Del tramite y resolución al recurso de revocación exclusivo de fondo

AutorAlejandro Paz López
Páginas503-514

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Con el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y al Código Fiscal de la Federación publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2017, se adiciona una Sección Cuarta denominada “Del Trámite y Resolución del Recurso de Revocación Exclusivo de Fondo” al Capítulo I del Título V del Código Fiscal de la Federación, y que comprende seis artículos, 133-B al 133-G, de los cuales haremos el análisis respectivo:

“ARTICULO 133-B. El recurso de revocación previsto en este Capítulo podrá tramitarse y resolverse conforme al procedimiento especializado previsto en esta Sección cuando el recurrente impugne las resoluciones definitivas que deriven del ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 42, fracciones II, III o IX de este Código y la cuantía determinada sea mayor a doscientas veces la Unidad de Medida y Actualización, elevada al año, vigente al momento de la emisión de la resolución impugnada.

En lo no previsto en la presente Sección, se aplicarán las demás disposiciones señaladas en este Capítulo, observando los principios de oralidad y celeridad.”

Respecto a este primer párrafo del artículo 133-B del Código Fiscal de la Federación, podemos decir que es un procedimiento especializado que única y exclusivamente se puede intentar cuando se trate de las resoluciones definitivas –dígase liquidaciones–, derivadas de las facultades de comprobación referidas a la revisión de gabinete o escritorio, visita domiciliaria y las revisiones electrónicas, la cuantía sea mayor a 200 veces la Unidad de Medida y Actualización, y se observarán los principios de oralidad y celeridad.

Lo anterior indica que todos los actos previos a las liquidaciones no pueden ser impugnados directamente (véase al respecto, el ensayo de la definitividad del acto administrativo en sede administrativa de nuestra auto-ría, a la que hemos hecho referencia en páginas anteriores).

La oralidad como principio no la encontramos prevista de manera expresa en el Código Fiscal de la Federación, sin embargo, la tendencia actual es que los procedimientos, y sobre todo los juicios, se sujeten a este principio, así tenemos que se ha incorporado en materia penal en su juicio

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acusatorio-adversarial, mejor conocido como juicio oral en materia penal y más reciente en el juicio oral mercantil.

Nuestra materia fiscal no escapa a esta tendencia, tenemos el juicio en la vía sumaria, que no es oral, pero sí muy rápida su tramitación, aquí más bien operaría el principio de celeridad.

Más a la vanguardia se encuentra el juicio contencioso-administrativo, porque la tendencia ya muy marcada es el juicio en línea, lo cual tampoco implica oralidad, pero sí mayor rapidez y ahorro de costo para las partes y al mismo Tribunal.

La oralidad implica inmediatez, cercanía, interacción verbal entre las partes y el Juez o Magistrado, hablando en términos procesales, lo cual trasladado al procedimiento administrativo, sería la interactuación verbal u oral, no por escrito del particular a la autoridad, lo cual permite intercambio de ideas y argumentos de manera inmediata sin intermediarios.

Por su parte, el principio de celeridad (aun cuando no expresado de esa manera, la doctrina lo llama de oficialidad u oficiosidad) de manera categórica no se establece, pero se encuentra implícito en la resolución de nuestro procedimiento revisor, llamado recurso de revocación, ya que como podemos apreciar, los requisitos de procedibilidad son fáciles de cumplir, y los encontramos previstos en los artículos 18, 19, 122 y 123 del Código en estudio; asimismo, los plazos para su interposición (artículos 121, 127 y 128) son relativamente breves, así como para ofrecer y anunciar pruebas (artículos 122, 123 y 130) que es desde el momento de interponer el recurso –para ofrecer y anunciar– o quince días después para también anunciar y quince días para presentarlas, y finalmente los plazos de tres meses para resolver, lo cual no es muy amplio.

