Comentario al Artículo 146 del Código de Procesamientos Penales de Jalisco

AutorEmiliano Sandoval Delgado
Cargo del AutorJurídica de las Americas

En los casos de delito flagrante cualquier persona puede detener al inculpado, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público (P.O.JAL., 13-mar-01).

Significado y alcance:

Este texto fue reformado mediante el decreto número 16453 y publicado en el periódico oficial del Estado de Jalisco el 4 de enero de 1997.

En este artículo, el primer párrafo alude a los casos de cuasiflagrancia, es decir, el delincuente podrá ser detenido, aun después de que ejecutó o consumó la conducta delictiva, pero siempre y cuando no se la haya perdido de vista y, aun haya sido perseguido desde la realización del hecho delictuoso, sea señalado como responsable por la víctima, por algún testigo presencial, se le encuentre en poder el objeto o instrumento del delito, o se le encuentre huellas o indicios que hagan presumir fundamentalmente su culpabilidad.

El segundo párrafo es un colorario del artículo 16 constitucional, en su primer párrafo, tercer enunciado, sin embargo, esta disposición del legislador jalisciense es una excepción al principio de seguridad jurídica, en virtud de que se autoriza la privación de la libertad de quien despliega la conducta delictiva, sin que exista legalmente acto de autoridad competente: incluso puede practicarse por los particulares.

Por otro lado, el propio constituyente ordinario limita en este...

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