Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-10-2006 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 28/2006)

Sentido del falloPRIMERO.- SE SOBRESEE EN LAS ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD 29/2006 Y 30/2006 PROMOVIDAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA, RESPECTIVAMENTE, EN TÉRMINOS DEL CONSIDERANDO TERCERO DE ESTA EJECUTORIA. SEGUNDO.- SE SOBRESEE EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 28/2006, PROMOVIDA POR EL PARTIDO POLÍTICO ALIANZA POR YUCATÁN, RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS QUINTO, SEXTO Y SÉPTIMO DEL DECRETO 677 POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONA DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE YUCATÁN, DE LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS SEXTO, OCTAVO Y NOVENO DEL DECRETO 678, POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE YUCATÁN, ASÍ COMO DEL DECRETO 679 POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, PUBLICADOS LOS TRES EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO EL VEINTICUATRO DE MAYO DE DOS MIL SEIS, EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN EL CONSIDERANDO CUARTO DE ESTA RESOLUCIÓN. TERCERO.- ES PARCIALMENTE PROCEDENTE Y PARCIALMENTE FUNDADA LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 28/2006, PROMOVIDA POR EL PARTIDO POLÍTICO ALIANZA POR YUCATÁN. CUARTO.- SE DECLARA LA INVALIDEZ DEL ARTÍCULO 123 DE LA LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE YUCATÁN, EN LA PORCIÓN NORMATIVA QUE ESTABLECE "LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ACREDITADOS ANTE EL CONSEJO GENERAL, RECIBIRÁN EL EQUIVALENTE A UN 25% DEL SUELDO QUE PERCIBEN LOS CONSEJEROS ELECTORALES, MISMO QUE PROVENDRÁ DE LAS PRERROGATIVAS DEL PARTIDO POLÍTICO, CONFORME A LOS LINEAMIENTOS QUE AL EFECTO ACUERDE EL CONSEJO GENERAL. EL CONSEJO GENERAL PROVEERÁ LO NECESARIO PARA LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REPRESENTADOS QUE NO DISPONGAN DE PRERROGATIVAS", POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN EL CONSIDERANDO OCTAVO DE ESTA SENTENCIA. QUINTO.- SE RECONOCE LA VALIDEZ DEL ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE YUCATÁN, CONTENIDO EN EL DECRETO 677, ASÍ COMO DE LOS ARTÍCULOS 33, 40, 120, 146, 155, 296 Y 322, DEL CAPÍTULO QUINTO (ARTÍCULOS 28, 29, 30 Y 31) DENOMINADO "DE LAS CANDIDATURAS INDEPENDIENTES", DE LA LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE YUCATÁN, Y LOS TRANSITORIOS QUINTO Y SÉPTIMO DEL DECRETO 678, AMBOS PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DE LA ENTIDAD EL VEINTICUATRO DE MAYO DE DOS MIL SEIS, EN LOS TÉRMINOS DE LOS CONSIDERANDOS QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO Y NOVENO DE ESTA RESOLUCIÓN. SEXTO.- DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 105, FRACCIÓN II, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 72 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II, DEL ARTÍCULO 105 CONSTITUCIONAL, SE DESESTIMA LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 28/2006, PROMOVIDA POR EL PARTIDO POLÍTICO ALIANZA POR YUCATÁN, RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 30 Y 31 DE LA LEY DE INSTITUCIONES PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE YUCATÁN, EN LOS TÉRMINOS DEL ÚLTIMO CONSIDERANDO DE ESTA RESOLUCIÓN. SÉPTIMO.- PUBLÍQUESE ESTA RESOLUCIÓN EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA, EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN Y EN EL DIARIO OFICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN.
Fecha05 Octubre 2006
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente28/2006
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 28/2006

Acción de Inconstitucionalidad 28/2006

y Acumuladas 29/2006 y 30/2006

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 28/2006 y sus acumuladas 29/2006 y 30/2006.



PROMOVENTEs:

PARTIDO POLÍTICO ESTATAL “ALIANZA POR YUCATÁN”, partido de la revolución democrática y partido alternativa SOCIALDEMÓCRATA y campesina.



MINISTRO PONENTE: J.N.S.M..

SECRETARIO: M.A.S.P..



VO.BO.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cinco de octubre de dos mil seis.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


COTEJÓ.

