,(59) 239/2020,(60) 3/2022 y sus acumuladas 8/2022, 10/2022, 16/2022 y 17/2022;(61) 29/2023 y sus acumuladas 30/2023, 31/2023, 37/2023, 38/2023, 43/2023 y 47/2023(62) y 113/2022.(63)


77. Así, en congruencia con los precedentes citados, este Alto Tribunal reitera que la consulta indígena y afromexicana se erige como parámetro de control constitucional en dos vertientes: (1) como derecho sustantivo, cuya violación puede ser reclamada respecto de un contenido normativo y (2) como requisito constitucional del procedimiento legislativo, en cuyo caso puede analizarse en acción de inconstitucionalidad, como una violación al procedimiento legislativo.


B) Afectación de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas


78. Precisado lo anterior, a continuación se analiza si las disposiciones contenidas en el decreto impugnado son susceptibles de afectar de forma directa o diferenciada a los pueblos y comunidades indígenas y/o afromexicanas y, de ser el caso, si se realizó una consulta que cumpla con los parámetros constitucionales referidos.


79. A partir de una lectura de los artículos 98, 221, 269 y 271 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, publicada a través del Decreto 0392 que fue impugnado por el partido accionante, esta Suprema Corte observa que los mismos efectivamente afectan de forma directa los derechos político-electorales de los pueblos y comunidades indígenas. Ello es así, toda vez que éstos se refieren expresamente a dichas comunidades y a sus integrantes y regulan:


• La inclusión de una persona indígena en la integración de las comisiones distritales electorales y comités municipales electorales con población mayoritariamente indígena;


• La inclusión de miembros de comunidades indígenas a la hora de integrar fórmulas de candidaturas a Ayuntamientos por parte de las y los candidatos independientes y partidos políticos en los Municipios donde la población sea mayoritariamente indígena;


• La obligación de los partidos políticos o coaliciones con derecho a participar en las elecciones estatales de registrar por lo menos en un distrito electoral con población igual o mayor al sesenta por ciento de población indígena una fórmula de candidaturas de personas indígenas para el cargo de diputaciones de mayoría relativa observando el principio de paridad de género;


• La obligación de garantizar que las mujeres y los hombres indígenas ejerzan su derecho de ser votados y votadas en condiciones de igualdad, así como de garantizar la representación de los pueblos y comunidades indígenas en la integración de los Ayuntamientos y del Congreso Local.


80. Así se desprende de su literalidad, como se observa a continuación:


"Artículo 98. Las consejeras y los consejeros electorales del Consejo General implementarán el procedimiento de integración de comisiones distritales electorales y comités municipales electorales, de conformidad con las bases establecidas en el Reglamento de Elecciones emitido por el Instituto, en cuya integración se deberá incluir al menos una persona joven menor de treinta años; y una persona indígena en el caso de las comisiones y comités con población mayoritariamente indígena. ..."


"Artículo 221. En la integración de fórmulas de candidaturas a diputaciones, así como de planillas de mayoría relativa, y listas de representación proporcional para los Ayuntamientos, las candidatas y los candidatos independientes deberán atender a lo dispuesto en el artículo 266, de esta Ley, relativos al principio de paridad de género en el registro de candidaturas a diputaciones, y Ayuntamientos, así como lo relativo a la inclusión de miembros de comunidades indígenas por lo que hace a los Ayuntamientos, en términos de los artículos 269, y 271 de esta Ley."


"Artículo 269. En los Municipios donde la población sea mayoritariamente indígena, los partidos políticos y las candidaturas independientes incluirán en las planillas para la renovación de Ayuntamientos, a personas que pertenezcan a las comunidades indígenas de dichos Municipios, integrando una fórmula de candidatas o candidatos propietarios y suplentes de dichas comunidades en la planilla de mayoría relativa y una en la lista de regidurías de representación proporcional.


"Quienes se postulen como candidatos indígenas, deberán cumplir los requisitos de los lineamientos de autoadscripción calificada que expida el Consejo, los cuales deberán garantizar la vinculación con la comunidad que representen.


"Para determinar la mayoría de población indígena, se sujetará al Padrón de Comunidades Indígenas del Estado de San Luis Potosí, y de acuerdo a los lineamientos que al efecto expida el Consejo.


"El Consejo dará amplia difusión a las convocatorias del registro de candidaturas, las cuales deberán ser en las diferentes lenguas que predominan en el Estado, procurando que sean oportunamente conocidas por la ciudadanía potosina.


"En todo caso, deberá garantizarse que las mujeres y los hombres indígenas ejerzan su derecho de ser votados y votadas en condiciones de igualdad. Así también, se deberá garantizar la representación de los pueblos y comunidades indígenas en la integración de los Ayuntamientos y del Congreso Local."


"Artículo 271. Los partidos políticos o coaliciones con derecho a participar en las elecciones estatales, deberán registrar en por lo menos un distrito electoral con población igual o mayor al sesenta por ciento de población indígena, una fórmula de candidaturas (sic) personas indígenas para el cargo de diputaciones de mayoría relativa conformada por propietario y suplente, observando además el principio de paridad de género. Asimismo el Consejo se encargará de vigilar el cumplimiento de la autoadscripción calificada para el registro de candidaturas de personas indígenas; y el porcentaje de población indígena requerido.


"El Consejo determinará de forma aleatoria en cada proceso electoral el distrito electoral que será en el que los partidos, coaliciones e independientes deberán postular candidaturas de personas indígenas.


"Asimismo, los partidos políticos y coaliciones, deberán postular al menos una fórmula de candidaturas de personas indígenas conformada por propietario y suplente bajo el principio de representación proporcional e incluirla en la lista que para tal efecto se registre ante el Consejo, observando además el principio de paridad de género.


"Estas disposiciones no son limitativas, por lo que además de las candidaturas indígenas establecidas en los párrafos precedentes, los partidos políticos o coaliciones podrán postular candidaturas indígenas en cualquiera de los demás distritos electorales.


"Quienes se postulen como candidatos indígenas, deberán cumplir los requisitos de los lineamientos de autoadscripción calificada que expide el Consejo, los cuales deberán garantizar la vinculación con la comunidad que representen.


"El Consejo dará amplia difusión a las convocatorias del registro de candidaturas, las cuales deberán ser en las diferentes lenguas que predominan en el Estado, procurando que sean oportunamente conocidas por la ciudadanía potosina."


81. Como se observa, dichos preceptos afectan directamente los derechos electorales de este sector de la población, por lo que la Legislatura Local se encontraba obligada a consultarles.


C) Incumplimiento del deber de consultar efectivamente a los pueblos y comunidades indígenas


82. Ahora bien, de acuerdo con las constancias que integran el expediente de la presente acción de inconstitucionalidad, se observa que, durante el procedimiento legislativo que dio lugar al decreto controvertido, tuvieron lugar los hechos siguientes:


• Los días ocho y once de febrero de dos mil veintidós, el Congreso del Estado de San Luis Potosí, el Tribunal Estatal Electoral de San Luis Potosí y el Consejo Estatal Electoral de Participación Ciudadana suscribieron un convenio específico de colaboración para organizar los trabajos para la reforma a la legislación electoral del Estado.


• El diecisiete de febrero de dos mil veintidós, el Congreso Local publicó en el Periódico Oficial de la entidad, una primera convocatoria para invitar a la ciudadanía, partidos políticos, agrupaciones políticas estatales, personas de la academia, personas líderes de opinión y personas expertas en el tema electoral, para que presentaran propuestas para reformar la legislación en materia electoral del Estado.(64) Dicha convocatoria era de carácter general, sin embargo, se especificó que, como "actividades adicionales", se llevarían a cabo consultas a pueblos y comunidades indígenas, así como a las personas con discapacidad y organizaciones de y para personas con discapacidad.


• El veinticuatro de febrero de dos mil veintidós, la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí acordó iniciar las fases de consulta indígena.(65)


• En cumplimiento a la primera fase de la consulta contemplada en la Ley de Consulta Indígena para el Estado y los Municipios de San Luis Potosí,(66) el Congreso elaboró el "Diagnóstico de la situación a consultar para el Proceso Consultivo Indígena del Congreso del Estado de San Luis Potosí".(67) De acuerdo con el informe de resultados de la consulta, esta actividad se realizó en el mes de abril y en este tiempo también se desarrolló el proyecto presupuestal con calendario y marco teórico.(68) Dicho proyecto no figura en las constancias del expediente.


El documento donde se realizó el diagnóstico de la situación a consultar identifica a la población que se autodetermina como indígena. Asimismo, enuncia experiencias en materia de consulta que se han celebrado en la entidad federativa, reconociendo aciertos, errores y oportunidades de mejora.


Entre los aprendizajes obtenidos en la experiencia, señala que las consultas deben celebrarse en puntos estratégicos, fomentando el diálogo, incluso entre varias comunidades, así como que no deben limitarse a la reforma que pretende llevarse a cabo, sino que debe dársele oportunidad a los pueblos y comunidades indígenas para que se manifiesten respecto a otros temas de interés. Por lo cual, enuncia de manera general las materias que podrían ser incluidas en la próxima consulta: la electoral, salud, educación, consulta indígena, defensoría pública, organización del Poder Judicial, paridad de género, reconocimiento de formas de autonombramiento de comunidades y la necesidad de una ley específica de derechos lingüísticos.


• Mediante reuniones de trabajo celebradas el once, veinte y treinta de mayo de dos mil veintidós, se presentó y validó el Grupo Técnico Operativo y sus integrantes tomaron protesta.(69) Sin embargo, de las constancias de estas reuniones no es posible apreciar ni quiénes fueron estas personas seleccionadas ni cuál era su perfil.


• De acuerdo con el informe de resultados de la consulta, presuntamente hubo un trabajo preoperativo con comunidades muestra (una Téenek y otra Xi’iuy), con el objetivo de probar la metodología para el trabajo en las consultas. Lo cual aparentemente requirió el acuerdo con las comunidades para llevarlo a cabo. Con todo, la única prueba disponible dentro del expediente de este suceso es una foto dentro del informe de resultados donde se aprecia a un grupo de personas reunidas, escuchando a una persona hablar.(70) De acuerdo con el pie de imagen, esta foto se capturó el día treinta y uno de mayo de dos mil veintidós.


• También, de acuerdo con el informe de resultados de la consulta, junto con las comunidades indígenas se llevaron a cabo veintiocho eventos de elección de sedes, en los cuales se agendaron ciento veintiocho consultas.(71) No obstante, no hay documentos que comprueben la celebración de tales eventos, ni qué ocurrió en cada uno de ellos en caso de haberse llevado a cabo.


• Posteriormente, el diez de junio de dos mil veintidós, se publicó la convocatoria a la consulta indígena en el Periódico Oficial Local.(72) Además de ser publicada en español, también fue traducida a las lenguas indígenas náhuatl, xi’oí (norte y sur), téenek, otomí, mazahua y mixteca (baja). Conforme a lo señalado en el referido diagnóstico, esos idiomas en su conjunto abarcan a cerca del cien por ciento de hablantes de lenguas indígenas en la entidad federativa.(73)


En el documento se convocó a los pueblos, comunidades, mujeres y hombres indígenas y afrodescendientes mexicanos que habitaban o transitaban por el territorio del Estado de San Luis Potosí, con el objetivo de recabar opiniones, propuestas o recomendaciones en torno a diversas iniciativas legislativas en materia de reforma electoral; justicia, derechos humanos y de los pueblos indígenas, igualdad y género; educación, cultura, ciencia y tecnología; desarrollo económico; salud, y consulta indígena; así como para "definir la forma en que los pueblos reconocen de manera individual a las personas pertenecientes a sus comunidades con base en sus usos y costumbres, y que será la forma en que el Consejo Estatal Electoral de Participación Ciudadana de San Luis Potosí establecerá los elementos a tomar en cuenta para establecer la autoadscripción calificada, la cual será la forma mediante la cual quienes sean postulados candidatos a algún cargo político demuestren su identidad, origen y reconocimiento de su etnia".(74) Aunque en el rubro "II. Objeto", la convocatoria menciona "Iniciativas legislativas en materia Electoral; Justicia; Educación y Cultura; Desarrollo Económico; Derechos Humanos y de los Pueblos Indígenas", no se señala en qué consistirían dichas iniciativas ni cuál sería su impacto en los pueblos y comunidades indígenas.(75) Únicamente se señalan aspectos de "enfoque" para cada uno de esos temas en el rubro "III. Asunto o Tema".


Respecto a la modalidad y sedes, se estableció que el proceso consultivo se desarrollaría como fue acordado con las autoridades comunitarias. En el expediente; sin embargo, no hay constancias que demuestren cuáles fueron estos acuerdos, ni cuándo y cómo se llevaron a cabo.


En la convocatoria se señaló que las consultas directas se llevarían a cabo a partir del doce y hasta el treinta y uno de julio de dos mil veintidós, en setenta y dos sedes. Además, en el Municipio de Tanlajás se realizarían las consultas en sesenta y seis comunidades y ejidos. Adicionalmente, contempló la celebración de cuatro foros regionales, tres de ellos para comunidades indígenas y uno de ellos para afrodescendientes, los cuales se agendaron para los días treinta y uno de julio y primero de agosto.


• Entre la convocatoria y las consultas directas, se celebraron alrededor de setenta acompañamientos(76) agendados por el Grupo Técnico Operativo y organizadas para dar difusión a la convocatoria. Dichos eventos se comenzaron a celebrar del veinticinco de junio al veintitrés de julio de dos mil veintidós. El propio análisis de resultados de la consulta reconoce que el acompañamiento se llevó en algunas comunidades, entendiéndose que no en todas.


En las actas de estos encuentros puede identificarse que fue hasta ese punto en el que las personas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas se enteraron de forma más completa de las iniciativas legislativas que se pretendían implementar. Sin embargo, también se observa que no en todos los lugares hubo la misma exhaustividad y cantidad de información, pues en gran medida dependió también de la participación y dudas planteadas por los participantes.


No es posible determinar si en todos estos encuentros estuvieron presentes intérpretes o traductores de las lenguas indígenas habladas en las respectivas comunidades, ni si se les cuestionó a las personas pertenecientes a los pueblos y comunidades si era su deseo contar con este apoyo.


• La celebración de las consultas directas se realizó en diferentes puntos del Estado. De acuerdo con el informe de resultados, estas se hicieron en el periodo del doce de julio al seis de agosto de dos mil veintidós, llevándose a cabo un total de ciento treinta y seis consultas directas.(77) Sin embargo, en el expediente es posible contar alrededor de ochenta y tres consultas directas.(78)


No hay constancia en el expediente que demuestre si en todos los eventos estuvieron presentes traductores o intérpretes de las lenguas indígenas habladas por las comunidades y pueblos respectivos. Tampoco que se hubiera preguntado a las y los participantes si era su deseo contar con este apoyo.


Respecto a la forma en la que se desarrollaron las consultas, hay puntos en común respecto a las distintas sedes, pero también puede identificarse que hubo consultas con características distintivas. Por señalar algunos ejemplos, hubo una comunidad que en común acuerdo presentó un escrito en el que le compartieron al Grupo Técnico Operativo los resultados de la deliberación interna que tuvieron sin celebrar una consulta como las demás. También está el caso en que al pueblo migrante de Wixárika se le recibió en la sede del Poder Legislativo para llevar a cabo su respectiva consulta.


• Si bien no hay constancia de en qué momento preciso se realizó el Informe de Resultados elaborado por el Grupo Técnico Operativo, la Secretaría Técnica y asesores de la consulta indígena, existe constancia en el expediente de que para el doce de septiembre de dos mil veintidós ya estaba elaborado.(79) En esa fecha la presidenta de la Comisión de Asuntos Indígenas solicitó a la presidenta de la Mesa Directiva del Congreso estatal publicar estos resultados. El siete de octubre del mismo año, el coordinador de Servicios Parlamentarios puso a disposición de la directora del Periódico Oficial Local una versión de W. del informe de resultados de la consulta para su publicación. En el expediente solamente consta que este documento fue elaborado y difundido en español. Sin embargo, hay registros(80) de cómo estos resultados fueron difundidos en diversas comunidades.


• En sesión ordinaria de veinte de septiembre de dos mil veintidós, las y los legisladores integrantes de la Comisión Especial para la Reforma Político Electoral del Estado de San Luis Potosí presentaron la iniciativa mediante la que se planteó expedir la Ley Electoral de dicho Estado. La iniciativa se turnó a las Comisiones de Puntos Constitucionales; y Gobernación.(81)


• El veintiséis de septiembre de dos mil veintidós se aprobó el dictamen que dio origen al proyecto de decreto.(82)


• Finalmente, el veintiocho de septiembre de dos mil veintidós se publicó el Decreto 0392, por el que se expide la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí; se reforma la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí; se reforma la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí; se reforma y deroga la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí; se reforma y adiciona la Ley de Justicia Electoral del Estado de San Luis Potosí y, se adiciona el Arancel de Notarios para el Estado de San Luis Potosí.


83. De lo relatado es posible constatar, prima facie, que el Congreso realizó una consulta a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos de manera previa a la emisión del decreto en cuestión. No obstante, como se explica a continuación, ésta no se realizó de conformidad con los estándares reconocidos a nivel internacional y aquellos que esta Suprema Corte ha desarrollado para su realización, particularmente en lo que respecta a la realización y difusión de la convocatoria. Se explica.


84. Fase preconsultiva. Por una parte, en relación con la fase preconsultiva, esta Suprema Corte reconoce que la autoridad potosina realizó un diagnóstico de la situación a consultar en el que identificó a la población a consultar. En dicho documento también se reconoció la experiencia obtenida a través de ejercicios consultivos celebrados dentro de la entidad federativa previamente y se señalaron una serie de materias en las que debía realizarse la consulta, en tanto que los cambios que se pretendían podían generar un impacto a los pueblos y comunidades indígenas.


85. A pesar de lo anterior, este Alto Tribunal considera que con dicho documento no quedó satisfecha la primera fase mínima de este tipo de consultas. Si bien puede entenderse que se trató de un trabajo encaminado a la identificación de las medidas legislativas que debían ser objeto de consulta, de las constancias en el expediente no es claro cómo se determinó la forma de llevar a cabo la consulta en común acuerdo con las comunidades indígenas, por lo que tampoco se puede establecer que ésta fue culturalmente adecuada. Además, tampoco es claro que las personas seleccionadas para integrar el Grupo Técnico Operativo, facultado para desarrollar los procesos de consulta, cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Consulta Indígena Local para su selección.(83)


86. Fase informativa. En relación con la fase informativa, este tribunal estima positivo que la convocatoria haya sido publicada en varias lenguas indígenas, pues las seleccionadas abarcan cerca del cien por ciento de las personas indígenas y afromexicanas que debían ser consultadas. Asimismo, se observa que la convocatoria fue publicada al menos treinta días naturales antes de la realización de las asambleas comunitarias, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Consulta Indígena Local.(84)


87. Pese a ello, esta Corte advierte que el contenido de la convocatoria fue insuficiente, pues no era clara ni precisa sobre la naturaleza ni las consecuencias de las decisiones a tomar. Únicamente invitaba a los pueblos, comunidades, mujeres y hombres indígenas y afrodescendientes mexicanos que habitaban o transitaban por el territorio nacional del Estado de San Luis Potosí a participar en el proceso de consulta con el objetivo de recabar opiniones, propuestas o recomendaciones en torno a diversas iniciativas legislativas, incluida una en materia electoral, sin precisar aspectos específicos u orientadores relacionados con el contenido de las iniciativas en cuestión. En efecto, la convocatoria únicamente señalaba, en el rubro "III. Asunto o tema", que se abordaría el electoral, "enfocado a los derechos políticos de los pueblos indígenas y autoadscripción calificada".


88. A juicio de este Alto Tribunal, tal insuficiencia de la convocatoria se ve reflejada en los encuentros encaminados a su difusión, profundización y planteamiento de dudas con anticipación a las consultas directas, pues es hasta este punto en que las comunidades y pueblos indígenas se enteraron a mayor profundidad sobre cuáles serían los temas por consultar. Además, aun suponiendo que estos encuentros pudieran suplir las deficiencias de la convocatoria, tal como fue enunciado párrafos arriba, éstos no fueron llevados a cabo en todas las comunidades y en los diversos encuentros no se brindó la información con el mismo nivel de exhaustividad.


89. Tampoco es posible afirmar que en todos estos eventos se hubiera ofrecido la posibilidad de contar con intérpretes, en caso de ser necesario, pese a que el artículo 13 de la Ley de Consulta Local establece que las convocatorias "deberán darse a conocer a la Asamblea de la comunidad, de forma escrita y a través de los medios que la misma generalmente utilice para la difusión de sus comunicados y, adicionalmente, publicarse en algún medio de comunicación oral u escrito del lugar, tanto en la lengua que se hable predominantemente en la comunidad, como en español".


90. Fase de deliberación interna. Adicionalmente, a pesar de que entre la publicación de la convocatoria en el Diario Oficial Estatal y el inicio de las consultas directas medió un plazo de poco más de treinta días tal como dicta la ley local,(85) al considerar insuficiente la información en ella contenida, este plazo debe computarse a partir de que efectivamente hubo un conocimiento adecuado. En este caso, eso ocurrió una vez realizados los encuentros de difusión de la convocatoria en algunas comunidades del veinticinco de junio al veintitrés de julio de dos mil veintidós. Y, tal como ya fue mencionado, entre las fechas en que se celebraron todos los encuentros y aquellas en las que se llevaron a cabo las consultas indígenas, es decir, entre el doce de julio y el seis de agosto, no en todos los casos se cumplió el plazo establecido en el artículo 13 de la ley mencionada para que "se analicen con antelación y posibiliten la construcción de ideas, valores, argumentos, formas de resolver y de participar en los procesos institucionales, con base en la demanda y las capacidades de las comunidades indígenas".(86) Esto es, para la realización de la fase de deliberación interna con el tiempo establecido en la ley para tales efectos.


91. Fase de diálogo. Como se señaló anteriormente, las consultas no persiguieron una única metodología, pese al trabajo preconsultivo realizado a tales efectos. Asimismo, se advierte que, pese a que en la convocatoria se determinó la realización de ciento treinta y ocho consultas directas,(87) en realidad se realizaron ochenta y tres,(88) sin que exista claridad sobre el motivo de esta discrepancia. Además, no hay constancia de que se haya cumplido con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Consulta Indígena Local, el cual establece que:


"A fin de generar transparencia en los procesos de consulta, se solicitará la presencia de organismos públicos y organizaciones de la sociedad civil, que tengan reconocimiento en trabajo de derechos humanos y derechos indígenas, instituciones académicas, observadores ciudadanos, y medios de comunicación, que darán fe de su legalidad. Además de informar del proceso de consulta y sus resultados en los medios electrónicos, difundiendo las páginas de las entidades convocantes."


92. Por otra parte, si bien es cierto que en la convocatoria se contempló la realización de cuatro foros regionales, en el informe de resultados se señaló que el foro con personas afrodescendientes mexicanas fue organizado para tener un primer acercamiento de la entidad federativa con ese sector. Sin embargo, se identificó que en San Luis Potosí no existen personas afromexicanas viviendo en comunidad y tampoco están organizadas para trabajar colectivamente, por lo que las autoridades concluyeron que no hay un derecho colectivo que hacer valer y no se realizó dicho foro.(89)


93. Según el informe de resultados, los otros tres foros sí se llevaron a cabo. Sin embargo, para demostrarlo únicamente se exhiben fotos(90) capturadas presuntamente el treinta y uno de julio y el primero de agosto de dos mil veintidós en el foro náhuatl y el foro teének, sin que obre alguna otra constancia de que en efecto los foros hubieran sido llevados a cabo.


94. Fase de decisión. Finalmente, no hay constancia de que los resultados de la consulta y el dictamen del Poder Legislativo fueran publicados en las mismas lenguas indígenas que se usaron en las distintas versiones de la convocatoria, pese a que el artículo 27 de la Ley de Consulta Indígena Local establece que dichos resultados deberán difundirse "con amplitud, en los medios electrónicos de forma bilingüe; y entregarse por escrito a las autoridades indígenas, en un plazo no mayor a sesenta días naturales posteriores a la consulta".


95. En suma, si bien las autoridades de San Luis Potosí realizaron esfuerzos importantes para la realización de una consulta previa a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos, esta Suprema Corte estima que no se cumplió a cabalidad con el parámetro establecido en esta sentencia (véanse supra párrafos 56 a 77), así como con los requisitos establecidos en la Ley de Consulta Indígena Local para tales efectos.


96. Por ende, se declara la invalidez de los artículos 98, párrafo primero, en su porción normativa "y una persona indígena en el caso de las comisiones y comités con población mayoritariamente indígena", 221 en su porción normativa "así como lo relativo a la inclusión de miembros de comunidades indígenas por lo que hace a los Ayuntamientos, en términos de los artículos 269, y 271 de esta Ley", 269 y 271 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, publicada a través del Decreto 0392, por falta de consulta a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.


97. Lo anterior, en el entendido de que la falta de consulta previa no implica, en este caso, la invalidez de todo el decreto impugnado, sino únicamente de los preceptos que debían ser consultados y respecto de los cuales el legislador ordinario local fue omiso en llevar a cabo la consulta previa conforme a los estándares adoptados por esta Suprema Corte, conforme a los efectos precisados en el último apartado de esta sentencia.


98. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de diez votos.

(91)


VI.2. Falta de consulta a personas con discapacidad


99. El partido accionante también alegó que la consulta realizada a personas con discapacidad respecto del decreto impugnado no se realizó de buena fe, pues fue llevada a cabo en un mes, a través de sólo cinco foros regionales en un Estado que tiene cincuenta y ocho Municipios, con un único medio de publicidad en el Periódico Oficial del Estado (el cual cuenta con versión electrónica e impresa) sin medios de accesibilidad, sin presupuesto, sin equipo técnico y especializado en la materia y sin objetivos.


100. Para contestar dicho planteamiento, en lo que sigue se desarrollará el parámetro constitucional de validez que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido respecto a la consulta previa a las personas con discapacidad. Posteriormente, se analizará si las normas impugnadas afectan directa o indirectamente a dichas personas –lo que haría necesaria la consulta previa– y, de ser el caso, se constatará si en este caso el Congreso Local llevó a cabo dicho procedimiento de consulta debidamente.


A) Parámetro de regularidad constitucional de las consultas a personas con discapacidad


101. Por mandato del artículo 1o. de la Constitución General –el cual establece el parámetro de regularidad de todas las normas y actos del orden jurídico mexicano– el numeral 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad(92) constituye una norma de rango constitucional.(93) Tal disposición establece una obligación clara en el sentido de que tanto en la elaboración de legislación como en la adopción de políticas que afecten a las personas con discapacidad, el Estado debe consultarlas estrechamente y colaborar activamente con ellas, a través de las organizaciones que las representen.


102. En esa línea, al resolver la acción de inconstitucionalidad 33/2015,(94) este Tribunal Pleno sostuvo que la consulta previa en materia de derechos de personas con discapacidad es una formalidad esencial del procedimiento legislativo, cuya exigibilidad se actualiza cuando las acciones estatales objeto de la propuesta afecten los intereses y/o derechos de esos grupos.


103. Asimismo, se hizo notar la necesidad de que las autoridades del Estado Mexicano reglamenten el mandato internacional de realizar consultas a personas con discapacidad, a efecto de que se pueda facilitar su cumplimiento y aplicación en casos posteriores.(95)


104. En relación con este tema, vale destacar que la adopción en el año dos mil seis de la Convención de Personas con Discapacidad(96) significó un cambio trascendental en relación con la percepción y reconocimiento de las personas con discapacidad, toda vez que se superaron los modelos de prescindencia y médico–rehabilitador, para adoptar el modelo social de inclusión donde la persona con discapacidad es identificada como un sujeto y actor de derechos con plena autonomía y dignidad humana.


