Procedencia del recurso administrativo de revocación

AutorAlejandro Paz López
Páginas94-144

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El artículo 117 del Código Fiscal de la Federación establece que las resoluciones y actos administrativos contra los cuales procede el recurso administrativo de revocación son:

1. Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales federales que determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos

Por lo que se refiere a las autoridades fiscales federales Sagardi nos dice: “...debiendo entender como tales a aquellas que realicen las funciones básicas de la administración tributaria que puedan incidir en la esfera jurídica del ciudadano, como la fiscalización, la liquidación o determinación de contribuciones o aprovechamientos y la recaudación. Dentro de este concepto se incluyen también a las autoridades que resultan incompetentes. Dudamos que resulte procedente contra las autoridades de facto, porque no pueden reputarse autoridades fiscales federales. Por las reglas que regula el juicio de amparo y según múltiples tesis serán autoridades para efectos del juicio de amparo indudablemente, pero no para los efectos del recurso administrativo”.80

Asimismo resulta conveniente destacar que de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Coordinación Fiscal, las respectivas Secretarías de Finanzas o de Hacienda estatales se considerarán autoridades fiscales federales cuando realicen actos derivados de los Convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. Al respecto dicho artículo de la ley citada establece:

“ARTICULO 14. Las autoridades fiscales de las entidades que se encuentren adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y las de sus Municipios, en su caso, serán consideradas, en el ejercicio de las facultades a que se refieren los convenios o acuerdos respectivos, como autoridades fiscales federales. En contra de los actos que realicen cuando actúen de conformidad con este precepto, sólo procederán los recursos y medios de defensa que establezcan las leyes federales”.

Cabe destacar que tratándose del caso del recurso de revocación, éste se haría valer ante la propia autoridad fiscal estatal, llámese Secretaría de

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Finanzas o de Hacienda, porque el mismo Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal así lo establece.

Resulta importante precisar, por otra parte, a qué se refiere la materia fiscal, porque la fracción en comento hace alusión a lo fiscal.

Sobre este tema la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido lo siguiente:

FISCAL. Por fiscal debe entenderse lo perteneciente al fisco, y fisco significa, entre nosotros, la parte de la Hacienda Pública que se forma con las contribuciones, impuestos, derechos, siendo autoridades fiscales las que tienen intervención por mandato legal, en la cuestación dándose el caso de que haya autoridades hacendarias que no son autoridades fiscales pues aun cuando tengan facultades de resolución en materia de hacienda, carecen de actividad en la cues-tación, que es la característica de las fiscales, viniendo a ser el carácter de autoridad hacendaria, el género, y el de autoridad fiscal la especie.

Amparo en revisión 1601/33. José Yves Limantour. 29 de mayo de 1934. 5 votos. Ponente: José López Lira.

Rodríguez Lobato, en su libro Derecho Fiscal cita una interesante tesis que por su contenido es conveniente transcribir:

MATERIA FISCAL. Por materia fiscal debe entenderse lo relativo a la determinación, la liquidación, el pago, la devolución, la exención, la prescripción o el control de los créditos fiscales o lo referente a las sanciones que se impongan por motivo de haberse infringido las leyes tributarias.

Amparo directo 3683/73. Petróleos Mexicanos. 6 de septiembre de 1974. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Jorge Iñarritu. Secretario: Fernando Lanz Cárdenas.

Precedentes:

Amparo en revisión 152761. Anastasio Miguel Cerda Muñoz. 19 de abril de 1961. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez . Secretario: Jesús Toral Moreno .

Amparo en revisión 852/60 Carl. R. Ruth. 26 de octubre de 1960. 5 votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez. Secretario: Jesús Toral Moreno. Informe Suprema Corte de Justicia de la Nación. 1974. Segunda Parte. Segunda Sala.

En el mismo sentido:

Amparo en revisión 293/77. Ferretería Baños, S.A. 4 de mayo de 1977. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Liébana Palma. Secretario: José Raymundo Ruiz Villabalzo . Informe. Suprema Corte de Justicia de la Nación, 1977. Tercera Parte. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 81

Como se puede apreciar, se hace referencia a las resoluciones definitivas de las cuales ya hemos hecho el comentario y análisis respectivo y

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cuando aludimos a ellas decimos que son aquellas que la autoridad administrativa, motu proprio, no puede modificar, lo cual le da al acto mismo la estabilidad en su pronunciamiento, y en este sentido podemos decir que una resolución provisional o de trámite no sería impugnable a través del recurso administrativo.

Jurisprudencialmente, la definitividad ha sido conceptualizada en el precedente SR-1170 de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de la siguiente manera:

RESOLUCION DEFINITIVA EN EL AMBITO ADMINISTRATIVO. Son conceptos distintos la definitividad en el orden administrativo y la definitividad para efectos contenciosos, dado que la primera consiste en que se haya agotado la etapa de creación del acto administrativo, esto es, constituye una resolución definitiva en el ámbito administrativo, sólo aquel acto de autoridad por el cual se culmina el proceso o las fases de creación del mismo, en tanto que la definitividad para efectos contenciosos, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 23 de la Ley Orgánica de este Tribunal se actualiza cuando una resolución no admite recur-so administrativo o bien, cuando la interposición de éste es optativa para el afectado.

Juicio No. 8422/93. Sentencia de 25 de octubre de 1993, por unanimidad de votos. Magistrado Instructor: Sergio Martínez Rosaslanda. Secretaria: Lic. María Luisa de Alba Alcántara.

(Aprobada en sesión de 8 de noviembre de 1994.)

R.T.F.F. No 83. 3a. Epoca. Año VII. Noviembre de 1994. P. 19 y 20.

Esta tesis resulta muy ilustrativa, sin embargo, cabe aclarar que el mismo Tribunal ha pronunciado jurisprudencia que puede incluso ser contradictoria con esta tesis. Veamos:

Jurisprudencia No. V-J-SS-6 sustentada por el Pleno de la Sala Superior en su Acuerdo g/18/2001, el cual con fundamento en lo dispuesto por los artículos 261 del Código Fiscal de la Federación y 16 fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y al resolverse la contradicción de sentencias No. 2039/99-04-01-772274/98-04-02-4/577/00-PL-05-01, con un quórum de diez magistrados, se fija la jurisprudencia aludida con el siguiente rubro y texto:

REQUERIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES. Constituye resolución definitiva susceptible de impugnarse en juicio contencioso administrativo. De conformidad con las fracciones I, II, y IV del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se consideran resoluciones definitivas en materia tributaria, aquellas que no admiten recurso administrativo alguno o cuando su interposición sea optativa, y se determine la existencia de una obligación fiscal impuesta por una autoridad a efecto de cumplir con las disposiciones de cierto ordenamiento, se fije en cantidad líquida una obligación, o se den las bases para

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su liquidación, así como las que nieguen la devolución de un ingreso indebidamente percibido por el Estado; así mismo, las que requieran el pago de obligaciones fiscales a cargo de terceros, y las que causen un agravio en materia fiscal, distintos de los anteriores. Por lo anterior, el requerimiento emitido con el objeto de solicitar documentación para verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales y determinar la obligación de cubrir los gastos de honorarios por la notificación de dicho requerimiento, en los términos del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación y 72 de su Reglamento, debe considerarse como una resolución definitiva, dado que causa un perjuicio inminente y directo al particular, que afecta su esfera jurídica y patrimonial, razón por la que en su contra procede el juicio contencioso administrativo.

Así lo acordó el pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión del día veintitrés de febrero de dos mil uno. Firman la Magistrada María Guadalupe Aguirre Soria, Presidenta del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y la...

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