Aspectos relevantes en la cumplimentación de resoluciones de recursos que son emitidas para efectos

AutorAlejandro Paz López
Páginas487-497

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1. En primer lugar es importante comentar que únicamente esta facultad de cumplimentar se refiere a cuando la resolución del recurso ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento, lo cual es importante destacarlo, puesto que en las otras formas de resolver no permiten la cumplimentación.

Cabe señalar que tal situación ya fue planteada ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa y resuelta mediante sentencia de 22 de enero de 1998, dictada por la Sala Regional Norte Centro, en el juicio de nulidad 1285/97, promovido por Jesús Hurtado Ortega, la cual, en términos generales, estableció lo siguiente:

“La citada sala declaró la nulidad de la resolución impugnada al considerar que ésta fue emitida por una autoridad incompetente, ya que en términos del artículo 133 del Código Fiscal de la Federación la autoridad que resolvió el recurso de revocación es la única competente para emitir en cumplimiento del recurso una nueva liquidación de contribuciones y no otra autoridad diversa, como lo sería en el presente caso la Administración Local de Auditoría Fiscal de Torreón.”

Cabe señalar que la autoridad demandada, al plantear el recurso de revisión en contra de la citada sentencia, manifestaba que no debía perderse de vista cuál era la naturaleza del Reglamento Interior en ese entonces de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y para qué fue creado por el Ejecutivo Federal, el cual consigna las facultades originarias de la autoridad fiscal, las cuales son puestas a consideración de la propia autoridad mediante los recursos administrativos y cuya cumplimentación es sólo efecto de la resolución recaída a éste y no a lo establecido en dicho Reglamento.

Desde nuestro punto de vista, tan equivocada era la sentencia como la argumentación hecha valer por la autoridad en su recurso de revisión, puesto que en relación con el primer comentario se puede decir que efectivamente no existía facultad para cumplimentar una resolución de los recur-sos que debiera estar prevista en el Reglamento Interior en esa época de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por lo que obviamente la unidad administrativa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que hubiera cumplimentado la resolución del recurso sería incompetente por carecer de facultades, situación que también se daría para el caso de que sea la propia autoridad resolutora del recurso la que cumplimentó la resolución

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del recurso, puesto que, como ya se dijo, estaría realizando actos para los que también carece de facultades.

Ahora bien, respecto del argumento esgrimido por la autoridad en el recurso de revisión citado, se considera demasiado endeble, sin mucho sustento jurídico, pues no explica lo que se consideran facultades originarias de la autoridad fiscal.

2. Otro aspecto relevante que es interesante comentar es el que consiste en señalar que, antes del 1o. de enero de 1998, el último párrafo del artículo 133 expresaba que la cumplimentación debía hacerse en un plazo de cuatro meses contados a partir de la fecha en que se notificara al contribuyente, lo cual era incorrecto, puesto que la autoridad debía cumplimentar dentro de esos cuatro meses, cuando todavía el particular podía interponer algún medio de defensa, lo que implicaba que, aun cuando no había quedado firme la resolución al recurso, la autoridad ya estaba cumplimentando, lo cual, por medio del juicio de nulidad, podría anularse por falta de motivación.

3. A partir del 1o. de enero de 1998, que entra en vigor la reforma al artículo 133, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, la situación jurídica incorrecta anteriormente comentada fue resuelta y corregida, al establecer que el plazo para cumplimentar la resolución al recurso que ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición de un procedimiento, se computara a partir de que la resolución al recurso haya quedado firme.

Actualmente con la reforma al Código Fiscal de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2013, se establece lo siguiente:

“Los plazos para cumplimiento de la resolución que establece este artículo empezaran a correr a partir de que hayan transcurridos los quince días para impugnarla, salvo que el contribuyente demuestre haber interpuesto medio de defensa.”

Bastante criticable resulta esta nueva porción normativa ya que en lugar de aclarar confunde.

En primer lugar, por establecer que se compute el plazo para cumplimiento a partir de que hayan transcurrido quince días para impugnarlo, lo cual es incorrecto, ya que ese plazo coincide para impugnar la resolución al recurso por medio del juicio contencioso en la vía sumaria, no así en la ordinaria que es de 30 días.

Por otra parte, no es coincidente con lo establecido en el último párrafo del inciso b) de la fracción I del artículo 133-A, el cual establece que el plazo para cumplimiento empezará a correr a partir del día hábil siguiente a aquél en el que haya quedado firme la resolución, lo cual señalarlo así de manera genérica es lo más correcto.

Respecto de este punto destacan los siguientes aspectos:

Una parte importante de juristas, sobre todo de los que se encuentran trabajando dentro de la Administración Pública, consideran que de la interpretación del último párrafo del artículo 133 del Código Fiscal de la Federación se desprende que no se establece como sanción la nulidad de la resolución o de todo lo actuado, en el caso de que se incumpla el plazo de cuatro meses para cumplimentar.

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Sin embargo, como ya se pudo apreciar en anteriores tesis jurisprudenciales, se señala que la cumplimentación es una facultad reglada y no discrecional y que está sujeta a un plazo de caducidad especial, lo que significa que, en caso de que no se ejercite dentro de dicho plazo, caducarán sus facultades para ese efecto y por ende una cumplimentación fuera del plazo de cuatro meses será anulada mediante el juicio de nulidad respectivo que se promueva ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Este último argumento tiene a su favor las siguientes explicaciones: Por una parte, en el caso de que no se estableciera como facultad reglada y sujeta a caducidad la de cumplimentar una resolución al recurso, se dejaría al particular en un estado de inseguridad jurídica, por cuanto a que quedaría en un estado de incertidumbre y por consecuencia de indefensión, pues desconocería en qué momento o en qué plazo se debería emitir el acto o efectuar la reposición del procedimiento, dejando a criterio de la autoridad el plazo que más convenga a sus intereses.

Por otro lado, en el caso de que pudiera pasar mucho tiempo para cumplimentar la resolución respectiva, esta situación le dificulta a la autoridad la reposición del procedimiento o en su caso la realización de determinado acto; esto a su vez impide que la autoridad recaude de manera inmediata o más rápida las contribuciones, además de que, en un momento dado, por no emitir la resolución o no reponer el procedimiento, de alguna manera pudiera llegar a equipararse o transformarse en una resolución del recur-so que dejara sin efectos en forma lisa y llana, lo cual no le conviene a la autoridad fiscal, pues para el caso de que fuera así, la autoridad en uso de facultades discrecionales pudiera emitir otra, pero ésta sería nueva, o en su caso iniciaría un nuevo procedimiento y no lo...

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