Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-03-2020 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 116/2019)

Sentido del fallo12/03/2020 “PRIMERO. Son procedentes y fundadas la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada. SEGUNDO. Se declara la invalidez del Decreto Num. 204, que reforma el artículo 5 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve, de conformidad con lo establecido en el considerando quinto de esta decisión, la cual surtirá sus efectos a partir del día siguiente a aquél en que concluya el proceso electoral ordinario del Estado de Hidalgo que actualmente se encuentra en curso, cuya jornada habrá de verificarse el siete de junio de dos mil veinte, en los términos precisados en el considerando sexto de esta determinación. TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Número de expediente116/2019
EmisorPLENO
Fecha12 Marzo 2020
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799571925">CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 154/2008</a>

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 116/2019 Y SU ACUMULADA 117/2019


PROMOVENTES: PARTIDO POLÍTICO LOCAL MÁS POR HIDALGO Y COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS


ministro PONENTE: L.M.A. MORALES

SECRETARIO: L.A.T.O.

COLABORÓ: ANDRÉS EDUARDO SOLÍS SÁNCHEZ




Visto bueno

señor Ministro




Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al doce de marzo de dos mil veinte.


VISTOS; Y

RESULTANDO:

Cotejó


  1. PRIMERO. Presentación de la acción, autoridades emisora y promulgadora, y norma impugnada. Por oficios presentados el dieciocho y veintiuno de octubre de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, C.E.V.R., ostentándose como P. del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Político Local Más por H.1 y L.R.G.P., con el carácter de P. de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos2, respectivamente promovieron acción de inconstitucionalidad en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de H., planteando la invalidez del Decreto número 204 que reforma el artículo 5º de la Constitución Política del Estado de H., publicado el diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de H..


  1. SEGUNDO. Preceptos constitucionales que se estiman violados y conceptos de invalidez. El partido político consideró vulnerados los artículos 2, apartado B, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante también OIT) sobre Pueblos Indígenas y T. en Países Independientes; y 18 y 19 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.


  1. Por su parte, la Comisión accionante estimó violados los artículos 1° y 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 4, 5, 6, 7 y 8 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y T. en Países Independientes.


  1. Asimismo, el partido político y la comisión promovente esgrimieron, en síntesis, los siguientes conceptos de invalidez:


  1. A. Conceptos de invalidez hechos valer por el Partido Político Local Más por H..


  1. - Que el Congreso del Estado de H., al emitir el Decreto 204 impugnado, vulneró el derecho de los pueblos y comunidades indígenas de esa entidad, a que se les consulte en forma previa, libre, informada y culturalmente adecuada, de acuerdo con los estándares reconocidos en la Constitución Mexicana y en el artículo 6 del Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y T. en Países Independientes.


  1. - Lo anterior, porque durante el procedimiento legislativo por el que se emitió el decreto impugnado, no se llevó a cabo la consulta sobre las modificaciones legislativas contenidas en el decreto, las cuales afectan directamente a las comunidades indígenas del Estado de H., actualizando con ello, una violación grave al procedimiento legislativo.


  1. - En este sentido, que siguiendo el criterio sentado por este Alto Tribunal al resolver la controversia constitucional 32/2012, las legislaturas locales deben abrir un periodo especial dentro del procedimiento legislativo a fin de consultar a los pueblos y comunidades indígenas que sean susceptibles de alguna afectación con motivo de la norma en cuestión.


  1. - De esta manera, el partido político refiere que el decreto controvertido fue emitido sin mediar una consulta a los pueblos y comunidades indígenas asentadas dentro del territorio del Estado de H., razón por la cual reclama la invalidez del Decreto 204.


  1. B. Conceptos de invalidez hechos valer por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.


  1. - La Comisión promovente señala que el Decreto número 204 por el que se reformó la Constitución local vulnera el derecho a la consulta previa de los pueblos y comunidades indígenas, reconocido en el artículo 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y T. en Países Independientes.


  1. Lo anterior, porque se trata de una reforma que impacta significativamente a dichos pueblos y comunidades, dado que reconoce su derecho de acceso y desempeño de cargos de elección popular en condiciones de igualdad, así como a la protección de su patrimonio cultural; por tanto, el Estado tenía la obligación de realizar una consulta previa, de buena fe, libre, informada y culturalmente adecuada.


