Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-01-2020 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 115/2017)

Sentido del fallo23/01/2020 “PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 6, 11, 14, del 24 al 28, del 30 al 33, 36, fracciones de la I a la IX, 37, 38, 39 —con la salvedad precisada en el punto resolutivo tercero de este fallo—, del 40 al 63, 64 —con la salvedad precisada en el punto resolutivo tercero de este fallo—, del 65 al 73, 74 —con la salvedad precisada en el punto resolutivo tercero de este fallo—, 75 —con la salvedad precisada en el punto resolutivo tercero de este fallo—, del 76 al 83, del 85 al 103, 105 —con la salvedad precisada en el punto resolutivo tercero de este fallo—, del 106 al 198, del 201 al 208 y transitorio primero, en su porción normativa ‘La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes’, de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes, expedida mediante Decreto Número 124, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el primero de agosto de dos mil diecisiete, por las razones expuestas en el considerando quinto de esta decisión. TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 9, 21, 36, fracciones de la X a la XXIII y XXVI, 39, en sus porciones normativas ‘concubina o concubinario’ y ‘hasta el cuarto grado’, 64, párrafo segundo, en su porción normativa ‘La inhabilitación y la destitución podrán imponerse conjuntamente con la sanción económica’, 74, párrafo segundo, en su porción normativa ‘o substanciadora’, 75, párrafo último, 84 y 105, en su porción normativa ‘Serán horas hábiles las que medien entre las 8:00 y las 18:00 horas’, así como la de los artículos transitorios primero, en su porción normativa ‘no obstante se dará un plazo de 180 días naturales para que se hagan las adecuaciones necesarias al presupuesto y demás normatividad necesaria para la implementación de la presente ley’, quinto y sexto de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes, expedida mediante Decreto Número 124, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el primero de agosto de dos mil diecisiete, en términos del considerando quinto de esta determinación. CUARTO. La declaración de invalidez decretada en este fallo surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Aguascalientes, de conformidad con lo establecido en el considerando sexto de este dictamen. QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Fecha23 Enero 2020
EmisorPLENO
Número de expediente115/2017


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 115/2017.

PROMOVENTE: Diversos diputados de la LXIII LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIA: J.M.M.F..



Vo.Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de enero de dos mil veinte.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el treinta de agosto de dos mil diecisiete ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, E.C.R.G., N.A.L., J.M.P., S.A., Elsa Amabel Landín Olivares, M.d.C.M.M.A., M.E.C.M., David Nájera Moreno, S.J.R.T., Iván Alejandro Sánchez Nájera, A.F.E., Sergio Augusto López Ramírez, A.M.V.; integrantes de la LXIII Legislatura del Congreso del Estado de A., promovieron acción de inconstitucionalidad solicitando la invalidez de la norma emitida y promulgada por las autoridades que a continuación se precisan:


II. ÓRGANOS LEGISLATIVO Y EJECUTIVO QUE HUBIERAN EMITIDO Y PROMULGADO LAS NORMAS GENERALES IMPUGNADAS:


Como órgano legislativo, la LXIII Legislatura del Congreso del Estado de A.;


Poder Ejecutivo del Estado de A. a través del Gobernador Constitucional y el S. General de Gobierno.


III. La norma general cuya invalidez se reclame y el medio oficial en que se hubiere publicado:


Los artículos 9, 21, 36, fracciones X ala XXIV, 84 y 202 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de A., publicada en el Periódico Oficial del Estado de A. en fecha primero de agosto de dos mil diecisiete, pues contradicen la Ley General de Responsabilidades Administrativas.


Los artículos 6, 11, 14, 24 al 28, 30 al 33, 36, fracciones I a la IX, 37 al 83, 85 al 103, 105 al 198, 201 y 203 al 208, de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de A., publicada en el Periódico Oficial del Estado de A. en fecha primero de agosto de dos mil diecisiete, pues al repetir lo preceptuado en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, violan la competencia del Congreso de la Unión.


Los artículos transitorios primero, quinto y sexto de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de A., publicada en el Periódico Oficial del Estado de A. en fecha primero de agosto de dos mil diecisiete, que modifican la vacatio legis prevista en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.


SEGUNDO. La parte actora estimó infringidas las disposiciones contenidas en los artículos 14, 16, 73, fracción XXIX-V, 109, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para lo cual formuló los conceptos de invalidez siguientes.


PRIMERO. El poder legislativo del Estado de A. al emitir la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de A. legisla en contra de lo establecido en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, violando el principio de legalidad, reserva y subordinación jerárquica de la ley.


  1. Contradicción de los artículos 9º y 84 de la ley local, con el diverso numeral 11 de la ley general.


El artículo 11 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos establece que si los entes de fiscalización externa detectan faltas administrativas, serán competentes para investigar y substanciar el procedimiento de responsabilidades administrativas y, sólo en el caso de que las faltas no sean graves, las turnarán a los órganos internos de control.