105. En primer lugar, la exigencia de consultar a las personas con discapacidad busca superar el modelo rehabilitador de la discapacidad –donde las personas con estas condiciones son meros sujetos pasivos a la ayuda que se les brinda–(97) favoreciendo un "modelo social" en el que la causa de la discapacidad es el contexto que la genera (es decir, las deficiencias de la sociedad en la que estas personas se encuentran para generar servicios adecuados una vez consideradas las necesidades particulares de las personas con esta condición). Dicho de otro modo: la ausencia de consulta en cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad significaría no considerarlas en la definición de sus propias necesidades, volviendo de alguna manera a un modelo rehabilitador o asistencialista.


106. En segundo lugar, el derecho a la consulta de las personas con discapacidad está estrechamente relacionado con los principios generales de autonomía e independencia que rigen la Convención de Personas con Discapacidad (artículo 3.a), su derecho de igualdad ante la ley (artículo 12) y su derecho a la participación (artículos 3.c y 29) que se plasmó en el lema del movimiento de personas con discapacidad: "nada de nosotros sin nosotros".


107. Finalmente, el derecho a la consulta es uno de los pilares de la Convención de Personas con Discapacidad, puesto que el proceso de creación de dicho tratado fue justamente uno de participación genuina y efectiva, colaboración y consulta estrecha con las personas con discapacidad. La Convención de Personas con Discapacidad fue resultado de todas las opiniones ahí vertidas, lo que aseguró la calidad de dicho instrumento y su pertinencia para esas personas.(98) 108. Por lo tanto, el derecho a la consulta de las personas con discapacidad en la legislación y políticas públicas nacionales es un requisito ineludible para asegurar la pertinencia y calidad de todas las acciones encaminadas a asegurar el pleno goce de los derechos de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con los demás. En otras palabras, la consulta es lo que asegura que las medidas dirigidas a las personas con discapacidad sean una respuesta a sus necesidades reales.


109. En esa línea, ante la falta de una regulación interna en el Estado Mexicano que establezca la manera en que los órganos legislativos deben llevar a cabo la consulta a personas con discapacidad, al resolver la acción de inconstitucionalidad 41/2018 y su acumulada 42/2018,(99) este Tribunal Pleno consideró necesario establecer estándares mínimos conforme a los cuales se debe cumplir la referida obligación. Para ello, se partió de lo previsto en la propia Convención (incluyendo su preámbulo); de la interpretación que ha realizado el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la Organización de las Naciones Unidas sobre su artículo 4.3; así como de otros instrumentos internacionales en la materia. Parámetros que han sido reiterados, entre otros precedentes, en las acciones de inconstitucionalidad 212/2020,(100) 18/2021,(101) 239/2020,(102) 71/2021,(103) 204/2020,(104) 295/2020,(105) 43/2021(106) y 178/2020.(107) En ese sentido, a continuación se reiterarán las consideraciones de dichos precedentes.


110. En primer término, como se refirió en aquella ocasión, del preámbulo de la mencionada Convención, específicamente los incisos e), i), m), n), o), t) y v), debe tenerse presente lo siguiente:


"Los Estados Partes en la presente Convención,


"...


"e) Reconociendo que la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás,


"...


"i) Reconociendo además la diversidad de las personas con discapacidad,


"...


"m) Reconociendo el valor de las contribuciones que realizan y pueden realizar las personas con discapacidad al bienestar general y a la diversidad de sus comunidades, y que la promoción del pleno goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales por las personas con discapacidad y de su plena participación tendrán como resultado un mayor sentido de pertenencia de estas personas y avances significativos en el desarrollo económico, social y humano de la sociedad y en la erradicación de la pobreza,


"n) Reconociendo la importancia que para las personas con discapacidad reviste su autonomía e independencia individual, incluida la libertad de tomar sus propias decisiones,


"o) Considerando que las personas con discapacidad deben tener la oportunidad de participar activamente en los procesos de adopción de decisiones sobre políticas y programas, incluidos los que les afectan directamente,


"...


"t) Destacando el hecho de que la mayoría de las personas con discapacidad viven en condiciones de pobreza y reconociendo, a este respecto, la necesidad fundamental de mitigar los efectos negativos de la pobreza en las personas con discapacidad,


"...


"v) Reconociendo la importancia de la accesibilidad al entorno físico, social, económico y cultural, a la salud y la educación y a la información y las comunicaciones, para que las personas con discapacidad puedan gozar plenamente de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales."


111. De los incisos reproducidos se obtienen ciertos elementos conforme a los cuales debe interpretarse la realización de la consulta a personas con discapacidad prevista en la misma Convención. De manera particular, en ellos se reconoce que estas personas deben tener la oportunidad de participar plena y efectivamente, en igualdad de condiciones y de manera activa en los procesos de adopción de decisiones sobre políticas y programas, incluidos los que les afecten directamente. Para ello, debe tenerse en cuenta la importancia que para ellas tiene su autonomía e independencia individual, incluyendo la libertad de tomar sus propias decisiones, así como la diversidad de las personas con discapacidad y que gran parte de ellas viven en condiciones de pobreza. Asimismo, debe tomarse en consideración la trascendencia de la accesibilidad que se debe garantizar, tanto al entorno físico, social, económico y cultural, a la salud, a la educación, a la información y a las comunicaciones, para que puedan gozar plenamente de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales.


112. Asimismo, es importante tener presentes los principios rectores de la Convención contenidos en su artículo 3,(108) entre los cuales cobran especial relevancia los principios de autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones; igualdad de oportunidades; igualdad por razón de género, tanto en personas adultas como en niños, niñas y adolescentes; no discriminación; participación e inclusión efectivas en la sociedad; y, de accesibilidad.


113. Adicionalmente, debe tomarse en consideración lo dispuesto en el artículo 4.1, incisos a), b) y h), de dicha Convención,(109) en donde se establece que los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad; a adoptar las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la Convención; a tomar todas las medidas pertinentes, incluidas las medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad; así como a proporcionarles información accesible.


114. En relación con lo anterior, el Comité sobre los Derechos de la Personas con Discapacidad de la Organización de las Naciones Unidas, en la Observación General Número 7 (2018) –sobre la participación de las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan en la aplicación y el seguimiento de la Convención, en su fracción II, apartado C interpretó, en lo que interesa, el alcance del artículo 4, párrafo 3, convencional y estableció expresamente lo siguiente:


"15. A fin de cumplir las obligaciones dimanantes del artículo 4, párrafo 3, los Estados partes deberían incluir la obligación de celebrar consultas estrechas e integrar activamente a las personas con discapacidad, a través de sus propias organizaciones, en los marcos jurídicos y reglamentarios y los procedimientos en todos los niveles y sectores del Gobierno. Los Estados partes deberían considerar las consultas y la integración de las personas con discapacidad como medida obligatoria antes de aprobar leyes, reglamentos y políticas, ya sean de carácter general o relativos a la discapacidad. Por lo tanto, las consultas deberían comenzar en las fases iniciales y contribuir al resultado final en todos los procesos de adopción de decisiones. Las consultas deberían comprender a las organizaciones que representan a la amplia diversidad de personas con discapacidad a nivel local, nacional, regional e internacional.


"16. Todas las personas con discapacidad, sin exclusión alguna en razón del tipo de deficiencia que presenten, como las personas con discapacidad psicosocial o intelectual, pueden participar eficaz y plenamente, sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás. El derecho a participar en las consultas, a través de las organizaciones que las representan, debería reconocerse a todas las personas con discapacidad en igualdad de condiciones, con independencia, por ejemplo, de su orientación sexual y su identidad de género. Los Estados partes deberían adoptar un marco general de lucha contra la discriminación para garantizar los derechos y las libertades fundamentales de todas las personas con discapacidad, y derogar la legislación que penalice a las personas y a las organizaciones de personas con discapacidad por motivos de sexo, género o condición social de sus miembros y les deniegue el derecho a participar en la vida política y pública.


"17. La obligación jurídica de los Estados partes de garantizar las consultas con organizaciones de personas con discapacidad engloba el acceso a los espacios de adopción de decisiones del sector público y también a otros ámbitos relativos a la investigación, el diseño universal, las alianzas, el poder delegado y el control ciudadano. Además, es una obligación que incluye a las organizaciones mundiales y/o regionales de personas con discapacidad.


"1. Cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad


"18. La expresión ‘cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad’, que figura en artículo 4, párrafo 3, abarca toda la gama de medidas legislativas, administrativas y de otra índole que puedan afectar de forma directa o indirecta a los derechos de las personas con discapacidad. La interpretación amplia de las cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad permite a los Estados partes tener en cuenta la discapacidad mediante políticas inclusivas, garantizando que las personas con discapacidad sean consideradas en igualdad de condiciones con las demás. También asegura que el conocimiento y las experiencias vitales de las personas con discapacidad se tengan en consideración al decidir nuevas medidas legislativas, administrativas o de otro tipo. Ello comprende los procesos de adopción de decisiones, como las leyes generales y los presupuestos públicos, y las leyes específicas sobre la discapacidad, que podrían afectar a la vida de esas personas.


"19. Las consultas previstas en el artículo 4, párrafo 3, excluyen todo contacto o práctica de los Estados partes que no sea compatible con la convención y los derechos de las personas con discapacidad. En caso de controversia sobre los efectos directos o indirectos de las medidas de que se trate, corresponde a las autoridades públicas de los Estados partes demostrar que la cuestión examinada no tendría un efecto desproporcionado sobre las personas con discapacidad y, en consecuencia, que no se requiere la celebración de consultas.


"20. Algunos ejemplos de cuestiones que afectan directamente a las personas con discapacidad son la desinstitucionalización, los seguros sociales y las pensiones de invalidez, la asistencia personal, los requerimientos en materia de accesibilidad y las políticas de ajustes razonables. Las medidas que afectan indirectamente a las personas con discapacidad podrían guardar relación con el derecho constitucional, los derechos electorales, el acceso a la justicia, el nombramiento de las autoridades administrativas a cargo de las políticas en materia de discapacidad o las políticas públicas en los ámbitos de la educación, la salud, el trabajo y el empleo.


"2. ‘Celebrar consultas estrechas y colaborar activamente’


"21. La ‘celebración de consultas estrechas y la colaboración activa’ con las personas con discapacidad a través de las organizaciones que las representan es una obligación dimanante del derecho internacional de los derechos humanos que exige el reconocimiento de la capacidad jurídica de todas las personas para participar en los procesos de adopción de decisiones sobre la base de su autonomía personal y libre determinación. La consulta y colaboración en los procesos de adopción de decisiones para aplicar la convención, así como en otros procesos de adopción de decisiones, deberían incluir a todas las personas con discapacidad y, cuando sea necesario, regímenes de apoyo para la adopción de decisiones.


"22. Los Estados deberían contactar, consultar y colaborar sistemática y abiertamente, de forma sustantiva y oportuna, con las organizaciones de personas con discapacidad. Ello requiere acceso a toda la información pertinente, incluidos los sitios web de los órganos públicos, mediante formatos digitales accesibles y ajustes razonables cuando se requiera, como la interpretación en lengua de señas, los textos en lectura fácil y lenguaje claro, el braille y la comunicación táctil. Las consultas abiertas dan a las personas con discapacidad acceso a todos los espacios de adopción de decisiones en el ámbito público en igualdad de condiciones con las demás, lo cual incluye los fondos nacionales y todos los órganos públicos de adopción de decisiones competentes para la aplicación y el seguimiento de la convención.


"23. Las autoridades públicas deberían considerar, con la debida atención y prioridad, las opiniones y perspectivas de las organizaciones de personas con discapacidad cuando examinen cuestiones relacionadas directamente con esas personas. Las autoridades públicas que dirijan procesos de adopción de decisiones tienen el deber de informar a las organizaciones de personas con discapacidad de los resultados de esos procesos, en particular proporcionando una explicación clara, en un formato comprensible, de las conclusiones, las consideraciones y los razonamientos de las decisiones sobre el modo en que se tuvieron en cuenta sus opiniones y por qué.


"3. Inclusión de los niños y las niñas con discapacidad


"24. El artículo 4, párrafo 3, reconoce también la importancia de ‘incluir a los niños y las niñas con discapacidad’ de forma sistemática en la elaboración y la aplicación de la legislación y las políticas para hacer efectiva la convención, así como en otros procesos de adopción de decisiones, a través de las organizaciones de niños con discapacidad o que apoyan a esos niños. ...


"...


"4. Participación plena y efectiva


"27. La ‘participación plena y efectiva’ (art. 3 c) en la sociedad se refiere a la colaboración con todas las personas, incluidas las personas con discapacidad, a fin de que sientan que pertenecen a la sociedad y forman parte de ella. Comprende alentarles y proporcionarles el apoyo adecuado, entre otras cosas apoyo de sus pares y apoyo para participar en la sociedad, así como no estigmatizarlas y hacer que se sientan seguras y respetadas cuando hablen en público. La participación plena y efectiva requiere que los Estados partes faciliten la participación y consulta de personas con discapacidad que representen a la amplia diversidad de deficiencias.


"28. El derecho a participar es un derecho civil y político y una obligación de cumplimiento inmediato, sin sujeción a ninguna forma de restricción presupuestaria, aplicable a los procesos de adopción de decisiones, implementación y seguimiento, en relación con la convención. Al garantizar la participación de las organizaciones de personas con discapacidad en cada una de esas etapas, las personas con discapacidad pueden determinar y señalar mejor las medidas susceptibles de promover u obstaculizar sus derechos, lo que, en última instancia, redunda en mejores resultados para esos procesos decisorios. La participación plena y efectiva debería entenderse como un proceso y no como un acontecimiento puntual aislado.


"29. La participación de las personas con discapacidad en la aplicación y el seguimiento de la convención es posible cuando esas personas pueden ejercer sus derechos a la libertad de expresión, reunión pacífica y asociación, consagrados en los artículos 19, 21 y 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Si las personas con discapacidad y las organizaciones que las representan participan en los procesos públicos de adopción de decisiones para aplicar y supervisar la convención, hay que reconocer su papel de defensores de los derechos humanos y protegerlas contra la intimidación, el acoso y las represalias, en particular cuando manifiesten opiniones divergentes.


"30. El derecho a participar engloba también las obligaciones relativas al derecho a las debidas garantías procesales y al derecho a ser oído. Los Estados partes que celebran consultas estrechas y colaboran activamente con las organizaciones de personas con discapacidad en la adopción de decisiones en el ámbito público también hacen efectivo el derecho de las personas con discapacidad a una participación plena y efectiva en la vida política y pública, lo que incluye el derecho a votar y a ser elegidas (art. 29 de la convención).


"31. La participación plena y efectiva entraña la inclusión de las personas con discapacidad en distintos órganos de decisión, tanto a nivel local, regional y nacional como internacional, y en las instituciones nacionales de derechos humanos, los comités especiales, las juntas y las organizaciones regionales o municipales. Los Estados partes deberían reconocer, en su legislación y práctica, que todas las personas con discapacidad pueden ser designadas o elegidas para cualquier órgano representativo: por ejemplo, asegurando que se nombre a personas con discapacidad para formar parte de las juntas que se ocupan de cuestiones relativas a la discapacidad a nivel municipal o como responsables de los derechos de las personas con discapacidad en las instituciones nacionales de derechos humanos.


"32. Los Estados partes deberían fortalecer la participación de las organizaciones de personas con discapacidad en el plano internacional, por ejemplo, en el foro político de alto nivel sobre el desarrollo sostenible, así como en los mecanismos regionales y universales de derechos humanos. De ese modo, la participación de las personas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan, propiciará una mayor eficacia y una utilización equitativa de los recursos públicos y, por consiguiente, mejores resultados para esas personas y sus comunidades.


"33. La participación plena y efectiva puede ser también una herramienta de transformación para cambiar la sociedad y promover el empoderamiento y la capacidad de acción de las personas. La integración de las organizaciones de personas con discapacidad en todas las formas de adopción de decisiones refuerza la capacidad de esas personas para negociar y defender sus derechos, y las empodera para que expresen sus opiniones de forma más firme, hagan realidad sus aspiraciones y fortalezcan sus voces colectivas y diversas. Los Estados partes deberían asegurar la participación plena y efectiva de las personas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan, como medida para alcanzar su inclusión en la sociedad y combatir la discriminación de que son objeto. Los Estados partes que garantizan la participación plena y efectiva y colaboran con las organizaciones de personas con discapacidad mejoran la transparencia y la rendición de cuenta, y consiguen responder mejor a los requerimientos de esas personas."


115. En el mismo sentido, aunque bajo un enfoque de prohibición de discriminación por este motivo, debe tenerse en cuenta la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, la cual, entre otras cosas, dispone lo siguiente:


"ARTÍCULO V.


"1. Los Estados parte promoverán, en la medida en que sea compatible con sus respectivas legislaciones nacionales, la participación de representantes de organizaciones de personas con discapacidad, organizaciones no gubernamentales que trabajan en este campo o, si no existieren dichas organizaciones, personas con discapacidad, en la elaboración, ejecución y evaluación de medidas y políticas para aplicar la presente Convención. ..."


116. También es importante tomar en consideración los lineamientos contenidos en los documentos elaborados por organismos internacionales en su labor de interpretación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Entre ellos, conviene destacar el informe de la relatora especial sobre los derechos de las personas con discapacidad presentado al Consejo de Derechos Humanos de la ONU el 12 de enero de 2016, en el que, en relación con los procedimientos legislativos, señala lo siguiente: "Principales ámbitos de participación


"1. Armonización jurídica


"83. Los Estados partes en instrumentos internacionales y regionales de derechos humanos tienen la obligación de velar por que la legislación interna sea conforme con las normas internacionales. La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad pide a los Estados que adopten todas las medidas legislativas pertinentes para hacer efectivos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad y que deroguen los instrumentos jurídicos que no sean conformes. Por lo tanto, los Estados deberían realizar un examen holístico de la idoneidad de la legislación vigente en vista de las obligaciones contraídas en virtud de la Convención. Durante ese proceso, los Estados deben consultar estrechamente con las personas con discapacidad a través de sus organizaciones y fomentar una participación más activa de éstas.


"84. Las personas con discapacidad pueden participar en los procesos legislativos de distintas maneras. En muchos países, los ciudadanos tienen derecho a proponer iniciativas legislativas, referendos y peticiones, sin el respaldo de los partidos políticos o las autoridades públicas. Los Estados deben asegurar que sus procedimientos de democracia directa sean plenamente accesibles a las personas con discapacidad.


"85. Aunque el proceso legislativo puede variar de un país a otro, los órganos legislativos deberían garantizar la participación de las personas con discapacidad en todo el proceso, incluso en las reuniones de deliberación celebradas por las cámaras para debatir y votar proyectos de ley sobre cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad. Los órganos legislativos nacionales deberían incluir disposiciones concretas en sus reglamentos para dar cabida a la participación de las organizaciones que representan a personas con discapacidad en los grupos consultivos y los comités legislativos, así como en las audiencias públicas y las consultas en línea. También debe asegurarse la accesibilidad de las instalaciones y los procedimientos."


117. En el mismo sentido, el Manual para Parlamentarios sobre la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y su protocolo facultativo, elaborado conjuntamente por el Departamento de Asuntos Económicos y Sociales (NU-DAES), la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH) y la Unión Interparlamentaria (UIP), apunta lo siguiente:


"Inducir a personas con discapacidad a participar en el proceso legislativo


"Las personas con discapacidad deben participar activamente en la redacción de legislación y otros procesos decisorios que les afecten, del mismo modo que participaron activamente en la redacción de la propia convención. También se les debe alentar a que presenten observaciones y ofrezcan asesoramiento cuando se apliquen las leyes. Hay diversas maneras de considerar todas las opiniones, entre otras mediante audiencias públicas (con preaviso y publicidad suficientes), solicitando presentaciones por escrito ante las comisiones parlamentarias pertinentes y distribuyendo todos los comentarios recibidos entre un público más amplio, a través de sitios web parlamentarios y por otros medios.


"Los parlamentos deben velar por que sus leyes, procedimientos y documentación estén en formatos accesibles, como macrotipos, braille y lenguaje sencillo, con el fin de que las personas con discapacidad puedan participar plenamente en la elaboración de legislación en general y, específicamente, en relación con las cuestiones de discapacidad. El edificio del parlamento y otros lugares donde éste celebre audiencias deberán ser también accesibles a las personas con discapacidad."


118. Finalmente, conviene tener presentes los lineamientos elaborados por la Unión Interparlamentaria sobre buenas prácticas parlamentarias en la participación ciudadana en los procesos legislativos:(110)


• Contar con un registro público de organizaciones no gubernamentales organizado en función de su ámbito de interés, así como alfabéticamente.


• Contar con un registro similar de expertos.


• Publicar de manera efectiva a través de distintos medios, información oportuna sobre los procesos legislativos.


• Hacer invitaciones dirigidas a organizaciones relevantes y expertos, incluyendo a representantes de grupos marginados.


• Establecer procedimientos para la recepción de promociones provenientes de ciudadanos en lo individual.


• Elaborar un manual o de sesiones de entrenamiento sobre cómo someter escritos o pruebas al órgano legislativo.


• Asegurar la disponibilidad pública en línea de todos los documentos recibidos.


• Llevar a cabo audiencias públicas en distintas localidades, con resúmenes escritos de las participaciones orales.


119. Así, de conformidad con todo lo anterior, esta Suprema Corte reitera que, como elementos mínimos para cumplir con la obligación establecida en el artículo 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, relativa a que las personas con discapacidad sean consultadas, su participación debe ser:


• Previa, pública, abierta y regular. El órgano legislativo debe establecer reglas, plazos razonables y procedimientos en una convocatoria, en la que se informe de manera amplia, accesible y por distintos medios, la manera en que las personas con discapacidad y las organizaciones que las representan podrán participar tanto en el proyecto de iniciativa, como en el proceso legislativo, dentro del cual se debe garantizar su participación, de manera previa al dictamen y ante el Pleno del órgano deliberativo, durante la discusión, por lo cual deben especificarse en las convocatorias los momentos de participación.


• Estrecha y con participación preferentemente directa de las personas con discapacidad. Las personas con discapacidad no deben ser representadas, sino que, en todo caso, cuenten con la asesoría necesaria para participar sin que se sustituya su voluntad, es decir, que puedan hacerlo tanto de forma individual, como por conducto de las organizaciones de personas con discapacidad, además de que también se tome en cuenta a las niñas y niños con discapacidad, así como a las organizaciones que representan a las personas con discapacidad.


• Accesible. Las convocatorias deben realizarse con lenguaje comprensible, en formato de lectura fácil y lenguaje claro, así como adaptadas para ser entendible de acuerdo con las necesidades por el tipo de discapacidad, por distintos medios, incluidos los sitios web de los órganos legislativos, mediante formatos digitales accesibles y ajustes razonables cuando se requiera, como, por ejemplo, los macrotipos, la interpretación en lengua de señas, el braille y la comunicación táctil. Además de que las instalaciones de los órganos parlamentarios también deben ser accesibles a las personas con discapacidad.


Aunado a ello, el órgano legislativo debe garantizar que la iniciativa, los dictámenes correspondientes y los debates ante el Pleno del órgano legislativo se realicen con este mismo formato, a efecto de que se posibilite que las personas con discapacidad comprendan el contenido de la iniciativa y se tome en cuenta su opinión, dando la posibilidad de proponer cambios tanto a ésta como durante el proceso legislativo.


La accesibilidad también debe garantizarse respecto del producto del procedimiento legislativo, es decir, el decreto por el que se publique el ordenamiento jurídico en el órgano de difusión estatal.


• Informada. A las personas con discapacidad o comunidades involucradas se les debe informar de manera amplia y precisa sobre la naturaleza y consecuencia de la decisión que se pretenden tomar.


• Significativa. Lo cual implica que en los referidos momentos del proceso legislativo se debata o se analicen las conclusiones obtenidas de la participación de las personas con discapacidad y los organismos que las representan.


• Con participación efectiva. Que abone a la participación eficaz de las personas con discapacidad, las organizaciones y autoridades que los representan, en donde realmente se tome en cuenta su opinión y se analice, con el propósito de que no se reduzca su intervención a hacerlos partícipes de una mera exposición, sino que enriquezcan con su visión la manera en que el Estado puede hacer real la eliminación de barreras sociales para lograr su pleno desarrollo en las mejores condiciones, principalmente porque son quienes se enfrentan y pueden hacer notar las barreras sociales con las que se encuentran, a efecto de que se puedan diseñar mejores políticas para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales en igualdad de condiciones, no obstante el estado físico, psicológico o intelectual que presenten en razón de su discapacidad, así como por su género, minoría de edad, y con una cosmovisión amplia de las condiciones y dificultades sociales, como las condiciones de pobreza, de vivienda, salud, educación, laborales, etcétera.


• Transparente. Para lograr una participación eficaz es elemental garantizar la transparencia en la información que generen los órganos estatales, la que aporten las personas con discapacidad y las organizaciones que las representan, así como del análisis y debate de sus aportaciones.


Además, resulta importante puntualizar que esta obligación no es oponible únicamente ante los órganos formalmente legislativos, sino a todo órgano del Estado Mexicano que intervenga en la creación, reforma o derogación de normas generales que incidan directamente en las personas con discapacidad.


120. Finalmente, este tribunal estima importante resaltar que la Convención sobre Personas con Discapacidad dedica los artículos 3, inciso g), y 6, a la protección de los derechos de las mujeres y las niñas con discapacidad, en los términos siguientes:


"ARTÍCULO 3


"Principios generales


"Los principios de la presente convención serán:


"...


"g) La igualdad entre el hombre y la mujer."


"ARTÍCULO 6


"Mujeres con discapacidad


"1. Los Estados Partes reconocen que las mujeres y niñas con discapacidad están sujetas a múltiples formas de discriminación y, a ese respecto, adoptarán medidas para asegurar que puedan disfrutar plenamente y en igualdad de condiciones de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.


"2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas pertinentes para asegurar el pleno desarrollo, adelanto y potenciación de la mujer, con el propósito de garantizarle el ejercicio y goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales establecidos en la presente convención."


121. De esta manera, ante la innegable situación de vulnerabilidad en la que se encuentran las mujeres (la cual se superpone a la discapacidad) en un contexto como el de México, en el que esta desigualdad se acentúa aún más por diversos factores histórico-sociales, este Alto Tribunal considera de suma importancia garantizar la participación de las mujeres en los mecanismos de consulta.


122. En suma, la consulta a personas con discapacidad debe suponer un ajuste en los procesos democráticos y representativos corrientes, los cuales no suelen bastar para atender a las preocupaciones particulares de este colectivo, que por lo general suelen estar marginados de la esfera política, por lo que es necesario que el órgano legislativo establezca previamente la manera en la que dará cauce a esa participación.


123. En definitiva, la consulta a personas con discapacidad constituye un requisito procedimental de rango constitucional, de manera que su omisión constituye un vicio formal, invalidante del procedimiento legislativo y, consecuentemente, del producto legislativo.


124. Así, en consonancia con lo anterior, al resolver la acción de inconstitucionalidad 109/2016,(111) este Tribunal Pleno declaró la invalidez del Decreto No. 1447/2016 XX P.E., mediante el cual se reformaron diversas normas del Código Civil del Estado de Chihuahua, ante la falta de consulta a las personas con discapacidad. Lo anterior, por tratarse de un decreto que, si bien reformó el Código Civil del Estado, de manera exclusiva regulaba cuestiones relacionadas con los derechos de las personas con discapacidad, de tal manera que se consideró que la consulta previa resultaba necesaria para cumplir con los lineamientos a los que se ha comprometido el Estado Mexicano frente a distintos tratados internacionales que le son vinculantes.


125. De manera más reciente, bajo las mismas consideraciones, el Pleno de este tribunal falló la acción de inconstitucionalidad 176/2020,(112) en la que, ante la falta de consulta previa a las personas con discapacidad, declaró la invalidez del Decreto Número 27815/LXII/20, por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley para la Inclusión y Desarrollo Integral de las Personas con Discapacidad del Estado de Jalisco, publicado el veintisiete de febrero de dos mil veinte en el Periódico Oficial de la referida entidad federativa.


