Comentario al Artículo 145 del Código de Procesamientos Penales de Jalisco

AutorEmiliano Sandoval Delgado
Cargo del AutorJurídica de las Americas

Existirá el riesgo fundado a que se refiere la fracción anterior desde el momento mismo de la comisión del ilícito, el cual se podrá acreditar en cualquiera de los siguientes supuestos (P.O.JAL., 1-jul.03):

  1. En atención a las circunstancias personales del indiciado (P.O.JAL., 1-jul-03);

  2. La peligrosidad del mismo (P.O.JAL., 1-jul-03);

  3. A sus antecedentes penales (P.O.JAL., 1-jul-03);

  4. Cuando varíe su nombre, apariencia o domicilio (P.O.JAL., 1-jul-03);

  5. A sus posibilidades de ocultarse (P.O.JAL., 1-jul-03);

  6. Al ser sorprendido tratando de abandonar el ámbito territorial de jurisdicción de la autoridad que estuviere conociendo del hecho (P.O.JAL., 1-jul-03); y

  7. En general, a cualquier indicio que haga presumir fundadamente que puede sustraerse de la acción de la justicia. (P.O.JAL., 1-jul-03).

En todos los casos, el detenido podrá nombrar defensor de acuerdo con este Código, debiendo recibir de la autoridad que lo detuvo, las facilidades para comunicarse con quien considere necesario a efecto de preparar inmediatamente su defensa; la autoridad levantará constancia de que cumplió con este requisito. El defensor nombrado entrará al desempeño de su cargo inmediatamente, previa protesta del mismo y, a partir de ese momento, tendrá derecho a intervenir en todas las actuaciones que se practiquen en contra de su defendido. La infracción de esta disposición implicará la nulidad de las diligencias que perjudiquen a este (P.O.JAL., 1-jul-03).

Significado y alcance:

Este artículo fue reformado mediante el decreto número 15433 y publicado en el periódico oficial del Estado de Jalisco el 1º de septiembre de 1994. Este precepto, el legislador ordinario autoriza la detención en los términos establecidos por el artículo 16 de la Constitución, conforme la cual sólo puede privarse de la libertad a una persona por orden de la autoridad judicial, encuentra en el propio artículo párrafo IV una primera excepción, pues: "En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público".

Llámese delito flagrante aquél cuyo autor es sorprendido en el momento mismo de cometerlo. Flagar (del latín: Flagrare) significa arder o resplandecer como fuego o llama, de manera que etimológicamente el término delito flagrante se refiere al hecho vivo y palpitante y resplandeciente, cuya observación convence al testigo de que está...

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