Opcionalidad del recurso

AutorAlejandro Paz López
Páginas145-155

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Sobre la cuestión de que si debe ser obligatorio u opcional el recurso administrativo, se han pronunciado y se han establecido dos corrientes doctrinales; una a favor de su opcionalidad y la otra en el sentido de que el recurso debiera ser obligatorio.

Dichas corrientes doctrinales basan su postura argumentando y reflexionando sobre las ventajas y desventajas del recurso antes de promover el Juicio de Nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Pareciera curioso, pero la discusión de este problema se remonta a varios años atrás y quien da una referencia más exacta, es el jurista Fix-Zamudio al comentar que: “... Los redactores del Anteproyecto de la Ley Federal de Justicia Administrativa98 elaborado en 1964 por los magistrados del Tribunal Fiscal de la Federación Rubén Aguirre Elquezábal, Dolores Hedúan Virues y Margarita Lomelí Cerezo consignan en el artículo 26 del citado anteproyecto que debe ser optativo para el afectado agotar los recursos administrativos, o acudir directamente al mencionado Tribunal Federal de Justicia Administrativa”.99

Como puede apreciarse, son los propios creadores de los anteproyectos de las leyes de justicia administrativa los que han considerado que la mejor alternativa es la opcionalidad de los recursos administrativos.

Es muy probable que la justificación a lo dicho por tales autores se debía, o mejor dicho, se debe todavía a la práctica común y constante de que la propia autoridad administrativa en aras de una falsa fidelidad, congruencia o lealtad con ella misma, confirma la validez del acto que se impugna mediante el recurso administrativo, argumentando razonamientos imposibles de sostener y atendiendo a consideraciones subjetivas de que se defiende el criterio de ella misma, aun cuando con ello se violente flagrantemente el principio de justicia pronta y expedita y el de legalidad objetiva, además de uno o dos de los valores que la misma autoridad ha pregonado con tanta publicidad y entusiasmo en los últimos años y que se refieren a la agilidad y simplificación administrativa.

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Continuando con dicho tema, el mismo autor expresa: “En la exposición de motivos sostienen los autores del referido proyecto que han propuesto la suspensión del agotamiento obligatorio del recurso ante las autoridades administrativas ya que en la mayoría de los casos, complican, entorpecen o retardan inútilmente la defensa de los particulares, todo ello no sólo con apoyo en la doctrina sino especialmente en obvias razones de agilidad y claridad en la gestión y conclusión de los negocios administrativos federales que dificulta a los particulares del conocimiento de la existencia y regulación de numerosos recursos administrativos”.100

Recientemente, el jurista Gustavo Sánchez Soto ha sostenido, si bien no su obligatoriedad, sí su uso voluntario y previo al Juicio de Nulidad, al señalar: “Por otra parte, un sector de los practicantes del derecho procesal administrativo y fiscal señala que si bien es cierto que la autoridad tributaria se erige en Juez y parte en la substanciación de un recurso en materia fiscal, no necesariamente actúa en forma uniforme y de manera parcial y proteccionista de sus intereses, razón por la cual sí es conveniente optar por la interposición del recurso”.101

Y posteriormente, para dejar en claro su postura, enfatiza: “... La tramitación del recurso de revocación constituye una verdadera instancia que de ninguna manera se justifica ser desperdiciada, toda vez que si eventual-mente puede estar afectada de inequidad no necesariamente en todos los casos se desarrolla así”.102

De acuerdo con nuestro derecho vigente, la opcionalidad del recurso administrativo de revocación se encuentra prevista en el artículo 120 del Código Fiscal de la Federación en los siguientes términos:

“La interposición del recurso de revocación será optativa para el interesado antes de acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Cuando un recurso se interponga ante autoridad fiscal incompetente, ésta lo turnará a la competente.”

Respecto de este segundo párrafo el Tribunal Federal de Justicia Administrativa ha sostenido lo siguiente:

RECURSO DE REVOCACION. PROCEDE SU DESECHAMIENTO Y NO SU REMISION A LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA CONOCERLO, SI ESTA NO TIENE EL CARACTER DE FISCAL. El artículo 120 del Código Fiscal de la Federación, dispone que la interposición del recur-so de revocación será optativa para el interesado antes de acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y administrativa y que cuando un recurso se interponga ante autoridad fiscal incompetente, ésta lo turnará a la que sea competente. Interpretando dicho numeral, se obtiene que para que una autoridad fiscal, por ende, la administración local jurídica

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de Mérida del Servicio de Administración Tributaria no se encuentra obligada a turnar el recurso de revocación, inter-puesto en contra de actos emitidos por la Comisión Nacional del Agua, en virtud de que esta última no es una autoridad fiscal, dado que ni la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, ni el Reglamento Interior de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, establecen que dicho Organo Desconcentrado tenga funciones de carácter fiscal, por ende, es correcto que el recurso haya sido desechado.

Precedente Núm. de Registro 421442, Quinta Epoca, Sala Regional Peninsular (Mérida), Tesis V-TASR-XVI-2898, página 454.

R.T.F.J.F.A. Quinta Epoca, Año VII, No 79, Julio 2007.

Otra tesis del mismo Tribunal en la que sí enfatiza la remisión del asunto a la autoridad competente es la siguiente:

RECURSO DE REVOCACION. CASO EN QUE EL ADMINISTRADOR LOCAL JURIDICO DE INGRESOS ES INCOMPETENTE PARA RESOLVERLO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 95, Apartado D, fracción V, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de septiembre de 1996, las Administraciones Locales Jurídicas de Ingreso no tienen competencia respecto de las Organizaciones Auxiliares de Crédito, por lo que si una Unión de Crédito interpone un recurso de revocación ante el administrador Local Jurídico de Ingresos, esta autoridad carece de competencia para resolver el medio de defensa, ya que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3o., fracción IV, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito, dichas uniones se consideran organizaciones auxiliares de crédito, por lo que la autoridad ante quien se interpuso el recurso, en los términos del artículo 120 del Código Fiscal de la Federación, debe remitir el medio de defensa a la autoridad competente para ese efecto.

Tercera Epoca, Núm. de Registro 18225, Tesis Aislada, Sala Regional del Sureste (Oaxaca), Tesis III-TASR-XV-600.

R.T.F.F. Año XI, No. 121, Enero 1998, página 136.

Fernández Sagardi, en sus Comentarios y Anotaciones al Código Fiscal de la Federación, actualizado al 2004, hace una importante aclaración respecto de la opcionalidad del recurso de revocación, y nos comenta: “Una excepción a la opción de interposición del recurso parece encontrarse en la hipótesis contenida en el artículo 175 del CFF, donde el contribuyente embargado o terceros acreedores que no estén conformes con la valuación efectuada a los bienes embargados podrán interponer el recurso de revocación dentro de los 10 días siguientes designando como perito de su parte a un valuador de los señalados en el RCFF o alguna empresa o institución dedicadas a la compraventa y subasta de bienes. Y no parece de interposición optativa, porque si no lo promueve dentro de ese término se tendrá por aceptado el avalúo hecho por la autoridad, según indica el

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tercer párrafo del artículo señalado, que por ser regla concreta se aplica en preferencia de la...

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