  1. No obstante, que del análisis del procedimiento legislativo que dio origen al decreto impugnado, se advierte que no se llevó a cabo la consulta previa que cumpliera con los parámetros antes referidos.


  1. - Asimismo, tras exponer el contexto cultural de los pueblos y comunidades indígenas que se encuentran en el Estado de H., la Comisión accionante describe el contenido del Decreto número 204 que impugna. En concreto, señala que el decreto contiene algunas modificaciones a la Constitución local que reconoce determinados derechos a los pueblos y comunidades indígenas, realizadas a fin de armonizar el marco constitucional local con la Norma Fundamental Mexicana.


  1. Por ello, mediante el decreto impugnado se reformó el artículo 5, fracción III, de la Constitución local a fin de reconocer —como lo hace la Constitución Federal—, que los pueblos y comunidades indígenas podrán elegir, de acuerdo con sus propias normas, procedimientos o prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno.


  1. Igualmente, la Comisión sostiene que el decreto en mención reformó el artículo , párrafo décimo quinto, de la Constitución local a efecto de reconocer y proteger el patrimonio cultural, tanto material como inmaterial, de los pueblos y comunidades indígenas.


  1. - Ahora bien, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos refiere que el Decreto número 204 vulnera el derecho a la consulta de los pueblos y comunidades indígenas en la entidad, ya que de la revisión del procedimiento legislativo se advierte que el Congreso local no llevó a cabo una consulta previa a los pueblos y comunidades indígenas, pese a que la reforma tiene un “impacto significativo” en los pueblos y comunidades indígenas; en consecuencia, su actuación no se ajusta al parámetro de regularidad constitucional reconocido en los precedentes de este Alto Tribunal.


  1. Así, la Comisión accionante manifiesta que en la medida en que se respete el derecho de consulta, el Estado podrá garantizar la autodeterminación de los pueblos y comunidades, es decir, la posibilidad de que dichas personas decidan todas las cuestiones concernientes a sus propias instituciones y organización política, económica, social y cultural, sin que existan injerencias o imposiciones unilaterales y arbitrarias por parte de las autoridades investidas de poder público.


  1. - En esta tesitura, refiere que, para estimar el verdadero y efectivo cumplimiento del derecho de consulta, ésta debe desarrollarse según sus costumbres y tradiciones, lo que se traduce en una exigencia de que el Estado brinde la información necesaria, de manera tal que se implemente una comunicación constante entre las partes.


  1. En este orden de ideas, siguiendo la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las consultas deben realizarse de buena fe, a través de procedimientos culturalmente adecuados y deben tener como fin llegar a un acuerdo con los pueblos y comunidades involucradas.


  1. - En el caso, la Comisión accionante considera que el Decreto número 204 impugnado tiene un “impacto significativo” en los derechos de los pueblos y comunidades indígenas de H., así como en su vida y entorno, pues este decreto contiene normas que definirán las bases de su intervención política, así como de la protección de su patrimonio cultural, por lo que el Congreso local estaba obligado a realizar una consulta previa.


  1. Sin embargo, que durante el procedimiento legislativo correspondiente no se realizó una consulta a los pueblos y comunidades indígenas que cumpliera con los requisitos señalados en los precedentes de esta Suprema Corte y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.


  1. - En este orden de ideas, que a diferencia del Decreto 203 en el que se reformaron y adicionaron diversas normas del Código Electoral del Estado de H., en el que el Congreso local realizó siete foros en diversas cabeceras de la entidad federativa —declaradas inválidas por este Alto Tribunal por no cumplir con los requisitos exigibles de una genuina consulta a pueblos y comunidades indígenas3— , en el Decreto 204 ahora impugnado no se realizó mecanismo o intento alguno para consultar a dichos pueblos y comunidades ancestrales, de ahí que insiste en la inconstitucionalidad del decreto controvertido.


  1. - Finalmente, solicita que de ser consideradas inconstitucionales las disposiciones impugnadas, también se invaliden todas aquéllas normas que estén relacionadas por cuestión de efectos.


  1. En virtud de lo anterior, toda vez que los conceptos de invalidez esgrimidos tanto por el partido político local como por la Comisión promovente, son coincidentes en lo general, la litis en esta acción de inconstitucionalidad se circunscribe...

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