Ley de Consulta Indigena para el Estado y Municipios de San Luis Potosi

LEY DE CONSULTA INDÍGENA PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE SAN LUIS POTOSÍ

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 29 DE JUNIO DE 2023.

Ley publicada en la Edición Extraordinaria del Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, el jueves 8 de julio de 2010.

Dr. Fernando Toranzo Fernández, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed: Que el Congreso del Estado ha Decretado lo siguiente:

DECRETO 208

LA QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSI. DECRETA:

EXPOSICION DE MOTIVOS

De esta forma, al contar con un ordenamiento que permite hacer participes a las comunidades indígenas, en la planeación, programación y evaluación de la legislación, las políticas públicas, proyectos y acciones que les afecten, el estado cumple con la obligación constitucional en esta materia, y promueve el desarrollo humano integral de la Entidad, considerando su pluralidad y diversidad cultural, para generar condiciones de mayor democracia, equidad y oportunidad para las personas y comunidades indígenas, con pleno respeto a su cosmovisión, condiciones y necesidades particulares de desarrollo.

LEY DE CONSULTA INDIGENA PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE SAN LUIS POTOSI

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 31
Capítulo Único Artículos 1 a 5
ARTÍCULO 1° La presente Ley es (sic) orden público e interés general; reglamentaria del artículo 9° de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, acorde al Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo en materia de consulta a pueblos y comunidades indígenas, así como a la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

Tiene por objeto establecer los casos en que debe consultarse a las comunidades indígenas, y la forma en que deben llevarse a cabo las consultas, en sus fases de diseño, planeación, operación, seguimiento, y evaluación.

ARTÍCULO 2° La consulta a pueblos y comunidades tiene por objeto:
  1. Establecer las bases y mecanismos para la consulta directa a las comunidades indígenas en los asuntos que establece la presente Ley;

  2. Conocer la opinión, la posición, o las aportaciones de las comunidades indígenas sobre temas o asuntos trascendentes, relacionadas a sus condiciones de vida, o cuando pretendan instrumentarse medidas legislativas, administrativas o políticas públicas dirigidas a pueblos y comunidades indígenas;

  3. Permitir el diálogo intercultural y la construcción de consensos, para fortalecer la relación entre el Estado, los pueblos y comunidades indígenas y la sociedad;

  4. Alcanzar acuerdos, o lograr el consentimiento fundamentado previo de pueblos y comunidades indígenas, con respecto a medidas legislativas, programas sociales, o propuestas de políticas públicas que les sean aplicables;

  5. Impulsar la participación efectiva de pueblos y comunidades indígenas en el diseño, la planeación, ejecución, seguimiento y evaluación de los proyectos y programas orientados a fomentar su desarrollo integral; y

  6. Identificar las propuestas que los consultantes tomarán en consideración, como resultados de las consultas, según proceda, para incorporarlos en iniciativas de ley, planes y programas de desarrollo, reformas institucionales, o acciones que puedan impactar en el desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas, y para establecer adecuadamente las partidas especificas destinadas al cumplimiento de las obligaciones previstas en la fracción XVI del artículo de la Constitución Política del Estado, en los presupuestos de egresos que respectivamente aprueben.

ARTICULO 3° Para efectos de la presente ley se entiende por:
  1. Asamblea: máxima autoridad de las comunidades indígenas;

  2. Autoridades indígenas: las autoridades tradicionales, sean agrarias, administrativas, civiles y ceremoniales, electas mediante los procedimientos establecidos en los sistemas normativos de las comunidades;

  3. CDI: Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas;

  4. CEAPI: Coordinación Estatal para la Atención de los Pueblos Indígenas;

  5. Comunidad indígena: unidad política, social, económica y cultural; asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.

    Dichas comunidades pueden corresponder a cualquiera de las formas de tenencia de la tierra, es decir, ejidal, comunal, o privada;

  6. Consulta: procedimiento por el cual le presentan a los pueblos y comunidades indígenas, iniciativas, propuestas de planes y programas, modelos de políticas públicas y reformas institucionales, que les afectan directamente, con el propósito de conocer sus opiniones y recoger e identificar sus propuestas. Así como establecer adecuadamente, las partidas específicas destinadas al cumplimiento de las obligaciones previstas en la fracción XVI del artículo de la Constitución Política del Estado, en los presupuestos de egresos que respectivamente aprueben;

  7. Consultante: los poderes del Estado, los municipios, y las instituciones, dependencias, entidades u organismos de éstos, que se encuentren obligados a llevar a cabo las consultas con las comunidades indígenas;

  8. Coordinación interinstitucional: estrategia de política pública que consiste en articular y coordinar los esfuerzos de los poderes del Estado y de los municipios, orientados a racionalizar y eficientar los recursos públicos, con el propósito de atender los rezagos sociales y construir amplios consensos entre pueblos y comunidades;

  9. Padrón de comunidades indígenas: es la nómina o listado que se hace de las comunidades indígenas, para saber sus nombres, número de población, autoridades y organización, así como sus usos y costumbres;

  10. Registro de comunidades indígenas: es la inscripción asentada en el libro de gobierno, realizada por el Ejecutivo del Estado, a través de la Coordinación Estatal para la Atención de los Pueblos Indígenas, cuyo objeto es recabar información relacionada con su estructura, organización y cultura, y

  11. Pueblos indígenas: aquellos que descienden de poblaciones que habitaban el territorio actual del país al iniciarse la colonización, y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

    (REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2023)

    San Luis Potosí reconoce la existencia histórica y vigente en su territorio de los pueblos Náhuas, Téenek y Xi´iuy, así como la presencia regular de los Wirrarika o huicholes.

ARTICULO 4° Las consultas que se lleven a cabo con las comunidades indígenas deben adecuarse a las circunstancias de éstos, con la finalidad de alcanzar acuerdos o el consentimiento informado, relacionado con las iniciativas o propuestas que las instituciones públicas les presenten y, en su caso, incorporar las recomendaciones y conclusiones que realicen.
ARTICULO 5° En los procesos de consulta queda prohibido:
  1. Inducir las respuestas de los consultados, con preguntas, acciones coactivas, o mensajes propagandísticos;

  2. Introducir elementos técnicos o académicos que conduzcan a favorecer determinada tendencia o posición, relacionada al tema objeto de la consulta, y

  3. Manipular cifras o distorsionar los resultados de la consulta.

Los servidores públicos que actualicen alguno de los supuestos que establece este articulo, incurrirán en responsabilidad y serán sancionados de conformidad con lo previsto en la ley de la materia.

TITULO SEGUNDO Artículos 6 a 29

DE LA CONSULTA

Capítulo I Artículos 6 a 8

De los Sujetos de Consulta

ARTICULO 6° El estado garantizará el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a ser consultados, respecto a los asuntos públicos fundamentales que les atañen directamente

Es obligación del estado adoptar las medidas necesarias para hacer efectivo ese derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Reglamentaria del Artículo 9° de la Constitución Política del Estado.

ARTICULO 7° Serán sujetos de consulta todos los pueblos y comunidades indígenas de la Entidad, que reconoce el artículo 9° de la Constitución Política del Estado, sin distinción de credo religioso, lengua, cultura, género, filiación partidista o ideológica.
ARTICULO 8° Las autoridades, representantes y personas indígenas que participen en los procesos de consulta, deberán acreditar su identidad y la representación de su pueblo o comunidad ante la autoridad, institución u organismo...

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