Ley Organica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosi
[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]
LEY ORGÁNICA DEL MUNICIPIO LIBRE DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 11 DE SEPTIEMBRE DE 2023.
Ley publicada en la Edición Extraordinaria del Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, el martes 11 de julio de 2000.
FERNANDO SILVA NIETO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed:
Que la Quincuagésima Quinta Legislatura Constitucional del Estado se ha servido dirigirme el siguiente:
DECRETO 554
LA QUINCUAGESIMA QUINTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSI, DECRETA LO SIGUIENTE:
[...]
LEY ORGANICA DEL MUNICIPIO LIBRE DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
DEL MUNICIPIO
(ADICIONADO, P.O. 3 DE MARZO DE 2020)
Asimismo, se deberá fomentar el uso adecuado de los recursos públicos, promoviendo el ahorro en consumibles e insumos; impulsando además el uso de cero papel; fortaleciendo la digitalización de trámites y el gobierno digital.
De la División Territorial del Estado
(REFORMADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2021)
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Ahualulco del Sonido 13
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Alaquines
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Aquismón
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Armadillo de los Infante
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Axtla de Terrazas
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Cárdenas
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Catorce
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Cedral
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Cerritos
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Cerro de San Pedro
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Coxcatlán
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Ciudad del Maíz
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Ciudad Valles
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Ciudad Fernández
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Charcas
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Ebano
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El Naranjo
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Guadalcázar
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Huehuetlán
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Lagunillas
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Matehuala
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Matlapa
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Mexquitic de Carmona
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Moctezuma
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Rayón
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Rioverde
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Salinas
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San Antonio
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San Luis Potosí
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San Martín Chalchicuautla
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San Ciro de Acosta
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San Nicolás Tolentino
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San Vicente Tancuayalab
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Santa Catarina
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Santa María del Río
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Santo Domingo
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Soledad de Graciano Sánchez
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Tamasopo
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Tamazunchale
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Tampacán
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Tampamolón Corona
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Tamuín
(REFORMADO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2001)
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Tancanhuitz
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Tanlajás
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Tanquián de Escobedo
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Tierra Nueva
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Vanegas
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Venado
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Villa de Arista
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Villa de Arriaga
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Villa de Guadalupe
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Villa de la Paz
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Villa de Ramos
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Villa de Reyes
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Villa Hidalgo
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Villa Juárez
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Xilitla
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Zaragoza.
Los municipios antes citados, contarán para su administración y jurisdicción, con la extensión territorial y límites que actualmente tienen definidos, y tendrán su cabecera municipal en la población de su nombre.
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El Congreso del Estado recibirá a través de su Oficialía Mayor, por escrito, la solicitud de intervención para resolver la controversia, presentada por el Ejecutivo del Estado, el Supremo Tribunal de Justicia del Estado o el ayuntamiento o ayuntamientos involucrados en el asunto de que se trate, según sea el caso. El escrito deberá contener cuando menos los siguientes requisitos y anexar la documentación siguiente:
a) Denominación y domicilio de la autoridad que presenta la solicitud;
b) Documentación que acredite la personalidad de los promoventes, y en su caso, copia certificada del Acta de Cabildo en la que se apruebe por el voto de las dos terceras partes de los integrantes del mismo, la presentación de la solicitud;
c) Antecedentes del caso y copia certificada de la documentación relacionada, si existiere;
d) Pruebas documentales y ofrecimiento de las demás que se estimen pertinentes;
e) Especificación de la materia de la controversia;
f) Consideraciones;
g) Fundamentos legales en que basen su razón; y
h) Lugar, fecha, nombre y firma del funcionario competente;
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Una vez recibida la solicitud, se citará a los firmantes de la misma para que dentro del término de cinco días contados a partir de la recepción de la notificación respectiva, concurran al Congreso del Estado a ratificarla. En caso de que la denuncia no sea ratificada se desechará de plano;
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Ratificada que sea la solicitud, se turnará al Pleno del Congreso del Estado o a la Diputación Permanente en su caso, para que dé cuenta de la misma en la sesión próxima inmediata. El Presidente del Congreso, la turnará a la Comisión correspondiente, para su estudio y dictamen;
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La Comisión Legislativa correrá traslado con la solicitud y documentos anexos a la o las partes en la controversia, las que contarán con un término de diez días hábiles para contestar lo que a su derecho convenga, acompañar las pruebas documentales que consideren procedentes y ofrecer las que deban desahogarse. En caso de no dar contestación dentro del término señalado, se asentará tal razón en el expediente y se continuará el procedimiento sin su intervención.
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La Comisión una vez recibida la contestación, citará a las partes involucradas en la controversia, quienes podrán optar por concurrir personalmente o a través del funcionario con facultades resolutivas que designen para ello, para que se presenten al Congreso del Estado en la fecha y hora que la Comisión determine. Las partes citadas podrán en esta audiencia llegar a un acuerdo legal que será calificado por la Comisión; en caso de calificarse de procedente, el acuerdo se asentará en el dictamen respectivo concluyendo con ello el procedimiento;
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La Comisión, en caso de que no se llegue al acuerdo que se señala en la fracción anterior, notificará por escrito a las partes sobre la fecha, hora y lugar para el desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes que haya lugar a desahogar, no pudiendo exceder esta etapa de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la audiencia antes citada;
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Agotada la etapa a que se refiere la fracción anterior, contarán las partes con un término común de cinco días hábiles para presentar los alegatos que a su derecho convenga, y
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Desahogadas las pruebas y vencido el término para la presentación de los alegatos, la Comisión deberá emitir su dictamen dentro de los quince días naturales siguientes, presentándolo al Pleno en la sesión próxima inmediata a la conclusión del citado término, para su discusión y aprobación en su caso.
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Cabecera municipal: el centro de población donde reside el Ayuntamiento;
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Delegación municipal: la demarcación territorial declarada así por el Congreso del Estado, previa solicitud formulada por el Ayuntamiento respectivo, y
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Comunidad: toda congregación de habitantes, distinta a las antes enunciadas.
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