Las pruebas en el recurso de revocación

AutorAlejandro Paz López
Páginas370-399

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Un tema de igual importancia que el de la expresión de agravios lo constituye la prueba.

El estudio de la prueba obviamente ha sido realizado con mayor profundidad por el derecho procesal y fundamentalmente por el procesal civil. En los estudios relacionados con nuestro objeto de estudio, que es el recurso administrativo, ha sido poco abordado y en algunos casos inexistente.

Tal y como lo habíamos mencionado, la importancia de la prueba es sumamente trascendente como la de la expresión de agravios. Dicha afirmación se viene a corroborar por lo sustentado por la H. Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia y Administrativa, en su jurisprudencia número 71, que a la letra señala:

RECURSOS ADMINISTRATIVOS. DEBEN EXAMINARSE TODAS LAS ARGUMENTACIONES Y VALORARSE LAS PRUEBAS APORTADAS AL RESOLVERLOS. Las autoridades administrativas deberán hacerse cargo de todas las cuestiones planteadas y valorar todas la pruebas aportadas en el procedimiento oficioso, pues en caso contrario la resolución que dictan deberá ser anulada con el inciso b) del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, para el efecto de que se subsanen esas omisiones.

Revista del Tribunal Fiscal de la Federación, Jurisprudencia 1978-1983, p. 94.

La importancia de la prueba también radica en que es a partir de ella que se desvirtuará la presunción de legalidad que posee el acto de la autoridad impugnado vía recurso. En este sentido, si el recurrente considera que dicho acto o resolución le afecta en su interés jurídico, tiene que demostrarlo a través de los medios de prueba, de manera que establezca tal convicción en el ánimo o conciencia de la autoridad que resuelve; todo ello con la finalidad de que dicha resolución le sea favorable, porque si se comprueba la ilegalidad del acto impugnado, éste quedará sin efecto. Tales pruebas, sin lugar a duda, deben ser estudiadas por la autoridad.

Al respecto veamos qué dicen los tribunales:

PRUEBAS OFRECIDAS EN EL RECURSO DE RECON SIDERACION. DEBEN ESTUDIARSE. Si el particular ofreció pruebas al promover el recurso de reconsideración en contra de una multa, la autoridad está obligada a analizar

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éstas en forma pormenorizada no siendo suficiente el que se refiera a ellas englobándolas en una declaración general.

Revisión No. 2340/82, visible en la Revista del Tribunal Fiscal de julio de 1984. p. 1203.

Es tal la importancia, que la autoridad debe tener sumo cuidado al admitir el escrito de interposición del recurso de revocación con sus anexos. Veamos qué han resuelto los tribunales:

PRUEBAS EN EL RECURSO DE REVOCACION. DEBEN TENERSE POR PRESENTADA SI AL ACUSAR DE RECIBO DEL ESCRITO CORRESPONDIENTE NO SE RAZONA SI LLEVABA ANEXOS. Si de las constancias que obran en autos, concretamente del escrito de interposición del recur-so de revocación, se desprende que la recurrente ofreció diversas pruebas documentales y la autoridad ante la que se presentó se limita a estampar un sello de recibido, sin hacer ninguna certificación respecto al número de anexos, debe entenderse que efectivamente las probanzas ofrecidas fueron exhibidas, siendo ilegal, como consecuencia, que al resolver dicha instancia se tengan por no ofrecidas tales pruebas con la sola mención de que no se acompañaron.

Juicio No. 582791. Sentencia de 27 de mayo de 1992, por unanimidad de votos. Magistrado Ponente: José Gustavo Acero Rodríguez. Secretaria: Lic. Ninfa Edith Santa Ana Rolón.

(Tesis aprobada en sesión de 18 de septiembre de 1992).

Un tema que aunque es aplicable a la autoridad jurisdiccional consideramos que por analogía se puede aplicar al tema de los recursos administrativos, respecto de si resulta obligatorio probar disposiciones normativas que se publican en el Diario Oficial de la Federación, veamos que ha dicho al respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia.

PRUEBA. CARGA DE LA MISMA RESPECTO DE LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE INTERES GENERAL PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION. Respecto de las leyes, reglamentos, decretos y acuerdos de interés general, no se necesita probar su existencia en autos, pues basta que estén publicados en el Diario Oficial, para que la autoridad judicial esté obligada a tomarlos en cuenta, en virtud de su naturaleza y obligatoriedad, y porque la inserción de tales documentos en el órgano oficial de difusión tiene por objeto dar publicidad al acto de que se trate, y tal publicidad determina precisamente que los tribunales, a quienes se les encomienda la aplicación del derecho, por la notoriedad de ese acontecimiento, no puedan argüir desconocerlo.

