Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-04-2017 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 61/2016)
Sentido del fallo | 04/04/2017 “PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad 61/2016. SEGUNDO. Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad respecto de la impugnación de los artículos 137, párrafo segundo, en la porción normativa ‘Excepcionalmente, cuando las condiciones económicas y familiares del beneficiario lo permitan, éste cubrirá a la Autoridad Penitenciaria el costo del dispositivo’, y 144, fracción I, en las porciones normativas ‘de 12 años de edad’ y ‘de discapacidad’, de la Ley Nacional de Ejecución Penal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de junio de dos mil dieciséis. TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 36, párrafo tercero, y 141, fracción VII, de la Ley Nacional de Ejecución Penal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de junio de dos mil dieciséis. CUARTO. Se declara la invalidez del artículo 139, en la porción normativa ‘de forma exclusiva’, de la Ley Nacional de Ejecución Penal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de junio de dos mil dieciséis, en los términos precisados en el considerando quinto de esta sentencia. QUINTO. La declaración de invalidez decretada en este fallo surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso de la Unión, para los efectos precisados en su considerando sexto. SEXTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación y en el Semanario Judicial de la Federación.” |
Fecha | 04 Abril 2017 |
Sentencia en primera instancia | ) |
Número de expediente | 61/2016 |
Tipo de Asunto | ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD |
Emisor | PLENO |
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 61/2016
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 61/2016
PROMOVENTE: comisión nacional de los derechos humanos
MINISTRO PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea
SECRETARIAs: A. maria ibarra OLGUÍN
Fabiana estrada tena
Colaborador: ricardo latapie aldana
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cuatro de abril de dos mil diecisiete.
Vo. Bo.
Sr. Ministro
V I S T O S; y,
R E S U L T A N D O:
Cotejó:
PRIMERO. Presentación de la acción, autoridades emisora y promulgadora, y norma impugnada. Por oficio presentado el dieciocho de julio de dos mil dieciséis ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Luis Raúl González Pérez, en su calidad de Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de las normas emitidas y promulgadas por los órganos que a continuación se mencionan:
a) Autoridad emisora: Congreso de la Unión integrado por las Cámaras de Diputados y Senadores.
b) Autoridad promulgadora: Presidente de la República.
Las normas impugnadas se hacen consistir en los artículos 36, tercer párrafo, 137, segundo párrafo, 139 en la porción normativa “no remuneradas”, 141, fracción VII y 144, fracción I en la porción normativa de “doce años de edad”, todas de la Ley Nacional de Ejecución Penal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de junio de dos mil dieciséis.
SEGUNDO. Conceptos de invalidez. El promovente esgrimió, en síntesis, los siguientes conceptos de invalidez:
1. El artículo 36, párrafo tercero, de la Ley Nacional de Ejecución Penal transgrede el principio de interés superior del menor previsto en el artículo 4º, párrafo noveno de la Constitución General, al condicionar la guarda y custodia de los hijos de las mujeres privadas de la libertad a las circunstancias de su nacimiento.
El numeral impugnado prevé las condiciones específicas de las mujeres privadas de la libertad con hijos, así como el derecho a la convivencia con los menores en el centro penitenciario hasta que cumplan la edad de 3 años, entre otras prerrogativas.1 No obstante, el artículo impugnado sólo se refiere a los menores que nacieron durante el internamiento de la madre, lo que genera una exclusión injustificada respecto de los menores que no hayan nacido durante el mismo.
Esta situación repercute en derechos como el de guarda y custodia de los menores, previsto por el artículo 10 de la propia Ley Nacional de Ejecución de Penal. Lo anterior debido a que el artículo 36 establece como parámetro para el otorgamiento de estos derechos el que el menor nazca durante el internamiento de la madre. Esto deriva en un trato diferencial e injustificado, que no tiene algún sustento objetivo, más aún cuando se trata
de menores de edad con un alto grado de vulnerabilidad. En consecuencia, el artículo impugnado transgrede el principio del interés superior de los menores en perjuicio de aquellos que no hayan nacido en el centro penitenciario, pues limitan sus derechos derivados del internamiento de sus madres, así como su protección.
2. El artículo 137, párrafo segundo, de la Ley Nacional de Ejecución Penal transgrede el principio de reinserción social al establecer como requisito para obtener la libertad condicionada que se cubra el costo de un dispositivo de monitoreo electrónico.
El precepto controvertido genera un trato diferenciado entre los beneficiarios de la libertad condicional, pues no prevé el parámetro por virtud del cual se califique quién puede o no costear el dispositivo, haciendo discrecional el otorgamiento de la libertad condicional. En ese sentido, la norma toma como punto de partida la situación económica de una persona para acceder al beneficio legal, distinción que está prohibida por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos al constituir una categoría sospechosa.
Por otra parte, el artículo impugnado impone una barrera para la obtención del beneficio al adicionar una condición material (cubrir el costo del sistema de monitoreo electrónico) a los requisitos previstos por la Constitución General,2 misma que resulta indebida y excesiva.
También, la imposición del costo del sistema de monitoreo no tiene relación con la pena, además de que toma en consideración la condición económica de la familia para imponerles la misma carga, a pesar de que la pena es individualizada.
Si bien la Constitución permite al legislador establecer beneficios penitenciarios para lograr el principio de reinserción social en favor de los procesados, también es cierto que esa facultad no debe ejercerse al margen de los derechos fundamentales establecidos en la propia Constitución. Al respecto, los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, en los Principios II y III, prohíben la discriminación en razón de la posición económica de la persona privada de la libertad. Asimismo, los Estados deben promover -en la aplicación de las medidas alternativas o sustitutivas a la privación de la libertad- los recursos necesarios y apropiados para garantizar su disponibilidad y eficacia.
3. El artículo 139 de la Ley Nacional de Ejecución Penal vulnera los artículos 1º y 18 de la Constitución General al distinguir entre quienes realizan actividades remuneradas y las que no, con el fin de evaluar la reducción de las obligaciones del régimen de supervisión de las personas en libertad condicional.
El artículo 139 regula que las personas que se encuentren en libertad condicional pueden solicitar la reducción de las obligaciones en el régimen de supervisión, siempre y cuando se hubieren dedicado de forma exclusiva a actividades productivas, educativas, culturales o deportivas no remuneradas.
Ahora bien, la calificación de “no remuneradas” engloba dos consecuencias distintas. Quienes realicen una actividad remunerada no pueden reducir sus obligaciones del régimen de supervisión. En cambio, quienes realicen una actividad sin remuneración sí pueden reducir sus obligaciones del régimen de supervisión. Esto genera una distinción en perjuicio de las personas que realizan una actividad remunerada para obtener ingresos para su subsistencia y para quienes el trabajo remunerado es la única forma de asegurar una vida digna.
Así, se da un trato discriminatorio a las personas que realizan actividades como parte del programa de reinserción social y reciben una contraprestación a cambio. Lo anterior resulta contrario a las bases del sistema penitenciario, previsto en el artículo 18, segundo párrafo de la Constitución que ordena que el sistema se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación, la educación, la salud y el deporte.
4. El artículo 141, fracción VII de la Ley Nacional de Ejecución Penal viola el derecho a la reinserción social previsto en el artículo 18 de la Constitución General al realizar una distinción injustificada y desproporcionada entre delitos dolosos y culposos para el otorgamiento del beneficio de la libertad anticipada.
El artículo 141 dispone de los requisitos que deben cumplirse para conceder la libertad anticipada de la persona sentenciada. Entre los requisitos, la fracción VII establece el cumplimiento del 70% de la pena impuesta en los delitos dolosos o el 50% de la pena tratándose de delitos culposos. La anterior distinción resulta inconstitucional dado que el que un delito haya sido doloso o culposo ya fue tomado en cuenta por el juzgador que impuso la pena. Así, no puede tomarse en cuenta de nuevo en la ejecución de la pena.
Asimismo, valorar la calidad de si un delito es doloso o culposo implica a una invasión competencial por parte del juez especializado en ejecución de sentencia sobre la materia juzgada por el juez de proceso penal. Esto genera inseguridad jurídica al permitir una doble valoración judicial del aspecto de la intencionalidad del delito.
De tal...
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