En nuestra materia del recurso administrativo de revocación, insistimos, no encontramos ese principio previsto de manera categórica o expresa, pero al ser materia administrativa, resulta aplicable supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la cual establece en su artículo 1 lo siguiente:

“ARTICULO 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden e interés públicos, y se aplicarán a los actos, procedimientos y resoluciones de la Administración Pública Federal centralizada, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados Internacionales de los que México sea parte.

El presente ordenamiento también se aplicará a los organismos descentralizados de la administración pública federal paraestatal respecto a sus actos de autoridad, a los servicios que el estado preste de manera exclusiva, y a los contratos que los particulares sólo puedan celebrar con el mismo.

Este ordenamiento no será aplicable a las materias de carácter fiscal, responsabilidades de los servidores públicos, justicia agraria y laboral, ni al ministerio público en ejercicio de sus funciones constitucionales. En relación con las materias de competencia económica, prácticas desleales de comercio internacional y financiera, únicamente les será aplicable el título tercero A.

Para los efectos de esta Ley sólo queda excluida la materia fiscal tratándose de las contribuciones y los accesorios que deriven directamente de aquéllas.”

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Así tenemos que sí es aplicable la citada ley administrativa a nuestra materia, pero excluyendo el tema de las contribuciones y accesorios, pues toda la regulación restante del Código Fiscal de la Federación es finalmente administrativa, por lo que sería aplicable lo establecido en el artículo 13 de la citada ley, que señala lo siguiente:

“ARTICULO 13. La actuación administrativa en el procedimiento se desarrollará con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, legalidad, publicidad y buena fe.”

Manuel Lucero Espinosa en su “Ley Federal de Procedimiento Administrativo comentada”, señala que: “Este principio se encuentra vinculado con el principio de oficiosidad del procedimiento... en tanto que obliga a la autoridad a impulsarlo oficiosamente, suprimiendo los trámites innecesarios, a fin de que los trámites administrativos no se retrasen, es decir que el ejercicio de la función administrativa se lleve a cabo a la brevedad posible”.248

Se destaca del primer párrafo en análisis, la supletoriedad de las normas que integran el Capítulo I del Título V, que se refiere al recurso administrativo ordinario que comprende de los artículos 116 al 133-A del mismo Código Tributario en estudio.

“ARTICULO 133-C. El promovente que haya optado por el recurso de revocación exclusivo de fondo no podrá variar su elección.

Antes de admitir a trámite el recurso de revocación exclusivo de fondo, la autoridad deberá verificar que se cumplan los requisitos de procedencia y que no se configure alguna causal de sobreseimiento de conformidad con lo previsto en los artículos 18, 121, 122, 123, 124, 124-A y 126 de este Código.

El promovente sólo podrá hacer valer agravios que tengan por objeto resolver exclusivamente sobre el fondo de la resolución que se recurre, sin que obste para ello que la misma se encuentre motivada en el incumplimiento total o parcial de los requisitos exclusivamente formales o de procedimiento establecidos en las disposiciones jurídicas aplicables.

Para los efectos del recurso de revocación exclusivo de fondo, se entenderá como agravio de fondo aquel que se refiera al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, respecto de las contribuciones revisadas que pretendan controvertir conforme a alguno de los siguientes supuestos:

I. Los hechos u omisiones calificados en la resolución impugnada como constitutivos de incumplimiento de las obligaciones revisadas.

II. La aplicación o interpretación de las normas jurídicas involucradas.

III. Los efectos que haya atribuido la autoridad emisora al contribuyente, respecto del incumplimiento total o parcial de requisitos formales o de procedimiento que impacten y trasciendan al fondo de la resolución recurrida.

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IV. La valoración o falta de apreciación de las pruebas relacionadas con los supuestos mencionados en las fracciones anteriores.”

Este artículo establece la opcionalidad del recurso de revocación exclusivo de fondo, siempre y cuando se cumplan las condiciones de cuantía y se trate de las resoluciones definitivas ya referidas.

La opcionalidad a que aquí hace referencia el artículo, alude a la posibilidad de seguir esta vía...

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