Sin embargo, en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de A. en sus artículos 9º y 84 fue legislado en torno a la competencia y facultades de los órganos externos de control tratándose de faltas administrativas graves, cuestiones que son competencia de ley general.


Aunado a ello, se viola el principio de jerarquía normativa, debido a que en la ley general fue establecido que las entidades de fiscalización superior de las entidades federativas son las encargadas de investigar y substanciar el procedimiento por las faltas administrativas graves; empero, en la ley local se otorga dicha facultad a los órganos internos de control, lo que va en contra de la ley general jerárquicamente superior.


  1. Violaciones al artículo 32 de la ley general: obligados a rendir declaraciones.


La ley general impone la obligación de presentar declaraciones patrimoniales y de intereses a todos los servidores públicos sin considerar alguna excepción; contrario a ello, la ley local en su artículo 21, señala a los servidores públicos que deben presentar dichas declaraciones, excluyendo de tal listado a ciertos funcionarios, lo cual contradice la ley general.


  1. El artículo 36, fracciones X a la XXIV, amplían ilegalmente el catálogo de faltas administrativas no graves.


El precepto 36 de la ley local impugnada amplía los supuestos de faltas administrativas no graves, pues en las fracciones X a la XXIV regula hipótesis que no fueron previstas en la ley general, violando con ello los principios constitucionales de reserva y superioridad jerárquica de la ley. Aunado a que aplica criterios jurisprudenciales en materia penal a los procedimientos de responsabilidad administrativa.


  1. El artículo 202 contradice la ley general por supeditar la imposición de faltas administrativas.


La ley general establece que tratándose de faltas administrativas no graves, el titular del ente público correspondiente aplicará la sanción de suspensión o destitución a los servidores públicos de base sin mayor trámite; sin embargo, la ley local condiciona dichas sanciones a lo establecido en el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de A., sus Municipios y Organismos Descentralizados o cualquier otro ordenamiento que lo regule.


SEGUNDO. Se violan los artículos 14, 16, 73, fracción XXIX-V, 109, 124 y 133 de la Constitución Federal, ya que el Poder Legislativo del Estado de A. invade la competencia del Congreso de la Unión al legislar en los artículos 6º, 11, 14, 24 al 28, 30 al 33, 36, fracciones I a la IX, 37 al 83, 85 al 103, 105 al 198, 201 y 203 al 208 sobre la misma materia que la ley general, es decir, el Congreso local repitió exactamente el mismo contenido de los artículos de la ley general, lo que invade la competencia del Congreso Federal.


Aunado a lo anterior, dicha repetición de artículos provoca inseguridad jurídica en tanto que existen dos normas con los mismo preceptos, por lo que los juzgadores tendrán la disyuntiva de cuál es la norma que regula la materia de responsabilidades administrativas.


TERCERO. La ley local de A. reglamenta la vacatio legis contrariando los efectos y plazos que definió la Ley General de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


Es así, porque en el artículo sexto transitorio de la ley local impugnada contradice los efectos de los transitorios segundo y tercero de la ley general, pues esta última fija como plazo improrrogable para su entrada en vigor un año después de la publicación en el Diario Oficial de la Federación; contrario a ello, la ley local amplía el término a ciento ochenta días para que los órganos internos de control hagan las adecuaciones necesarias, lo que implica que se prorrogue la vacatio legis establecida en la ley general.


De igual manera sucede con el artículo transitorio quinto de la ley local en relación con el párrafo sexto del transitorio tercero de la ley general, dado que mientras esta última establece que los servidores públicos de todos los órdenes de gobierno presentarán sus declaraciones en los formatos que a la entrada en vigor de dicha ley se utilicen en el ámbito federal; la ley local señala que los servidores públicos utilizarán los formatos que se venían utilizando en el Estado de A..


TERCERO. Mediante proveído de treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 115/2017 y, de conformidad con el artículo 81 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se designó al M.J.F.F.G.S. como instructor en la acción de inconstitucionalidad referida.


CUARTO. El uno de septiembre de dos mil diecisiete, el Ministro instructor admitió la acción, ordenó dar vista al Ó. Legislativo que emitió las disposiciones impugnadas y al Poder Ejecutivo que las promulgó para que rindieran sus respectivos informes, así como a la Procuraduría General de la República para que formulara el pedimento que le corresponde.


QUINTO. Al rendir su informe, el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de A. manifestó en síntesis lo siguiente.


1. El dictamen aprobado por el Pleno de la LXIII Legislatura está sustentado en el contenido de la iniciativa turnada a las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y a la de los Servidores Públicos, la cual complementa los instrumentos jurídicos del Sistema Estatal Anticorrupción.


Con la aprobación de la iniciativa se refrenda el compromiso de avanzar en el combate a la impunidad por irregularidades cometidas por los servidores públicos y por particulares que cometan conductas fraudulentas relacionadas con el servicio público.


Asimismo, el nuevo régimen de responsabilidades de los servidores...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
39 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR