Motivos o causas de revocación o ilegalidad de los actos o resoluciones administrativas

AutorAlejandro Paz López
Páginas400-443

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De las disposiciones que regulan al recurso administrativo de revocación y que se encuentran comprendidas dentro del Título V de los Procedimientos Administrativos, Capítulo I, Del Recurso Administrativo, Sección I Del Recurso de Revocación y de los artículos 116 al 133-G, no se establecen de manera expresa y tampoco de manera implícita las causales de revocación; por lo anterior, tenemos que acudir supletoriamente a lo estipulado en esta materia (causales de ilegalidad) a lo que se establece para el procedimiento contencioso-administrativo.

Tales causales se encuentran claramente previstas en el artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, las cuales de manera general podemos clasificar de la siguiente manera:

1. Incompetencia de la autoridad.

2. Omisión de los requisitos formales exigidos por la ley.

3. Vicios del procedimiento.

4. Inexistencia de motivos y contravención a la ley.

5. El desvío de poder.

Analicemos de manera particular cada una de estas causales.

Como ya se había mencionado, es en el artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, donde se establecen las causales a que hemos hecho referencia; dicho artículo señala lo siguiente:

“ARTICULO 51. Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales:

I. Incompetencia del funcionario que la haya dictado, ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolución”.

1. Incompetencia de la autoridad

La competencia, como ya se ha analizado anteriormente, es el conjunto de atribuciones o facultades que el orden jurídico le otorga a una autoridad y, en este sentido, se considera que dichas facultades en primer lugar deben tener su base jurídica en la Constitución, para de manera más específica señalarse en la ley ordinaria respectiva y sustentarse con mucho

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mayor detalle en el reglamento correspondiente y, a su vez cumplido todo lo anterior, se puede otorgar mediante un acuerdo delegatorio de facultades y también en uno en el que se señale la circunscripción territorial, este último para determinar la competencia en ese aspecto.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha pronunciado la siguiente jurisprudencia:

COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACION ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresamente, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley, para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecue exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley fundamental o la secundaria.

Contradicción de Tesis 29/90. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tribunal (en la actualidad Primero) Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 17 de junio de 1992. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: Carlos De Silva Nava. Secretario: Jorge D. Guzmán González.

Visible a foja 12, Tomo 77, Mayo de 1994, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Pleno, Octava Epoca, con número de registro 205, 463, de la Jurisprudencia por contradicción de Tesis, 3a. Versión, 2001 y en IUS de diciembre de 2004.

Cabe recordar que la competencia, según la clasificación clásica, se puede establecer por materia, grado, territorio, cuantía y algunos citan la importancia del asunto, la cual muchas de las veces no se establece en un ordenamiento de carácter general, sino más bien de carácter interno de la autoridad, lo cual conlleva a una concentración de facultades y una acumulación de poder para las unidades administrativas del más alto nivel, lo que provoca, no en muy pocas ocasiones, actos o facultades demasiado discrecionales que pueden y han generado suspicacia y además rayan en la arbitrariedad.

Tanto la competencia por territorio como por grado ya han sido analizadas por los tribunales Federales. Veamos:

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COMPETENCIA TERRRITORIAL. LA AUTORIDAD DEBE FUNDARLA EN EL TEXTO MISMO DEL ACTO DE MOLESTIA. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 Constitucional, nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles y posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento, de lo que se desprende que para atender estrictamente la garantía prevista por dicho numeral, la autoridad debe acreditar su competencia tanto material, como territorial, señalando en el propio acto de molestia, no solamente los dispositivos legales que le otorguen expresamente las facultades para actuar en tal sentido, sino también el precepto, acuerdo o decreto que determine el ámbito territorial dentro del cual puede ejercitar tales atribuciones, a fin de no dejar al afectado en estado de indefensión y tenga plena posibilidad de examinar si se encuentra ubicado dentro de dicha circunscripción, si la autoridad realmente tiene atribuciones específicas que respalden su actuación.

Juicio de Nulidad No. 100(14)/140/95/1168/94. Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación en sesión de 1o. de marzo de 1996, por unanimidad de 5 votos. Magistrada Ponente: Margarita Aguirre Arriaga. Secretaria: Lic. Rosana E. de la Peña Adame.

Tercera Epoca Primera Sección, R.T.F.F., Tercera Epoca, Año IX, No. 99, Marzo 1996, Tesis III-PS-I-17, página 19.

Se considera que la omisión o mejor dicho inexistencia de competencia de la autoridad trae como consecuencia que la resolución así emitida o tramitada sea declarada nula, lisa y , y que en materia de recurso la forma de resolver sería dejando sin efectos la resolución impugnada.

Aunque cabe señalar que con la reforma del 5 de enero del 2004, el último párrafo del artículo 133 del CFF establece actualmente lo siguiente:

“Cuando se deje sin efectos el acto impugnado por la incompetencia de la autoridad que emitió el acto, la resolución correspondiente declarará la nulidad lisa y llana.”

Consideramos correcto este cambio, sin embargo, resultaría conveniente precisar que en el caso de la resolución a un recurso, la terminología a usar en la redacción del dispositivo en comento, sería la de dejar sin efectos la resolución o acto impugnado y no así declarar la nulidad lisa y llana, declaración que sería atribuible a un tribunal y no a una autoridad administrativa.

No se puede olvidar que aquí la competencia de la autoridad vendría a equipararse con la capacidad de ejercicio, si estuviéramos hablando en términos del derecho común y que denota la idea de voluntad, por lo que, regresando a la materia administrativa, si no existe esa capacidad o si dicha voluntad no corresponde a quien deba ejercerla, no podemos hablar de que exista un acto legal en estricto sentido, pues dicha autoridad, si bien está actuando, lo hace sin tener la atribución para ello, lo cual lleva a pensar que dicho acto está viciado de origen y que por lo tanto sus efectos no pueden existir.

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Esta opinión es compartida por el maestro Sandoval Galindo, al indicar que: “La incompetencia de autoridad como primera causal de ilegalidad y revocación de las resoluciones, se constituye por sí misma como un vicio extremo que aqueja de imperfección al acto así emitido, y que en consecuencia lo afecta de nulidad absoluta ante la impugnación del afectado. La competencia de la autoridad o de funcionario, no es sólo un requisito de legalidad, sino que es desde su origen una exigencia constitucional para todo acto de autoridad que implique una molestia a los particulares”.207

Por otro lado, cabe destacar que la competencia está elevada a rango de garantía constitucional. La incompetencia obviamente ocasiona la imposibilidad de que la autoridad vuelva a emitir el acto; ya la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido lo anterior. Veamos:

AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO. La garantía que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, denota que la competencia de las autoridades es uno de los elementos esenciales del acto administrativo. Entre sus características destacan las siguientes: a) requiere siempre de un texto expreso para poder existir; b)...

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