126. Por su parte, al resolver las diversas acciones de inconstitucionalidad 212/2020,(113) 193/2020,(114) 179/2020,(115) 214/2020,(116) 131/2020 y su acumulada 186/2020,(117) 18/2021,(118) 71/2021,(119) 240/2020,(120) 178/2020,(121) 299/2020,(122) 29/2021,(123) 109/2021,(124) 239/2020(125) y la 84/2021,(126) el Pleno de este Tribunal Constitucional declaró la invalidez de diversos preceptos de las leyes de educación de los Estados de Tlaxcala, Zacatecas, San Luis Potosí, Sonora, Puebla, Baja California, Morelos, Yucatán, Jalisco, G., Nuevo León, Ciudad de México, Guanajuato y Estado de México, respectivamente, por falta de consulta a las personas con discapacidad.


127. Asimismo, al resolver la acción de inconstitucionalidad 121/2019,(127) declaró la invalidez de los artículos 61 a 68 de la Ley General de Educación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de septiembre de dos mil diecinueve.


128. Finalmente, a partir de la acción de inconstitucionalidad 212/2020, este Tribunal Pleno ha precisado que tratándose de leyes que no regulan de forma exclusiva o específica los intereses y/o derechos de personas con discapacidad, la falta de consulta previa no implica la invalidez de todo el procedimiento legislativo, sino únicamente de los preceptos que debían ser consultados y respecto de los cuales el legislador fue omiso en llevar a cabo la consulta previa conforme a los estándares adoptados por esta Suprema Corte. Este criterio ha sido reiterado en diversos precedentes, como son las ya referidas acciones de inconstitucionalidad 193/2020, 179/2020, 214/2020, 131/2020 y su acumulada 186/2020, 121/2019, 18/2021, 239/2020, 71/2021, 204/2020, 295/2020 y 29/2021, así como la 244/2020.(128)


B) Afectación de los derechos de las personas con discapacidad


129. Partiendo del parámetro anterior, a continuación, se analiza si las disposiciones contenidas en el decreto impugnado son susceptibles de afectar de forma directa o indirecta a las personas con discapacidad en la entidad y, de ser el caso, si se realizó una consulta que cumpla con los parámetros constitucionales referidos.


130. De la simple lectura de los artículos 131, 265, 268, 308 y 347 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí aludidos en el escrito inicial del partido accionante, así como del artículo 358 de dicha ley, este tribunal advierte que los mismos efectivamente afectan de forma directa a las personas con discapacidad, toda vez que se refieren expresamente a dicho grupo de personas y regulan:


• La ubicación de las casillas, lo cual impacta en su acceso físico;


• Las posibilidades de las personas con discapacidad de figurar en las listas de candidatas y candidatos a diputaciones y a la integración de los Ayuntamientos, lo cual impacta en su derecho a ser votadas;


• Los formatos en que deben estar disponibles las boletas electorales, lo cual incide directamente en su accesibilidad; y


• El uso de mamparas movibles para que personas en sillas de ruedas puedan votar en secreto. Incluso, el artículo 358 podría privar a un sector de la población de sus derechos electorales al ser consideradas personas "privadas de sus facultades mentales".


131. Todo lo anterior, en los términos siguientes:


"ARTÍCULO 131. En los procesos electorales locales ordinarios y extraordinarios, el procedimiento aplicable para la ubicación y aprobación de casillas se realizará en términos de lo dispuesto por la LGIPE, el Reglamento de Elecciones, y demás normatividad aplicable.


"En la ubicación de casillas se privilegiará que las mismas no se instalen en lugares que obstaculicen el ingreso a las personas con discapacidad o personas adultas mayores, por lo que se procurará habilitar casillas a una altura considerable para personas usuarias de sillas de ruedas y talla baja. ..."


"ARTÍCULO 265. ...


"...


"En las listas de candidatos o candidatas a diputados o diputadas se deberá incluir al menos una persona, joven menor de treinta años; una persona con discapacidad; y una persona de la diversidad sexual. Los medios de verificación de cumplimiento de estas medidas y sus condiciones serán establecidos mediante los lineamientos que al efecto expida el Consejo."


"ARTÍCULO 268. ...


"...


"Para el caso de las postulaciones de candidaturas para la integración de los Ayuntamientos, cada partido político deberá postular, dentro de sus listas de representación proporcional al menos, una fórmula integrada por personas con discapacidad, y una fórmula integrada por personas de la diversidad sexual en cualquiera de los Municipios de la Entidad. Los medios de verificación de cumplimiento de estas medidas y sus condiciones serán establecidos mediante los lineamientos que al efecto expida el Consejo."


"ARTÍCULO 308. Las boletas para las elecciones que regula esta ley contendrán, como mínimo:


"...


"Se dispondrá el uso de plantillas en Braille, para las boletas electorales, y con etiquetas en el mismo sistema para identificar las urnas, para personas con discapacidad visual."


"ARTÍCULO 347. Los trabajos de instalación de la casilla se realizarán en presencia de los representantes debidamente acreditados, y observadores electorales que concurran, y comprenderán las siguientes acciones:


"...


"V. Disponer las mamparas, o canceles; y, en su caso, mamparas especiales movibles a una altura considerable, para facilidad de las personas en sillas de ruedas, y personas de talla baja; que protejan a los electores de la vista del público; para que puedan votar en secreto; ..."


"ARTÍCULO 358. ...


"...


"Tendrán derecho de acceso a las casillas:


"...


"En ningún caso se permitirá el acceso a las casillas a personas que se encuentren privadas de sus facultades mentales, intoxicadas, bajo el influjo de enervantes, embozadas o armadas. Tampoco tendrán acceso a las casillas, salvo que sea para ejercer su derecho de voto, miembros de corporaciones o fuerzas de seguridad pública, dirigentes de partidos políticos, candidatos o representantes populares."


132. Como se observa, dicha regulación afecta directamente los derechos electorales de las personas con discapacidad, por lo que el legislador local se encontraba obligado a consultarles.


C) Incumplimiento del deber de consultar efectivamente a las personas con discapacidad


133. De acuerdo con las constancias que integran el expediente de la presente acción de inconstitucionalidad, durante el procedimiento legislativo que dio lugar al decreto controvertido, tuvieron lugar los hechos siguientes:


• El diecisiete de febrero de dos mil veintidós, el Congreso Local publicó en el Periódico Oficial de la entidad, una primera convocatoria para invitar a la ciudadanía, partidos políticos, agrupaciones políticas estatales, personas de la academia, personas líderes de opinión y personas expertas en el tema electoral, para que presentaran propuestas para reformar la legislación en materia electoral del Estado.(129) Dicha convocatoria era de carácter general, sin embargo, especificó que, como "actividades adicionales", se llevarían a cabo una consulta a pueblos y comunidades indígenas, así como a las personas con discapacidad y organizaciones de y para personas con discapacidad. • Con motivo de la convocatoria de carácter general citada, del veintitrés de febrero al cuatro de marzo de dos mil veintidós se realizaron cinco foros para presentar y discutir las propuestas de reformas en materia electoral en los Municipios de Matehuala, Rioverde, Tamazunchale, Ciudad Valles y San Luis Potosí.(130)


• El veintidós de agosto de dos mil veintidós se publicó en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis Potosí" la convocatoria a personas con discapacidad, así como a organizaciones de y para personas con discapacidad, a emitir opiniones y propuestas en el proceso de estudio y análisis de la iniciativa que plantea expedir la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí.(131) En la convocatoria se estableció el objetivo de "[g]enerar un espacio de consulta y opinión para todas las personas con discapacidad, asociaciones de y para personas con discapacidad, a efecto de elaborar un proyecto de ley y reforma, respectivamente, que abordara las necesidades y problemáticas de las mismas, atendiendo al principio de participación ciudadana conjunta en todo el Estado".


Mediante dicha convocatoria, se proporcionó un enlace a la iniciativa mediante la que se propuso la expedición de la ley(132) y se plantearon los siguientes temas de consulta relativos al Proyecto de Ley Electoral del Estado: I. Participación de la ciudadanía potosina; II. Partidos políticos y candidaturas; III. Autoridades; IV. Proceso electoral; y V. Temas adicionales, es decir, todos los relativos a la legislación electoral que no estuvieran considerados en las fracciones anteriores. Asimismo, se proporcionaron enlaces a las iniciativas que planteaban reformar el capítulo de educación inclusiva de la Ley de Educación del Estado, lo cual no es materia de la presente acción de inconstitucionalidad.


Bajo el rubro "Formas y modalidades de participación", únicamente se señala que, con el objeto de asegurar que las personas con discapacidad y las asociaciones que les representan tengan acceso al contenido de la convocatoria, el Poder Legislativo Local "podrá celebrar convenios interinstitucionales de colaboración" con otros organismos públicos del Estado; sin embargo, en el expediente no consta la celebración de algún convenio.


• De acuerdo con la convocatoria a personas con discapacidad, el periodo de recepción de opiniones y propuestas se realizó del veinticuatro de agosto al seis de septiembre del año dos mil veintidós. Es decir, la recopilación de opiniones y propuestas duró sólo dos semanas a partir de la emisión de la convocatoria. Éstas podían ser presentadas en físico, por escrito o mediante dispositivo de almacenamiento electrónico, en la oficina de la Directiva y/o Diputación Permanente del Congreso Local en horario de 9:00 a 15:00 horas, de lunes a viernes, o bien, a través de correo electrónico. Las opiniones podían ser enviadas por escrito o a través de dispositivos digitales, mediante mensajes de voz, mensajes de texto o video con duración de hasta cinco minutos.


• Asimismo, la convocatoria dispuso la realización de cinco foros regionales de consulta directa los días treinta y uno de agosto y dos de septiembre de dos mil veintidós en los Municipios de Matehuala, San Luis Potosí capital, Rio Verde, Ciudad Valles y Tamazunchale, del Estado de San Luis Potosí.


En dichos foros se dieron a conocer los dos temas a consultar: educación inclusiva y reforma político electoral. Para ello, se conformaron mesas de trabajo y se realizaron encuestas para que las personas con discapacidad pudieran dar su opinión y propuestas respecto del tema. Además de solicitar los datos básicos de las personas con discapacidad, dichas encuestas se limitaron a formular de manera abierta lo siguiente: "Agrega tu opinión de la Reforma Político electoral. (si no deseas participar en este tema, escribe: ‘no deseo participar’)".


Se advierte que la convocatoria no detalló la metodología o la dinámica específica de dichos foros; únicamente se limitó a establecer las sedes, fechas y horarios en que estos se llevarían a cabo. Por otra parte, si bien en el expediente obran minutas generales realizadas a mano sobre el desarrollo de los cinco foros de consulta directa, en las que se registraron las propuestas en materia político electoral y de educación inclusiva por parte de diputados, así como algunas intervenciones de los asistentes; no obstante, este tribunal no cuenta con información clara respecto de la metodología, propuestas de la comunidad, asistencias y resultados obtenidos mediante dichos foros.


• En sesión ordinaria de veinte de septiembre de dos mil veintidós, las y los legisladores integrantes de la Comisión Especial para la Reforma Político Electoral del Estado de San Luis Potosí presentaron la iniciativa mediante la que se planteó expedir la Ley Electoral de dicho Estado. La iniciativa citada se turnó a las Comisiones de Puntos Constitucionales y Gobernación.(133)


• El veintitrés de septiembre de dos mil veintidós se aprobó el dictamen que dio origen al proyecto de decreto.(134)


De acuerdo con constancias que integran el expediente, en el marco del citado dictamen se publicó un "informe de resultados" de la consulta a personas con discapacidad;(135) sin embargo, no existe evidencia de que éste haya sido difundido en otros momentos de la consulta, previo al dictamen, o a través de diversos medios de comunicación. De los resultados se desprende un registro estadístico con los siguientes datos: un total de 1124 opiniones y propuestas, provenientes de las cuatro regiones del Estado y de 42 de sus Municipios; los medios de recepción por lo que se recopilaron las propuestas, refiriendo que más del 90 % fue por correspondencia; el rango de edad, sexo, comunidad de procedencia, condición de discapacidad y las organizaciones a las que pertenecen. Por último, dicho informe arrojó cuatro propuestas sobre la reforma político electoral: "1. Plantillas braille para las elecciones; 2. Espacios adecuados para votar; 3. Módulos móviles; y 4. Poder participar en puestos de elección popular como candidatos". Estas cuatro propuestas corresponden con los artículos 131, 265, 268, 308 y 347 del Decreto impugnado.


• Finalmente, el veintiocho de septiembre de dos mil veintidós se publicó el Decreto 0392, por el que se expidió la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí; se reformó la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí; se reformó la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí; se reformó y derogó la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí; se reformó y adicionó la Ley de Justicia Electoral del Estado de San Luis Potosí y, se adicionó el Arancel de Notarios para el Estado de San Luis Potosí.


134. De lo relatado se corrobora prima facie que se realizó una consulta a personas con discapacidad de manera previa a la emisión del decreto en cuestión. No obstante, esta Suprema Corte estima que la misma no se realizó de conformidad con los estándares antes desarrollados, particularmente en cuanto a los requisitos mínimos que debe tener la convocatoria.


135. En particular, este tribunal observa las siguientes irregularidades:


i. En primer lugar, se advierte que el contenido de la convocatoria fue insuficiente, pues no era clara ni precisa sobre la naturaleza ni las consecuencias de las decisiones a tomar, ya que únicamente invitaba a las personas con discapacidad y a organizaciones de y para personas con discapacidad a emitir "opiniones y propuestas" sobre la reforma político-electoral, sin precisar aspectos específicos u orientadores relacionados con el contenido de la iniciativa en cuestión, como, por ejemplo, el tipo de medidas o ajustes que esta pudiera incluir. Al respecto, este tribunal considera que proporcionar un enlace a la iniciativa no cumple con el propósito de informar verdaderamente sobre los aspectos claves de la reforma que podrían impactar en los derechos políticos y electorales de las personas con discapacidad.


ii. La convocatoria tampoco fue difundida conforme a los estándares establecidos por esta Suprema Corte (esto es, de forma amplia, accesible y por distintos medios), pues el único medio de difusión que figura en autos es la publicación en el Periódico Oficial de la entidad, sin que conste que la convocatoria haya sido enviada directamente a organizaciones de y para personas con discapacidad o anunciada en medios.


iii. Tampoco consta que dicha convocatoria haya sido publicada y difundida en formato de lectura fácil o adaptada en otras versiones o modalidades con los ajustes razonables para ser entendible de acuerdo con las necesidades de los distintos tipos de discapacidad. De acuerdo con archivos en formato disco compacto que integran el expediente, existieron versiones del contenido de la convocatoria videograbadas en lenguaje de señas; sin embargo, su difusión estuvo limitada a los foros de consulta directa realizados en Rioverde y Ciudad Valles el día dos de septiembre de dos mil veintidós. Sin embargo, no hay constancia de que dichas versiones de la convocatoria hayan sido proyectadas por otros medios o en diversos momentos de la consulta a personas con discapacidad.


iv. Los plazos establecidos en la convocatoria y durante los cuales se llevó a cabo la consulta no fueron razonables para garantizar una participación efectiva de las personas con discapacidad. En efecto, la primera convocatoria de carácter general a la ciudadanía se publicó el diecisiete de febrero de dos mil veintidós, sin embargo, no fue sino hasta seis meses después, el veintidós de agosto de dos mil veintidós, que se publicó la convocatoria a personas con discapacidad. Así, toda la consulta a personas con discapacidad duró menos de dos semanas, del veinticuatro de agosto al seis de septiembre del año dos mil veintidós, dentro de las cuales se incluyeron dos días de foros regionales, realizados a las 10 horas del treinta y uno de agosto y del dos de septiembre del mismo año, en cinco de los cincuenta y ocho Municipios de San Luis Potosí. El veinte de septiembre de dos mil veintidós, menos de un mes después de la publicación de la convocatoria a personas con discapacidad, se presentó la iniciativa mediante la que se planteó expedir la Ley Electoral de dicho Estado; tres días después se aprobó el dictamen respectivo y cinco días después se expidió la ley. Ninguna de estas fechas figura en la convocatoria.


Para el Pleno de esta Suprema Corte, un plazo de menos de dos semanas para analizar una norma compleja y proponer cambios es claramente insuficiente para garantizar la participación de las personas con discapacidad, máxime que, como ya se dijo, la convocatoria no contenía lo necesario para informar sobre la naturaleza y las consecuencias de las decisiones a tomar, ni tuvo una difusión amplia y adecuada a las diversas necesidades de las personas con discapacidad.


v. La convocatoria tampoco establecía procedimientos para que las personas con discapacidad y las organizaciones que las representan pudieran participar tanto en el proyecto de iniciativa, como en el proceso legislativo, garantizando su participación de manera previa al dictamen y durante la discusión ante el Pleno del órgano deliberativo. En particular, destaca que en la convocatoria únicamente se previó la participación de las personas con discapacidad con anterioridad a la elaboración de la iniciativa presentada el veinte de septiembre de dos mil veintidós que fue turnada a las Comisiones de Puntos Constitucionales y Gobernación para la elaboración del dictamen, sin la previsión de participaciones posteriores. Además, la convocatoria no señaló metodología alguna para la realización de los foros llevados a cabo durante dos días en cinco Municipios de los cincuenta y ocho del Estado.


vi. Finalmente, más allá del contenido de la convocatoria, tampoco consta que el órgano legislativo haya garantizado que la iniciativa, los dictámenes correspondientes, los debates ante el Pleno del órgano legislativo o el decreto impugnado se hubiesen publicado o difundido en formatos accesibles para este grupo en situación de vulnerabilidad, a fin de posibilitar su participación y proponer cambios durante todo el proceso legislativo.


136. Por todo lo anterior, lo procedente es declarar la invalidez de los artículos 131, párrafo segundo; 265, párrafo tercero, en su porción normativa "una persona con discapacidad"; 268, párrafo quinto, en su porción normativa "una fórmula integrada por personas con discapacidad"; 308, último párrafo; 347, fracción V; y 358, último párrafo, en su porción normativa "privadas de sus facultades mentales" de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, expedida mediante Decreto 0392, por falta de consulta a personas con discapacidad. Lo anterior, en el entendido de que la falta de consulta previa no implica, en este caso, la invalidez de todo el decreto impugnado, sino únicamente de los preceptos que debían ser consultados y respecto de los cuales la Legislatura ordinaria local fue omisa en llevar a cabo la consulta previa de acuerdo con los estándares adoptados por esta Suprema Corte y bajo los lineamientos precisados en el último apartado de esta sentencia.


137. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de diez votos.

(136)


VI.3. Cambio de porcentaje del 3.0 % al 3.7 % de la votación válida emitida para otorgar un curul por representación proporcional a los partidos políticos


138. El partido accionante también impugnó la reforma al artículo 393, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, mediante la cual se aumentó de 3.0 % a 3.7 % el porcentaje de la votación válida emitida a partir del cual los partidos políticos pueden acceder a la asignación de un curul de diputaciones bajo el principio de representación proporcional.


139. Considera que la modificación transgrede la facultad exclusiva reservada en favor del Congreso de la Unión para legislar en la materia, prevista en los artículos 73, fracción XXIX-U, 116, fracción IV y 124 de la Constitución General, así como en los diversos 28, numeral 2, incisos a) y b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 9, numeral 1, de la Ley General de Partidos Políticos. En específico, estima que se contraria el orden constitucional al variar el porcentaje del 3.0 % establecido por el legislador federal en dichos ordenamientos.


140. Adicionalmente, el partido argumenta que el aumento del 3.0 % al 3.7 % constituye una medida irracional y arbitraria que resulta regresiva y violatoria de los derechos político-electorales de las minorías, pues las excluye de acceder al Congreso del Estado de San Luis Potosí y ser escuchadas a través de sus representantes populares.


141. El artículo impugnado establece lo siguiente:


"ARTÍCULO 393. Para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional se atenderá a lo siguiente:


"I.A. partido político que obtenga en las respectivas elecciones el tres punto siete por ciento de la votación válida emitida, se le asignará una curul por el principio de representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido; ..."


142. Por cuestión de método, este Tribunal Pleno contestará los conceptos de invalidez del partido accionante en el siguiente orden: A) alegada invasión a la competencia del Congreso de la Unión para legislar en la materia; y B) falta de razonabilidad y presunta regresividad del aumento en el porcentaje mínimo requerido para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, del 3 % al 3.7 %.


A) Alegada invasión a la competencia del Congreso de la Unión para legislar en materia electoral


143. Este tribunal considera que el concepto de invalidez del partido accionante en el que sostiene que el legislador local invadió la competencia del Congreso de la Unión para legislar en la materia es infundado, toda vez que la determinación del porcentaje de votación requerido a los partidos políticos para acceder a diputaciones locales bajo el principio de representación proporcional es una cuestión que encuadra dentro de la libertad configurativa de las entidades federativas.


144. En efecto, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014,(137) este Tribunal Pleno declaró la invalidez de los artículos 28, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,(138) y 9, párrafo 1, inciso c), fracciones I y II, de la Ley General de Partidos Políticos,(139) los cuales fijaban un porcentaje del 3.0 % de la votación válida emitida para que los partidos políticos a nivel local pudieran acceder a diputaciones bajo ese principio.


145. Al respecto, este tribunal consideró que tales preceptos transgredían la esfera competencial de las entidades federativas para legislar en la materia, pues –de acuerdo con lo dispuesto expresamente en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución General–(140) es el legislador local quien debe delimitar los términos y fórmulas de asignación de diputados de representación proporcional, sin que la legislación general en materia electoral esté constitucionalmente autorizada para determinar algún aspecto de dicho procedimiento.


146. Tales consideraciones fueron reiteradas en la acción de inconstitucionalidad 13/2014 y sus acumuladas 14/2014, 15/2014 y 16/2014.(141) En dicho asunto el Pleno validó el aumento en el porcentaje requerido para acceder a diputaciones bajo este principio previsto en el Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, al considerar que la delimitación de dicho porcentaje es un asunto que cae dentro de la amplia libertad configurativa del legislador local. En concreto, en dicho precedente se explicó que:


"[S]i bien el aumento del porcentaje requerido para poder tener derecho a obtener diputaciones, eventualmente puede trascender y afectar a algún partido político en lo particular, es una cuestión que por sí misma, no significa contravención a los principios fundamentales de la elección pues, en todo caso, todo partido tiene los mismos derechos para participar en las elecciones estatales, y como se precisó[,] las Legislaturas de los Estados gozan de una libre configuración para combinar los sistemas de elección de mayoría relativa y de representación proporcional, para determinar los porcentajes de votación, el número de diputados de mayoría relativa y de representación proporcional que integren los Congresos Locales, el número de distritos electorales en que se divida la entidad federativa o la fórmula electoral a aplicarse para la asignación de diputaciones de representación proporcional; estando sólo obligadas a contemplar en las normas electorales locales los límites a la sobre y sub representación, que incuestionablemente es una de las bases fundamentales indispensables para la observancia del principio; siempre y cuando dichas estipulaciones sean razonables en tanto no hagan nugatorio el establecimiento de dicho principio.


"Lo anterior, no implica que las Legislaturas Locales tengan una libertad absoluta e irrestricta para establecer barreras legales, sino que debe tomarse en cuenta, razonablemente, la necesidad de que organizaciones políticas con una representación minoritaria, pero suficiente para ser escuchadas, puedan participar en la vida política, de manera que cada entidad debe valorar, de acuerdo con sus condiciones particulares, cuál es el porcentaje adecuado, siempre y cuando no se haga nugatorio el acceso a partidos que, en atención a su porcentaje de votación, reflejen una verdadera representatividad."


147. Desde entonces, este Tribunal Pleno ha sostenido que el porcentaje del 3.0 % para acceder a diputaciones bajo el principio de representación proporcional a nivel federal, previsto en el artículo 54 de la Constitución General,(142) no constituye un parámetro de validez para la integración de las Legislaturas Locales, pues únicamente rige la conformación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Para el caso de las entidades federativas –se ha dicho– es el artículo 116 constitucional el que establece las bases a las que deben ceñirse estas últimas.(143) 148. En síntesis, es criterio reiterado de este Alto Tribunal que, de conformidad con el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución General, el legislador local cuenta con una amplia libertad configurativa para delimitar sus fórmulas de mayoría relativa y representación proporcional.(144)


149. Consecuentemente, resulta infundado el argumento del accionante en el que sostiene que el Congreso Local invadió la competencia del Congreso de la Unión al aumentar el porcentaje requerido para acceder a diputaciones bajo el principio de representación proporcional.


B) Presunta falta de razonabilidad y regresividad del aumento del porcentaje mínimo requerido para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, del 3 % al 3.7 %


150. Precisado lo anterior, corresponde ahora analizar el alegato del partido accionante según el cual el aumento en el porcentaje mínimo requerido para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, del 3.0 % al 3.7 %, constituye una medida irracional y arbitraria que resulta regresiva y violatoria de los derechos político-electorales de las minorías.


151. En diversos precedentes –y de manera especialmente reciente en la acción de inconstitucionalidad 140/2021 y sus acumuladas 141/2021 y 142/2021–(145) este Tribunal Pleno ha señalado que la facultad y la libertad configurativa del legislador local para integrar su Legislatura está sujeta a diversos límites. De manera particular, esta Suprema Corte ha señalado que del artículo 116 constitucional se desprenden las siguientes bases que constituyen el parámetro del cual el órgano legislativo local no puede alejarse cuando reglamente la integración de los órganos legislativos estatales:


a. Obligación de incorporar en la legislación estatal los principios de mayoría relativa y representación proporcional, con libertad de configuración normativa. Los Congresos de los Estados deben integrarse por diputados electos conforme a los principios de mayoría relativa y representación proporcional, de acuerdo con lo que establezcan las leyes locales.


b. Límite de sobrerrepresentación. La diferencia entre el porcentaje de diputaciones que por ambos principios corresponda a un partido político y el porcentaje de votos que hubiese obtenido no puede ser mayor a ocho por ciento.


c. Excepción al límite de sobrerrepresentación. La anterior base no será aplicable si el porcentaje de diputaciones que por el principio de mayoría relativa corresponde a un partido político excede en más de ocho por ciento el porcentaje de votos que hubiese obtenido.


d. Límite de subrepresentación. La diferencia entre el porcentaje de diputaciones que por ambos principios corresponda a un partido político y el porcentaje de votos que hubiese obtenido no puede ser menor a ocho por ciento.


152. Con todo, este tribunal también ha señalado que esta libertad configurativa no implica que las Legislaturas Locales tengan una libertad absoluta e irrestricta para establecer barreras legales, sino que deben tomar en cuenta, razonablemente, la necesidad de que organizaciones políticas con una representación minoritaria, pero suficiente para ser escuchadas, puedan participar en la vida política. En todo caso, cada entidad debe valorar –de acuerdo con sus condiciones particulares– cuál es el porcentaje adecuado, sin hacer nugatorio el acceso a partidos que, en atención a su porcentaje de votación, reflejen una verdadera representatividad.(146) Dicho criterio ha sido reiterado al resolver, entre otras, las acciones de inconstitucionalidad 50/2015, 86/2014, 65/2014, 42/2015, 126/2015 y 140/2021 y sus acumuladas 141/2021 y 142/2021.


153. En adición a lo anterior, esta Suprema Corte ha establecido en diversos precedentes –por ejemplo, en la acción de inconstitucionalidad 45/2015 y sus acumuladas 46/2015 y 47/2015–(147) que si bien el porcentaje de votación que se exige para acceder a diputaciones por el principio de representación proporcional debe guardar coherencia con el porcentaje de votación con el que los partidos deben contar para que no les sea cancelado su registro, dicho porcentaje debe considerarse únicamente como parámetro mínimo para la obtención de una diputación de representación proporcional a nivel local. Lo anterior, toda vez que, si un partido no cumple con el requisito mínimo para la conservación del registro, ello debe entenderse como indicador de que no cuenta con la suficiente representatividad en la población para ser considerado como fuerza política.


