Autoridad competente ante la que se interpone el recurso

AutorAlejandro Paz López
Páginas199-204

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Aunque parezca un tema sencillo, el mismo ha ocasionado una serie de problemas, sobre todo para la autoridad, y que son de gran trascendencia.

El artículo 121 del Código Fiscal de la Federación, en su primer párrafo señalaba, antes de la reforma de 1995, lo siguiente:

“El escrito de interposición del recurso deberá presentarse ante la autoridad que emitió o ejecutó el acto impugnado, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que haya surtido efectos su notificación”.

La redacción del artículo no representaba mayor problema de interpretación para el particular, pues el señalamiento era claro, se debería presentar ante la autoridad emisora o la ejecutora del acto.

Probablemente la redacción de dicho artículo se debía y correspondía a la forma en que se encontraba estructurada la autoridad administrativa, es decir, lo preceptuado tenía una correspondencia directa y congruente –en ese entonces– porque era la misma autoridad la que emitía y ejecutaba el acto administrativo, la cual, a su vez, también estaba facultada para resolver el recurso administrativo.

Con relación a esta situación no hay que olvidar que anteriormente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que en aquel entonces se le conferían tales funciones, estaba estructurada en sus niveles estatales por las Administraciones Fiscales Federales, misma que se consideraba como autoridad única.

Tal consideración se debía a que dicha autoridad era la que emitía, a través de las unidades administrativas que la integraban, actos: de fiscalización, de determinación o liquidación, y de ejecución, por los cuales, al ser impugnables, el particular presentaba el recurso ante ella misma; es decir, al mismo tiempo que esta autoridad emitía o ejecutaba actos impugnables, ella misma resolvía sobre ellos, considerando a dicha autoridad como única, no importando que hayan sido sus unidades administrativas las que hayan emitido o ejecutado los actos administrativos, pues tal consideración carecía de sentido para los efectos del recurso.

Consideramos que debido a esa circunstancia se justificaba la redacción del artículo 121 del Código de referencia de esa manera, antes de la reforma de 1995.

Posteriormente, en diciembre de 1995, ya reformado el artículo en análisis, quedó redactado de la siguiente manera:

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“El escrito de interposición del recurso deberá presentarse ante la autoridad competente en razón del domicilio del contribuyente o ante la que emitió o ejecutó el acto impugnado, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que haya surtido efectos su notificación...”.

Como podemos apreciar, ya se origina un cambio importante y sustancial, ya que se agrega en primer término –nótese esa situación– que se deberá presentar el recurso ante la autoridad competente en razón del domicilio del contribuyente y posteriormente señala tal precepto, de manera disyuntiva, “o a la que emitió o ejecutó el acto”.

Según la autoridad fiscal, con esta reforma al citado artículo, se precisó ante quién debía presentarse el recurso de revocación.116

Consideramos desafortunada la opinión de la autoridad, puesto que dicha reforma, en lugar de precisar, originó todo lo contrario, como puede observarse en la siguiente tesis jurisprudencial del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa:

RECURSO DE REVOCACION EN MATERIA ADUANERA. El hecho que el artículo 142 de la Ley Aduanera establezca que en contra de las resoluciones administrativas procederán los recursos establecidos en el Código Fiscal de la Federación los que deberán interponerse ante la autoridad que emitió o ejecutó el acto impugnado según lo dispone el artículo 121 del Código Fiscal de la Federación, no impide a las Administraciones Locales Jurídicas de Ingresos que en base a sus facultades y competencia los puedan resolver.

Juicio No. 857/94. Sentencia de 12 de junio de 1995. Por unanimidad de votos. Magistrada Instructora: Lucelia M. Villanueva Olvera. Secretario: Carlos Miguel Moreno Encinas.

Esta reforma, y específicamente la forma como se redactó, consideramos se debía al cambio de estructura de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a partir del año de 1993, en virtud de la cual desaparecen las Administraciones Fiscales Federales y se crean las Administraciones Locales de Recaudación, de Auditoría Fiscal y las Jurídicas de Ingresos, las que de alguna manera conformaban a las Administraciones Fiscales Federales, pero como unidades administrativas de nivel medio dependientes de aquélla.

Tal cambio originó mayor grado de especialización en las funciones de cada una de estas áreas, que conforman actualmente la Administración Pública Tributaria, correspondiéndole a la Administración Local Jurídica de Ingresos117 todo lo relacionado con la resolución de los procedimientos administrativos oficiosos y contenciosos y los procedimientos jurídicos, lo cual de alguna forma se traduce en la resolución de recursos y la defensa de los intereses del fisco federal.

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Pues bien, dado el cambio de...

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