Ley Electoral del Estado de San Luis Potosi
Fecha de disposición | 30 Junio 2014 |
Fecha de publicación | 30 Junio 2014 |
[NOTA 1: DE CONFORMIDAD CON EL TRANSITORIO SEGUNDO DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, PUBLICADA EN EL P.O. DE 30 DE JUNIO DE 2020, EL PRESENTE ORDENAMIENTO HA SIDO ABROGADO.]
[NOTA 2: DE CONFORMIDAD CON EL TRANSITORIO SEGUNDO DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, PUBLICADA EN EL P.O. DE 28 DE SEPTIEMBRE DE 2022, EL PRESENTE ORDENAMIENTO HA SIDO ABROGADO.]
LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 28 DE SEPTIEMBRE DE 2022 (ABROGADA).
Ley publicada en la Edición Extraordinaria del Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, el lunes 30 de junio de 2014.
Dr. Fernando Toranzo Fernández, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed: Que el Congreso del Estado ha Decretado lo siguiente:
DECRETO 613
La Sexagésima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí Decreta
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
[...]
ÚNICO. Se expide la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, para quedar como sigue:
LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo Único
ARTÍCULO 1º. La presente Ley es de orden público y de interés general; y tiene por objeto:
I. Regular la preparación, el desarrollo y la vigilancia de los procesos electorales ordinarios y extraordinarios de elección de, Gobernador del Estado, diputados, y ayuntamientos dentro de su circunscripción política;
II. Regular el ejercicio de las obligaciones y los derechos políticos de los ciudadanos;
III. Regular la organización, funcionamiento, derechos y obligaciones de los partidos y de las agrupaciones políticas estatales;
IV. Establecer las sanciones por infracciones a la presente Ley, y
V. Regular la integración y funcionamiento de los organismos electorales del Estado.
ARTÍCULO 2º. Son organismos electorales, constituidos en los términos de esta Ley:
I. Autoridades administrativas electorales:
a) El Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana.
b) Las comisiones distritales electorales.
c) Los comités municipales electorales.
d) Las mesas directivas de casilla, y
II. Autoridad jurisdiccional electoral:
a) El Tribunal Electoral del Estado.
Las autoridades del Estado y los organismos electorales constituidos al efecto, velarán por el estricto cumplimiento de esta Ley, y de los acuerdos y reglamentación que de ella emanen.
Los ciudadanos están obligados a prestar su colaboración a los organismos electorales, en todo aquello que concierne a procurar y facilitar los procesos electorales.
ARTÍCULO 3°. La organización, preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales ordinarios y extraordinarios de elección de Gobernador del Estado, diputados, y ayuntamientos, estará a cargo del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana y del Instituto Nacional Electoral, de conformidad con lo establecido por la Constitución Federal, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y la presente Ley en los términos siguientes:
I. Corresponderá al Instituto Nacional Electoral:
a) La capacitación electoral.
b) La geografía electoral, que incluirá la determinación de los distritos electorales y su división en secciones electorales, así como la delimitación y el establecimiento de cabeceras distritales.
c) El padrón y la lista de electores.
d) La ubicación de las casillas y la designación de los funcionarios de sus mesas directivas.
e) Las reglas, lineamientos, criterios y formatos en materia de resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral; conteos rápidos; impresión de documentos y producción de materiales electorales.
f) La fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos, y
II. Corresponderá al Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana:
a) Aplicar las disposiciones generales que en ejercicio de las facultades le confiere la Constitución Federal y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como, las reglas, los lineamientos, los criterios y los formatos que establezca el Instituto Nacional Electoral.
b) Garantizar los derechos y el acceso a las prerrogativas de los partidos políticos y candidatos.
(REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2017)
c) Garantizar la ministración oportuna del financiamiento público a que tienen derechos los partidos políticos nacionales y locales, y los candidatos independientes.
d) Desarrollar y ejecutar los programas de educación cívica en el Estado.
e) Orientar a los ciudadanos en el Estado para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones político-electorales.
f) Llevar a cabo las actividades necesarias para la preparación de la jornada electoral.
g) Imprimir los documentos y producir los materiales electorales, en términos de los lineamientos que al efecto emita el Instituto Nacional Electoral y lo dispuesto por la presente Ley
h) Efectuar el escrutinio y cómputo total de las elecciones estatales, con base en los resultados consignados en las actas de cómputos distritales y municipales.
i) Expedir las constancias de mayoría y declarar la validez de la elección a los candidatos que hubiesen obtenido la mayoría de votos así como la constancia de asignación a las fórmulas de representación proporcional de la legislatura local y de los ayuntamientos, conforme al cómputo y declaración de validez que efectúe el propio Consejo.
j) Efectuar el cómputo de la elección de Gobernador del Estado.
k) Implementar y operar el Programa de Resultados Electorales Preliminares de las elecciones que se lleven a cabo en la Entidad, de conformidad con las reglas, lineamientos, criterios y formatos que para el efecto emita el Instituto Nacional Electoral.
l) Verificar el cumplimiento de los criterios generales que emita el Instituto Nacional Electoral en materia de encuestas o sondeos de opinión sobre preferencias electorales que deberán adoptar las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo este tipo de estudios en el Estado;
m) Desarrollar las actividades que se requieran para garantizar el derecho de los ciudadanos a realizar labores de observación electoral en el Estado, de acuerdo con los lineamientos y criterios que emita el Instituto Nacional Electoral;
n) Ordenar la realización de conteos rápidos basados en las actas de escrutinio y cómputo de casilla a fin de conocer las tendencias de los resultados el día de la jornada electoral, de conformidad con los lineamientos emitidos por el Instituto Nacional Electoral;
ñ) Organizar, desarrollar, y realizar el cómputo de votos y declarar los resultados de los procesos de referéndum y plebiscito que se realicen en el Estado;
o) Supervisar las actividades que realicen las Comisiones Distritales Electorales y los Comités Municipales Electorales, durante el proceso electoral;
p) Ejercer la función de oficialía electoral respecto de actos o hechos exclusivamente de naturaleza electoral;
q) Informar a la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral, sobre el ejercicio de las funciones que le hubiera delegado el Instituto, conforme a lo previsto por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y demás disposiciones que emita el Consejo General del Instituto, y
r) Las que determine la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y aquéllas no reservadas al Instituto Nacional Electoral, que se establezcan en la presente Ley.
Las atribuciones conferidas al Instituto Nacional Electoral por la Constitución Federal en los procesos electorales locales, podrán ser delegadas al Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, de acuerdo a lo dispuesto por la propia Constitución Federal y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin perjuicio de reasumir su ejercicio directo en cualquier momento.
ARTÍCULO 4°. El Instituto Nacional Electoral, en términos de la Constitución Federal y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales podrá:
I. Asumir directamente la realización de las actividades propias de la función electoral que corresponden al Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana; o
II. Atraer a su conocimiento cualquier asunto de la competencia del Consejo, cuando su trascendencia así lo amerite o para sentar un criterio de interpretación.
La asunción de la función electoral local, la delegación de ésta, o la atracción de asuntos a conocimiento del Instituto Nacional Electoral, se regularán por los procedimientos establecidos para tales efectos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En caso de que el Instituto Nacional Electoral asuma directamente la realización de actividades propias de la función electoral en el Estado, tendrá a su cargo las facultades conferidas por esta Ley para tal efecto, debiendo sujetarse en lo conducente a sus disposiciones, con excepción de las materias que la Constitución Federal, le reconoce para los procesos electorales locales, reguladas por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
ARTÍCULO 5°. Para los efectos de la presente Ley, durante el proceso electoral todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están...
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