154. Como se ha explicado en los precedentes, esta Suprema Corte no desconoce que la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional persigue el objetivo de reducir la distorsión que el sistema de mayoría relativa produce sobre la expresión de la voluntad general pues, de lo contrario, podrían dejarse fuera del debate público posturas y perspectivas que también encuentran respaldo por un sector de la sociedad. En efecto, una composición democrática de un órgano legislativo necesariamente implica una integración donde se incluyan a las mayorías y a las minorías, con suficiente importancia para que su participación sea real y no se torne ilusoria.(148)


155. Con todo, se insiste, fuera del marco previamente mencionado, no existe restricción constitucional alguna para que las Constituciones y las leyes electorales de los Estados establezcan condiciones y requisitos para la asignación de los diputados de representación proporcional. Tampoco existe obligación alguna a cargo del legislador local de observar o replicar los procedimientos y porcentajes establecidos en el orden federal para que los partidos tengan derecho a participar en la distribución de curules a través de ese principio.


156. Asimismo –tal y como se explicó en la acción de inconstitucionalidad 13/2014 y sus acumuladas 14/2014, 15/2014 y 16/2014 antes referida– no debe perderse de vista que, si bien el aumento del porcentaje requerido para poder tener derecho a obtener diputaciones eventualmente puede trascender y afectar a algún partido político en lo particular, ello no implica per se una contravención a los principios fundamentales de la elección. Como se ha dicho, todo partido tiene los mismos derechos para participar en las elecciones estatales además de que, como se precisó, las Legislaturas de los Estados gozan de una libre configuración para combinar los sistemas de elección de mayoría relativa y de representación proporcional, así como para determinar los porcentajes de votación.(149)


157. Pues bien, tomando en consideración todo lo anterior, este Tribunal Pleno considera que la medida legislativa impugnada en el presente caso es consistente con dicho parámetro constitucional, toda vez que resulta razonable para alcanzar el fin buscado por el legislador, en atención a lo siguiente.


158. En primer lugar, de la exposición de motivos del decreto impugnado se desprende que el aumento en la proporción de la votación válida emitida del 3.0 % al 3.7 % tuvo como finalidad generar una "auténtica representación proporcional, en la que todas las fuerzas políticas puedan estar representadas en una [proporción] directa al número de legisladoras y legisladores que integran el Congreso del Estado en virtud de proporción a la voluntad expresada por la ciudadanía en las urnas", lo que constituye un fin legítimo desde el punto de vista constitucional.


159. En segundo lugar, la medida en cuestión resulta adecuada y, por ende, razonable, para alcanzar el fin buscado. En efecto, de la exposición de motivos se advierte que el legislador estableció un porcentaje de 3.7 % de la votación emitida para acceder a un curul bajo el principio de representación proporcional, toda vez que –señaló– se trata del porcentaje que representa cada curul dentro del Congreso del Estado. Con lo cual –estimó– se lograría un equilibrio más adecuado de representación democrática dentro del órgano legislativo.


160. Al respecto, este tribunal observa que actualmente el Congreso del Estado se integra con veintisiete diputaciones, de las cuales quince son electas mediante el sistema de mayoría relativa en distritos locales uninominales y doce mediante el sistema de representación proporcional (artículo 42 de la Constitución Política del Estado). De manera que el 3.7 % representa, efectivamente, el porcentaje equivalente a cada curul dentro del Congreso del Estado (100/27=3.7).


161. Por otra parte –y más allá de lo anterior– esta Suprema Corte no advierte de qué manera el aumento del 0.7 % de la votación válida requerida para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional haga nugatorio el acceso a los partidos políticos de esa entidad a participar en la vida política bajo dicho principio. De la configuración actual del Congreso del Estado de San Luis Potosí, se advierte que actualmente se encuentran registrados y acreditados nueve partidos políticos ante el organismo público local electoral,(150) todos los cuales cuentan con representación en el Congreso de la entidad. Además, se advierte que ocho de ellos obtuvieron en la elección pasada un porcentaje de votación mayor al 4.0 %.(151)


162. En otras palabras, la modificación propuesta –esto es, el aumento del porcentaje requerido al 3.7 % de la votación para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional– no supone una modificación notable de la conformación actual del Congreso Local ni un impedimento para las fuerzas políticas minoritarias de acceder a escaños de representación.(152) Por ende, no es posible sostener que el aumento del 0.7 % sobre el porcentaje del 3.0 % de votación con el que los partidos políticos en el Estado de San Luis Potosí deben cumplir para no perder su registro de acuerdo con la Constitución de esa entidad,(153) genere un desequilibrio en la democracia representativa que frustre los fines constitucionales del pluralismo político, contraviniendo por tanto lo dispuesto en los artículos 41 y 116 constitucionales.


163. Por lo anterior, este tribunal concluye que la norma impugnada no resulta irrazonable ni arbitraria, sino que fue válidamente emitida conforme a la libertad configurativa que la Constitución otorga a cada entidad federativa en la materia.


164. Finalmente, esta Suprema Corte estima que resulta igualmente infundado el argumento del partido accionante con respecto a que el aumento del 3.0 % al 3.7 % constituye una medida regresiva y violatoria de los derechos político-electorales de las minorías.


165. Desde la acción de inconstitucionalidad 53/2017 y su acumulada 57/2017,(154) este Tribunal Pleno ha sostenido que no resulta aplicable a las normas que rigen la conformación de las Legislaturas Locales ni a la manera en que éstas regulan el principio de representación proporcional, el principio de progresividad previsto en el artículo 1o. constitucional y en diversos tratados internacionales ratificados por México, a partir del cual el Estado tiene la obligación de ampliar el alcance y la tutela de los derechos humanos (progresividad), y por otro la prohibición prima facie de emitir actos legislativos que limiten, restrinjan, eliminen o desconozcan el alcance y la tutela que en determinado momento ya se reconocía a los derechos humanos (no regresividad).(155)


166. Lo anterior, pues la adopción del sistema electoral mixto y las bases para su regulación a nivel estatal suponen una decisión sobre el modelo de democracia representativa, que si bien obedece –en parte– a la obligación del Estado de generar las condiciones y mecanismos óptimos para que los derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, necesariamente implica sopesar factores muy variados, tales como las necesidades históricas, políticas, sociales y culturales, las cuales pueden variar de un lugar a otro y en distintos momentos históricos.


167. Por tanto, sujetar el diseño de los sistemas electorales al principio de progresividad sería contrario al amplio margen de autonomía con que cuentan las entidades federativas para organizar sus instituciones políticas, a fin de dar efectos a los derechos políticos, los que por lo demás, constituyen a su vez el límite a ese margen de libertad.


168. De manera similar, en la acción de inconstitucionalidad 278/2020 y sus acumuladas 279/2020, 280/2020, 281/2020, 282/2020 y 284/2020,(156) se reiteró que el principio de progresividad de los derechos humanos no se puede trasladar a la integración de los Ayuntamientos ya que, además, el fundamento de aquéllos es la dignidad del ser humano, sin que las personas morales o jurídicas sean titulares de ellos.


169. En ese asunto también se señaló que los partidos políticos, así como los ciudadanos y ciudadanas, no tienen derechos adquiridos a una forma determinada de integración de los Ayuntamientos, ya que el ejercicio de sus derechos político electorales les permite acceder a los cargos públicos, pero la definición de los órganos en los que se deposita el ejercicio del poder público en todo caso corresponde a las Legislaturas de los Estados, por disposición de los artículos 115, fracciones I y VIII, y 116 de la Constitución Federal.


170. Por consiguiente, no puede considerarse que los partidos políticos del Estado de San Luis Potosí, ni los ciudadanos ni ciudadanas de dicha entidad, tuvieran un derecho adquirido de acceder a un curul bajo el principio de representación proporcional bajo un porcentaje del 3.0 %, o que se afecten sus derechos político-electorales al modificar el mismo.


171. Así, al resultar infundados los conceptos de invalidez planteados, lo procedente es reconocer la validez del artículo 393, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí.


172. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de nueve votos, con unanimidad de diez votos a favor del sentido de la decisión.

(157)


VI.4. Requisito de presentar declaración "3 de 3" para el registro como candidata(o)


173. El partido accionante controvierte el artículo 277, fracción IV, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, al considerar que resulta violatorio del derecho político a ser votada(o), así como al derecho a la protección de datos e información personal de los particulares, reconocidos en los artículos 6o. y 35, fracción II, de la Constitución Federal. Lo anterior, pues estima que exigir a candidatas(os) que presenten la llamada declaración "3 de 3" para poder presentar su solicitud de registro, impone un requisito de elegibilidad que sólo puede ser exigido a los servidores o funcionarios públicos en turno, en virtud de la transparencia y rendición de cuentas.


174. El precepto impugnado es del tenor siguiente:


"ARTÍCULO 277. A la solicitud de registro deberá anexarse la siguiente documentación de cada una de las candidatas o candidatos:


"...


"IV. Comprobante de presentación de la declaración fiscal del último ejercicio, o constancia emitida por la autoridad competente, mediante la que se acredite estar al corriente en el pago de sus contribuciones fiscales; así como la patrimonial; y de intereses, de conformidad con los formatos que emita el Consejo; ..."


175. Como se advierte, la porción normativa impugnada impone como requisito para el registro de candidatas(os) a cargos de elección popular previstos en la Ley Electoral Local, la obligación de presentar tres documentos distintos: (i) declaración fiscal del último ejercicio o constancia de que se está al corriente con el pago de sus contribuciones, emitida por autoridad competente en la materia, (ii) declaración patrimonial y (iii) declaración de intereses. Con respecto a estas dos últimas, se advierte además que las mismas deberán ser proporcionadas de conformidad con los formatos que emita el Consejo Electoral Local.


176. En este sentido –y previo a entrar al estudio de los conceptos de invalidez planteados por el partido accionante– esta Suprema Corte estima importante precisar que la medida bajo análisis tiene una naturaleza estrictamente electoral, por lo que no debe confundirse con otras figuras similares, aplicables al ámbito de las responsabilidades administrativas de servidoras y servidores públicos.


177. En efecto, si bien es cierto que uno de los fines de la medida en cuestión es prevenir la corrupción, el conflicto de intereses, así como el indebido ejercicio de cargos públicos,(158) también lo es que ni de la literalidad del precepto, ni del sistema al que pertenece, se desprende que el mismo pretenda incidir o servir como presupuesto para la imposición de medidas –sancionatorias o de cualquier otra índole– propias del ámbito de las responsabilidades administrativas de servidoras y servidores públicos. Por el contrario, la norma únicamente establece uno de los requisitos que deben anexarse a las solicitudes de registro de candidatas o candidatos, a partir de formularios específicos o ad hoc.


178. En este sentido, no deben confundirse las declaraciones patrimoniales y de intereses a que se refiere la disposición impugnada –las cuales, como se dijo, deben ser entregadas conforme a los formatos emitidos por el Consejo Electoral Local y con fines estrictamente electorales–, con las declaraciones patrimoniales y de intereses que deben presentar todas las personas servidoras públicas, de conformidad con los artículos 26 a 47 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, y cuyos formatos son emitidos por el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción.(159)


179. Tal precisión resulta relevante, toda vez que a diferencia de otros precedentes resueltos por esta Suprema Corte –en donde se invalidaron disposiciones de ordenamientos locales que preveían la obligación de presentar declaraciones similares por no ajustarse al esquema en materia de responsabilidades administrativas establecido por el Congreso de la Unión–(160) en este caso el parámetro de regularidad constitucional no está conformado por el artículo 73, fracción XXIX-V, de la Constitución y la Ley General de Responsabilidades Administrativas, sino por el cúmulo de facultades que tienen los Estados para legislar en materia electoral, conforme a los artículos 115 y 116 de la Constitución General.(161)


180. Con esta precisión en mente, en lo que sigue se procederá a dar respuesta a los conceptos de invalidez planteados por el partido accionante a la luz de los dos derechos invocados en su escrito inicial, siguiendo para ello el siguiente orden: A) análisis de la presunta violación al derecho a ser votado(a) y B) análisis de la presunta violación al derecho a la protección de datos personales.


A) Análisis de la presunta violación al derecho a ser votada(o)


181. Es infundado el concepto de invalidez del partido accionante en el que sostiene que la norma impugnada resulta violatoria al derecho a ser votada(o), bajo el argumento de que obstaculiza el acceso a un cargo de elección popular al imponer un requisito de elegibilidad para ser candidata o candidato que no se encuentra previsto en la Constitución General y que sólo puede ser exigido a servidores o funcionarios públicos en turno.


182. En primer lugar, es importante precisar que en este caso nos encontramos frente a un requisito para acceder a un cargo de elección popular, por lo que el parámetro de regularidad constitucional está conformado primordialmente por el derecho a ser votada(o), el cual está reconocido en el artículo 35, fracción II, de la Constitución General,(162) así como 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos(163) y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.(164)


183. En relación con este tema, este Tribunal Pleno ha sostenido reiteradamente –de manera especialmente reciente en la acción de inconstitucionalidad 125/2022 y sus acumuladas 127/2022 y 128/2022–(165) que el derecho a ser votada(o) se encuentra condicionado a las "calidades que establezca la ley",(166) las cuales le corresponde fijar al legislador secundario de cada entidad federativa mediante requisitos de elegibilidad. 184. Con todo, también se ha precisado que tal aspecto no es completamente disponible para el legislador ordinario. En primer término, esta Suprema Corte ha precisado que el concepto "calidades" se refiere a las cualidades o al perfil de la persona que vaya a ser nombrada en el empleo, cargo o comisión de que se trate, las cuales pueden estar vinculadas a la capacidad, las aptitudes, la preparación profesional, la edad y otras circunstancias, siempre que pongan de relieve el perfil idóneo para desempeñar con eficiencia y eficacia el cargo popular en cuestión.


185. En segundo lugar, este tribunal ha señalado que si bien el legislador puede reglamentar dichas calidades para ser votada(o), existen requisitos constitucionales que deben ser acatados por las entidades federativas. En efecto, desde la acción de inconstitucionalidad 36/2011,(167) esta Corte estableció que los requisitos específicos para ser votada(o) a los diversos cargos de elección popular en las entidades federativas y en sus Municipios, cuentan con un marco general que se encuentra fundamentalmente en los artículos 115 y 116 de la Constitución General, el cual constituye un sistema normativo en el que concurren tres tipos diferentes de requisitos para el acceso a cargos de elección popular, a saber:


• Requisitos tasados: aquéllos que la Constitución General define directamente, sin que se puedan alterar por el legislador ordinario ni para flexibilizarse ni para endurecerse.


• Requisitos modificables: aquéllos previstos en la Constitución y en los que expresamente se prevé la potestad de las entidades federativas para establecer modalidades diferentes.


• Requisitos agregables: aquéllos no previstos en la Constitución General, pero que se pueden adicionar por las Constituciones en las entidades federativas.


186. En lo que respecta específicamente a los requisitos modificables como los agregables, esta Suprema Corte ha precisado que si bien éstos se encuentran dentro de la esfera de la libre configuración del legislador ordinario, deben reunir tres condiciones de validez, a saber: (a) ajustarse a la Constitución General, tanto en su contenido orgánico, como respecto de los derechos humanos y los derechos políticos; (b) guardar razonabilidad en cuanto a los fines que persiguen; y, (c) ser acordes con los tratados internacionales en materia de derechos humanos y de derechos civiles y políticos en los que México sea Parte.(168)


187. En el caso, esta Suprema Corte advierte que la medida impugnada no entraña propiamente una restricción o impedimento al ejercicio del derecho a ser votada(o) aplicable a una determinada categoría de personas –como sí lo serían requisitos basados en la edad, la ciudadana, la instrucción u otros similares–, sino que simplemente constituye un requisito agregable y superable que, como se dijo, se encuentra en principio dentro de la libertad configurativa de las entidades federativas.


188. En efecto, de su simple lectura, este tribunal advierte que el precepto impugnado se limita a exigir la presentación de la llamada declaración "3 de 3" como uno de los anexos que deben acompañarse a la solicitud de registro a una candidatura, pero en ningún momento faculta al Consejo Electoral Local a negar el registro como candidato o candidata a persona alguna con base en el contenido de las declaraciones en cuestión. En otras palabras, este tribunal entiende que se trata de un requisito meramente informativo, pero que de ninguna manera funciona como filtro de elegibilidad a priori o ex ante.


189. En definitiva, esta Suprema Corte observa que la medida en cuestión no constituye una restricción o impedimento al derecho de toda persona a ser votada(o), pues no se trata de una barrera de acceso a una candidatura de carácter insuperable o difícilmente superable. Ello es así, pues cualquier persona que aspire a acceder a un cargo de elección popular en el Estado de San Luís Potosí tiene a su disposición en todo momento la posibilidad de cumplir dicho requisito, bastando para ello la presentación de los documentos referidos, así como de ponerse al corriente con sus obligaciones fiscales si no lo estuviere.


190. Consecuentemente, al tratarse de un mero requisito agregable y superable –y no, se insiste, de una restricción o impedimento para el ejercicio al derecho a ser votado–, este Alto Tribunal estima que, para determinar su constitucionalidad a la luz del derecho político de toda persona a ser votada, basta con verificar que la medida es razonable en cuanto al fin que persigue, conforme a un examen o test de mera razonabilidad. Es decir, basta con verificar que la medida legislativa (i) persigue una finalidad constitucionalmente legítima y (ii) que existe una conexión racional entre la medida y el fin buscado.(169)


191. Precisado lo anterior, a continuación, se procede a analizar la medida impugnada en el presente caso a la luz de dicha metodología.


i. Persecución de una finalidad legítima


192. En esta primera grada de análisis debe determinarse si la medida impugnada persigue una finalidad constitucionalmente válida. Para ello, debe tomarse en consideración que sólo ciertos fines –como la protección y garantía de los derechos humanos, la protección de bienes colectivos o bienes jurídicos garantizados constitucionalmente– pueden fundamentar la intervención legislativa al ejercicio de los derechos fundamentales.


193. En el caso, del procedimiento legislativo que dio origen a la medida impugnada, se advierte que la misma atiende a diversas demandas ciudadanas de transparencia y combate a la corrupción. En particular, en el dictamen presentado dentro del proceso legislativo que dio lugar a la norma impugnada –específicamente aquel relativo a la sesión ordinaria No. 42 del 26 de septiembre de 2022 de la Sexagésima Tercera Legislatura–, se explicó que:


"Las demandas de transparencia y combate a la corrupción son una exigencia popular, ante lo cual se han tenido avances significativos con la implementación de un sistema anticorrupción y la exigencia a las autoridades de presentar la llamada ‘3 de 3’, que consiste en la presentación de declaraciones fiscal, patrimonial y de conflicto de intereses. Si bien es cierto estos documentos deberán ser presentados por los servidores públicos, no se establece su exigencia desde el momento de ser candidatos, por ello se adiciona una fracción al citado artículo 242."


194. En ese sentido, en el documento citado el legislador local estableció que con la reforma en cuestión se buscó consolidar:


"... la declaración tres de tres para el registro de los candidatos a cargos de elección popular, quienes deberán cumplir con la presentación de declaraciones fiscales, patrimonial y de intereses, lo que contribuye a la independencia de criterio de los posibles representantes populares, a la transparencia de recursos que conformen su patrimonio para la prevención del enriquecimiento ilícito, así como para el control para disolver el tráfico de influencias y la corrupción."(170)


195. De acuerdo con lo anterior, esta Suprema Corte estima que la medida legislativa impugnada persigue un fin constitucionalmente válido, pues del análisis de la disposición impugnada, así como de los trabajos legislativos que le dieron origen, se desprende que su objetivo fue la prevención de actos de corrupción, tráfico de influencia y enriquecimiento ilícito, que las personas que accedan al servicio público tengan un compromiso con la transparencia y combate a la corrupción, así como abonar a la transparencia en un proceso electoral democrático.


196. Todo lo cual, a juicio de este tribunal, constituye una finalidad no sólo constitucionalmente permitida, sino que incluso encuentra sustento en diversos preceptos constitucionales y convencionales relacionados con la transparencia, así como con la prevención y el combate a la corrupción.(171)


197. Adicionalmente, este Alto Tribunal observa que la obligación de presentar la llamada declaración "3 de 3" dentro del Código Electoral impugnado, atiende también a una exigencia nacional ciudadana y de organizaciones de la sociedad civil y empresarial, así como de organismos en materia de transparencia y combate a la corrupción, la cual ha dado lugar a diversas iniciativas y reformas a nivel nacional y local.


198. Desde el 2014, por ejemplo, la organización civil Transparencia Mexicana propuso que todo candidato y candidata a un cargo de elección popular hiciera públicas sus declaraciones patrimoniales, de intereses y fiscales, como una medida de anticorrupción y de transparencia electoral. Tal medida se implementó en los procesos electorales de 2015 y 2016 por la mencionada organización y el Instituto Mexicano para la Competitividad (IMCO), quienes pusieron a disposición de candidatas(os) las plataformas "Legislador transparente" y "Candidato transparente". Desde entonces la frase "Si un candidato te pide tu voto, tú pídele la 3 de 3" que nació a partir del 2014, retomó importancia y popularidad en los procesos electorales del 2018 y 2021.


199. En esa línea, desde hace casi una década, diversas organizaciones civiles han señalado que la mejora en los índices de corrupción comienza con la selección de personas íntegras para los cargos de elección popular y que la presentación y publicidad de las declaraciones patrimonial y de intereses de los futuros representantes populares permite comprobar su compromiso cívico con el pago de impuestos, constatar la congruencia entre su desarrollo laboral, profesional, y su estilo de vida, así como conocer los intereses que puedan entrar en conflicto con su cargo público.(172)


200. En ese sentido, y tomando consideración todo lo anterior, esta Suprema Corte concluye que el requisito impugnado persigue un fin constitucionalmente válido, el cual, incluso, encuentra consonancia con las últimas reformas constitucionales en materia de transparencia y combate a la corrupción.(173)


ii. Conexión racional entre la medida y el fin buscado


201. En esta segunda y última grada del test, debe verificarse la existencia de una conexión racional entre la medida legislativa y el fin que se persigue. En otras palabras, debe determinarse si la medida es adecuada o útil en alguna medida, para la consecución del objetivo constitucional buscado.


202. En el caso, este Tribunal Pleno estima que la medida legislativa enjuiciada también cumple con dicha grada, pues está conectada racionalmente con el fin constitucionalmente legítimo que se busca alcanzar.


203. En primer término, como ya se señaló, es importante recordar que la medida bajo análisis no comporta algún impedimento, barrera o restricción insuperable o difícilmente superable, o que busque excluir a una categoría de personas de la posibilidad de acceder a un cargo de elección popular. Como se dijo, la norma impugnada únicamente prevé un requisito que debe ser anexado a toda solicitud de registro de candidaturas y que puede ser cumplido por cualquier persona.


204. Tal requisito, como se explicó en el subapartado anterior, tiene por objeto:


i. Promover el compromiso de futuros representantes populares con la transparencia, la rendición de cuentas, el combate efectivo de la corrupción y la integridad pública, así como actuar como un incentivo para que quien aspire a ocupar determinado cargo de elección popular se encuentre al corriente con sus obligaciones fiscales;


ii. Permitir que las y los ciudadanos cuenten con información relevante y actualizada para poder emitir su voto, relacionada con el compromiso cívico de las y los candidatos con el pago de impuestos; constatar la congruencia entre su desarrollo laboral, profesional y su estilo de vida; así como conocer los intereses que pudieran entrar en conflicto con su cargo público; y,


iii. Prevenir actos de corrupción, enriquecimiento ilícito, tráfico de influencias, así como un ejercicio indebido del cargo de elección popular a ocupar.


205. De acuerdo con lo anterior, este tribunal considera que la medida enjuiciada resulta razonable, toda vez que entre el requisito exigido –la presentación de la llamada declaración "3 de 3" para efectos del registro a una candidatura– y el fin buscado –alcanzar una mayor cultura de la transparencia, rendición de cuentas, combate y prevención de la corrupción, así como el ejercicio informado del derecho a votar, así como a ser votado– existe una conexión o adecuación racional, en tanto que la primera puede contribuir razonablemente a la consecución de la segunda.


206. En efecto, exigir legalmente la presentación de la llamada declaración "3 de 3" a toda persona que aspire a acceder a un cargo de elección popular, puede contribuir a un mayor conocimiento por parte de la ciudadanía respecto del perfil de las personas candidatas, lo que sin duda abona a una mayor transparencia y rendición de cuentas y a un ejercicio mucho más informado del derecho al voto. Incluso, puede funcionar como una herramienta útil para la prevención y el combate a la corrupción, pues tales declaraciones permiten un escrutinio comparativo del patrimonio de las personas candidatas a través del tiempo y con base en sus actividades económicas y estilo de vida.


207. Tal conexión racional entre el requisito en cuestión y el fin buscado se corrobora, además, si se toma en consideración que hasta ahora la presentación voluntaria de este tipo de información por parte de las personas que aspiran a un cargo de elección popular ha sido prácticamente nula, a pesar de diversos esfuerzos realizados por algunos sectores de la sociedad civil y órganos de transparencia.


208. Sobre el tema, organizaciones de la sociedad civil han reportado que la primera vez que se pusieron a disposición de las personas candidatas plataformas para proporcionar de manera voluntaria su declaración 3 de 3, fue en las elecciones federales de 2015. En tal ocasión, únicamente hubo 366 "candidatos transparentes" a nivel nacional: 23 a gubernaturas, 63 a alcaldías, 30 a jefaturas delegacionales y 250 a diputaciones (locales y federales).


209. Tales organizaciones señalaron que la respuesta a dicho ejercicio había sido virtualmente "nula". Asimismo, refirieron que si bien dicho ejercicio constituía un precedente importante para legislar en la materia –de manera que las personas candidatas estén obligadas a presentar esa información– lo cierto es que en México lo que hoy se transparenta por buena voluntad, en otros países es ley.(174)


210. Tal ejercicio se repitió en 2018. En tal ocasión, las organizaciones de la sociedad civil documentaron que sólo 209 de 3,487 candidatas(os) al Congreso de la Unión (es decir, sólo un 5.95 %) presentaron las declaraciones respectivas.


211. Finalmente, en 2021, el Comité de Participación Ciudadana (CPC) del Sistema Nacional Anticorrupción, junto con organizaciones de la sociedad civil como Borde Político, Coparmex Nacional, Impunidad Cero, México ¿cómo vamos?, México, Tojil, Transparencia Mexicana y el ITEI Jalisco, de nueva cuenta pusieron a disposición la plataforma #3de3 para candidaturas a nivel nacional. Con todo, en esta ocasión nuevamente se identificaron problemas graves en la disponibilidad de información sobre las personas candidatas. En general, se advirtió que dos de cada tres personas registradas en la lista nominal de electores (es decir, 57 millones de los 94 millones que integran la lista) no contaron con información –mínima– sobre quiénes eran las personas candidatas que pedían su voto. Ello, pues, de las más de 135 mil personas que se postularon a un cargo de elección popular, solo el 5.4 % (7,345) presentó y publicó información, con la finalidad de que las personas votantes ejercieran su voto de manera informada.(175)


212. En ese sentido, ese mismo año un grupo de trabajo conformado por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI), el Instituto Nacional Electoral (INE), órganos garantes de los Estados de la República, como el Instituto de Transparencia, Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Jalisco (ITEI), Comités de Participación Ciudadana de los Sistemas Anticorrupción, y especialistas de todo el país, revisó la situación que guarda la información pública disponible sobre candidatos y candidatas en todo el país, con el fin de elaborar propuestas concretas de cara a los procesos electorales 2022-2024. Como resultado de dicha revisión, el referido grupo de trabajo hizo entrega al Congreso de la Unión, así como a los treinta y dos Congresos Estatales, de una iniciativa de reforma para hacer obligatoria la declaración #3de3 a las personas candidatas.(176)


213. En síntesis, si bien desde el año 2015 se han implementado –tanto por organizaciones civiles como por órganos gubernamentales– diversas medidas encaminadas a lograr una mayor transparencia y acceso a información relevante para el ejercicio del derecho de voto activo, lo cierto que es que, al descansar en la voluntad de las y los aspirantes a cargos de elección popular, no han demostrado ser suficientemente efectivas para lograr el objetivo perseguido.