PRIMERO.- Por escritos presentados el veintitrés de junio de dos mil seis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y en el domicilio de la persona autorizada por el S. General de Acuerdos para recibir demandas y promociones fuera del horario de labores de este A.T.J.M.C., quien se ostentó como Presidente del Partido Político “Alianza por Yucatán”, L.C.M. quien se ostentó como Presidente Nacional del Partido de la Revolución Democrática y A.B.G. quien se ostentó como Presidente del Comité Ejecutivo Federado del Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, promovieron acción de inconstitucionalidad en la que solicitaron la invalidez de las normas generales que más adelante se señalan, emitidas y promulgadas por los órganos que a continuación se mencionan:


"ÓRGANOS LEGISLATIVO Y EJECUTIVO QUE "HUBIEREN EMITIDO Y PROMULGADO LAS "NORMAS GENERALES.--- 1.- El Congreso del "Estado de Yucatán, con domicilio para oír y recibir "notificaciones en el predio número 497, ubicado "en la calle 58 por 57 y 59 del centro de la ciudad de "Mérida, Yucatán, denominado Palacio Legislativo "del Estado de Yucatán. En su carácter de emisor.--"- 2.- El Gobernador del Estado de Yucatán, con "domicilio para oír y recibir notificaciones en el "predio sin número ubicado en la calle 61 por 60 "del centro de la ciudad de Mérida, Yucatán, "denominado Palacio de Gobierno del Estado. En "su carácter de promulgador.


NORMAS GENERALES CUYA INVALIDEZ SE RECLAMA:


"a) Decreto 677 por el cual se reforman y adicionan "diversos artículos de la Constitución Política del "Estado de Yucatán, publicado en el Diario Oficial "del Gobierno del Estado de Yucatán, el "veinticuatro de mayo de dos mil seis”.

"b) Decreto 678 que contiene la Ley de "Instituciones y Procedimientos Electorales del "Estado de Yucatán, publicado en el Diario Oficial "del Gobierno del Estado de Yucatán, el "veinticuatro de mayo de dos mil seis”.


"c) Decreto 679 que contiene la Ley del Sistema de "Medios de Impugnación en Materia Electoral del "Estado de Yucatán, publicado en el Diario Oficial "del Gobierno del estado de Yucatán, el "veinticuatro de mayo de dos mil seis”.


SEGUNDO.- Los partidos políticos de la Revolución Democrática y Alternativa Socialdemócrata y Campesina, coincidentemente señalaron como antecedentes de las normas impugnadas las siguientes:


"En fecha 17 de mayo de 2006, el Congreso del "Estado de Yucatán, sesionó y aprobó diversa "iniciativa de ley, emitiendo consecuentemente el "Decreto 677 que deviene en diversas "modificaciones al texto constitucional local "anterior, consistente en reformar los artículos 16 "apartados A, B y C y 16 bis, 25 y otros de la "Constitución Política del Estado de Yucatán, "seguidamente, en fecha 19 de mayo de 2006, el "Titular del Ejecutivo Estatal ordena la publicación "del Decreto 677 en el Diario Oficial del Estado, la "que se realiza el 24 de mayo de 2006.--- En la "misma fecha (17 de mayo de 2006) y en la misma "sesión, el mismo Congreso del Estado aprobó la "iniciativa de ley que contiene la reforma electoral "en el Estado de Yucatán, emitiendo "consecuentemente el Decreto 678 que dio lugar a "la Ley de Instituciones y Procedimientos "Electorales del Estado de Yucatán, la publicación "de esta Ley fue ordenada por el Ejecutivo Estatal "en fecha 22 de mayo de 2006, y publicada junto "con el anterior decreto, en fecha 24 de mayo, para "entrar en vigor a los dos días de su publicación en "el Diario Oficial del Estado”.


El Partido Político Estatal Alianza por Yucatán no señaló antecedentes de la norma impugnada.