Epoca: Novena Epoca, Registro: 191452, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, Agosto de 2000, Materia(s): Común, Tesis: 2a./J. 65/2000, página: 260.

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1. Concepto

Antes de entrar al estudio del concepto de “prueba”, es necesario establecer su origen etimológico; proviene del latín probo, bueno, honesto, y probandum, recomendar, aprobar, experimentar, patentizar, hacer fe.179

En su sentido estrictamente gramatical, la palabra “prueba” expresa la acción y efecto de probar y también la razón, argumento, instrumento y otro medio con que se pretende mostrar y hacer patente la verdad o false-dad de la cosa.180

Conceptualizar “la prueba” ha sido bastante polémico y hasta ahora no existe uniformidad en el modo o forma de definirla, y esta problemática la señala Lucero Espinosa, al manifestar que: “Así, algunas veces se habla de prueba como la actividad, como los medios, como el procedimiento, como el resultado o efecto, y como fin”.181

De lo señalado, lo que interesa en materia de recursos administrativos es fundamentalmente lo que se refiere a la prueba como medio, pues habría que recordar que el recurso administrativo no tiene naturaleza procesal, aun cuando gran parte de su tramitación –ya que es un procedimiento– toma en cuenta conceptos e instituciones jurídicas de la teoría general del proceso.

Eduardo Pallares, respecto del medio de prueba, señala que: “En el derecho procesal se entiende por medio de prueba, todas aquellas cosas, hechos o abstenciones que pueden producir, en el ánimo del juez certeza sobre los puntos litigiosos”.182

Por su parte, el artículo 93 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en materia fiscal reconoce como medios de prueba los siguientes:

“I. La confesión;

II. Los documentos públicos;

III. Los documentos privados;

IV. Los dictámenes periciales;

V. El reconocimiento o inspección judicial;

VI. Los testigos;

VII. Las fotografías, escritos y notas taquigráficas, y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia; y

VIII. Las presunciones.”

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Todas las anteriores pruebas enunciadas en el artículo citado se admiten en el trámite del recurso de revocación. Aunque veremos más adelante algunas salvedades.

Y así lo señala el artículo 130 del Código Fiscal de la Federación, al expresar: “En el recurso de revocación se admitirá toda clase de pruebas...”.

1.1. La Documental

De los medios probatorios destaca por su importancia la prueba documental.

Respecto de la definición y su clasificación ya hemos hecho alusión en páginas anteriores, por lo que remitimos al lector a dicha parte de esta obra.183

1.1.1. Prueba documental en idioma extranjero

Una vez establecido lo anterior, resulta conveniente destacar que para el caso de la prueba documental que se presenta en idioma extranjero, es necesario en materia del recurso administrativo que se presente con su traducción al español, pues en caso de no ser así, no tendrá valor probatorio.

Así ya lo ha señalado el Poder Judicial de la Federación en su siguiente tesis:

DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO. MEDIO DE PRUEBA EN MATERIA ADMINISTRATIVA. En todo documento que se encuentre redactado en idioma extranjero y pretenda utilizarse como medio de prueba en materia administrativa, el interesado que lo ofrezca estará obligado a presentar la traducción al castellano, en caso contrario, carece de valor probatorio.

S.J.F., IX Epoca, T. VII, T.C. del 2o. C, Febrero 1998, p. 492.

Otro aspecto que tiene íntima relación con lo que se está tratando es el que se refiere a la prueba dentro del trámite del procedimiento administrativo y del cual surge el acto administrativo definitivo.

Respecto de esta cuestión resulta conveniente comentar que las pruebas para desvirtuar alguna situación o circunstancia, dentro de dicho procedimiento, pueden presentarse en el recurso administrativo de revocación sin que se discuta su oportunidad al presentarlas. Esto ocurre básicamente en los procedimientos de fiscalización que llevan a cabo las Administraciones Locales de Auditoría en materia de impuestos internos o de comercio exterior, particularmente en este último caso, en los Procedimientos Administrativos en Materia Aduanera (PAMA).

Al respecto, el Poder Judicial ha emitido criterio en el siguiente sentido:

VISITA DOMICILIARIA. LA PRESUNCION QUE DERIVA DE LOS PARRAFOS SEGUNDO Y TERCERO DEL ARTICULO 46, FRACCION IV, DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION PUEDE SER DESVIRTUADA EN EL RECURSO DE REVOCACION O EN EL JUICIO DE NULIDAD....

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