214. Consecuentemente, esta Suprema Corte estima que la medida legislativa consistente en exigir la declaración "3 de 3" para ser candidata(o) a un cargo de elección popular en el Estado de San Luis Potosí, resulta acorde y congruente con el fin constitucional que se persigue. En otras palabras, se trata de un requisito razonable que puede ser impuesto válidamente por la Legislatura Local para ejercer el derecho a ser votada(o), conforme a lo dispuesto en los artículos 35, fracción II, de la Constitución General y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


B) Análisis de la presunta violación al derecho a la protección de datos personales


215. Esta Suprema Corte estima que resulta igualmente infundado el argumento del partido accionante en el que señala que el requisito de presentar la declaración "3 de 3" para ser registrado como candidata(o) transgrede, además, el derecho a la protección de datos personales en posesión del Estado, reconocido en el artículo 6o., párrafo segundo, de la Constitución General.


216. Si bien en su escrito inicial el partido accionante no desarrolla con detalle las razones por las cuales considera que el requisito en cuestión transgrede dicho derecho, este tribunal observa que la medida impugnada ciertamente es susceptible de incidir en el contenido prima facie del derecho a la protección de datos personales previsto en el artículo 6o. de la Constitución General(177) (el cual guarda relación con el derecho a la autodeterminación informativa, así como el derecho a la privacidad o vida privada protegido en los diversos 16 constitucional y 11 de la Convención Americana),(178) toda vez que faculta al Consejo Electoral Local a recopilar y conservar información privada y de carácter personal de las personas que buscan acceder al registro de una candidatura.


217. Consecuentemente, esta Suprema Corte debe determinar si tal injerencia o intervención en el derecho fundamental a la protección de datos personales está justificada y, por ende, si es constitucional.


218. Para ello, es importante comenzar por recordar que el derecho a la protección de datos personales –al igual que el derecho a la vida privada o intimidad– no es absoluto, pues su protección en muchas ocasiones puede entrar en conflicto con otros principios de rango constitucional que también deben ser tutelados.(179)


219. En esa línea, este tribunal ha sostenido en otras ocasiones que no toda limitación a estos derechos fundamentales debe considerarse en automático inconstitucional o inválida, sino que en todo caso es necesario analizar si tal limitante es razonable y justificada a la luz de la metodología conocida como test o examen de proporcionalidad.(180)


220. De manera particular, esta Suprema Corte ha precisado que, para determinar si una medida estatal –concretamente una norma emitida por el legislador democrático– vulnera un derecho fundamental de fuente constitucional o convencional (específicamente derechos de libertad, como los aquí alegados)(181) es preciso realizar un examen que se compone de dos grandes fases o etapas.(182) 221. En una primera etapa, debe determinarse si la medida impugnada incide o genera un impacto en el alcance o contenido del derecho humano que se estima vulnerado. Es decir, debe establecerse si la medida legislativa impugnada limita prima facie el derecho fundamental. Para ello, es necesario precisar en primer lugar cuál es el alcance del derecho que se alega comprometido. Hecho lo anterior, debe decidirse si la norma impugnada tiene algún efecto sobre acciones o estados de cosas incluidos de entrada en ese alcance, esto es, si incide en el ámbito de protección prima facie del derecho aludido.


222. Si la conclusión es negativa, el examen debe terminar en esta etapa con la declaración de que la medida legislativa impugnada es constitucional al no afectar los derechos que se alegan vulnerados. En cambio, si la conclusión es positiva, debe pasarse al segundo nivel de análisis.


223. En esta segunda fase o etapa debe examinarse si existe una justificación constitucional para reducir o limitar –a través de la medida impugnada– la extensión o alcance de la protección que otorga inicialmente el derecho fundamental invocado. Para tal efecto, debe tenerse presente que los derechos de libertad y sus respectivos límites operan como principios. En otras palabras, debe tomarse en consideración que las relaciones entre el derecho y sus límites encierran una colisión que debe resolverse con ayuda del método denominado test o examen de proporcionalidad, el cual se compone a su vez de las siguientes gradas de análisis:


(i) Determinar si la medida persigue un fin constitucionalmente válido. Esta etapa presupone la idea de que no cualquier propósito puede justificar la limitación a un derecho fundamental. Sólo los derechos fundamentales, ciertos bienes colectivos y bienes jurídicos garantizados como principios constitucionales, constituyen fines que legítimamente fundamentan la intervención del legislador en el ejercicio de otros derechos.(183)


(ii) Determinar si la medida resulta idónea para satisfacer en alguna medida su propósito constitucional. En esta etapa debe analizarse si la medida impugnada tiene, en términos fácticos, una relación de instrumentalidad con el fin, esto es, si es un medio apto para producir el fin perseguido por el legislador. Dicho examen presupone la existencia de una relación entre la intervención al derecho y el fin que persigue dicha afectación, siendo suficiente que la medida contribuya en algún modo y en algún grado a lograr el propósito que busca el legislador.(184)


(iii) Determinar si la medida es necesaria. En esta fase debe corroborarse en términos fácticos, en primer lugar, si existen otros medios igualmente idóneos para lograr los fines que se persiguen y, en segundo lugar, determinar si estas alternativas intervienen con menor intensidad el derecho fundamental afectado. Así, de encontrarse alguna medida alternativa que sea igualmente idónea para proteger el fin constitucional y que a su vez intervenga con menor intensidad al derecho, deberá concluirse que la medida elegida por el legislador es inconstitucional.(185)


(iv) Determinar si es proporcional en estricto sentido. Finalmente, esta grada de la prueba consiste en efectuar un balance o ponderación entre dos principios que compiten en un caso concreto. Dicho análisis requiere centralmente una valoración, es decir, un juicio axiológico, que consiste en ponderar si la importancia constitucional de lograr el fin perseguido por el legislador es congruente con la importancia de evitar el grado de afectación que se producirá al derecho fundamental. Este juicio valorativo tiene como trasfondo fáctico, naturalmente, el grado de seguridad fáctica respecto de que se logrará ese fin y se producirá esa afectación, respectivamente. En este sentido, mientras más importante sea evitar afectar un derecho fundamental, más importancia debe tener la realización del fin perseguido por el legislador, y más relevancia cobra la certeza de que ese fin se producirá afectando en esa medida el derecho fundamental.(186)


224. En caso de que la afectación a los derechos humanos alegada supere estas gradas, deberá concluirse que la norma o normas combatidas son constitucionales, puesto que la afectación a tales derechos es razonable y está justificada. Por el contrario, si dicha afectación no supera alguna de las gradas mencionadas, entonces, deberá concluirse que la norma o normas son inválidas.


225. En atención a lo anterior, a efecto de determinar si en el presente caso la medida impugnada está o no justificada desde el punto de vista constitucional, en lo que sigue se analizará: a) el contenido y alcance del derecho fundamental a la protección de datos personales; b) la incidencia de la medida impugnada en el contenido prima facie del derecho y, finalmente, c) se aplicará un test de proporcionalidad.


a) Contenido y alcance del derecho a la protección de datos personales


226. Esta Suprema Corte ha referido en otros precedentes que el derecho a la protección de datos personales es una expresión del llamado derecho a la autodeterminación informativa,(187) el cual comporta, en esencia, el derecho o la facultad de cada persona para decidir libremente sobre el uso y destino de sus datos personales, teniendo, por ende, el derecho en todo momento de acceder, rectificar, cancelar y oponerse legítimamente a su tratamiento (los cuales se conocen comúnmente como derechos "ARCO").(188)


227. Si bien se trata de un derecho íntimamente vinculado con el derecho a la privacidad y a la intimidad, no son exactamente idénticos. Como ha referido esta Suprema Corte en otras ocasiones, hoy en día el derecho a la vida privada –tutelado, entre otras disposiciones fundamentales, en los artículos 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)– constituye un derecho con un contenido muy amplio, que no es susceptible de definiciones exhaustivas.


228. En efecto, tanto a nivel internacional como nacional, el derecho a la protección de la vida privada ha dejado de referirse única y exclusivamente a la protección de espacios privados o íntimos,(189) para pasar a abarcar muchos otros aspectos de la vida humana relacionados con la autonomía personal, el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a establecer relaciones con otros seres humanos y con el mundo exterior.


229. En esa línea, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por ejemplo, ha señalado que:


"[L]a protección del derecho a la vida privada no se limita al derecho a la privacidad, pues abarca una serie de factores relacionados con la dignidad del individuo, incluyendo, por ejemplo, la capacidad para desarrollar la propia personalidad y aspiraciones, determinar su propia identidad y definir sus propias relaciones personales. El concepto de vida privada engloba aspectos de la identidad física y social, incluyendo el derecho a la autonomía personal, desarrollo personal y el derecho a establecer y desarrollar relaciones con otros seres humanos y con el mundo exterior. La efectividad del ejercicio del derecho a la vida privada es decisiva para la posibilidad de ejercer la autonomía personal sobre el futuro curso de eventos relevantes para la calidad de vida de la persona. La vida privada incluye la forma en que el individuo se ve a sí mismo y cómo decide proyectarse hacia los demás, y es una condición indispensable para el libre desarrollo de la personalidad. ..."(190)


230. Con todo, como también ha reconocido este tribunal en otras ocasiones, uno de los principales retos a los que se enfrenta el derecho a la vida privada e íntima en las modernas sociedades de la información, tiene que ver con la creciente sofisticación de la tecnología, particularmente la tecnología digital, que permite, como nunca antes, tanto a entidades privadas como a gobiernos, la posibilidad de recabar, analizar y diseminar una gran cantidad de información personal, a velocidades inéditas. Sin mencionar todos los nuevos avances en materia de cuidado médico, telecomunicaciones, sistemas de transporte avanzados y transferencias financieras, los cuales han incrementado de manera dramática el nivel de información generado por cada individuo.(191)


231. Frente a dicho contexto, tanto a nivel internacional como doméstico(192) se ha señalado que la protección tradicional que brinda el derecho a la vida privada –entendida como una protección o derecho negativo, es decir, de defensa de un espacio exclusivo y excluyente– resulta hoy en día insuficiente para tutelar adecuadamente la autonomía y los derechos de las personas frente a los retos que supone la sociedad y las modernas tecnologías de la información. Por ello, se ha considerado que ante dicho panorama resulta indispensable reconocer también un derecho activo de control sobre la información personal y del uso que se le dé, esto es: un derecho a la autodeterminación informativa.(193)


232. En esa línea –y siguiendo la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos– esta Suprema Corte ha reconocido en otras ocasiones que los derechos de privacidad, intimidad y autonomía han dejado de ser sólo un ámbito de defensa de un espacio exclusivo y excluyente, para convertirse ahora en un conjunto de poderes activos de conocimiento, acceso y control de la información personal vinculados con el derecho a la autodeterminación informativa (es decir, el poder para determinar quién, qué y con qué motivo puede acceder a nuestros datos personales).


233. En estrecha consonancia con lo anterior, desde el año 2006 el Poder Reformador de la Constitución reconoció expresamente el derecho a la autodeterminación informativa o a la protección de datos personales en los artículos 6o. y 16 de la Constitución General, en los siguientes términos:


"Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.


"Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.


"El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet. Para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios.


"Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se observará lo siguiente:


"A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:


"I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información.


"II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.


"III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.


"IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos que se sustanciarán ante los organismos autónomos especializados e imparciales que establece esta Constitución.


"V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán, a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre el ejercicio de los recursos públicos y los indicadores que permitan rendir cuenta del cumplimiento de sus objetivos y de los resultados obtenidos.


"VI. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.


"VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes. ..."


"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.


"Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros. ..."


234. Así, desde entonces, en nuestro sistema jurídico el derecho a la protección de datos o autodeterminación informativa es ya un derecho fundamental expresamente reconocido por nuestra Constitución.


235. En lo que respecta específicamente a su contenido y alcance, esta Suprema Corte ha señalado en otras ocasiones que el mismo se desdobla en dos esferas de protección que –aunque estrechamente vinculadas– deben distinguirse a fin de proteger de manera eficaz su ámbito de tutela, a saber: (i) la recopilación y conservación de su información privada y datos personales (incluyendo la información relativa a la intimidad y datos sensibles), y (ii) el uso que se le dé a esta información, lo cual incluye el acceso por parte de terceros, sean particulares o el Estado.(194)


236. En efecto, si bien se reconoce que la recopilación y conservación de esta información usualmente se encamina a un posible acceso posterior por parte de terceros, lo cierto es que constituyen dos tipos de afectaciones distintas sobre la privacidad y la autodeterminación informativa. En ese sentido, este tribunal ha señalado que cada una de ellas debe justificarse por separado mediante un examen específico, a la luz del objetivo que pretende justificarlas y la razonabilidad sobre la afectación que introducen,(195) pues sólo así podrá evaluarse si su eventual efecto acumulativo –combinado con sólidas salvaguardas– justifica la interferencia.


237. Por lo que ve al concepto de "datos personales", esta Suprema Corte ha referido que éste comprende todo tipo de información relacionada con la identidad o que haga identificable a la persona, así como toda información acerca de una persona cuya identidad es manifiestamente clara o puede ser deducida de información adicional.(196) En ese sentido, el derecho a la protección de datos personales entra en juego cuando la información personal de una persona es recabada y/o tratada por una autoridad o por particulares. De tal suerte que cualquier forma de tratamiento de información personal debe estar sujeta a una adecuada protección.(197)


238. Por lo demás, es importante señalar que en adición al reconocimiento genérico de un derecho fundamental a la protección de datos personales, nuestra Constitución mandata también la emisión de una Ley General de Protección de Datos Personales en posesión de sujetos obligados,(198) así como una ley de particulares.(199) Lo anterior, con la finalidad de establecer las bases, principios y procedimientos para garantizar el derecho que tiene toda persona a la protección de sus datos personales que se encuentren en posesión de sujetos obligados(200) y de los particulares, así como regular su tratamiento legítimo, controlado e informado y, con ello, garantizar la privacidad y el derecho a la autodeterminación informativa de las personas.(201)


239. Efectivamente, de los procesos legislativos que dieron origen a tales reformas, se desprende que la intención del Poder Reformador fue, entre otros, consolidar un sistema de protección de la información personal de las y los individuos a partir de la emisión de leyes generales que unificaran los criterios aplicables en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales en posesión tanto de particulares como de sujetos obligados. Ello, a fin de que en tales leyes se establecieran los alcances y directrices de su protección, así como que las políticas en la materia obedecieran a condiciones mínimas compartidas a lo largo del territorio nacional y entre todos los órdenes de gobierno.(202)


240. En ese orden de ideas, este Tribunal Pleno ha observado en otras ocasiones que, a partir de la adición de la fracción XXIX-S al artículo 73 constitucional,(203) el legislador buscó dotar a la ciudadanía de leyes de vanguardia que proporcionen herramientas jurídicas, a fin de limitar los actos de autoridad y, en específico, ejercer plenamente el derecho a la protección de datos personales. Lo anterior, de manera que cada persona pueda decidir libremente sobre el uso y destino de sus datos personales, teniendo en todo momento derecho a acceder, rectificar, cancelar y oponerse legítimamente a su tratamiento.


241. En cumplimiento a lo anterior, a la fecha se han expedido ya la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, así como la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, las cuales tienen por objeto proveer una protección general respecto de cualquier recopilación, conservación, tratamiento y uso de datos personales en posesión de todas las autoridades del Estado e, incluso, de particulares, así como regular el acceso que se le da a esta información.


242. Consecuentemente, esta Suprema Corte considera que, por regla general, toda medida que suponga una interferencia con este derecho fundamental debe ser leída y analizada a la luz de dichas protecciones y salvaguardas generales.


b) Incidencia de la medida en el contenido prima facie del derecho


243. Precisado lo anterior –tal y como se anticipó– esta Suprema Corte estima que la norma impugnada efectivamente incide en el contenido prima facie del derecho fundamental a la protección de datos personales, toda vez que la misma faculta al Consejo Electoral Local a recopilar y conservar información privada y de carácter personal de las personas que buscan acceder al registro de una candidatura.


244. Efectivamente, el hecho de que la norma exija la presentación de una declaración patrimonial, de intereses y una constancia de situación fiscal, implica que la autoridad tendrá acceso y podrá conservar información privada y datos personales de particulares. Ello es así, toda vez que, por su propia naturaleza, tales declaraciones pueden contener información sobre ingresos, bienes muebles e inmuebles, vehículos y otro tipo de valores de la persona declarante, así como de intereses económicos y financieros, actividades profesionales y empresariales y otros intereses tanto de la declarante como de sus familiares y/o dependientes económicos. 245. Además, si bien es cierto que ni del análisis de la porción normativa impugnada, ni de una lectura integral del Código Electoral en cuestión, se advierte disposición expresa que ordene la publicación de tales declaraciones, lo cierto es que –como se explicó en apartados anteriores–la naturaleza y teleología de la medida es precisamente transparentar información personal y patrimonial de las y los candidatos en favor de la ciudadanía, a fin de fortalecer los procesos democráticos. Por consiguiente, esta Suprema Corte estima que incluso desde esta perspectiva –esto es, ante la eventual o potencial publicidad de la información recabada– la medida supone también una injerencia en el derecho a la protección de datos personales, en la medida que puede facilitar su uso posterior por parte de las autoridades durante el proceso electoral.


246. De este modo, al constatarse que la medida impugnada incide en el contenido prima facie del derecho invocado, debe verificarse ahora si la misma encuentra justificación constitucional, a la luz –como se dijo– de un test o examen de proporcionalidad. Con todo, este tribunal estima necesario hacer dos precisiones o aclaraciones previas.


247. En primer lugar, es importante precisar que en este caso no se cuestiona ni se analiza la idoneidad, necesidad, proporcionalidad o razonabilidad de la información específica que deberán entregar las y los solicitantes del registro a una candidatura. Como ha quedado precisado, lo que aquí se analiza es la facultad que, en abstracto, otorga la ley a la autoridad electoral local para requerir la llamada declaración 3 de 3, conforme a los formatos que eventualmente expida esta última. Consecuentemente, debe precisarse que nuestra decisión en este caso de ninguna manera prejuzga sobre la constitucionalidad de los formatos y la información que eventualmente exija el Consejo Electoral para tener por cumplido dicho requisito, ni sobre la manera en que dicha autoridad utilice dicha información en el futuro.


248. En segundo lugar, esta Suprema Corte considera que la injerencia de la medida en el derecho a la protección de datos personales no puede ser analizada de forma aislada. Como se explicó en el subapartado anterior de esta sentencia, por disposición constitucional el Congreso de la Unión expidió una Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados. Asimismo –y en acatamiento a dicha ley– el Congreso del Estado de San Luis Potosí emitió una Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del Estado de San Luis Potosí.


249. Como se refirió, del contenido de tales ordenamientos se desprende que los mismos establecen un marco general y complementan la protección que brinda el Estado en materia de protección de datos personales en posesión de todos los sujetos obligados (incluyendo OPLES).(204) Por tanto, este tribunal estima que las salvaguardas previstas en dichos ordenamientos deben ser tomadas en consideración para efectos del examen o juicio de proporcionalidad.


250. Hechas estas precisiones, en lo que sigue se analizará si la medida impugnada cumple con las diversas gradas del test de proporcionalidad, esto es: (i) si persigue un fin legítimo; (ii) si es idónea; (iii) si es necesaria y (iv) si es proporcional en sentido estricto.


c) Aplicación del test de proporcionalidad


i. Consecución de un fin legítimo


251. Como se precisó en el subapartado anterior, la medida impugnada persigue diversos fines, como son: promover el compromiso de futuros representantes populares con la transparencia, la rendición de cuentas, el combate efectivo de la corrupción y la integridad pública; permitir que la ciudadanía cuente con información relevante y actualizada para poder emitir su voto, como es constatar en candidatos y candidatas la congruencia entre su desarrollo laboral, profesional y su estilo de vida, así como conocer los intereses que puedan entrar en conflicto con su cargo público; y prevenir actos de corrupción, enriquecimiento ilícito, tráfico de influencias, así como un ejercicio indebido del cargo de elección popular a ocupar.


252. En ese orden de ideas, este tribunal reitera que la medida impugnada persigue diversos fines que resultan no sólo legítimos desde el punto de vista constitucional, sino que se encuentran incluso consagrados y ordenados constitucionalmente.


ii. Idoneidad de la medida


253. Este Tribunal Pleno estima que la disposición impugnada supera también la grada de idoneidad, la cual –como se explicó (supra, párr. 223)– presupone la existencia de una relación empírica entre la intervención al derecho y el fin que persigue dicha afectación.


254. Como ha referido esta Suprema Corte en otras ocasiones, para acreditar la idoneidad de una medida no es necesario constatar que se trata de la mejor o la óptima en términos de relación medio-fin, sino que es suficiente que contribuya de algún modo y en algún grado a lograr el objetivo que busca el legislador.(205)


255. En el caso, esta Suprema Corte estima que la medida es idónea o adecuada para conseguir el fin buscado, en tanto que resulta razonablemente útil para lograr una mayor transparencia, rendición de cuentas y, a su vez, combatir la corrupción en el servicio público.


256. Como se ha venido señalando, desde hace aproximadamente una década se ha venido sosteniendo que un primer paso para mejorar los índices de corrupción tiene que ver con la selección de personas íntegras en los cargos de elección popular. En ese sentido, diversas voces han señalado que la presentación de la información contenida en la llamada declaración "3 de 3" puede traducirse en una herramienta útil para lograr dicho cometido, en la medida que permite a la ciudadanía identificar quién es el candidato o candidata, cuál es su trayectoria, así como la identificación de posibles riesgos públicos derivados de sus intereses particulares.


257. Por otra parte, desde la perspectiva de los partidos políticos y las personas que aspiran a un cargo de elección popular, se ha advertido que este tipo de medidas pueden contribuir a generar un mayor compromiso con la transparencia y la rendición de cuentas, en tanto que, por su propia naturaleza, pueden incentivar la realización de procesos de observación y auto evaluación, así como una mayor fiscalización e involucramiento ciudadano; lo que a la postre puede ayudar a visibilizar problemas no considerados, disminuir potenciales conflictos de intereses e inhibir la comisión de conductas anormales.(206)


258. En una línea similar, al resolver la acción de inconstitucionalidad 115/2017(207) este Tribunal Pleno sostuvo que la presentación de la declaración patrimonial y de intereses busca privilegiar los principios constitucionales que rigen el servicio público, pues con ello se previene el indebido ejercicio del cargo, así como posibles conflictos de intereses entre el sector privado y el público.


259. En consecuencia, este tribunal concluye que la medida impugnada satisface la grada de idoneidad, en la medida que constituye una herramienta adecuada para lograr el fin buscado por el legislador.


iii. Necesidad de la medida


260. Como se dijo (supra, párrafo 223), en esta etapa debe analizarse si la medida es necesaria o si, por el contrario, existen medidas alternativas que sean igualmente idóneas, pero que afecten en menor grado el derecho fundamental en cuestión
.


261. En el presente caso, este tribunal considera que la medida impugnada también supera dicha grada, pues no se advierte la existencia de medidas alternativas que sean igualmente idóneas, pero menos lesivas respecto del derecho en cuestión, para lograr el fin perseguido por el legislador.


262. Como se dio cuenta en el apartado anterior, desde 2014 se han promovido diversas iniciativas por parte de organizaciones de la sociedad civil, así como de organismos públicos (como el Comité de Participación Ciudadana del Sistema Nacional Anticorrupción), las cuales han consistido esencialmente en poner a disposición de las personas que participan en una elección plataformas a fin de que puedan presentar su información de manera voluntaria ante la ciudadanía y contribuir de esta manera a la transparencia en un proceso electoral.


263. Con todo, y como también se explicó, tales iniciativas han tenido hasta ahora una participación y efectividad mínimas, pues han descansado en la voluntad de las personas que buscan acceder a un cargo de elección popular. De hecho, algunas investigaciones académicas que analizaron la efectividad de la declaración # 3 de 3 en los procesos electorales de 2015, 2016 y 2018, concluyeron que el principal obstáculo estructural para consolidar la exigencia de transparentar la trayectoria de las personas candidatas a un puesto de representación popular, fue el marco normativo vigente, toda vez que "el presentar la información requerida se estipula en su enorme mayoría como facultad potestativa".(208)


264. De esta manera, al no advertirse la existencia de medidas alternativas que sean igualmente idóneas, pero que afecten en menor grado el derecho fundamental a la privacidad y a la protección de datos personales, debe concluirse que la medida enjuiciada también cumple con esta grada.


iv. Proporcionalidad en sentido estricto


265. Como se dijo, esta última grada consiste en ponderar los principios en conflicto. Para ello, debe compararse el grado de intervención en el derecho fundamental que implica la medida, frente al grado de realización o satisfacción del fin que persigue. Es decir, deben ponderarse los beneficios que se esperan de una limitación, frente a los costos que necesariamente se producirán en los derechos fundamentales afectados. Así, la medida enjuiciada sólo será constitucional si el nivel de realización del fin que se persigue es superior al nivel de intervención en el derecho fundamental.(209)


266. En el caso, este Tribunal Pleno estima que la medida impugnada satisface también esta última grada, toda vez que los costos que supone la presentación de la declaración llamada "3 de 3" en el derecho a la protección de datos personales, son superados en demasía por el grado de satisfacción de los fines constitucionales buscados por el legislador.


267. De entrada –y con la finalidad de evaluar el grado de afectación que supone la medida en el derecho que se alega vulnerado– es importante recordar que todo tratamiento de los datos personales por parte del Consejo Electoral Local, se encuentra sujeto en todo momento a los principios y garantías previstos en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y su homóloga a nivel local. Como se precisó, éstas establecen la obligación de todos los sujetos obligados de observar, entre otros, los principios de licitud, finalidad, lealtad, consentimiento, calidad, proporcionalidad, información y responsabilidad en el tratamiento de datos personales.(210)


268. Dicho en otras palabras: de acuerdo con la legislación en la materia, el Consejo Electoral Local está obligado a cumplir en todo momento con un parámetro de regularidad conformado por diversos requisitos y principios que rigen la materia. Así, entre otros deberes, dicha autoridad sólo puede tratar los datos personales que resulten adecuados, relevantes y estrictamente necesarios para la finalidad que justifica su tratamiento, el cual además debe estar justificado por finalidades concretas, explícitas y legítimas, relacionadas con las atribuciones que la normatividad aplicable les confiere. Además, en cualquier caso, la autoridad está obligada a salvaguardar aquella información no necesaria para lograr las finalidades apuntadas y que puede poner en peligro la vida o la integridad de la persona física de que se trate, así como de sus datos personales.


269. No pasa inadvertido –como refiere el accionante– que el requisito impugnado recae sobre particulares y no necesariamente sobre servidores públicos, quienes por regla general tienen una menor esfera de protección de su privacidad y datos personales.(211) Sin embargo, no debe perderse de vista que se trata de personas que buscan voluntariamente acceder a un cargo de elección popular, por lo que –tal y como acontece con los servidores públicos en sentido estricto– existe un interés de la sociedad y el Estado en el legal comportamiento de futuros representantes y correcto funcionamiento de las instituciones públicas.


270. Derivado de lo anterior, este Tribunal Pleno estima que la interferencia en el derecho a la protección de datos personales y la vida privada que supone la norma impugnada puede calificarse como leve o moderada, toda vez que:


a) Sólo tienen la obligación de presentar tal información quienes voluntariamente deseen registrarse como candidatas o candidatos a un cargo de elección popular, respecto de los cuales –como se dijo– existe un interés de la sociedad y del Estado en conocer su compromiso con la legalidad y la transparencia;


b) La interferencia en el derecho fundamental a la protección de datos personales (concretamente respecto de su obtención, conservación y tratamiento) se encuentra modulada en todo momento por la protección que la autoridad electoral –como cualquier sujeto obligado– debe otorgar a cualquier tratamiento de la información personal que se encuentre en su posesión, conforme a la legislación general y local aplicable; y,


c) Será en todo caso al analizar el contenido de los formatos, que se podrá determinar si la información concretamente exigida es o no necesaria para el fin buscado y, en su caso, su proporcionalidad.