TERCERO.- Los promoventes esgrimieron los conceptos de invalidez que a continuación se transcriben:


Del Partido Político Estatal Alianza por Yucatán:


"La reforma al artículo 21 de la Constitución "Política del Estado de Yucatán, viola el principio "de irretroactividad consagrado en el artículo 14 de "la Constitución Política de los Estados Unidos "Mexicanos, en razón de que el partido político que "represento, cuando inició su vida pública, tenía "establecido en el mismo artículo, como requisito "para asignarse diputados por la representación "proporcional, que se hayan inscrito candidatos en "todos los distritos uninominales, y cuando "alcance el 1.5% de la votación total. En la reforma "que impugno a través de este medio, se elevó el "porcentaje en mi perjuicio, y se añadió un "concepto totalmente abstracto, como es el de los "principios de pluralidad, representatividad y "equidad. Situación que agravia al partido que "represento, pues precisamente al modificarse el "porcentaje e incluirse un requisito totalmente "abstracto, se modifican las condiciones por las "cuales el partido que represento competirá en las "elecciones, situación que no tomó en "consideración la autoridad legisladora imponiendo "en perjuicio de mi partido reformas a una ley.--- "Los artículos Transitorios Quinto, Sexto y Séptimo "de las reformas y adiciones a diversos artículos de "la Constitución Política del Estado de Yucatán, "contenidas en el Decreto número 677, publicado "en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de "Yucatán el día 24 de mayo del año dos mil seis, "violan el principio de irretroactividad consagrado "en el artículo 14 de la Constitución Política de los "Estados Unidos Mexicanos, en razón que como "señala el propio T.S., deja sin efecto "el Decreto número 555, publicado en el Diario "Oficial del Gobierno del Estado del día 30 de "noviembre de 2004, por el cual se designó a los "consejeros ciudadanos del Instituto Electoral del "Estado, sin que estas personas hayan concluido el "periodo para el que fueron electos, siendo el caso "notorio en nuestra entidad que esta situación, se "hizo porque los entonces consejeros electorales "no gozaban de las simpatías de los partidos "políticos con presencia en el Congreso del Estado "(fueron insaculados), y se hizo más fácil generar "una nueva legislación y cesarlos del cargo, lo que "no ocurrió con los Magistrados del Tribunal "Electoral que gozan de aceptación sobre todo del "actual partido en el poder, a quienes no se les "cesó sino que se le dio otro tratamiento, "demostrándose con esto que se emitió una ley "para causarle un perjuicio a otra persona, que son "precisamente los consejeros electorales a quienes "‘sacaron’ del cargo, precisamente por su total "independencia con los actuales partidos políticos "con representación en el Congreso del Estado. "Siendo esto un agravio a mi representado pues se "vulneró la autonomía del órgano electoral del "estado encargado de organizar las elecciones, lo "que deja en desventaja a mi partido político, pues "se crea una dependencia de los consejeros "electorales al legislativo que de no ser a modo de "ellos, es más fácil crear una nueva legislación y "eliminarlos lo cual hace que ya no exista certeza, "ni seguridad jurídica en el proceso electoral.--- Los "artículos Transitorios Quinto, Sexto y Séptimo de "las reformas y adiciones a diversos artículos de la "Constitución Política del Estado de Yucatán, "contenidas en el Decreto número 677, publicado "en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de "Yucatán el día 24 de mayo del año dos mil seis, "violan el principio de certeza jurídica consagrado "en el artículo 116, fracción IV, incisos B y C, pues "precisamente no se deja continuar en su encargo "a los consejeros electorales elegidos mediante el "Decreto número 555, publicado en el Diario Oficial "del Gobierno del Estado el día 30 de noviembre de "2004, por el cual se designó a los consejeros "ciudadanos del Instituto Electoral del Estado, sin "que estas personas hayan concluido el periodo "para el que fueron electos, bueno ni siquiera "hayan podido organizar un proceso y esto se hizo "porque en el Estado en forma notoria es conocido "que los actuales consejeros electorales al ser "elegidos mediante el proceso de insaculación, no "satisficieron las necesidades de control de los "partidos políticos con representación en el "Congreso del Estado de Yucatán, y al ser "totalmente independientes se hizo más fácil "eliminar la legislación que los eligió, y generar una "nueva sin permitirles quedarse en el cargo para "concluirlo, lo que atenta contra la certeza jurídica, "pues a partir de esta lamentable decisión "legislativa, los encargados de organizar las "elecciones pierden su autonomía, pues quedan "sujetos a que los partidos políticos con "representación en el órgano legislativo, puedan "modificar las normas para imponer a los "consejeros que se les sean más a modo, "causando un perjuicio al partido que represento y "a la ciudadanía en general, porque el órgano "encargado de las elecciones pierde su autonomía.-"-- Los artículos Transitorios Quinto, Sexto y "Séptimo de las reformas y adiciones a...

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