Ley Organica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosi



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY ORGÁNICA DEL MUNICIPIO LIBRE DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 11 DE SEPTIEMBRE DE 2023.

Ley publicada en la Edición Extraordinaria del Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, el martes 11 de julio de 2000.

FERNANDO SILVA NIETO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed:

Que la Quincuagésima Quinta Legislatura Constitucional del Estado se ha servido dirigirme el siguiente:

DECRETO 554

LA QUINCUAGESIMA QUINTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSI, DECRETA LO SIGUIENTE:

[...]

LEY ORGANICA DEL MUNICIPIO LIBRE DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI

TITULO PRIMERO

DEL MUNICIPIO

CAPITULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 168
ARTICULO 1° La presente Ley determina la estructura, la organización y el funcionamiento del gobierno municipal en el Estado de San Luis Potosí, conforme a lo dispuesto por el artículo 115 y demás relativos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y reglamenta las disposiciones contenidas en la Constitución Política del Estado referentes al Municipio Libre.
ARTICULO 2° El Municipio Libre constituye la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado.
ARTICULO 3° El Municipio Libre es una entidad de carácter público, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios; autónomo en su régimen interior y con libertad para administrar su hacienda conforme a las disposiciones constitucionales y a esta Ley.
ARTICULO 4° Para el cumplimiento de sus fines y aprovechamiento de sus recursos, los ayuntamientos formularán planes de desarrollo y programas de acuerdo con las leyes y reglamentos de la materia, buscando sin menoscabo de la autonomía municipal, la congruencia con las administraciones estatal y federal como elemento fundamental para el fortalecimiento del federalismo.

(ADICIONADO, P.O. 3 DE MARZO DE 2020)

Asimismo, se deberá fomentar el uso adecuado de los recursos públicos, promoviendo el ahorro en consumibles e insumos; impulsando además el uso de cero papel; fortaleciendo la digitalización de trámites y el gobierno digital.

ARTICULO 5° Los municipios, previo acuerdo entre sus ayuntamientos y con sujeción a la ley, podrán coordinarse y asociarse entre sí para la resolución de sus necesidades comunes y la mejor prestación de los servicios públicos; en cuanto proceda, buscarán la coordinación con los gobiernos estatal y federal.
CAPITULO II Artículos 6 a 9

De la División Territorial del Estado

ARTICULO 6° El territorio del Estado de San Luis Potosí está dividido en cincuenta y ocho municipios, siendo éstos los siguientes:

(REFORMADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2021)

  1. Ahualulco del Sonido 13

  2. Alaquines

  3. Aquismón

  4. Armadillo de los Infante

  5. Axtla de Terrazas

  6. Cárdenas

  7. Catorce

  8. Cedral

  9. Cerritos

  10. Cerro de San Pedro

  11. Coxcatlán

  12. Ciudad del Maíz

  13. Ciudad Valles

  14. Ciudad Fernández

  15. Charcas

  16. Ebano

  17. El Naranjo

  18. Guadalcázar

  19. Huehuetlán

  20. Lagunillas

  21. Matehuala

  22. Matlapa

  23. Mexquitic de Carmona

  24. Moctezuma

  25. Rayón

  26. Rioverde

  27. Salinas

  28. San Antonio

  29. San Luis Potosí

  30. San Martín Chalchicuautla

  31. San Ciro de Acosta

  32. San Nicolás Tolentino

  33. San Vicente Tancuayalab

  34. Santa Catarina

  35. Santa María del Río

  36. Santo Domingo

  37. Soledad de Graciano Sánchez

  38. Tamasopo

  39. Tamazunchale

  40. Tampacán

  41. Tampamolón Corona

  42. Tamuín

    (REFORMADO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2001)

  43. Tancanhuitz

  44. Tanlajás

  45. Tanquián de Escobedo

  46. Tierra Nueva

  47. Vanegas

  48. Venado

  49. Villa de Arista

  50. Villa de Arriaga

  51. Villa de Guadalupe

  52. Villa de la Paz

  53. Villa de Ramos

  54. Villa de Reyes

  55. Villa Hidalgo

  56. Villa Juárez

  57. Xilitla

  58. Zaragoza.

    Los municipios antes citados, contarán para su administración y jurisdicción, con la extensión territorial y límites que actualmente tienen definidos, y tendrán su cabecera municipal en la población de su nombre.

ARTICULO 7° Salvo lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás ordenamientos aplicables, las controversias que se susciten entre uno o más municipios, entre éstos y el Poder Ejecutivo o el Poder Judicial, serán resueltas por el Congreso del Estado conforme al siguiente procedimiento:
  1. El Congreso del Estado recibirá a través de su Oficialía Mayor, por escrito, la solicitud de intervención para resolver la controversia, presentada por el Ejecutivo del Estado, el Supremo Tribunal de Justicia del Estado o el ayuntamiento o ayuntamientos involucrados en el asunto de que se trate, según sea el caso. El escrito deberá contener cuando menos los siguientes requisitos y anexar la documentación siguiente:

    a) Denominación y domicilio de la autoridad que presenta la solicitud;

    b) Documentación que acredite la personalidad de los promoventes, y en su caso, copia certificada del Acta de Cabildo en la que se apruebe por el voto de las dos terceras partes de los integrantes del mismo, la presentación de la solicitud;

    c) Antecedentes del caso y copia certificada de la documentación relacionada, si existiere;

    d) Pruebas documentales y ofrecimiento de las demás que se estimen pertinentes;

    e) Especificación de la materia de la controversia;

    f) Consideraciones;

    g) Fundamentos legales en que basen su razón; y

    h) Lugar, fecha, nombre y firma del funcionario competente;

  2. Una vez recibida la solicitud, se citará a los firmantes de la misma para que dentro del término de cinco días contados a partir de la recepción de la notificación respectiva, concurran al Congreso del Estado a ratificarla. En caso de que la denuncia no sea ratificada se desechará de plano;

  3. Ratificada que sea la solicitud, se turnará al Pleno del Congreso del Estado o a la Diputación Permanente en su caso, para que dé cuenta de la misma en la sesión próxima inmediata. El Presidente del Congreso, la turnará a la Comisión correspondiente, para su estudio y dictamen;

  4. La Comisión Legislativa correrá traslado con la solicitud y documentos anexos a la o las partes en la controversia, las que contarán con un término de diez días hábiles para contestar lo que a su derecho convenga, acompañar las pruebas documentales que consideren procedentes y ofrecer las que deban desahogarse. En caso de no dar contestación dentro del término señalado, se asentará tal razón en el expediente y se continuará el procedimiento sin su intervención.

  5. La Comisión una vez recibida la contestación, citará a las partes involucradas en la controversia, quienes podrán optar por concurrir personalmente o a través del funcionario con facultades resolutivas que designen para ello, para que se presenten al Congreso del Estado en la fecha y hora que la Comisión determine. Las partes citadas podrán en esta audiencia llegar a un acuerdo legal que será calificado por la Comisión; en caso de calificarse de procedente, el acuerdo se asentará en el dictamen respectivo concluyendo con ello el procedimiento;

  6. La Comisión, en caso de que no se llegue al acuerdo que se señala en la fracción anterior, notificará por escrito a las partes sobre la fecha, hora y lugar para el desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes que haya lugar a desahogar, no pudiendo exceder esta etapa de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la audiencia antes citada;

  7. Agotada la etapa a que se refiere la fracción anterior, contarán las partes con un término común de cinco días hábiles para presentar los alegatos que a su derecho convenga, y

  8. Desahogadas las pruebas y vencido el término para la presentación de los alegatos, la Comisión deberá emitir su dictamen dentro de los quince días naturales siguientes, presentándolo al Pleno en la sesión próxima inmediata a la conclusión del citado término, para su discusión y aprobación en su caso.

ARTICULO 8° Para los efectos de su organización política y administrativa, los municipios se dividirán en cabeceras, delegaciones y comunidades, entendiéndose para efectos de la presente Ley por:
  1. Cabecera municipal: el centro de población donde reside el Ayuntamiento;

  2. Delegación municipal: la demarcación territorial declarada así por el Congreso del Estado, previa solicitud formulada por el Ayuntamiento respectivo, y

  3. Comunidad: toda congregación de habitantes, distinta a las antes enunciadas.

ARTICULO 9° En los municipios del Estado las...

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