271. En contraste, esta Suprema Corte observa que el grado de satisfacción del fin buscado por el legislador con la medida impugnada es alto, pues es prácticamente seguro que la presentación de esta información contribuirá en un grado importante a la construcción de una ciudadanía más informada, a una cultura de mayor rendición de cuentas, de combate a la corrupción, así como de prevención de conflictos de intereses, todo lo cual resulta de la mayor importancia para la consolidación de nuestra democracia constitucional.


272. Ciertamente, tanto la transparencia, como el combate a la corrupción, el conflicto de intereses en el sector público y privado, así como la consolidación de una ciudadanía más informada, no sólo son fines constitucionales en sí mismos de la mayor importancia, sino que además resultan esenciales para el adecuado funcionamiento de nuestro Estado constitucional de derecho y la protección de los derechos humanos de toda la población, especialmente de las personas en condiciones de vulnerabilidad.


273. En efecto, como se ha venido diciendo, tanto la transparencia, como la rendición de cuentas de las personas servidoras públicas, constituyen herramientas fundamentales para la prevención de actos de corrupción y el ejercicio indebido de los cargos públicos, cuyas implicaciones no sólo impactan negativamente en la credibilidad de las instituciones, en el correcto desarrollo y funcionamiento económico de la sociedad, sino también en las condiciones de vida y el goce de derechos fundamentales por parte de la población.(212)


274. Por un lado, la corrupción, el conflicto de interés y el indebido ejercicio de cargos públicos son factores que erosionan gravemente el principio de primacía de la ley, en el que se asienta todo Estado constitucional de derecho. Ello es así, pues al tratarse de actos provenientes de las autoridades encargadas de dictar las leyes y hacerlas cumplir, el efecto negativo que ello tiene en la legitimidad y confianza de la ciudadanía en las instituciones es por demás grave y notorio, al grado de poner en riesgo el correcto funcionamiento del sistema democrático en su conjunto.(213)


275. Por otro lado, la corrupción tiene un efecto significativo y perjudicial en la capacidad de los Estados para respetar, proteger y cumplir los derechos humanos, especialmente de aquellas personas y grupos en situación de vulnerabilidad y marginación.(214) Así lo han destacado diversas organizaciones nacionales e internacionales, al señalar que conductas como el tráfico de influencias y el cohecho afectan seriamente el deber del Estado de tomar decisiones que pueden contrariar intereses privados, lo que tiene un impacto en las políticas públicas para la concreción de los derechos humanos.(215)


276. En efecto, como ha advertido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), la existencia de contextos de corrupción –además de suponer una violación por sí misma a los instrumentos internacionales de derechos humanos– facilita y/o fomenta la vulneración de una gran cantidad de derechos fundamentales. Esto es especialmente cierto en nuestra región, en donde –como también ha observado la CIDH– es claro que los contextos de violaciones graves y sistemáticas de derechos humanos están íntimamente vinculados a factores y condiciones que propician la corrupción, en un entramado que, además, se retroalimenta.


277. En ese sentido, este Tribunal Pleno entiende que medidas como la aquí impugnada resultan de la mayor importancia, pues si bien se han hecho esfuerzos importantes para combatir la corrupción, en nuestro país persiste aún un déficit importante de confianza ciudadana en las instituciones, el cual ha sido históricamente propiciado, entre otras razones, por la ausencia de información completa sobre los perfiles y conducta de quienes aspiran a ejercer cargos de elección popular.


278. Por citar un ejemplo, el Índice de Percepción de la Corrupción realizado por Transparencia Internacional en 2022 –el cual califica a 180 países conforme a sus niveles de percepción de corrupción en el sector público– situó a México en el lugar 126 de 180 países evaluados.(216) Adicionalmente, nuestro país ha destacado por contar con una de las más bajas calificaciones de los 36 países que forman la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE).(217) Mientras que, de acuerdo con información generada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) en el 2017, la ciudadanía identificó a los partidos políticos como las instituciones que menos confianza generan.(218)


279. En esa línea, este Tribunal Constitucional coincide en que una vía adecuada para mejorar los índices de corrupción tiene que ver con el mejoramiento de los procedimientos de selección de personas íntegras para los cargos de elección popular;(219) para lo cual resulta indispensable la adopción de medidas no sólo reactivas, sino también preventivas, frente a la corrupción y el conflicto de interés (es decir, desde el momento en que tales personas aspiran a contender a un cargo de representación popular a través una elección democrática).


280. En suma, ante la grave situación de erosión de legitimidad estatal y la pérdida de la confianza que trae consigo una percepción generalizada de corrupción, aunado a la incapacidad de las instancias gubernamentales para enfrentarla a cabalidad, este Tribunal Pleno estima que ningún esfuerzo dirigido a erradicar dicho fenómeno debe ser escatimado –incluyendo la ampliación y mejoramiento de los espacios de participación social y ciudadana en todos los procesos democráticos–, para lo cual el acceso a información completa y de calidad representa una herramienta mínima indispensable. Pues una democracia que no permite a sus ciudadanas y ciudadanos acceder a información suficiente, pertinente y relevante, que permita comparar y elegir juiciosa y adecuadamente entre las personas que quieren representarles, corre un alto riesgo de convertirse en una democracia endeble e, incluso, ineficaz.


281. Por todo lo anterior, este tribunal concluye que los beneficios esperados, así como el nivel de satisfacción de los fines constitucionalmente perseguidos por el legislador superan en un grado relevante los costos que la medida impugnada puede suponer en los derechos a la privacidad y a la protección de datos personales, por lo que la misma resulta proporcional en sentido estricto y, consecuentemente, constitucional. Por tanto, lo procedente es reconocer la validez del artículo 277, fracción IV, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí.

282. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de ocho votos.

(220)


VII. EFECTOS


283. El artículo 73, en relación con los diversos 41, 43, 44 y 45 de la ley reglamentaria de la materia, señalan que las sentencias deben contener los alcances y efectos de estas, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirlas, las normas generales respecto de las cuales operen y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Además, se debe fijar la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos.


284. Declaratoria de invalidez. En atención a las consideraciones desarrolladas en los apartados precedentes, se declara la invalidez de:


a. Los artículos 98, párrafo primero, en su porción normativa "y una persona indígena en el caso de las comisiones y comités con población mayoritariamente indígena"; 221, en su porción normativa "así como lo relativo a la inclusión de miembros de comunidades indígenas por lo que hace a los Ayuntamientos, en términos de los artículos 269, y 271 de esta Ley"; 269 y 271 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, publicada a través del Decreto 0392, por falta de consulta a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas; y


b. Los artículos 131, párrafo segundo; 265, párrafo tercero, en su porción normativa "una persona con discapacidad"; 268, párrafo quinto, en su porción normativa "una fórmula integrada por personas con discapacidad"; 308, párrafo último; 347, fracción V; y 358, párrafo último, en su porción normativa "privadas de sus facultades mentales" de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, expedida mediante Decreto 0392, por falta de consulta a personas con discapacidad.


285. Fecha a partir de la cual surtirá efectos la declaratoria general de invalidez. En las acciones de inconstitucionalidad 78/2017 y su acumulada 79/2017,(221) 108/2019 y su acumulada 118/2019,(222) 116/2019 y su acumulada 117/2019(223) y 136/2020,(224) este tribunal declaró la invalidez de artículos y decretos que reformaban, derogaban y adicionaban diversas disposiciones en materia electoral, por falta de consulta a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas. Asimismo, determinó que, debido a la cercanía del proceso electoral –y en algunos casos a que éste ya se encontraba en curso– la declaración de invalidez debía surtir sus efectos una vez culminado el proceso electoral ordinario de la entidad federativa, momento en que debían ser realizadas las consultas respectivas y emitida la legislación correspondiente.


286. Posteriormente, en las acciones de inconstitucionalidad 164/2020,(225) 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020,(226) 158/2020 y sus acumuladas 159/2020, 161/2020, 224/2020 y 227/2020,(227) 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020,(228) y 142/2022 y sus acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022,(229) este Tribunal Pleno también declaró la invalidez de diversos Decretos en materia electoral, por falta de consulta a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, o bien, a personas con discapacidad. En estos casos, a diferencia de los precedentes mencionados en el párrafo anterior, este tribunal ordenó la reviviscencia de las disposiciones normativas existentes previas a las reformas realizadas mediante esos decretos. Lo anterior, en el entendido de que las consultas respectivas y la legislación correspondiente debían realizarse y emitirse, a más tardar, dentro del año siguiente a la conclusión del proceso electoral. En atención al principio de certeza en materia electoral, tales declaratorias de inconstitucionalidad surtieron efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia al Poder Legislativo del Estado.


287. Para efectos del presente caso, es importante recordar que el cinco de octubre de dos mil veinte, el Pleno de esta Suprema Corte resolvió la mencionada acción de inconstitucionalidad 164/2020, en la que (i) se declaró la invalidez total del Decreto 0703, por el que se expidió la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, publicado en el Periódico Oficial el treinta de junio de dos mil veinte y (ii) se ordenó la reviviscencia de la Ley Electoral Local que se encontraba vigente antes de la emisión del referido decreto. En consecuencia, el proceso electoral ordinario 2020-2021 en el Estado de San Luis Potosí se rigió por la Ley Electoral publicada en el Periódico Oficial del Estado, mediante el Decreto Legislativo Número 613, el treinta de junio de dos mil catorce.


288. Dicha Ley Electoral fue abrogada posteriormente por virtud del artículo transitorio segundo del Decreto 0392 publicado en el Periódico Oficial de la entidad federativa el 28 de septiembre de dos mil veintidós, mediante el cual se expidió una nueva Ley Electoral Local, misma que fue impugnada en el presente caso.


289. Dadas estas circunstancias, este Alto Tribunal estima que la figura de la reviviscencia no es un remedio adecuado en el presente caso, pues no permite garantizar el principio de certeza en materia electoral, de cara a los procesos que están en puerta.


290. En primer lugar, el presente caso no se asemeja a aquellos en los que al invalidarse leyes electorales en su totalidad, este tribunal estaba en condiciones de ordenar la reviviscencia completa de la Ley Electoral anterior. Tampoco se asemeja a aquellos casos en que los decretos declarados inválidos se limitaban a reformar una parte de la Ley Electoral bajo estudio –la cual permanecía vigente– por lo que era posible ordenar la reviviscencia de los mismos artículos en su versión anterior, sin afectar la lógica y coherencia del marco jurídico electoral.


291. En este caso, como se ha dicho, sólo se ha declarado la invalidez de algunos artículos de la Ley Electoral actualmente vigente, sin que sea posible revivir los artículos análogos de la Ley Electoral derogada, pues se trata de un marco legal electoral diverso al actualmente existente. Incluso, de la revisión de los artículos declarados inválidos en esta sentencia, se desprende que únicamente dos de éstos –los artículos 221(230) y 269–(231) tienen disposiciones análogas en los artículos 354(232) y 42(233) de la Ley abrogada. Además, el artículo 354 de la ley abrogada remite a otros artículos de esa misma ley que ya no forman parte del ordenamiento jurídico. Por tanto, revivir tales artículos generaría incertidumbre respecto de su aplicación.


292. En segundo lugar, este tribunal advierte que el siguiente proceso electoral ordinario en el Estado de San Luis Potosí comenzará el próximo treinta de octubre de nos mil veintitrés,(234) lo que pone de manifiesto la ausencia de tiempo suficiente para realizar las consultas a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas y a personas con discapacidad conforme a los estándares establecidos en la sentencia. De tal suerte que, si la invalidez declarada en el presente caso surtiera efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso Local, se generarían vacíos normativos en la Ley Electoral actualmente vigente que, además de dificultar su aplicación, podrían afectar significativamente a los pueblos indígenas y afromexicanos y a las personas con discapacidad.


293. Ante tales circunstancias, este tribunal considera que, en el presente caso, lo más acorde con el principio de certeza electoral es condicionar la declaratoria de invalidez decretada hasta que concluya el próximo proceso electoral del Estado de San Luis Potosí. En el entendido de que, inmediatamente después de finalizado dicho proceso electoral, el legislador local deberá realizar las consultas a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas y a personas con discapacidad, a más tardar, dentro de los doce meses siguientes, de conformidad con los estándares señalados en los apartados VI.1 y VI.2 de esta sentencia y con la Ley de Consulta Indígena para el Estado y Municipios de San Luis Potosí.


294. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de diez votos.


VIII. DECISIÓN


295. Por lo antes expuesto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.


SEGUNDO.—Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 6, fracción LIII, 40, 77, fracción IV, en su porción normativa "y no haber sido condenada o condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial", 92, fracción V, y 277, fracción V, inciso c), de la Ley Electoral de San Luis Potosí, expedida mediante Decreto 0392, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiocho de septiembre de dos mil veintidós, de conformidad con el apartado V de esta decisión.


TERCERO.—Se reconoce la validez de los artículos 277, fracción IV y 393, fracción I, de la Ley Electoral de San Luis Potosí, expedida mediante el Decreto 0392, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiocho de septiembre de dos mil veintidós, tal como se dispone en el apartado VI de esta determinación.


CUARTO.—Se declara la invalidez de los artículos 98, párrafo primero, en su porción normativa "y una persona indígena en el caso de las comisiones y comités con población mayoritariamente indígena", 221, en su porción normativa "así como lo relativo a la inclusión de miembros de comunidades indígenas por lo que hace a los Ayuntamientos, en términos de los artículos 269, y 271 de esta Ley", 269 y 271 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, expedida mediante el Decreto 0392, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiocho de septiembre de dos mil veintidós, por falta de consulta a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como de sus diversos artículos 131, párrafo segundo, 265, párrafo tercero, en su porción normativa "una persona con discapacidad"; 268, párrafo quinto, en su porción normativa "una fórmula integrada por personas con discapacidad"; 308, párrafo último, 347, fracción V, y 358, párrafo último, en su porción normativa "privadas de sus facultades mentales", por falta de consulta a las personas con discapacidad, en términos del apartado VI de esta ejecutoria.


QUINTO.—La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir del día siguiente a aquél en el que concluya el próximo proceso electoral del Estado de San Luis Potosí, en la inteligencia de que, después de finalizado dicho proceso electoral, la Legislatura Local deberá realizar las consultas a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como a las personas con discapacidad, a más tardar dentro de los doce meses siguientes, de conformidad con los estándares señalados en los apartados VI y VII de esta sentencia y con la Ley de Consulta Indígena para el Estado y Municipios de San Luis Potosí.


SEXTO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; mediante oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P. y presidenta P.H., respecto de los apartados I a IV relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de las normas impugnadas, a la oportunidad y a la legitimación.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F. apartándose de las consideraciones, L.P. y presidenta P.H. apartándose de las consideraciones, respecto del apartado V relativo a las causas de improcedencia y sobreseimiento, en su subapartado V.1, en cuanto a sobreseer de oficio respecto de los artículos 40, 77, fracción IV, en su porción normativa "y no haber sido condenada o condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial", 92, fracción V, y 277, fracción V, inciso c), de la Ley Electoral de San Luis Potosí. La señora Ministra R.F. anunció voto concurrente.


Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F. apartándose de las consideraciones y presidenta P.H. apartándose de las consideraciones, respecto del apartado V relativo a las causas de improcedencia y sobreseimiento, en su subapartado V.2, en cuanto a sobreseer de oficio respecto del artículo 6, fracción LIII, de la Ley Electoral de San Luis Potosí. El señor M.L.P. votó en contra. La señora Ministra R.F. anunció voto concurrente.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P. por la inconstitucionalidad del artículo 6, fracción LIII, inciso b), y presidenta P.H. apartándose de las consideraciones y de la metodología, respecto del apartado VI relativo al estudio de fondo, en su subapartado VI.3, consistente en reconocer la validez del artículo 393, fracción I, de la Ley Electoral de San Luis Potosí.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., Z.L. de L., R.F., L.P. y presidenta P.H. apartándose de la metodología y de los párrafos del 197 al 199 y del 207 al 214, respecto del apartado VI relativo al estudio de fondo, en su subapartado VI.4, consistente en reconocer la validez del artículo 277, fracción IV, de la Ley Electoral de San Luis Potosí. Los señores M.A.M. y P.R. votaron en contra. El señor M.A.M. reservó su derecho de formular voto particular.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P. y presidenta P.H. separándose de la metodología y de los párrafos 84, 88, 89, 91, 92, 93 y 94, el apartado VI relativo al estudio de fondo, en sus subapartados VI.1 y VI.2, consistentes en, respectivamente, declarar la invalidez de los artículos 98, párrafo primero, en su porción normativa "y una persona indígena en el caso de las comisiones y comités con población mayoritariamente indígena", 131, párrafo segundo, 221, en su porción normativa "así como lo relativo a la inclusión de miembros de comunidades indígenas por lo que hace a los Ayuntamientos, en términos de los artículos 269, y 271 de esta Ley", 265, párrafo tercero, en su porción normativa "una persona con discapacidad", 268, párrafo quinto, en su porción normativa "una fórmula integrada por personas con discapacidad", 269, 271, 308, párrafo último, 347, fracción V, y 358, párrafo último, en su porción normativa "privadas de sus facultades mentales", de la Ley Electoral de San Luis Potosí. El señor M.P.R. y la señora Ministra R.F. anunciaron sendos votos concurrentes. El señor M.A.M. y la señora Ministra presidenta P.H. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.


En relación con el punto resolutivo quinto:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P. y presidenta P.H., el apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 1) no establecer efectos de reviviscencia en el caso concreto, 2) determinar que la declaratoria de invalidez surta sus efectos hasta que concluya el próximo proceso electoral en el Estado y 3) determinar que, después de finalizado el próximo proceso electoral en el Estado, la Legislatura Local deberá realizar las consultas a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas y a personas con discapacidad, a más tardar dentro de los doce meses siguientes.


En relación con el punto resolutivo sexto:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P. y presidenta P.H..


El señor M.A.P.D. no asistió a la sesión de once de julio de dos mil veintitrés por gozar de vacaciones, al haber integrado la comisión de receso correspondiente al periodo de sesiones de dos mil veinte.


La señora Ministra presidenta P.H. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.


Firman la señora Ministra presidenta y el señor Ministro ponente con el secretario general de Acuerdos, quien da fe.


Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.), y aisladas 1a. CCLXXII/2016 (10a.), 1a. CCLXV/2016 (10a.), 1a. CCLXVIII/2016 (10a.), 1a. CCLXX/2016 (10a.) y 1a. CCLXIII/2016 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas y 25 de noviembre de 2016 a las 10:36 horas, respectivamente.


La tesis aislada 1a. CCXCI/2016 (10a.) citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de diciembre de 2016 a las 10:14 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 37, Tomo I, diciembre de 2016, página 378, con número de registro digital: 2013216.


La tesis de jurisprudencia P./J. 11/2012 (10a.) citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro X, Tomo 1, julio de 2012, página 241, con número de registro digital: 2001102.


Las ejecutorias relativas a las acciones de inconstitucionalidad 31/2017 y 13/2014 y sus acumuladas 14/2014, 15/2014 y 16/2014 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 25 de junio de 2021 a las 10:31 horas y 27 de febrero de 2015 a las 9:30 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 2, T.I., junio de 2021, página 1836 y Décima Época, Libro 15, Tomo I, febrero de 2015, página 753, con números de registro digital: 29898 y 25502, respectivamente.


La presente sentencia también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 24 de enero de 2024.








________________

1. Hace referencia a las acciones de inconstitucionalidad 151/2017; 108/2019 y su acumulada 118/2019; 116/2019 y su acumulada 117/2019; y 136/2020.


2. Si bien el partido accionante se refirió al artículo 272 de la Ley Electoral Local como ejemplo de aquellas disposiciones que debieron ser consultadas, en realidad el contenido normativo al que se refiere se encuentra en el artículo 271 de dicha ley.


3. Escrito de demanda del partido accionante, p. 27. 4. Si bien en el escrito inicial, el partido accionante impugnó el artículo 277, "fracción V" de la Ley Electoral del Estado, en realidad la disposición controvertida, que obliga a los candidatos y a las candidatas a presentar la declaración "tres de tres", es la fracción IV de dicho artículo.


5. Escrito de demanda del partido accionante, p. 27.


6. "Artículo 39. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación corregirá los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y examinará en su conjunto los razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada."


7. La fracción V del artículo 92 fue modificada nuevamente a través del Decreto No. 0741 expedido el dos de mayo de dos mil veintitrés.


8. Sirven de apoyo las tesis jurisprudenciales:

Tesis P./J. 41/2008, "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA, CUANDO ÉSTA HA SIDO MOTIVO DE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO EN ALGUNO O ALGUNOS DE SUS PÁRRAFOS, LLEVA A SOBRESEER ÚNICAMENTE RESPECTO DE LOS QUE PERDIERON SU VIGENCIA AL INICIARSE LA DEL NUEVO ACTO LEGISLATIVO Y SIEMPRE Y CUANDO NO PRODUZCAN EFECTOS PARA EL FUTURO."

Tesis P./J. 24/2005, "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA."

Tesis P./J. 8/2004, "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA."


9. Las M.R.F. y presidenta P.H. votaron a favor del sentido de la decisión pero apartándose de las consideraciones.


10. "Artículo 71. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y suplirá los conceptos de invalidez planteados en la demanda. La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá fundar su declaratoria de inconstitucionalidad en la violación de cualquier precepto constitucional, haya o no sido invocado en el escrito inicial. Igualmente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá fundar su declaración de invalidez en la violación de los derechos humanos consagrados en cualquier tratado internacional del que México sea parte, haya o no sido invocado en el escrito inicial."


11. "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA SUPLENCIA DE LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA DE LOS MISMOS.". (Tesis P./J. 96/2006, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 1157, registro digital: 174565).


12. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal

"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"VIII. Cuando de la demanda se advierta que no se hacen valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ..."

"Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20.

"La (sic) causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19 sólo podrán aplicarse cuando los supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de otra acción de inconstitucionalidad."


13. Las M.R.F. y presidenta P.H. votaron a favor del sentido de la decisión pero apartándose de consideraciones. El Ministro L.P. votó en contra.


14. V., entre otros, Corte IDH, Caso del P.S.V.S., Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas, sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil siete, Serie C, No. 172, párr. 135; y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y R.. Sentencia de 27 de junio de 2012, Serie C, No. 245, párrs. 159 a 167.


15. Los principios de consulta y consentimiento son fundamentales para los derechos de participación y libre determinación, y constituyen salvaguardias de todos los derechos de los pueblos indígenas que podrían verse afectados por actores externos, incluidos los derechos que asisten a los pueblos indígenas con arreglo al derecho interno o a los tratados a los que se han suscrito, o los derechos reconocidos y protegidos por fuentes internacionales autorizadas como la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y los diversos tratados multilaterales ampliamente ratificados. V., ONU: Consejo de Derechos Humanos, Informe A/HCR/21/47 del relator especial sobre los derechos de los pueblos indígenas, J.A., seis de julio de dos mil doce, párr. 50.


16. ONU: Consejo de Derechos Humanos, Informe A/HRC/12/34 del relator especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, J.A., quince de julio de dos mil nueve, párr. 42.


17. Informe A/HRC/12/34 del relator especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, J.A., quince de julio de dos mil nueve, párr. 45.


18. Además, el relator especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas ha señalado que la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas reconoce dos situaciones en las que el Estado tiene la obligación de obtener el consentimiento de los pueblos indígenas interesados antes de seguir adelante con la iniciativa propuesta: a) situaciones en las que el proyecto dé lugar al desplazamiento por la fuerza de un grupo indígena de sus tierras o territorios (artículo 10) y b) los casos relacionados con el almacenamiento o eliminación de materiales peligrosos en las tierras o territorios de los pueblos indígenas (artículo 29). Informe del relator especial de Naciones Unidas A/66/288, 2011, (No. 66), presentada en virtud de la resolución 15/17 del Consejo de Derechos Humanos, A/66/150, párrs. 83-84.


19. Cfr. Caso del P.S.V.S., párrs. 134 a 136.


20. Controversia constitucional 32/2012, resuelta por el Pleno en sesión del 29 de mayo de 2014 bajo la ponencia de la Ministra M.B.L.R..


21. En dicho precedente, el Municipio indígena de C. demandó la invalidez de una reforma a la Constitución del Estado de Michoacán realizada el dieciséis de marzo de dos mil doce. El Tribunal Pleno estableció que el Municipio actor contaba con el derecho a la consulta previa, libre e informada por parte del Poder Legislativo local y procedió a analizar si tal derecho fue respetado en el proceso legislativo que precedió a la reforma de la Constitución local impugnada.

Al respecto, se determinó que no constaba en juicio que el Municipio de C. hubiera sido consultado –de manera previa, libre e informada mediante un procedimiento adecuado y de buena fe, a través de las instituciones que lo representaban– por lo que el proceder del Poder Legislativo demandado había violado la esfera de competencia y derechos del Municipio. En consecuencia, se declaró la invalidez de las normas impugnadas.


22. Acción de inconstitucionalidad 83/2015 y sus acumuladas 86/2015, 91/2015 y 98/2015, resueltas por el Pleno en sesión del 19 de octubre de 2015 bajo la ponencia del Ministro J.M.P.R..


23. Acción de inconstitucionalidad 31/2014, resuelta por el Pleno en sesión del 8 de marzo de 2016 bajo la ponencia del M.J.F.F.G.S..


24. Acción de inconstitucionalidad 151/2017, resuelta por el Pleno en sesión del 28 de junio de 2018 bajo la ponencia del Ministro A.G.O.M..


25. Acción de inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, resueltas por el Pleno en sesión del 5 de diciembre de 2019 bajo la ponencia de la Ministra Y.E.M..


26. "Artículo 2o. La Nación Mexicana es única e indivisible ...

"...

"C. Esta Constitución reconoce a los pueblos y comunidades afromexicanas, cualquiera que sea su autodenominación, como parte de la composición pluricultural de la Nación. Tendrán en lo conducente los derechos señalados en los apartados anteriores del presente artículo en los términos que establezcan las leyes, a fin de garantizar su libre determinación, autonomía, desarrollo e inclusión social."


27. Acción de inconstitucionalidad 116/2019 y su acumulada 117/2019, resueltas por el Pleno en sesión del 12 marzo de 2020 bajo la ponencia del Ministro L.M.A.M..


28. Acción de inconstitucionalidad 81/2018, resuelta por el Pleno en sesión del 20 de abril de 2020 bajo la ponencia del Ministro A.G.O.M..


29. Las consultas deben responder a procedimientos transparentes y previamente definidos, lo anterior, con el objeto de dotar de seguridad jurídica a los pueblos indígenas sobre sus mecanismos de participación. En caso de que estos mecanismos no existan formalmente, deberán adoptarse provisionalmente regímenes transitorios o ad hoc con miras al ejercicio efectivo de las consultas.


30. Criterio sostenido en las acciones de inconstitucionalidad 151/2017, 116/2019 y su acumulada 117/2019 y 81/2018.


31. En términos similares, el derecho a la consulta previa de las comunidades indígenas también está reconocido en el artículo 19 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Pueblos Indígenas, aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el trece de septiembre de dos mil siete; México votó a favor de esta declaración.

Por su parte, la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, aprobada el catorce de junio de dos mil dieciséis por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos dispone:

"Artículo XXIII. Participación de los pueblos indígenas y aportes de los sistemas legales y organizativos indígenas

"...

"2. Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado."

También da sustento a esta consideración, lo determinado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los Casos del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador y del P.S.V.S.; así como la resolución de la Primera Sala de este Alto Tribunal en el amparo en revisión 631/2012, promovido por la Tribu Yaqui, tal como fue aludido expresamente en la citada acción de inconstitucionalidad 83/2015 y sus acumuladas 86/2015, 91/2015 y 98/2015.


32. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, sentencia de Fondo y R. de veintisiete de junio de 2012.

"181. Al respecto, el Comité de Expertos de la OIT ha establecido, al examinar una reclamación en que se alegaba el incumplimiento por Colombia del Convenio No. 169 de la OIT, que el requisito de consulta previa implica que ésta debe llevarse a cabo antes de tomar la medida o realizar el proyecto que sea susceptible de afectar a las comunidades, incluyendo medidas legislativas y que las comunidades afectadas sean involucradas lo antes posible en el proceso."

La Corte IDH cita a su vez el Informe del Comité establecido para examinar la reclamación en la que se alega el incumplimiento por Colombia del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (No. 169), presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por la Central Unitaria de Trabadores (CUT), GB.276/17/1; GB.282/14/3 (1999), párr. 90. Asimismo, OIT, Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR), Observación Individual sobre el Convenio No. 169 de la OIT, Argentina, 2005, párr. 8. Asimismo, Informe del relator especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, J.A., 5 de octubre de 2009, A/HRC/12/34/Add.6, A.A., párrafos 18 y 19.


33. Tratándose de medidas legislativas, los pueblos indígenas deberán ser consultados previamente en todas las fases del proceso de producción normativa.


34. Acción de inconstitucionalidad 83/2015 y sus acumuladas 86/2015, 91/2015 y 98/2015, resuelta por el Pleno en sesión del 19 de octubre de 2015 bajo la ponencia del Ministro J.M.P.R..


35. Este Tribunal Pleno, al resolver la controversia constitucional 32/2012 estableció que el Municipio actor de C. contaba con el derecho a la consulta previa, libre e informada. Sin que pase inadvertido que este Tribunal Pleno no ha desarrollado esta característica de la consulta de forma específica, por lo cual se retoma en el desarrollo de este apartado.

Incluso, como aspecto orientador, el artículo 19 de la Declaración de Naciones Unidas, regula el deber de la consulta como sigue: "Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado."


36. Foro Permanente para las Cuestiones Indígenas, Informe del Seminario Internacional sobre M. relativas al Consentimiento Libre, previo e informado y los pueblos indígenas, E/C.19/2005/3, párrafo 46. Disponible en: http://www.cbd.int/doc/meetings/abs/absgtle-03/information/absgtle-03-inf-03-es.pdf


37. La consulta no se agota con la mera información. No basta con que se informe a los pueblos indígenas sobre el contenido de la medida propuesta, sino que debe pretender fomentar un verdadero diálogo con ellos.


38. La consulta debe ser adecuada y a través de las instituciones representativas indígenas. Lo anterior significa que se debe dar en el marco del respeto a las formas de decisión internas, a través de sus instituciones representativas y mediante procedimientos apropiados. Un procedimiento es apropiado dependiendo del ámbito o alcance de la medida específica.


39. La consulta debe ser de buena fe, dentro de un procedimiento que genere confianza entre las partes. Se debe buscar generar consensos, propiciando un clima de confianza y respeto entre comunidades y gobierno.


40. Acción de inconstitucionalidad 81/2018, resuelta por el Pleno en sesión del 20 de abril de 2020 bajo la ponencia del Ministro A.G.O.M..


41. Acción de inconstitucionalidad 127/2019, resuelta por el Pleno en sesión del 13 de octubre de 2020 bajo la ponencia del Ministro J.L.G.A.C..


42. Acción de inconstitucionalidad 193/2020, resuelta por el Pleno el 17 de mayo de 2021 bajo la ponencia del Ministro A.G.O.M..


43. Acción de inconstitucionalidad 299/2020, resuelta por el Pleno en sesión del 10 de agosto de 2021 bajo la ponencia del Ministro J.L.G.A.C..


44. Acción de inconstitucionalidad 240/2020, resuelta por el Pleno en sesión del 21 de octubre de 2021 bajo la ponencia de la M.A.M.R.F..


45. Acción de inconstitucionalidad 109/2021, resuelta por el Pleno en sesión del 30 de junio de 2022 bajo la ponencia del Ministro J.L.G.A.C..


46. Acción de inconstitucionalidad 239/2020, resuelta por el Pleno en sesión del 21 de octubre de 2021 bajo la ponencia del Ministro L.M.A.M..


47. Acción de inconstitucionalidad 3/2022 y sus acumuladas 8/2022, 10/2022, 16/2022 y 17/2022, resueltas por el Pleno en sesión del 1 de septiembre de 2022 bajo la ponencia de la Ministra L.O.A..


48. Acción de inconstitucionalidad 29/2023 y sus acumuladas 30/2023, 31/2023, 37/2023, 38/2023, 43/2023 y 47/2023, resueltas por el Pleno en sesión del 8 de mayo de 2023 bajo la ponencia del Ministro A.P.D..


49. Acción de inconstitucionalidad 113/2022, resuelta por el Pleno en sesión del 5 de junio de 2023 bajo la ponencia de la M.A.M.R.F..


50. Acción de inconstitucionalidad 212/2020, resuelta por el Pleno en sesión del 1 de marzo de 2021 bajo la ponencia del M.J.F.F.G.S..


51. Acción de inconstitucionalidad 193/2020, resuelta por el Pleno en sesión del 17 de mayo de 2021 bajo la ponencia del Ministro A.G.O.M..


52. Acción de inconstitucionalidad 179/2020, resuelta por el Pleno en sesión del 24 de mayo de 2021 bajo la ponencia del Ministro J.M.P.R..


53. Acción de inconstitucionalidad 214/2020, resuelta por el Pleno en sesión del 24 de mayo de 2021 bajo la ponencia del Ministro J.M.P.R..


54. Acción de inconstitucionalidad 131/2020 y su acumulada 186/2020, resueltas por el Pleno en sesión del 25 de mayo de 2021 bajo la ponencia del Ministro J.M.P.R..


55. Acción de inconstitucionalidad 121/2019, resuelta por el Pleno en sesión del 29 de junio de 2021 bajo la ponencia del Ministro A.P.D..


56. Acción de inconstitucionalidad 299/2020, resuelta por el Pleno en sesión del 10 de agosto de 2021 bajo la ponencia del Ministro J.L.G.A.C..


57. Acción de inconstitucionalidad 18/2021, resuelta por el Pleno en sesión del 12 de agosto de 2021 bajo la ponencia del M.J.F.F.G.S..


58. Acción de inconstitucionalidad 71/2021, resuelta por el Pleno en sesión del 7 de junio de 2022 bajo la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H..


59. Acción de inconstitucionalidad 109/2021, resuelta por el Pleno en sesión del 30 de junio de 2022 bajo la ponencia del Ministro J.L.G.A.C..


60. Acción de inconstitucionalidad 239/2020, resuelta por el Pleno en sesión del 21 de octubre de 2021 bajo la ponencia del Ministro L.M.A.M..


61. Acción de inconstitucionalidad 3/2022 y sus acumuladas 8/2022, 10/2022, 16/2022 y 17/2022, resueltas por el Pleno en sesión del 1 de septiembre de 2022 bajo la ponencia de la Ministra L.O.A..


62. Acción de inconstitucionalidad 29/2023 y sus acumuladas 30/2023, 31/2023, 37/2023, 38/2023, 43/2023 y 47/2023, resueltas por el Pleno en sesión del 8 de mayo de 2023 bajo la ponencia del Ministro A.P.D..


63. Acción de inconstitucionalidad 113/2022, resuelta por el Pleno en sesión del 5 de junio de 2023 bajo la ponencia de la M.A.M.R.F..


64. Anexo para cuaderno de pruebas, p. 505.


65. Anexo para cuaderno de pruebas, p. 1.


66. Ley de Consulta Indígena para el Estado y los Municipios de San Luis Potosí

"Artículo 12. Cualquiera de las entidades estatales según corresponda, podrá establecer al o los grupos técnicos operativos que se integrarán con la institución o instituciones que deban realizar la consulta.

"Los procesos de consulta que se pretendan impulsar deberán tomar en cuenta las distintas fases de ésta, tales como:

"I.D. de la situación a consultar;

"II. Elaboración del marco lógico de consulta, calendario y presupuesto;

"III. Concertación de la concurrencia institucional para la realización de la consulta;

"IV. Establecimiento del grupo técnico operativo;

"V. Diseño metodológico de la consulta;

"VI. Trabajo pre-operativo con comunidades muestra;

"VII. Emisión de convocatoria de la consulta;

"VIII. Consulta directa en comunidades representativas de la situación a consultar;

"IX. Sistematización de los resultados;

"X. Análisis y documento ejecutivo de los resultados;

"XI. Entrega a comunidades consultadas de los resultados;

"XII. Difusión de los resultados de la consulta; y,

"XIII. Institucionalización de los resultados."


67. Anexo para cuaderno de pruebas, pp. 7 a 152. 68. Informe de resultados. Consulta a pueblos, y comunidades, mujeres y hombres indígenas y afrodescendientes mexicanos que habitan o transitan por el territorio del Estado de San Luis Potosí para obtener opiniones, propuestas o recomendaciones, en torno a diversas iniciativas legislativas, mayo-agosto 2022, p. 6.


69. Anexo para cuaderno de pruebas, pp. 156 a 166.


70. Informe de resultados. Consulta a pueblos, y comunidades, mujeres y hombres indígenas y afrodescendientes mexicanos que habitan o transitan por el territorio del Estado de San Luis Potosí para obtener opiniones, propuestas o recomendaciones, en torno a diversas iniciativas legislativas, mayo-agosto 2022, p. 8.


71. Diagnóstico de la situación a consultar para el proceso consultivo indígena del Congreso del Estado de San Luis Potosí, p. 8.


72. Anexo para cuaderno de pruebas, pp. 201 a 257.


73. V. en diagnóstico de la situación a consultar para el proceso consultivo indígena del Congreso del Estado de San Luis Potosí, pp. 9 y 10.


74. Convocatoria publicada el diez de junio de dos mil veintidós, página 5.


75. Convocatoria publicada el diez de junio de dos mil veintidós, página 5.


76. Anexo para cuaderno de pruebas, pp. 502 a 1199.


77. Informe de resultados. Consulta a pueblos, y comunidades, mujeres y hombres indígenas y afrodescendientes mexicanos que habitan o transitan por el territorio del Estado de San Luis Potosí para obtener opiniones, propuestas o recomendaciones, en torno a diversas iniciativas legislativas, mayo-agosto 2022, p. 15.


78. Anexo para cuaderno de pruebas, pp. 1201 a 3330.


79. Anexo para cuaderno de pruebas, p. 261.


80. Anexo para cuaderno de pruebas, pp. 260 a 320.


81. Anexos para cuaderno de pruebas, p. 501.


82. Í..


83. "Artículo 19. Para ser parte del grupo técnico operativo se requiere:

"I. Contar con amplio conocimiento de la diversidad económica, social y cultural de los pueblos indígenas;

"II. Experiencia acreditada en la organización y operación de procesos de consulta en campo; y,

"III. Preferentemente, hablar la lengua indígena del pueblo o comunidad en la que vaya a realizarse la consulta."


84. "Artículo 13. Las convocatorias y demás aspectos relacionados con la consulta deberán darse a conocer a la Asamblea de la comunidad, de forma escrita y a través de los medios que la misma generalmente utilice para la difusión de sus comunicados y, adicionalmente, publicarse en algún medio de comunicación oral u escrito del lugar, tanto en la lengua que se hable predominantemente en la comunidad, como en español.

"Las autoridades, instituciones, u organismos consultantes entregarán, con cuando menos treinta días naturales de anticipación a la Asamblea General y a las autoridades indígenas, los elementos de análisis para dejar claro el objeto y alcance de la consulta, a fin de que estos elementos surgidos de la experiencia o de las necesidades institucionales, se analicen con antelación y posibiliten la construcción de ideas, valores, argumentos, formas de resolver y de participar en los procesos institucionales, con base en la demanda y las capacidades de las comunidades indígenas."


85. Ley de Consulta Indígena para el Estado y los Municipios de San Luis Potosí

"Artículo 13. Las convocatorias y demás aspectos relacionados con la consulta deberán darse a conocer a la Asamblea de la comunidad, de forma escrita y a través de los medios que la misma generalmente utilice para la difusión de sus comunicados y, adicionalmente, publicarse en algún medio de comunicación oral u escrito del lugar, tanto en la lengua que se hable predominantemente en la comunidad, como en español.

"Las autoridades, instituciones, u organismos consultantes entregarán, con cuando menos treinta días naturales de anticipación a la asamblea general y a las autoridades indígenas, los elementos de análisis para dejar claro el objeto y alcance de la consulta, a fin de que estos elementos surgidos de la experiencia o de las necesidades institucionales, se analicen con antelación y posibiliten la construcción de ideas, valores, argumentos, formas de resolver y de participar en los procesos institucionales, con base en la demanda y las capacidades de las comunidades indígenas."


86. El artículo 20 de dicha ley también establece que corresponde al Grupo Técnico Operativo "V. Hacer llegar los documentos de consulta a las autoridades indígenas, al menos con treinta días naturales de anticipación a la fecha de la consulta, y corroborar su entrega; ..."


87. Convocatoria publicada el diez de junio de dos mil veintidós, pp. 6 a 9.


88. Anexo para cuaderno de pruebas, pp.1201 a 3330.


89. Informe de resultados. Consulta a pueblos, y comunidades, mujeres y hombres indígenas y afrodescendientes mexicanos que habitan o transitan por el territorio del Estado de San Luis Potosí para obtener opiniones, propuestas o recomendaciones, en torno a diversas iniciativas legislativas, mayo-agosto 2022, p. 21.


90. I., pp. 22 y 23.


91. La Ministra presidenta P.H. separándose de la metodología y de los párrafos 84, 88, 89, 91, 92, 93 y 94. El Ministro P.R. y la Ministra R.F. anunciaron sendos votos concurrentes. El M.A.M. y la Ministra presidenta P.H. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.


92. "Artículo 4. Obligaciones generales.

"...

"3. En la elaboración y aplicación de legislación y políticas para hacer efectiva la presente Convención, y en otros procesos de adopción de decisiones sobre cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad, los Estados Partes celebrarán consultas estrechas y colaborarán activamente con las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan."


93. V. jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.). Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 202, con número de registro digital: 2006224, de rubro: "DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL."


94. Acción de inconstitucionalidad 33/2015, resuelta por el Pleno en sesión del 18 de febrero de 2016, bajo la ponencia del Ministro A.P.D..


95. El Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas recomendó al Estado Mexicano "que establezca mecanismos regulares para convocar consultas con las organizaciones de personas con discapacidad, asegurando que sus opiniones reciban la consideración adecuada". CRPD, Observaciones finales sobre el informe inicial de México, CRPD/C/MEX/CO/1, 27 de octubre de 2014, párrafo 8.


96. En las dos últimas décadas, se adoptaron la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad ("CIADDIS", 1999), primer instrumento internacional de derechos humanos dedicado específicamente a personas con discapacidad, y en el Sistema Universal de las Naciones Unidas, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ("CDPD", 2006).


97. V. la tesis 1a. VI/2013 (10a.), de rubro y texto siguientes: "DISCAPACIDAD. SU ANÁLISIS JURÍDICO A LA LUZ DEL MODELO SOCIAL CONSAGRADO EN LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. La concepción jurídica sobre la discapacidad ha ido modificándose en el devenir de los años: en principio existía el modelo de ‘prescindencia’ en el que las causas de la discapacidad se relacionaban con motivos religiosos, el cual fue sustituido por un esquema denominado ‘rehabilitador’, ‘individual’ o ‘médico’, en el cual el fin era normalizar a la persona a partir de la desaparición u ocultamiento de la deficiencia que tenía, mismo que fue superado por el denominado modelo ‘social’, el cual propugna que la causa que genera una discapacidad es el contexto en que se desenvuelve la persona. Por tanto, las limitaciones a las que se ven sometidas las personas con discapacidad son producidas por las deficiencias de la sociedad de prestar servicios apropiados, que aseguren que las necesidades de las personas con discapacidad sean tomadas en consideración. Dicho modelo social fue incorporado en nuestro país al haberse adoptado la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad del año 2006, misma que contiene y desarrolla los principios de tal modelo, los cuales en consecuencia gozan de fuerza normativa en nuestro ordenamiento jurídico. Así, a la luz de dicho modelo, la discapacidad debe ser considerada como una desventaja causada por las barreras que la organización social genera, al no atender de manera adecuada las necesidades de las personas con diversidades funcionales, por lo que puede concluirse que las discapacidades no son enfermedades. Tal postura es congruente con la promoción, protección y aseguramiento del goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos fundamentales de las personas con discapacidad, lo que ha provocado la creación de ajustes razonables, los cuales son medidas paliativas que introducen elementos diferenciadores, esto es, propician la implementación de medidas de naturaleza positiva –que involucran un actuar y no sólo una abstención de discriminar– que atenúan las desigualdades.". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Tomo 1, enero de 2013, página 634, con número de registro digital: 2002520.


98. CRPD, Observación general núm. 7 (2018) sobre la participación de las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan, en la aplicación y el seguimiento de la Convención, CRPD/C/GC/7, 9 de noviembre de 2018, párrafo 1.


99. Acción de inconstitucionalidad 41/2018 y su acumulada 42/2018, resuelta por el Pleno en sesión del 21 de abril de 2020 bajo la ponencia del Ministro L.M.A.M..


100. Acción de inconstitucionalidad 212/2020, resuelta por el Pleno en sesión del 1 de marzo de 2021 bajo la ponencia del M.J.F.F.G.S..


101. Acción de inconstitucionalidad 18/2021, resuelta por el Pleno en sesión del 12 de agosto de 2021 bajo la ponencia del M.J.F.F.G.S..


102. Acción de inconstitucionalidad 239/2020, resuelta por el Pleno en sesión del 21 de octubre de 2021 bajo la ponencia del Ministro L.M.A.M..


103. Acción de inconstitucionalidad 71/2021, resuelta por el Pleno en sesión del 07 de junio de 2022 bajo la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H..


104. Acción de inconstitucionalidad 204/2020, resuelta por el Pleno en sesión del 07 de junio de 2022 bajo la ponencia del Ministro A.G.O.M..


105. Acción de inconstitucionalidad 295/2020, resuelta por el Pleno en sesión del 07 de junio de 2022 bajo la ponencia del Ministro A.G.O.M..


106. Acción de inconstitucionalidad 43/2021, resuelta por el Pleno en sesión del 06 de junio de 2022 bajo la ponencia del Ministro J.M.P.R..


107. Acción de inconstitucionalidad 178/2020, resuelta por el Pleno en sesión del 21 de octubre de 2021 bajo la ponencia del Ministro L.M.A.M..


108. "Artículo 3. Principios generales.

"Los principios de la presente Convención serán:

"a) El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas;

"b) La no discriminación;

"c) La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad;

"d) El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas;

"e) La igualdad de oportunidades;

"f) La accesibilidad;

"g) La igualdad entre el hombre y la mujer;

"h) El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad."


109. "Artículo 4 Obligaciones generales.

"1. Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados Partes se comprometen a:

"a) Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente Convención;

"b) Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad;

"...

"h) Proporcionar información que sea accesible para las personas con discapacidad sobre ayudas a la movilidad, dispositivos técnicos y tecnologías de apoyo, incluidas nuevas tecnologías, así como otras formas de asistencia y servicios e instalaciones de apoyo; ..."


110. Parliament and Democracy in the Twenty-first Century: A Guide to Good Practice (Ginebra, Unión Interparlamentaria, 2006), págs. 79-87.


111. Acción de inconstitucionalidad 109/2016, fallada por el Pleno en sesión del 20 de octubre de 2020 bajo la ponencia del Ministro L.M.A.M..


112. Acción de inconstitucionalidad 176/2020, resuelta por el Pleno en sesión del 17 de mayo de 2021 bajo la ponencia del M.J.F.F.G.S..


113. Acción de inconstitucionalidad 212/2020, resuelta por el Pleno en sesión del 1 de marzo de 2021 bajo la ponencia del M.J.F.F.G.S..


114. Acción de inconstitucionalidad 193/2020, resuelta el 17 de mayo de 2021 bajo la ponencia del Ministro A.G.O.M..


115. Acción de inconstitucionalidad 179/2020, resuelta por el Pleno en sesión del 24 de mayo de 2021 bajo la ponencia del Ministro J.M.P.R..


116. Acción de inconstitucionalidad 214/2020, resuelta por el Pleno en sesión del 24 de mayo de 2021 bajo la ponencia del Ministro J.M.P.R..


117. Acción de inconstitucionalidad 131/2020 y su acumulada 186/2020, resueltas por el Pleno en sesión del 25 de mayo de 2021 bajo la ponencia del Ministro J.M.P.R..


118. Acción de inconstitucionalidad 18/2021, resuelta por el Pleno en sesión del 12 de agosto de 2021 bajo la ponencia del M.J.F.F.G.S..


119. Acción de inconstitucionalidad 71/2021, resuelta por el Pleno en sesión del 07 de junio de 2022 bajo la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H..


120. Acción de inconstitucionalidad 240/2020, resuelta por el Pleno en sesión del 21 de octubre de 2021 bajo la ponencia de la M.A.M.R.F..


121. Acción de inconstitucionalidad 178/2020, resuelta por el Pleno en sesión del 21 de octubre de 2021 bajo la ponencia del Ministro L.M.A.M..


122. Acción de inconstitucionalidad 299/2020, resuelta por el Pleno en sesión del 10 de agosto de 2021 bajo la ponencia del Ministro J.L.G.A.C..


123. Acción de inconstitucionalidad 29/2021, resuelta por el Pleno en sesión del 30 de junio de 2022 bajo la ponencia del Ministro L.M.A.M..


124. Acción de inconstitucionalidad 109/2021, resuelta por el Pleno en sesión del 30 de junio de 2022 bajo la ponencia del Ministro J.L.G.A.C..


125. Acción de inconstitucionalidad 239/2020, resuelta por el Pleno en sesión del 21 de octubre de 2021 bajo la ponencia del Ministro L.M.A.M..


126. Acción de inconstitucionalidad 84/2021, resuelta por el Pleno en sesión del 07 de junio de 2022 bajo la ponencia de la Ministra Y.E.M..


127. Acción de inconstitucionalidad 121/2019, resuelta por el Pleno en sesión del 29 de junio de 2021 bajo la ponencia del Ministro A.P.D..


128. Acción de inconstitucionalidad 244/2020, resuelta por el Pleno en sesión del 07 de junio de 2022 bajo la ponencia del Ministro J.M.P.R..


129. Anexo para cuaderno de pruebas, p. 505.


130. Anexo para cuaderno de pruebas, pp. 506 y 507.


131. Anexos para cuaderno de pruebas, p. 430.


132. http://congresosanluis.gob.mx/sites/default/files/banners/expedir_ley_electoral/iniciativa_para_expedir_ley_electoral_19_iv_2022.pdf


133. Anexos para cuaderno de pruebas, p. 501.


134. Anexos para cuaderno de pruebas, p. 501.


135. Anexos para cuaderno de pruebas, p. 684.


136. La Ministra presidenta P.H. separándose de la metodología. El Ministro P.R. y la Ministra R.F. anunciaron sendos votos concurrentes. El M.A.M. y la Ministra Presidenta P.H. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.


137. Acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/3014, resueltas por el Pleno en sesión del 9 de septiembre de 2014 bajo la ponencia de la Ministra M.B.L.R..


138. Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

"Artículo 28.

"...

"2. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Para reconocer y garantizar la representación y pluralidad de las fuerzas políticas que contiendan en la entidad federativa, la asignación de diputados locales de representación proporcional se realizará conforme a lo siguiente:

"a) al partido político que obtenga en las respectivas elecciones el tres por ciento de la votación válida emitida, se le asignará una curul por el principio de representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido; y,

"b) realizada la distribución anterior, se procederá a asignar el resto de las diputaciones de representación proporcional conforme a la fórmula establecida en las leyes locales."


139. Ley General de Partidos Políticos

"Artículo 9.

"1. Corresponden a los Organismos Públicos Locales, las atribuciones siguientes:

"a) Reconocer los derechos y el acceso a las prerrogativas de los partidos políticos locales y los candidatos a cargos de elección popular en las entidades federativas;

"b) Registrar los partidos políticos locales;

"c) Verificar que la Legislatura de la entidad federativa se integre con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta norma no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Para reconocer y garantizar la representación y pluralidad de las fuerzas políticas que contiendan en la entidad federativa, la asignación de diputados locales y diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal de representación proporcional, se realizará conforme a lo siguiente:

"I.A. partido político que obtenga en las respectivas elecciones el tres por ciento de la votación válida emitida, se le asignará una curul por el principio de representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido; "II. Realizada la distribución anterior, se procederá a asignar el resto de las diputaciones de representación proporcional conforme a la fórmula establecida en las leyes locales, ..."


140. "Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

"...

"II. ...

"...

"Las Legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales." (énfasis añadido)


Ver artículo 116 con énfasis

141. Acción de inconstitucionalidad 13/2014 y sus acumuladas 14/2014, 15/2014 y 16/2014, resuelta por el Pleno el 11 de septiembre de 2014 bajo la Ponencia del Ministro J.M.P.R..


142. "Artículo 54. La elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:

"I. Un partido político, para obtener el registro de sus listas regionales, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos doscientos distritos uninominales;

"II. Todo partido político que alcance por lo menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional; (énfasis añadido)

"III.A. partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el número de diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes;

"IV. Ningún partido político podrá contar con más de 300 diputados por ambos principios;

"V. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento; y,

"VI. En los términos de lo establecido en las fracciones III, IV y V anteriores, las diputaciones de representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partido político que se halle en los supuestos de las fracciones IV o V, se adjudicarán a los demás partidos políticos con derecho a ello en cada una de las circunscripciones plurinominales, en proporción directa con las respectivas votaciones nacionales efectivas de estos últimos. La ley desarrollará las reglas y fórmulas para estos efectos."


Ver artículo 54 con énfasis

143. V., acción de inconstitucionalidad 53/2017 y su acumulada 57/2017, resuelta por el Pleno el 29 de agosto de 2017 bajo la ponencia del M.A.Z.L. de L..


144. Criterio que ha sido sostenido desde la acción de inconstitucionalidad 58/2009 y 59/2009, resuelta por el Pleno el 29 de septiembre de 2009 bajo la ponencia de la Ministra M.B.L.R..


145. Acción de inconstitucionalidad 140/2021 y sus acumuladas 141/2021 y 142/2021, resueltas por el Pleno en sesión del 19 de enero de 2023 bajo la ponencia del Ministro A.G.O.M..


146. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis P./J. 140/2005 del Tribunal Pleno, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, noviembre de 2005, página 156, con número de registro digital: 176641, cuyos rubro y texto se leen: "REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LAS BARRERAS LEGALES QUE ESTABLEZCAN LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS PARA EL ACCESO A DIPUTADOS POR ESE PRINCIPIO DEBEN SER RAZONABLES. El artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la obligación para los Estados de integrar sus Legislaturas con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional; sin embargo, no prevé reglas específicas sobre la forma en que deben hacerlo, por lo que para que cumplan con dicho dispositivo fundamental es suficiente con que adopten ambos principios dentro de su sistema electoral local, de lo que deriva que el establecimiento de los porcentajes de votación requeridos es facultad de dichos Estados. Lo anterior no implica que, ante la falta de una disposición expresa, haya una libertad absoluta e irrestricta de los Estados para establecer barreras legales, sino que debe atenderse al sistema integral previsto por la Ley Fundamental y a su finalidad; es decir, debe tomarse en cuenta, razonablemente, la necesidad de que organizaciones políticas con una representación minoritaria, pero suficiente para ser escuchadas, puedan participar en la vida política; por tanto, cada entidad debe valorar, de acuerdo con sus condiciones particulares, cuál es el porcentaje adecuado, siempre y cuando no se haga nugatorio el acceso a partidos que, en atención a su porcentaje de votación, reflejen una verdadera representatividad."


147. Acción de inconstitucionalidad 45/2015 y sus acumuladas 46/2015 y 47/2015, resuelta por el Pleno en sesión del 10 de septiembre de 2015 bajo la ponencia del Ministro A.P.D..


148. Acción de inconstitucionalidad 140/2021 y sus acumuladas 141/2021 y 142/2021, resueltas por el Pleno en sesión del 19 de enero de 2023 bajo la ponencia del Ministro A.G.O.M..


149. Acción de inconstitucionalidad 13/2014 y sus acumuladas 14/2014, 15/2014 y 16/2014, resuelta por el Pleno en sesión del 11 de septiembre de 2014 bajo la ponencia del Ministro J.M.P.R..


150. Información consultable en la página del Instituto Nacional Electoral, disponible en el siguiente enlace: https://www.ine.mx/actores-politicos/partidos-politicos-locales/?location=mx-sl.


151. Información que es consultable en el siguiente enlace: https://congresosanluis.gob.mx/conocenos/integrantes.


152. Cabe destacar que esta situación dista significativamente de lo ocurrido en la acción de inconstitucionalidad 140/2021 y sus acumuladas 141/2021 y 142/2021, en donde una mayoría de Ministras y Ministros consideró que la reducción de las diputaciones locales en el Estado de Tabasco a costa de los escaños de representación proporcional derivaba en que disminuyera drásticamente la representatividad de las minorías en el Congreso, pues permitía que un solo partido político podría obtener el 100 % del Congreso Local con tan solo 54.10 % de los votos, lo cual eliminaría de la arena política la voluntad del resto de la ciudadanía, expresada a través de su voto por diversas fuerzas políticas. Situación que no ocurre en el presente caso.


153. Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí

"Artículo 37. Con las prerrogativas y derechos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos con registro nacional o estatal tienen derecho a participar en los procesos electorales que se lleven a cabo en el Estado, siempre y cuando observen lo dispuesto por las leyes federales y locales en la materia.

"Para conservar el registro o inscripción que da acceso a las prerrogativas económicas en el Estado, los partidos políticos deberán obtener por lo menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones locales, ya sea para la elección del Poder Ejecutivo, o Poder Legislativo, en el último proceso electoral."


154. Acción de inconstitucionalidad 53/2017 y su acumulada 57/2017, resuelta por el Pleno el 29 de agosto de 2017 bajo la ponencia del M.A.Z.L. de L..


155. V. la tesis 1a. CCXCI/2016 (10a.), de rubro: "PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU CONCEPTO Y EXIGENCIAS POSITIVAS Y NEGATIVAS."


156. Acción de inconstitucionalidad 278/2020 y sus acumuladas 279/2020, 280/2020, 281/2020, 282/2020 y 284/2020, resueltas por el Pleno el 18 de febrero de 2021 bajo la ponencia del Ministro J.L.P..


157. La Ministra presidenta P.H. apartándose de las consideraciones y de la metodología. El Ministro L.P. por la inconstitucionalidad del artículo 6, fracción LIII, inciso b), de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí.


158. Dictamen presentado en sesión ordinaria No. 42 del 26 de septiembre de 2022 de la Sexagésima Tercera Legislatura. Véanse en específico páginas 128 y 189 de la Gaceta Parlamentaria correspondiente.


159. Ley General de Responsabilidades Administrativas

"Artículo 26. La Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional Anticorrupción, llevará el sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal, a través de la Plataforma digital nacional que al efecto se establezca, de conformidad con lo previsto en la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, así como las bases, principios y lineamientos que apruebe el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción."


160. V., por ejemplo, la acción de inconstitucionalidad 69/2019 y sus acumuladas 71/2019 y 75/2019 resueltas por el Pleno el 01 de marzo de 2021 bajo la ponencia del Ministro J.M.P.R.. En dicho asunto se declaró la invalidez de porciones normativas de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León que establecían la obligación de presentar la declaración patrimonial y de intereses a particulares cuando fueran contratados por un ente público para dar algún servicio, o tuvieran el carácter de permisionarios o concesionarios de un servicio público.

Lo anterior, ya que tratándose de responsabilidad administrativa, dicho requisito no cumplía con el mandato de homogeneidad previsto en el artículo 73, fracción XXIX-V, de la Constitución General, pues la Ley General de Responsabilidades Administrativas no prevé dicha obligación para los particulares. No obstante, en tal asunto también se determinó que la misma Constitución no contiene restricción expresa o reserva legislativa de orden competencial, que impida a los Estados y a la propia Federación, legislar al respecto e imponer idéntica o similar obligación a los particulares que se encuentren en una relación especial con el Estado. Lo anterior, siempre que las normas respectivas sean respetuosas del parámetro de regularidad constitucional vigente; esto es, no ser en sí mismas violatorias de algún derecho humano reconocido en la Constitución Federal o en los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano sea Parte.


161. Cabe destacar que esta no es la primera vez que esta Suprema Corte analiza la constitucionalidad del requisito de presentar la declaración patrimonial, de intereses y fiscal para registrarse como candidata(o) a un cargo de elección popular. En la acción de inconstitucionalidad 76/2016 y sus acumuladas 79/2016, 80/2016 y 81/2016 se propuso declarar la invalidez de este requisito previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso f), del Código Electoral para el Estado de Coahuila. No obstante, dicho argumento fue desestimado al no alcanzarse mayoría calificada, pues diversos Ministros y Ministras consideraron que ese requisito se encontraba dentro de la libertad configurativa del legislador y perseguía una finalidad constitucionalmente legítima.


162. "Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:

"...

"II. Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación; ..."


163. "Artículo 25.

"Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:

"a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

"b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;

"c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país."


164. "Artículo 23. Derechos Políticos.

"1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

"a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

"b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

"c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

"2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal."


165. Acción de inconstitucionalidad 125/2022 y sus acumuladas 127/2022 y 128/2022, resueltas por el Pleno el 31 de enero de 2023 bajo la ponencia del Ministro A.G.O.M..


166. Esto se ha venido sosteniendo desde la controversia constitucional 38/2003 y la acción de inconstitucionalidad 28/2006 y sus acumuladas 29/2006 y 30/2006. De manera más reciente, en la acción de inconstitucionalidad 125/2022 y sus acumuladas 127/2022 y 128/2022.


167. Acción de inconstitucionalidad 36/2011 resuelta por el Pleno en sesión del 20 de febrero de 2012 bajo la ponencia del Ministro G.I.O.M..


168. De la acción de inconstitucionalidad 36/2011 derivó la tesis P./J. 11/2012 (10a.), de rubro y texto: "DERECHO A SER VOTADO. REQUISITOS PARA EL ACCESO A CARGOS PÚBLICOS DE ELECCIÓN POPULAR PREVISTOS POR LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece un sistema normativo para el acceso de los ciudadanos a los cargos públicos de elección popular, en el que concurren los siguientes requisitos: 1. Los tasados, que son los definidos directamente por la Constitución y que el legislador ordinario no puede alterar para flexibilizarlos o endurecerlos; 2. Los modificables, que son en los que expresamente se prevé la potestad de las Legislaturas para establecer modalidades diferentes, de manera que la Norma Suprema adopta una función referencial; y 3. Los agregables, que son los no previstos en la Carta Magna pero que pueden adicionarse por las Constituciones de las entidades federativas. Ahora bien, tanto los requisitos modificables como los agregables se insertan en la esfera de la libre configuración del legislador ordinario y para su validez deben: a) Ajustarse a la Constitución General de la República, tanto en su contenido orgánico como respecto de los derechos humanos y políticos; b) Guardar razonabilidad constitucional en cuanto a los fines que persiguen; y c) Ser acordes con los tratados internacionales en materia de derechos humanos, civiles y políticos en los que el Estado Mexicano sea Parte."


169. Sobre el examen de mera razonabilidad véase el amparo en revisión 163/2018, resuelto por la Primera Sala el 31 de octubre de 2018 bajo la ponencia del M.A.Z.L. de L., así como la acción de inconstitucionalidad 76/2022, resuelta por el Pleno el 10 de enero de 2023 bajo la ponencia del Ministro J.L.P..


170. Páginas 128 y 189 del dictamen que obra en la Gaceta Parlamentaria.


171. Véanse, por ejemplo, los artículos 108 a 113 de la Constitución General que establecen las responsabilidades administrativas de servidores públicos vinculadas con hechos de corrupción, así como la existencia de un Sistema Nacional Anticorrupción, cuyo propósito es la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como la fiscalización y control de recursos públicos. Asimismo, véase la Convención Interamericana contra la Corrupción y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, de las que México es Parte.


172. Comité de Participación Ciudadana del Sistema Nacional Anticorrupción (CPC), "Se activa la plataforma #3de3 para la elección de diputadas y diputados federales", 05 de mayo de 2021, comunicado consultable en https://cpc.org.mx/wp-content/uploads/2021/05/Activacion-Plataforma-3de3_Comunicado-de-prensa.pdf.


173. Una conclusión similar sostuvo este Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 115/2017, en donde se consideró que la obligatoriedad de la presentación de las declaraciones patrimoniales y de intereses en materia de responsabilidad administrativa representó uno de los pilares esenciales de la reforma constitucional y legal en materia de anticorrupción, en tanto que a partir de estos documentos puede prevenirse un indebido ejercicio del cargo y de conflictos de intereses entre el sector privado y el público, privilegiando los principios constitucionales que rigen el servicio público. Acción de inconstitucionalidad 115/2017 resuelta por el Pleno en sesión del 23 de enero de 2020 bajo la ponencia del M.J.F.F.G.S..


174. Instituto Mexicano para la Competitividad A.C. (IMCO), "La corrupción en México: transamos y no avanzamos", 1a. edición, noviembre del 2015.

V. también: Expansión Política, "Terminan las campañas y ... ¿qué tan transparentes fueron los candidatos?", 03 de junio de 2015, consultable en https://politica.expansion.mx/adnpolitico/2015/06/03/terminan-las-campanas-y-que-tan-transparentes-fueron-los-candidatos.


175. Transparencia Mexicana, "Balance de las iniciativas #3de3 al cierre de campañas electorales 2021", 02 de junio de 2021, consultable en https://www.tm.org.mx/observacionelectoral2021-balancefinal3de3/.


176. Transparencia Mexicana, "Entregan a los 33 congresos del país iniciativa para volver obligatoria #3de3 en procesos electorales", 16 de noviembre de 2021, consultable en https://www.tm.org.mx/3de3electoral-entregana33congresos/.

De acuerdo con estos organismos, "no puede haber voto informado sin información", por lo que propusieron homologar mediante ley la disponibilidad de información sobre las personas que buscan acceder a cargos de elección popular en todo el país. Según estos organismos y organizaciones, la información es uno de los elementos mínimos indispensables para participar en democracia y advirtieron que "cuando una democracia no permite a sus ciudadanos tener información que permita comparar y elegir entre las personas que quieren representarles, es una democracia endeble". 177. "Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

"...

"Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se observará lo siguiente:

"A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

"I. ...

"II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.

"III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos. ..."


178. "Artículo 16. ...

"Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros."

Convención Americana sobre Derechos Humanos

"Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad.

"1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

"2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

"3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques."


179. Acción de inconstitucionalidad 82/2021 y su acumulada 86/2021, resueltas por el Pleno en sesión del 26 de abril de 2022 bajo la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H..


180. I..


181. Para el caso de violaciones al derecho a la igualdad y no discriminación, esta Suprema Corte ha seguido una metodología distinta. En estos casos suele utilizarse más bien un test de mera razonabilidad o de escrutinio estricto, según se trate o no de una medida o norma que distingue con base en una categoría sospechosa (véase en ese sentido la acción de inconstitucionalidad 61/2016, resuelta por el Pleno el 04 de abril de 2017 bajo la ponencia del M.A.Z.L. de L.). De igual modo, tratándose de violaciones al principio de progresividad y no regresividad de derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, esta Suprema Corte ha seguido una metodología distinta, que parte de distinguir el deber de respeto inmediato del núcleo esencial del derecho de otras obligaciones de progresividad (véase el amparo en revisión 566/2015, resuelto por la Primera Sala el 15 de febrero de 2017 bajo la ponencia del M.A.Z.L. de L.).


182. Registro digital: 2013156. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materia constitucional. Tesis 1a. CCLXIII/2016 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 36, T.I., noviembre de 2016, página 915, T.: aislada. "TEST DE PROPORCIONALIDAD. METODOLOGÍA PARA ANALIZAR MEDIDAS LEGISLATIVAS QUE INTERVENGAN CON UN DERECHO FUNDAMENTAL."


183. Registro digital: 2013143. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materia constitucional. Tesis 1a. CCLXV/2016 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 36, T.I., noviembre de 2016, página 902, T.: aislada.

"PRIMERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. IDENTIFICACIÓN DE UNA FINALIDAD CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDA."


184. Registro digital: 2013152. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materia constitucional. Tesis 1a. CCLXVIII/2016 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 36, T.I., noviembre de 2016, página 911, T.: aislada. "SEGUNDA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA IDONEIDAD DE LA MEDIDA LEGISLATIVA."


185. Registro digital: 2013154. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materia constitucional. Tesis 1a. CCLXX/2016 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 36, T.I., noviembre de 2016, página 914, T.: aislada. "TERCERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA NECESIDAD DE LA MEDIDA LEGISLATIVA."


186. Registro digital: 2013136. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materia constitucional. Tesis 1a. CCLXXII/2016 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 36, T.I., noviembre de 2016, página 894, T.: aislada. "CUARTA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO DE LA MEDIDA LEGISLATIVA."


187. El concepto de autodeterminación informativa se interpretó extensivamente de manera reciente por el Pleno en la acción de inconstitucionalidad 82/2021 y su acumulada 86/2021, resueltas el 26 de abril del 2022 bajo la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H.. Con todo, desde la acción de inconstitucionalidad 21/2013 se sostuvo que la autodeterminación informativa es el poder de decisión que tiene cada persona sobre la publicidad e información de datos relativos a su persona.


188. Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados

"Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

"...

"XI. Derechos ARCO: Los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición al tratamiento de datos personales; ..."


189. Es lugar común señalar que el concepto moderno del derecho a la vida privada encuentra uno de sus antecedentes más remotos en el "right to privacy" estadounidense, acuñado así por S.W. y L.B. en un ensayo publicado con el mismo nombre en 1890. En su artículo, los autores defendieron la idea del derecho a la privacidad como un elemento del "derecho a estar solo" o "a no ser molestado" (right to be let alone). De acuerdo con estos autores, el reconocimiento de este derecho (hasta entonces inexistente en la doctrina estadounidense) sería una consecuencia del derecho frente a los avances tecnológicos de la época, principalmente, ante la invención de las fotografías instantáneas y su uso cada vez más extendido por la prensa. Cfr. S.W. and L.B., The Right to Privacy, H.L.R., Vol. 4, No. 5 (Dec. 15, 1890), pp. 193-220.

No obstante, dicha concepción comenzó a resultar insuficiente ante el surgimiento de las tecnologías de la información a finales de la década de los sesentas, lo que llevó a algunos autores a replantear su contenido y alcance. En este contexto, autores como A.W. y C.F. abogaron por un concepto de derecho a la privacidad más amplio, que incluyera no sólo el derecho a no ser molestado en espacios íntimos, sino también la capacidad del individuo de poder controlar qué, cuándo y hasta qué punto la información personal puede ser revelada (informational privacy). Por lo demás, las preocupaciones de las nuevas tecnologías frente al derecho a la privacidad fueron destacadas durante la Conferencia Internacional de Juristas Nórdicos de 1967. V. H.O., A.I., La violación de la intimidad en la protección de datos personales, Madrid, Dykinson, 1998, p. 54.


190. Corte IDH, Caso I.V. Vs. Bolivia, sentencia de 30 de noviembre de 2016, párr. 152.


191. "Comentarios preliminares sobre una declaración de principios para la protección de la privacidad y de los datos personales de las Américas", presentados por el doctor D.P.S. y publicados por el Comité Jurídico Interamericano mediante su informe CJI/doc.382/11.


192. P.M., J., "El derecho fundamental a la protección de datos personales en México", en Piñar Mañas, J.L. y O.N., L., La Protección de Datos Personales en México, T. lo B., México, 2013, p. 21.


193. Se piensa que la primera vez que se usó el término "autodeterminación informativa" para hacer referencia al derecho de las personas de decidir sobre el uso y manejo de su información personal, tuvo lugar en una sentencia del Tribunal Constitucional Alemán, en la que se analizó la constitucionalidad de la Ley de Censos de 1983 que ordenaba la recolección de información personal sensible, sin suficientes garantías para impedir un uso inadecuado o arbitrario de la misma. Cfr. Sentencia BVerfGE 65. Sentencia de la Primera Sala, del 15 de diciembre, 1983 -1 BvR 209, 269, 362, 420, 440, 483/83, en Schwabe, J., Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Alemán, Fundación Konrad Adenauer A.C., México, pp. 94-102.


194. V. la acción de inconstitucionalidad 82/2021 y su acumulada 86/2021, resueltas por el Pleno en sesión del 26 de abril del 2022 bajo la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H..


195. Sobre este punto el Alto Comisionado de Naciones Unidas ha sostenido que "... la recopilación y conservación de datos de las comunicaciones equivale a una injerencia en la vida privada, independientemente de si posteriormente se consultan o utilizan esos datos ...". V. informe de la oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, "El derecho a la privacidad en la era digital", A/HRC/27/37, treinta de junio de dos mil catorce, párr. 20.


196. Lo anterior es conforme con la definición de datos personales establecida en el artículo 3, fracción IX, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, la cual establece lo siguiente:


"IX. Datos personales: Cualquier información concerniente a una persona física identificada o identificable. Se considera que una persona es identificable cuando su identidad pueda determinarse directa o indirectamente a través de cualquier información."


197. Acción de inconstitucionalidad 94/2018, resuelta por el Pleno en sesión del 17 de febrero de 2020 bajo la ponencia del Ministro J.L.P..


198. "Artículo 6.

"...

"Apartado A.

"...

"VIII. La Federación contará con un organismo autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados en los términos que establezca la ley.

"El organismo autónomo previsto en esta fracción, se regirá por la ley en materia de transparencia y acceso a la información pública y protección de datos personales en posesión de sujetos obligados, en los términos que establezca la ley general que emita el Congreso de la Unión para establecer las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho." (énfasis añadido)


Ver artículo 6 con énfasis

199. "Art. 73. El Congreso tiene facultad:

"...

"XXIX-O. Para legislar en materia de protección de datos personales en posesión de particulares."


200. Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados

"Artículo 1.

"...

"Tiene por objeto establecer las bases, principios y procedimientos para garantizar el derecho que tiene toda persona a la protección de sus datos personales, en posesión de sujetos obligados. ..."


201. Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares

"Artículo 1. La presente ley es de orden público y de observancia general en toda la República y tiene por objeto la protección de los datos personales en posesión de los particulares, con la finalidad de regular su tratamiento legítimo, controlado e informado, a efecto de garantizar la privacidad y el derecho a la autodeterminación informativa de las personas."


202. Acción de inconstitucionalidad 101/2017 y su acumulada 116/2017, resueltas por el Pleno el 07 de mayo de 2019 bajo la ponencia del Ministro J.L.P..


203. "Art. 73. El Congreso tiene facultad:

"...

"XXIX-S. Para expedir las leyes generales reglamentarias que desarrollen los principios y bases en materia de transparencia gubernamental, acceso a la información y protección de datos personales en posesión de las autoridades, entidades, órganos y organismos gubernamentales de todos los niveles de gobierno."


204. Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados

"Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en toda la República, reglamentaria de los artículos 6o., Base A y 16, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de protección de datos personales en posesión de sujetos obligados.

"...

"Son sujetos obligados por esta Ley, en el ámbito federal, estatal y municipal, cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos. ..."

Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del Estado de San Luis Potosí

"Artículo 4. Son sujetos obligados a cumplir con las disposiciones de la presente Ley, cualquier autoridad, dependencia, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Ayuntamientos, órganos, organismos autónomos, tribunales administrativos, fideicomisos y fondos públicos y partidos políticos del orden estatal y municipal del Estado de San Luis Potosí que lleven a cabo tratamientos de datos personales. ..."


205. Acción de inconstitucionalidad 82/2021 y su acumulada 86/2021, resueltas por el Pleno el 26 de abril de 2022 bajo la Ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H..


206. P.R.A., F.M.M., Transparencia en los partidos políticos. El modelo chileno, Revista Internacional de Transparencia e Integridad, 2017, Número 3.


207. Acción de inconstitucionalidad 115/2017, resuelta por el Pleno en sesión del 23 de enero de 2020 bajo la ponencia del M.J.F.F.G.S..

V. también el amparo en revisión 814/2018, resuelto por la Primera Sala en sesión del 09 de enero de 2019 bajo la ponencia del Ministro J.M.P.R..


208. P.V., A. et al., Transparencia y rendición de cuentas desde la participación ciudadana durante el proceso electoral federal de 2015 y el de 2018 en México, Apuntes Electorales: Revista del Instituto Electoral del Estado de México, 2020, Vol. 19, No. 63, págs. 149-177.


209. "CUARTA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO DE LA MEDIDA LEGISLATIVA.". 1a. CCLXXII/2016 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, noviembre de 2016, T.I., página 894, con número de registro digital: 2013136.


210. Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados

"Artículo 16. El responsable deberá observar los principios de licitud, finalidad, lealtad, consentimiento, calidad, proporcionalidad, información y responsabilidad en el tratamiento de datos personales.

"Artículo 17. El tratamiento de datos personales por parte del responsable deberá sujetarse a las facultades o atribuciones que la normatividad aplicable le confiera."

"Artículo 18. Todo tratamiento de datos personales que efectúe el responsable deberá estar justificado por finalidades concretas, lícitas, explícitas y legítimas, relacionadas con las atribuciones que la normatividad aplicable les confiera.

"El responsable podrá tratar datos personales para finalidades distintas a aquéllas establecidas en el aviso de privacidad, siempre y cuando cuente con atribuciones conferidas en la ley y medie el consentimiento del titular, salvo que sea una persona reportada como desaparecida, en los términos previstos en la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia."

"Artículo 19. El responsable no deberá obtener y tratar datos personales, a través de medios engañosos o fraudulentos, privilegiando la protección de los intereses del titular y la expectativa razonable de privacidad."

"Artículo 25. El responsable sólo deberá tratar los datos personales que resulten adecuados, relevantes y estrictamente necesarios para la finalidad que justifica su tratamiento."


211. Amparo en revisión 437/2022, resuelto por la Primera Sala el 18 de enero de 2023 bajo la ponencia del M.A.Z.L. de L..


212. P.V., A. et al., Transparencia y rendición de cuentas desde la participación ciudadana durante el proceso electoral federal de 2015 y el de 2018 en México, Apuntes Electorales: Revista del Instituto Electoral del Estado de México, 2020, Vol. 19, No. 63, págs. 149-177.


213. CIDH. Corrupción y derechos humanos. OEA/Ser.L/V/II. D.. 236, 06 de diciembre de 2019.


214. Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. El papel de la buena gestión pública en la promoción y protección de los derechos humanos. A/HRC/RES/51/5, 12 de octubre de 2022.

Oficina de Alto Comisionado de las Naciones Unidas, Corrupción y Derechos Humanos. El ACNUDH y la buena gobernanza, https://www.ohchr.org/es/good-governance/corruption-and-human-rights.


215. CIDH. Corrupción y derechos humanos. OEA/Ser.L/V/II. D.. 236, 06 de diciembre de 2019.


216. Corruption Perception Index 2022, Transparency International, consultable en https://www.transparency.org/en/cpi/2022.


217. Transparencia Mexicana, "Se estanca México en percepción de la corrupción: Transparencia Mexicana", 30 de enero de 2023, consultable en https://www.tm.org.mx/ipc2022/.


218. Instituto Nacional de Estadística y Geografía (2017). Resultados de la Segunda Encuesta Nacional de Calidad e Impacto Gubernamental. Disponible en https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2018/EstSegPub/encig2018_03.pdf.


219. Comité de Participación Ciudadana del Sistema Nacional Anticorrupción (CPC), "Se activa la plataforma #3de3 para la elección de diputadas y diputados federales", 05 de mayo de 2021, comunicado consultable en https://cpc.org.mx/wp-content/uploads/2021/05/Activacion-Plataforma-3de3_Comunicado-de-prensa.pdf.


220. La Ministra presidenta P.H. apartándose de la metodología y de los párrafos 197 a 199 y 207 a 214. Los M.A.M. y P.R. votaron en contra.


221. Acción de inconstitucionalidad 78/2017 y su acumulada 79/2017, resueltas por el Pleno en sesión del 28 de septiembre de 2017 bajo la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H..


222. Acción de inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, resueltas por el Pleno el 5 de diciembre de 2019 bajo la ponencia de la Ministra Y.E.M..


223. Acción de inconstitucionalidad 116/2019 y su acumulada 117/2019, resueltas el 12 marzo de 2020 bajo la ponencia del Ministro L.M.A.M..


224. Acción de inconstitucionalidad 136/2020, resuelta por el Pleno en sesión del 08 de septiembre de 2020 bajo la ponencia del Ministro L.M.A.M..


225. Acción de inconstitucionalidad 164/2020, resuelta por el Pleno en sesión del 05 de octubre de 2020 bajo la ponencia del Ministro L.M.A.M..


226. Acción de inconstitucionalidad 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020, resueltas por el Pleno en sesión del 23 de noviembre de 2020, bajo la ponencia del Ministro J.L.G.A.C..


227. Acción de inconstitucionalidad 158/2020 y sus acumuladas 159/2020, 161/2020, 224/2020 y 227/2020, resueltas por el Pleno en sesión del 03 de diciembre de 2020 bajo la ponencia del M.J.F.F.G.S..


228. Acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020, resueltas por el Pleno en sesión del 03 de diciembre de 2020 bajo la ponencia de la Ministra Y.E.M..


229. Acción de inconstitucionalidad 142/2022 y sus acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022, resueltas por el Pleno en sesión del 05 de enero de 2023 bajo la ponencia del Ministro J.L.G.A.C..


230. "Artículo 221. En la integración de fórmulas de candidaturas a diputaciones, así como de planillas de mayoría relativa, y listas de representación proporcional para los Ayuntamientos, las candidatas y los candidatos independientes deberán atender a lo dispuesto en el artículo 266, de esta Ley, relativos al principio de paridad de género en el registro de candidaturas a diputaciones, y Ayuntamientos, así como lo relativo a la inclusión de miembros de comunidades indígenas por lo que hace a los Ayuntamientos, en términos de los artículos 269, y 271 de esta Ley."


231. "Artículo 269. En los Municipios donde la población sea mayoritariamente indígena, los partidos políticos y las candidaturas independientes incluirán en las planillas para la renovación de Ayuntamientos, a personas que pertenezcan a las comunidades indígenas de dichos Municipios, integrando una fórmula de candidatas o candidatos propietarios y suplentes de dichas comunidades en la planilla de mayoría relativa y una en la lista de regidurías de representación proporcional."


232. "Artículo 354. En la integración de fórmulas de candidatos a diputados, así como de planillas de mayoría relativa, y listas de representación proporcional para los Ayuntamientos, los candidatos independientes deberán atender a lo dispuesto por los artículos, 41, 42, 168 y 169 de esta Ley, relativos a los porcentajes de género en el registro de candidatos a diputados, y Ayuntamientos, así como de miembros de comunidades indígenas por lo que hace a los Ayuntamientos."


233. "Artículo 42. En los Municipios donde la población sea mayoritariamente indígena, los partidos políticos y los candidatos independientes incluirán en las planillas para la renovación de Ayuntamientos, a miembros que pertenezcan a las comunidades indígenas de dichos Municipios, integrando, cuando menos, una fórmula de candidatos propietarios y suplentes de dichas comunidades, ya sea en la planilla de mayoría relativa o en la lista de regidores de representación proporcional. Para determinar la mayoría de población indígena, se sujetará al Padrón de Comunidades Indígenas del Estado de San Luis Potosí, y de acuerdo a los lineamientos que al efecto expida el Pleno del organismo electoral."


234. Promoción del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de S.L.P. de once de noviembre de dos mil veintidós, página 2 y Artículo 255 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí: Capítulo I. Del Inicio del Proceso Electoral. "ARTÍCULO 255. El Consejo General dará inicio al proceso electoral, mediante una sesión pública de instalación convocada por la o el presidente del mismo, el treinta de octubre del año anterior al de la elección, ..."

Esta sentencia se publicó el viernes 08 de marzo de 2024 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de marzo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR